REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I
DE LAS PARTES
SOLICITUD N° 8561.

PARTE SOLICITANTE:CiudadanaMORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.103.958, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de junio de 2026, se le dio entrada a la solicitud de únicos y universales herederos, intentada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.964, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-1307031, correo electrónico: msts1928@gmail.com, y jurídicamente hábil.

La solicitante, en el escrito de solicitud de perpetua memoria, alegó los siguientes hechos:
• Que el ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 14 de diciembre de 2025, según se evidencia en acta de defunción número 55, folio 055, de fecha 15 de diciembre del año 2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que dicho causante tenía su último domicilio en el Sector Avenida Los Próceres, Barrio San José de Las Flores, parte media, 2da. escalera, casa número 3-38, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que de la unión matrimonial celebrada en fecha 28 de abril de 1961, según consta de acta de matrimonio número 56, expedida por el Registro Civil dela Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, procrearon diez (10) hijos de nombres LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, y FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES, fallecido según Acta de Defunción número 140, de fecha 23 de febrero de 1997, le sucede en representación la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRIGUEZ TREJO, esposa del premuerto, YUREICY KATHERINE PAREDES RODRÍGUEZ, hija del premuerto, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES y CARMEN HAYDEE PAREDES FLORES DE ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.992, V-8.029.993, V-8.029.994, V-10.103.958, V-10.103.951, V-10.714.303, V-12.349.477, V-13.577.874, V-23.583.685, V-12.777.121, V-12.349.483 y V-13.577.719, en su orden.
• Solicitó se declare a los mencionados ciudadanos MARÍA VETILDE FLORES DE PAREDES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, CARMEN HAYDEE PAREDES DE ALBORNOZ, MARÍA JOSEFINA RODRIGUEZ TREJO y YUREICY KATHERINE PAREDES RODRIGUEZ, como Únicos y Universales Herederos del causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.450.924, quien prestó sus servicios como Auxiliar de Laboratorio, en su condición de esposa, hijos y nieta, cuya filiación se desprende del acta de matrimonio signada con el número 56, expedida por el Registro Civil dela Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, partida de nacimiento número 463, folio 236 del año: 1962, partida número 1492, folio 259 del año: 1963; partida de nacimiento número 660, folio 66 del año: 1965, partida de nacimiento número 799, folio 160 del año: 1967, partida de nacimiento número 1139, folio 329 del año: 1968, partida de nacimiento número 663, folio 666 del año: 1970, partida de nacimiento número 1220, folio 234 del año 1971, acta de matrimonio número 38, del año 1994, partida de nacimiento número 292, folio 149, del año 1994, partida de nacimiento número 1424, folio 443, del año 1973, partida de nacimiento número 1465, folio 477, del año 1974, partida de nacimiento número 1039, folio 67, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitaron los únicos y universales herederos para ser beneficiarios y beneficiarias de todos los derechos sucesorales conocidos y por conocerse del de cujus o causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, en todo tipo de bienes, así como para gestionar cualquier trámite por ante cualquier órgano privado, civil, administrativo o judicial en la República Bolivariana de Venezuela.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 823, 824, 814 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 06 al 68, anexos documentales acompañados al escritolibelar.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2026, que obra al folio 71, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.

Riela al folio 72, actos de fecha 18 de junio del año en curso, mediante el cual fuerondeclaradosdesiertoslas declaraciones de los ciudadanos JHON ANDERSON ALBORNOZ RONDÓN Y CYNDI LIZBETH MÁRQUEZ, por no presentarse en su oportunidad legal.

Obra al folio 73, diligencia de fecha 19 de junio de 2026, suscrita por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el abogado MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, a fin de requerir sean fijado nuevamente día y hora, paraacto de declaración de los testigos ciudadanos JHON ANDERSON ALBORNOZ RONDÓN Y CYNDI LIZBETH MÁRQUEZ, evacuadas en fecha 18 de junio de 2026.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, asistida por el abogado en ejercicio MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, solicitó se le declare a ella como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, quien falleció en fecha 14 de diciembre de 2025,como a los ciudadanosMARÍA VETILDE FLORES DE PAREDES, LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, y, CARMEN HAYDEE PAREDES DE ALBORNOZ, en su condición de cónyuge e hijos; y a la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRIGUEZ TREJO y YUREICY KATHERINE PAREDES RODRIGUEZ, en su condición de esposa y nieta, quienes actúan en representación del causante FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES, fallecido según acta de defunción número 140, de fecha 23 de febrero de 1997.

Este Tribunal debe destacar que la doctrina sucesoral ha señalado que el derecho de representación se realiza en línea recta descendente; es decir, en los eslabones consanguíneos de la sucesión de quien se trate, en tal virtud, resulta pertinente citar el criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, expediente número RC 99-239, en la que estableció:

“Por otra parte, la Sala observa que la sentencia recurrida respecto del contenido y alcance de los artículos 817 y 825 del Código Civil, expresó:
“…es acertado el criterio de que el derecho de representación funciona en línea recta descendente sin límite alguno, pero en línea colateral llega hasta los hijos legítimos o naturales de los hermanos del causante y que para poseer vocación hereditaria más allá de los límites señalados, no opera la representación, sino por derecho propio, que aplicado al presente caso ante la falta del cónyuge, ascendientes y hermanos, los sobrinos excluyen a los otros colaterales consanguíneos, por mandato del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Este razonamiento aunado a las circunstancias de que el demandado y demandantes confiesan que el fallecimiento de la de cuyus sólo existían sus sobrinos, excluye virtualmente de la herencia al hijo de una sobrina del causante.
Considera esta alzada que está demostrado en autos que los demandados son sobrinos de la causante y que el demandante no tiene el derecho de representación alegado, puesto que tal derecho sólo podía ser invocado por su madre para el caso de que estuviese viva, es concluyente que la falta de cualidad e interés activo, ejercida como defensa por los demandados debe prosperar en derecho. Y así se decide…”.
La Sala comparte el criterio expresado por el sentenciador de alzada, pues el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que, a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 del mismo Código establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que, en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
La interpretación concordada de ambas normas permite determinar que en el caso de que no hubiese ascendientes, ni cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y los hijos de éstos…”
En este orden de ideas, se tiene que la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRIGUEZ TREJO, no le corresponde ningún derecho sucesoral con relación al causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, puesto que, alegó un derecho de representación en la presente solicitud, ya que, como lo ratificó la Sala de Casación Civil, el derecho de representación es en línea recta descendente y, tal derecho le corresponde a la ciudadana YUREICY KATHERINE PAREDES RODRIGUEZ, en su condición nieta, por derecho derepresentación del causante FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES.

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de demostrar el derecho que según la parte solicitante les asiste, procede a valorar las pruebaspromovidasaportadas:

1. Copia certificada del acta de defunción del causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 55.
Consta al folio 6 su vuelto y folio 7 su vuelto, copia certificada del acta de defunción del causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 14 de diciembre de 2025; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

2. Copias fotostáticas de los documentos de identidad y RIF, pertenecientes a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE (causante), MARÍA VETILDE FLORES DE PAREDES, LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ TREJO, YUREICY KATHERINE PAREDES RODRÍGUEZ, FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, CARMEN HAYDEE PAREDES DE ALBORNOZ, JOHN ANDERSON ALBORNOZ RONDÓN y CYNDI LIZBETH MARQUEZ.
Obran a los folios 08, 11, 12, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 34, 35, 38, 39, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 52, 57, 58, 61, 62, 65, 66, 67 y 68, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad y RIF de los indicados ciudadanos, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A así se decide.

3. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE e MARÍA VETILDE FLORES SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil dela Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 56.

Rieladel folio 13 al 14, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE y MARÍA VETILDE FLORES SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil dela Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 56, de fecha 28 de abril de 1961; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y para dar por comprobado el hecho del matrimonio entre el causante yla ciudadana MARÍA VETILDE FLORES SÁNCHEZ.Y así se decide.

4. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, CARMEN HAYDEE PAREDES ALBORNOZ, signadas bajo el número 137, folio 45 del año: 1936, número 463, folio 236 del año: 1962; número 1492, folio 259 del año: 1963, número 660, folio 66 del año 1965, número 799, folio 160 del año 1967, número 1139, vuelto del folio 329 del año 1968, número 663, folio 666 del año 1970, número 1220, folio 234 del año 1971, número 1230, folio 441 del año 1972, número 1424, folio 443 del año 1973, número 1465, folio 477 del año 1974 y número 1039, folio 67 del año 1977, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Constan a los folios 9, 10 y sus respectivos vueltos, 16 y 17 sus vueltos, 20 y 21sus vueltos, 24 y 25 sus vueltos, 28 y 29 sus vueltos, 32 y 33 sus vueltos, 36 y 37 sus vueltos, 40 y 41 sus vueltos, 50 y 51sus vueltos, 55 y 56 sus vueltos, 59 y 60 sus vueltos, 63 y 64 sus vueltos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los indicados ciudadanos JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, CARMEN HAYDEE PAREDES ALBORNOZ, para dar por comprobado el vínculo paterno del causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

5. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ TREJO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio SpinettiDini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 38.
Este Tribunal a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, y para dar por comprobado el hecho del matrimonio entre el hijo premuerto del causante y la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRIGUEZ TREJO. Y así se decide.

6. Copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadanaYUREICY KATHERINE PAREDES RODRIGUEZ, signada bajo el número 292, folio 149 su vuelto del año: 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Rielan al folio 47 su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YUREICY KATHERINE PAREDES RODRIGUEZ, para dar por comprobado el vínculo paterno con el hijo premuerto FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES, del causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

7. Prueba Testimonial: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JOHN ANDERSON ALBORNOZ RONDON y CYNDI LIZBETH MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.350.295 y V-18.123.933, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

"Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad."

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOHN ANDERSON ALBORNOZ RONDÓN.EI Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 75. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:“PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. Contestó: No tengo ningún impedimento, ni restricción para declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo sus nombres, apellidos; edad, estado civil, profesión, domicilio y numero de cedula de identidad. Contestó: JOHN ANDERSON ALBORNOZ RONDON, cuarenta y nueve (49) años de edad, casado, mecánico, domiciliado en la Avenida Los Próceres San José De Las Flores Parte media, segunda escalera, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° V-12.350.295.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún impedimento legal para declarar en este asunto. Contestó: manifiesto no tener ningún tipo de impedimento legal para declarar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si comprenden las generalidades de ley o si tiene algún interés directo o indirecto en el resultado de esta solicitud.Contestó: El testigo manifestó el comprender lo relacionado con las generalidades de ley y con relación a su interés directo o indirecto informo que no tenía ningún tipo de interés directo o indirecto en esta causa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS ENRIQUE PAREDES PUENTE, cedula de identidad N° V-2.450.924 y si sabe que este falleció en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). Contesto: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Si en efecto manifestó conocer al ciudadano causante anteriormente identificado y que estos eran sus datos personales, el mismo que falleció en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). SEXTA PREGUNTA: Diga El testigo si sabe y le consta que el causante JESUS ENRIQUE PARREDES PUENTE para el momento de su deceso mantenía un vinculo matrimonial o unión estable de hecho con la ciudadana MARIA VETILDE FLORES DE PAREDES “ESPOSA”, titular de la cedula de identidad N° V-3.031.059. Contesto: Si sabe que para el momento del deceso del ciudadano causante se encontraba casado con la ciudadana MARIA VETILDE FLORES DE PAREDES, de igual manera agrego que la información de los documentos suministrados eran los datos personales de la ciudadana prenombrada. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su vida el mencionado causante JESUS ENRIQUE PAREDES PUENTE procreo los siguientes hijos: LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, JESUS ALBERTO PAREDES FLORES, MARIA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSE MARTIN PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES Y CARMEN HAYDEE PAREDES DE ALBORNOZ (HIJOS) y si sabe que son los únicos hijos que tuvo. Contesto: Que era correcto, pues estos era los únicos hijos conocidos del causante. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ya mencionados son los Únicos y Universales Herederos del Causante JESUS ENRIQUE PAREDES PUENTE por no existir otras personas con mejor o igual derecho a heredar. Contesto: Es correcto por cuanto estos son sus únicos y universales herederos.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CYNDI LIZBETH MÁRQUEZ.El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana obran agregadas al folio 76. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. Contestó: No tengo ningún impedimento, ni restricción para declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo sus nombres, apellidos; edad, estado civil, profesión, domicilio y numero de cedula de identidad. Contestó: CYNDI LIZBETH MARQUEZ, cuarenta (40) años de edad, soltera, T.S.U en Construcción Civil, domiciliada en la Avenida Los Próceres San José De Las Flores, Parte media, segunda escalera, casa numero 3-38, titular de la cedula de identidad N° V-18.123.933.TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún impedimento legal para declarar en este asunto. Contestó: no tener ningún tipo de impedimento legal para declarar. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si comprende las generalidades de ley o si tiene algún interés directo o indirecto en el resultado de esta solicitud.Contestó: La testigo que comprendía lo relacionado con las generalidades de ley y con relación a su interés directo o indirecto informo que no tenía ningún tipo de interés directo o indirecto en esta causa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS ENRIQUE PAREDES PUENTE, cedula de identidad N° V-2.450.924 y si sabe que este falleció en fechaCATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). Contesto: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Si conocer al ciudadano causante anteriormente identificado y que estos eran sus datos personales, además de corroborar la fecha de su fallecimiento el CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el causante JESUS ENRIQUE PAREDES PUENTE para el momento de su deceso mantenía un vinculo matrimonial o unión estable de hecho con la ciudadana MARIA VETILDE FLORES DE PAREDES “ESPOSA”, titular de la cedula de identidad N° V-3.031.059. Contesto: Si sabe que para el momento del deceso del ciudadano causante se encontraba casado con la ciudadana MARIA VETILDE FLORES DE PAREDES, de igual manera agrego que la información de los documentos suministrados eran los datos personales de la ciudadana prenombrada. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante su vida el mencionado causante JESUS ENRIQUE PAREDES PUENTE procreo los siguientes hijos: LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, JESUS ALBERTO PAREDES FLORES, MARIA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSE MARTIN PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES Y CARMEN HAYDEE PAREDES DE ALBORNOZ (HIJOS) y si sabe que son los únicos hijos que tuvo. Contesto: Que si estos eran los únicos hijos conocidos del causante. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ya mencionados son los Únicos y Universales Herederos del Causante JESUS ENRIQUE PAREDES PUENTE por no existir otras personas con mejor o igual derecho a heredar. Contesto: si en efecto estos son sus únicos y universales herederos.”
El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos JOHN ANDERSON ALBORNOZ RONDÓN y CYNDI LIZBETH MÁRQUEZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que los ciudadanosMARÍA VETILDE FLORES DE PAREDES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, y, CARMEN HAYDEE PAREDES DE ALBORNOZ, en su condición de cónyuge e hijos; y a la ciudadana YUREICY KATHERINE PAREDES RODRIGUEZ, en su condición de nieta, quien actúa en representación del causante FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES (hijo), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, quien falleció en fecha 14 de diciembre de 2025.

En este orden de ideas, la declaración de Únicos y Universales Herederos, se trata de un justificativo de testigo en el que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, se pronuncia respecto de las personas tiene algún derecho en el patrimonio del causante, a fin de proteger los intereses contra los cuales pueda ir su declaratoria sobre el derecho que se reclama o asegura, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, este Sentenciadora observa que no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza la presente solicitud, por lo que estima suficientes en derecho las actuaciones y pruebas acompañadas, con las cuales se comprobó que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos MARÍA VETILDE FLORES DE PAREDES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, y, CARMEN HAYDEE PAREDES DE ALBORNOZ, en su condición de cónyuge e hijos; y a la ciudadana YUREICY KATHERINE PAREDES RODRIGUEZ, en su condición de nieta, por derecho derepresentación del causante FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES (hijo), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, quien falleció en fecha 14 de diciembre de 2025, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.103.958, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO SABINO TORRES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.866, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 194.964, teléfono celular 0412-1307031, correo electrónico: msts1928@gmail.com. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, ciudadano JESÚS ENRIQUE PAREDES PUENTE, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 14 de diciembre de 2025, según se desprende del acta de defunción número 55, expedida por el Registro Civil Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MARÍA VETILDE FLORES DE PAREDES, MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES, LUIS ENRIQUE PAREDES FLORES, MAGALY PAREDES FLORES, LUZ MARINA PAREDES FLORES, JESÚS ALBERTO PAREDES FLORES, MARÍA BEATRIZ PAREDES FLORES, JOSÉ MARTIN PAREDES FLORES, CESAR MARINO PAREDES FLORES, ISABEL TERESA PAREDES FLORES, y, CARMEN HAYDEE PAREDES DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.031.059, V-10.103.958, V-8.029.992, V-8.029.993, V-8.029.993, V-8.029.994, V-10.103.951, V-10.714.303, V-12.349.477, V-12.777.121, V-12.349.483, y, V-13.577.719, , respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles,en su condición de cónyuge e hijos; y a la ciudadana YUREICY KATHERINE PAREDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.583.685, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su condición de nieta, por derecho de representación del causante FRANCISCO ANTONIO PAREDES FLORES (hijo), de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, previa certificación de las copias de la totalidad de la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YENYFER MARQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS

YMR/YCR/jlm.
Solicitud Nº8561




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de susoriginales, las cuales se encuentraninsertasen la solicitudsignada con el número 8561, que cursapor ante esteTribunal y cuyacarátula dice: SOLICITANTE(S): MORAIMA DEL CARMEN PAREDES FLORES.MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con losartículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doyfeen Mérida, a losseis (06) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA.

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.



YMR/YRC/jlm.
SOLICITUD N° 8561