REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD N° 8563.
PARTE SOLICITANTE:Ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedulade identidad número V-12.398.855, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y civilmente hábil.
MOTIVO:DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de junio de 2026, se le dio entrada a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN, anteriormente identificado, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidad número V-10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.210, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7827263, correo electrónico: lvillamizar2002@yahoo.es, y jurídicamente hábil.
El solicitante, en el escrito de solicitud de perpetua memoria, alegó los siguientes hechos:
• Que el ciudadano GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 29 de agosto de 2025, según se evidencia en acta de defunción número 971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el difunto padre del solicitante no otorgó testamento de ninguna especie, por lo cual su sucesión es ab-intestato.
• Se deja constancia que el difunto GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.455.190, en fecha 28 de enero del año 1972, contrajo matrimonio con la ciudadana NELLY ZULAY CHACÓN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.190.013, lo cual se evidencia del acta de matrimonio número 39, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, con quien procrearon dos (02) hijos durante la duración del matrimonio, y los cuales son los únicos llamados por la ley a suceder, de nombres ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN y ZULLY CAROLINA CASTRO CHACON, titulares de las cédulas de identidad números V-12.398.855 y V-12.055.237, en su orden.
• Que por incompatibilidad de caracteres, los cuales no es necesario mencionar, la ciudadana NELLY ZULAY CHACÓN ZAPATA, demandó por divorcio a su cónyuge GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, y en fecha 27 de abril de 1977, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente número 1135, declaró con lugar la demanda de divorcio, hechos estos que constan en sentencia de divorcio emanada por dicho Tribunal.
• Que por cuanto requieren de un documento fehaciente que acredite su cualidad de herederos para fines administrativos, legales y sucesorales, acuden ante este Tribunal para solicitar sean declarados como Únicos y Universales Herederos del causante GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, en su condición de hijos, sin perjuicio de los derechos de otros herederos, de la partida de nacimiento número 2926, del año: 1976, partida número 1531, folio 266 del año: 1973, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 823, 824, 814 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 04 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2026, que obra al folio 23, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Riela al folio 25, diligencia de fecha 30 de junio de 2026, presentada por el apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio LUIS F. VILLAMIZAR MOLINA, a fin de requerir sean fijado nuevamente día y hora de despacho, para el acto de declaración de testigos ciudadanas CARMEN OMAIRA RAMÍREZ y ANA SOCORRO VILLAMIZAR MOLINA, y mediante auto de fecha 2 de julio de 2026, se procedió a fijar declaración de las mencionadas testigos,siendo evacuadas en fecha 30 de junio de 2026.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, solicitó se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, quien falleció en fecha 29 de agosto de 2025,tanto a él como a la ciudadana ZULLY CAROLINA CASTRO CHACÓN, en su condición de hijos.
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de demostrar el derecho que según la parte solicitante les asiste, procede a valorar las pruebas promovidas aportadas:
1. Copia certificada del poder general, conferido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN, al abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 27 demarzo de 2026.
Consta del folio 04 al 06, copia certificada del poder general, que le fuere otorgado al abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 27 de marzo de 2026, en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
2. Copia certificada del acta de defunción del causante GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 971.
Riela al folio 7 su vuelto y folio 8 su vuelto, copia certificada del acta de defunción del causante GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 29 de agosto de 2025; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Y así se decide.
3. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI y NELLY ZULAY CHACÓN ZAPATA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, signada con el número 39.
Obra del folio 09al 10, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI y NELLY ZULAY CHACÓN ZAPATA, expedida por el Registro Civil dela Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, signada con el número 39, de fecha 28 de enero de 1972; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria.Y así se decide.
4. Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN ZAPATA y GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, dictada en fecha 27 de abril de 1977, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente número 1135, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos.
Este Tribunal observa del folio 13 al 14, la referida copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN ZAPATA y GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, por lo que se le tiene por fidedigna tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN y ZULLY CAROLINA CASTRO CHACÓN, signadas bajo el número 2926, del año: 1976, y número 1531, folio 266 del año: 1973, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.
Se evidencia a los 11 y 12, copia certificada las indicadas partidas de nacimiento de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN y ZULLY CAROLINA CASTRO CHACÓN, para dar por comprobado el vínculo paterno del causante GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
6. Copias fotostáticas de los documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN, ZULLY CAROLINA CASTRO CHACÓN, CARMEN OMAIRA RAMÍREZ, ANA SOCORRO VILLAMIZAR MOLINA y NELLY ZULAY CHACÓN ZAPATA.
Obran del folio15 al 20, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. Prueba Testimonial: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas CARMEN OMAIRA RAMÍREZ y ANA SOCORRO VILLAMIZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulasde identidad números V-9.083.628 y V-6.700.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
"Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad."
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
DECLARACIÓN DELA TESTIGO CARMEN OMAIRA RAMÍREZ. EI Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 27. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA: ¿Si nos conoce de vista, trato y comunicación? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Si saben y le consta que componemos el núcleo familiar integrantes de la sucesión CASTRO ARISMENDI, en consecuencia, herederos directos y universales del ciudadano GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-4.455.190, fallecido en la Urbanización Las Delias, Avenida 2, con Calles 3 y 4, Casa número 45, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de agosto del año 2025? Contestó: Si me consta por cuanto tengo años conociéndolos, tanto a los hijos como al difunto y principalmente a su ex-esposa. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACON, Y ZULLY CAROLINA CASTRO CHACON, son hijos de la causante y por ende sus herederos? Contestó: Si son hijos habidos dentro del matrimonio. CUARTA: ¿Qué den razón fundada de sus dichos? Contestó: Yo viví en el año 1974 con ellos en Caracas, el Valle, Municipio Libertador.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA SOCORRO VILLAMIZAR MOLINA.El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadanarielan agregada al folio 29. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: "PRIMERA: ¿Si nos conoce de vista, trato y comunicación? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación, aproximadamente hace veinte años. SEGUNDA: ¿Si saben y le consta que componemos el núcleo familiar integrantes de la sucesión CASTRO ARISMENDI, en consecuencia, herederos directos y universales del ciudadano GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-4.455.190, fallecido en la Urbanización Las Delias, Avenida 2, con Calles 3 y 4, Casa número 45, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de agosto del año 2025? Contestó: Si me consta, que era una familia de cuatro personas, la señora Zulay su esposo y los hijos. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACON, Y ZULLY CAROLINA CASTRO CHACON, son hijos de la causante y por ende sus herederos? Contestó: Claro, son hijos habidos dentro del matrimonio constituido de una familia de cuatro personas. CUARTA: ¿Qué den razón fundada de sus dichos? Contestó: Yo los conocí en Caricuao, conocí y compartí en reiteradas oportunidades con la señora Zulay.”
El Tribunal observa que las testigos, ciudadanas CARMEN OMAIRA RAMÍREZ Y ANA SOCORRO VILLAMIZAR MOLINA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que los ciudadanosALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN y ZULLY CAROLINA CASTRO CHACÓN, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, quien falleció en fecha 29 de agosto de 2025, en su condición de hijos.
En este orden de ideas, la declaración de Únicos y Universales Herederos, se trata de un justificativo de testigo en el que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, se pronuncia respecto de las personas tiene algún derecho en el patrimonio del causante, a fin de proteger los intereses contra los cuales pueda ir su declaratoria sobre el derecho que se reclama o asegura, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, este Sentenciadora observa que no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza la presente solicitud, por lo que estima suficientes en derecho las actuaciones y pruebas acompañadas, con las cuales se comprobó que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN y ZULLY CAROLINA CASTRO CHACÓN, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedulade identidad número V-12.398.855, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial,abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.210, teléfono celular 0424-7827263, correo electrónico: lvillmizar2002@yahoo.es.Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, ciudadano GUSTAVO LORENZO CASTRO ARISMENDI, quienfalleció ab-intestatoen esta ciudad de Mérida, el día 29 de agosto de 2025, según se desprende del acta de defunción número 971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN y ZULLY CAROLINA CASTRO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.398.855 y V-12.055.237,respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábil, en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, previa certificación de las copias de la totalidad de la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MARQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YCR/jlm.
Solicitud Nº8563
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de susoriginales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada con el número 8563, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTE(S): ALEXANDER JOSÉ CASTRO CHACÓN. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con losartículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA SECRETARIA.
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/jlm.
SOLICITUD N° 8563
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