REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º
EXP. Nº 8.929

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Urbina Garzón Yanahira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.657.682 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Samuel Andrés Romero Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-10.102.634, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.621, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-8, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: Parra Dugarte Liliana Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.583, civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Principal, San Jacinto, casa Nº 10, Sector El Arenal, entrada de Santa Bárbara del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de Transacción
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
Narrativa
La pretensión de la parte actora ciudadana Urbina Garzón Yanahira, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Samuel Andrés Romero Rivera, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere al Cumplimiento de Transacción Judicial suscrita en fecha veinte (20) de marzo de 2024, homologada en fecha dos (02) de abril de 2024 y quedando firme en fecha diez (10) de abril de 2024 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
La parte demandante sostuvo:
Ciudadano Juez, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23-11-2017, intenté Solicitud de Oferta Real de Pago, con el objetivo de liberar una deuda por la opción a compra de un inmueble (un local comercial), que me vendió en opción a compra mediante documento privado, la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.464.583, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de que la vendedora se negaba a recibir el restante del dinero pactado en el referido contrato de opción compraventa.
El inmueble vendido consiste en un local comercial con la siguiente descripción: Un baño y lavadero con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de tabelón frisado, ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DEL ARENAL, ENTRADA SANTA BARBARA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con los siguientes linderos y medidas FRENTE: Vía principal de San Jacinto y tiene Tres punto Cincuenta metros de ancho (3,50 mts) aproximadamente. FONDO: tiene Tres punto Cincuenta metros de ancho (3,50 mts) aproximadamente y colindada propiedad que es o fue de Eddy Bracho, COSTADO IZQUIERDO: tiene Doce punto Diez metros (12,10m) y colinda con la Calle Santa Bárbara. COSTADO DERECHO: tiene Doce punto Diez metros (12,10m) y colinda con el pasillo que da acceso a escalera del apartamento Nº 2, y el techo del local comercial es el piso apartamento Nº 2. La propiedad del inmueble antes descrito le pertenece a la demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por herencia de los causantes su difunto padre José Corpus Parra Sulbarán "fallecido conforme Planilla Sucesoral N° 3, de fecha 3 de enero de 1975 expedida por el Ministerio de Hacienda, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27/03/1973, bajo el Numero 95, Folio 271, Protocolo I, Tomo III, y por herencia de su difunta madre, trimestre del año 1988, derechos causados según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0774698, Expedido por el SENIAT de fecha 18 de octubre del 2011, Planilla Sucesoral N° 00058445 del 29 de noviembre del Año 2010, fecha de fallecimiento 01/01/2010 y sobre actualización de mejoras debidamente registradas ante el Regio Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 14 de mayo del año 2012 registradas bajo el N° 4, Folio 28, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2012.Mejoras estas entre las cuales se encuentra el local comercial vendido, que fueron construidas en el referido lote de terreno, pero sin que se constituyera en propiedad horizontal, que se anexa en copia simple marcado con la letra “A”, a la presente demanda, a los fines y efectos legales consiguientes. La Solicitud de Oferta Real de Pago cursó en el Expediente N° 0613, DEMANDANTE:YANAHIRA URBINA GARZON; DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE; MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En la referida causa, las partes logramos un acuerdo y celebramos una transacción judicial, en la cual se me vendía el local comercial, se establecía el documento de condominio y su reglamento, fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, homologada por ese Tribunal en fecha dos (02) de abril del 2024, y quedando definitivamente firme en fecha diez (10) de abril de 2024, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “B”.
Entre lo acordado por las partes en la referida Transacción, es el que la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, me vende el local comercial anteriormente descrito, constituyéndose el respectivo documento de condominio y su reglamento, con el objetivo de particularizar cada una de las propiedades, quedando en consecuencia, comprometida la demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en destinar el inmueble de su propiedad para ser enajenado en Propiedad Horizontal, dentro del cual se encuentra el local comercial vendido, conforme se evidencia de la cláusula Tercera. Quedó igualmente la demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en la referida Transacción Judicial, a registrar el documento de Condominio, los plano de mensura y la venta del local comercial, en un lapso de ciento veinte (120) días, como quedó determinado en la cláusula Segunda y Decimo Segunda, y al respecto se estableció:
“…Por el acuerdo en esta Transacción Judicial de vender el local comercial a la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON se hace en este acto el condominio, su reglamento y la venta del local comercial para que sirva de propiedad ante el Registro Inmobiliario una vez homologada la Transacción Judicial y el auto que la declare firme.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a librar la respectiva compulsa para practicar la citación de la parte demandada ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, habiendo sido ubicada personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20-02-2026, siendo recibida personalmente y firmada por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, tal y como consta en folio 32, en igual data; abriéndose el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación de la demanda, lapso dentro del cual la parte demanda no dio Contestación a la Demanda, tal y como consta en la nota de secretaria que riela al vuelto del folio 36.
En este orden de ideas, rigiéndose la causa que nos ocupa por las normas previstas en el procedimiento ordinario (art 338 y ss. del Código de Procedimiento Civil y al no haber dado la parte demandada ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, la respectiva contestación a la demanda, aunado al hecho cierto que en el lapso probatorio correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciera y siendo que la demanda no es contraria a derecho, ni al orden público, por lo que en el caso de análisis es palmariamente procedente, declarar la confesión ficta en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo final de este fallo, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá como confeso como se indica en el articulo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.” (cursivas y negrillas del Tribunal).
En este sentido este juzgador, se permite citar acoger lo sostenido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente No.03-0661, sobre la Confesión Ficta estableció lo que siguiente:
“…Omissis… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (negrillas del Tribunal).

De lo antes indicado criterio jurisprudencial que acoge este Tribunal conforme lo establece el artículo 321, ejusdem, toda vez que evidencia que el demandado debidamente emplazado y que no diere contestación a la demanda en el lapso o en el término de Ley, que nada pruebe que le favorezca y siempre que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, como lo es en el caso de análisis, las consecuencias jurídicas son y deben ser declarado confeso por su inactividad en el cumplimiento de las cargas procesales.
Ahora bien, teniendo este Juzgador por Norte en todos sus actos la verdad y la Justicia, garantizando en todo momento los principios constitucionales de: el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros consagrados en los artículos, 26, 49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15,362,509, 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar el material probatorio producido por la parte actora y en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Así las cosas y en habida cuenta, que debidamente emplazada como ya se indicó la parte demandada ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, en modo alguno dentro del lapso de Ley dio contestación a la demanda, por lo que una vez vencido este, de pleno derecho se abrió el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida, para que promoviera el material probatorio que quisiera hacer valer, todo conforme a lo que establece el Artículo del Código de Procedimiento, 344, ejusdem, asumiendo la misma una actitud de franca rebeldía y contumacia y que conforme a derecho tiene los efectos jurídicos en su contra que se expresaran mas adelante.
Aunado a todo lo anterior, no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora tomando en cuenta que la parte actora fundamento su pretensión en normas adjetivas y sustantivas legalmente procedentes, lo cual se infiere del documento traído a los autos como lo fue la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de Abril de 2024 y que obra inserto a los folios 20 y 21 con sus vueltos del expediente, ,solo queda por verificar la concurrencia de los tres (03) requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado no diere Contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En este aspecto se permite este jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge plenamente se permite citar parcialmente.

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente No.03-0209 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en cuanto a la Confesión Ficta sentó lo siguiente: “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene al accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.” “…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con relación a la indicada institución de la ficta confesión, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Expediente No.03-0661 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo que sigue:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Como corolario de todo lo antes expuesto, siendo la confesión ficta una institución de naturaleza iuris tantum, comporta por parte del Demandado una aceptación de todos los hechos esgrimidos por la Parte Actora Demandante en su escrito libelar, siempre y cuando el primero no demostrare nada que le favorezca y que la pretensión del segundo no sea contraria a derecho.

En este mismo orden de ideas, cumplidos como están todos y cada uno de los lapsos procesales y verificado como ha sido los requisitos concurrentes exigidos por el nuestro legislador patrio, para que sea procedente decretar la CONFESION FICTA, garantizando este operador de Justicia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme lo establece el Artículo 257 ejusdem, entre otros, en concordancia con lo previsto en los artículos 1356, 1357 del Código Civil venezolano y los artículos 12,14, 15, 16, 509 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal, declarar La Confesión Ficta en que incurrió la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna para desvirtuar la alegado por parte actora y no ser contraria a derecho la acción incoada por la parte demandante; por lo que resulta y es impretermitible para este juzgador declarar CONFESA a la parte demandada y en consecuencia Con Lugar la Demanda, que por Cumplimiento de Transacción, fue incoada en su contra por la ciudadana Urbina Garzón Yanahira, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado Samuel Andrés Romero Rivera, todos suficientemente identificados, up-supra, con todos pronunciamientos de Ley y así se expresara en la parte dispositiva de este fallo y Así queda establecido.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, ya suficientemente identificada, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Transacción, incoada por la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, debidamente representada por su Apoderado Judicial el abogado Samuel Andrés Romero Rivera, contrala ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, suficientemente identificados en la presente causa.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, cumplir con la debida protocolización del documento de Constitución de Condominio del Inmueble propiedad de la demandada, asimismo de otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de compra-venta, del inmueble a la parte actora ciudadana Yanahira Urbina Garzón.
CUARTO: Se condena a la parte demandada Liliana Josefina Parra Dugarte, al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal SEGUNDO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Libertador y Santos Marquina Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY RODRIGUEZ.