REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º
Exp Nº 5.954
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Vergara Vera José Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.586 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Graterol Mhaynllelin Del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.706.213, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 244.513 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 19 de Junio de 2.026 (f. 17), se recibió por distribución bajo el Nº 44.528 del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano José Enrique Vergara Vera.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2.026 (fs. 18), se le dio entrada a la presente solicitud; así mismo se exhortó al solicitante a consignar copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ruperta Vera De Vergara (fallecida) y copia simple de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la abogada asistente. En consecuencia el Tribunal le otorgará CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para consignar lo solicitado de lo contario se declarará desistimiento tácito y una vez que conste en autos se procederá a la sustanciación de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2.026 (fs. 19 al 24), se admite la presente solicitud vista la diligencia suscrita por el ciudadano José Enrique Vergara Vera, asistido por la abogada en ejercicio Mhaynllelin Del Valle Graterol, consignando lo solicitado en el auto de sustanciación de fecha 22 de Junio de 2026, folio 18. En consecuencia el Tribunal se fija para el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO entre las 09.00 am y 12:00 meridem la presentación de los testigos a fin de que rindan su correspondiente declaración.
A los folios 25 y 26 riela las declaraciones de las ciudadanas Ana Eloísa Márquez De Godoy y Lilian Elizabeth Pino Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-3.309.297 y V-8.039.765.

Capítulo III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el solicitante el ciudadano José Enrique Vergara Vera, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo de la causante ENRIQUE VERGARA DÁVILA, quien falleció ab-intestato, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veintiseis (2.026), solicitó a este Tribunal, que sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Vergara De Angulo Gloria Zoleida, Vergara Vera Cileny, Vergara De Cabello Dioleida Coromoto y Vergara Vera José Enrique.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 29, (fs. 02 y 03), asentada en fecha 08 de marzo de 2026, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 11 de Marzo de 2026, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante ENRIQUE VERGARA DÁVILA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-663.372 del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 07 de Marzo de 2026; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 2, (fs. 04 y 05), asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de Enero de 1970 y expedida en fecha 28 de Abril del año 2026 por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos: ENRIQUE VERGARA DÁVILA y RUPERTA VERA, de la cual se evidencia existía vínculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 291, (fs. 06 y 07), asentada en fecha 13 de Noviembre de 2021, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 07 de Mayo de 2026, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la cónyuge del causante (premuerta) RUPERTA VERA DE VERGARA, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-678.730 del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 13 de Noviembre de 2021; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Actas de Nacimiento Nrosº 64, 99, 11 y 47 (fs. 08, 09, 10 y 11), asentadas en el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos: Gloria Zoleida Vergara De Angulo, Cileny Vergara Vera, Dioleida Coromoto Vergara VERA, De Cabello y José Enrique Vergara Vera, de cuyo contenido se evidencia que el extinto antes identificado, era padre de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 12, 13, 14, 15, 16 y 21) de las presentes actuaciones corresponden al causante ENRIQUE VERGARA DÁVILA, sus hijos los ciudadanos Gloria Zoleida Vergara De Angulo, Cileny Vergara Vera, Dioleida Coromoto Vergara De Cabello y José Enrique Vergara Vera y a su cónyuge (premuerta) RUPERTA VERA DE VERGARA, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
6) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 23 y 24) correspondientes a los ciudadanas Ana Eloísa Márquez De Godoy y Lilian Elizabeth Pino Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.309.297 y V-8.039.765 en su respectivo orden, que rindieron la declaración a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el articulo 429, del Codigo de Pocedmiento Civil así se establece.
7) Testimonial de las Ciudadanas (fs. 25 y 26), Ana Eloísa Márquez De Godoy y Lilian Elizabeth Pino Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.309.297 y V-8.039.765 en su respectivo orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por lo que al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus ENRIQUE VERGARA DÁVILA y conocen a los ciudadanos: Gloria Zoleida Vergara De Angulo, Cileny Vergara Vera, Dioleida Coromoto Vergara De Cabello y José Enrique Vergara Vera, como hijos del de hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos y fueron consteste al declarar, no se contradijeron entre ellos, ni por si mismo, por lo cual se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de esta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
 Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos: VERGARA DE ANGULO GLORIA ZOLEIDA, VERGARA VERA CILENY, VERGARA DE CABELLO DIOLEIDA COROMOTO Y VERGARA VERA JOSÉ ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-8.008.657, V-8.019.576, V-8.019.591 y V-8.029.586 (hijos del causante) ENRIQUE VERGARA DÁVILA como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinará en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los ciudadanos: VERGARA DE ANGULO GLORIA ZOLEIDA, VERGARA VERA CILENY, VERGARA DE CABELLO DIOLEIDA COROMOTO Y VERGARA VERA JOSÉ ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-8.008.657, V-8.019.576, V-8.019.591 y V-8.029.586 (hijos del causante) ENRIQUE VERGARA DÁVILA como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS (AB-INTESTATO), (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS). Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental,


Vanessa Araujo