REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
21º y 167º
EXP. Nº 8.975
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Lucila Gómez Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.040.796, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Villas La Verónica de la ciudad de Mérida, casa número 64, jurisdicción del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial: Abg. Nelson Jesús Pineda Silbaran, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.445.041, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 135.085, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Partes demandados: José Gregorio Maldonado Sánchez y Ana Teresa Escalona de Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.042.596 y V-9.473.813, respectivamente, y civilmente hábiles.
Domicilio: avenida 4 bolívar de la ciudad de Mérida, entre calles 32 y 33, casa número 32-54, planta baja, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Prescripción Extinta.
Carácter: Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 25 de mayo de 2026, (f. 22), se recibió por distribución Nº 44.433, escrito presentado por el apoderado judicial el abogado Nelson Jesus Pineda Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.445.041, inscrtito en el Inpreabogado bajo el numero 135.085, en su condicion de apoderado judicial de la ciudadana Lucila Gomez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.796 a través del cual incoaron demanda de Accion de Prescripcion extintiva en contra de los ciudadanos Maldonado Sánchez José Gregorio y Escalona de Maldonado Ana Karina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-8.042.596 y V-9.473.813.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.026 (f. 23), se le dio entrada y se exhorto a la parte interesada a consignar o subsanar el poder correspondiente.
Obra al folio 24, diligencia suscrita por el apoderado judicial Nelson Jesus Pineda Sulbaran, apoderado judicial de la ciudadana Lucila Gomez Molina, consigando poder en copia simple y en original para su vista y devolucion del documento poder el cual obra a los folios 25 al 31.
Obra al folio 32, auto de este Tribunal de fecha 03 de junio de 2026, admitiendo la presente demanda y se emplaza a los ciudadanos Jose Gregorio Maldonado Sanchez y Ana Karina Escalona de Maldonado. Se exhorta a la parte actora a consignar los emulimentos necesarios a fin de citar a la parte demandada.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (negritas y subrayado agregados).

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004, entre otras cosas, establece lo siguiente:
(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 03/06/2026, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora impulso la citación de la parte demandada. Por lo que observa este juzgador que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de Acción de Prescripción extintiva, intentada por el apoderado judicial Nelson Jesús Pineda Sulbaran en su condición de apoderado de la ciudadana Lucila Gómez Molina, contra los ciudadanos José Gregorio Maldonado Sánchez y Ana Teresa Escalona de Maldonado, todos identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la parte demandada y a la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodríguez V.