REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 8.898
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Pérez Rangel José Rubén, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 6.024.449, y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Frank Reinaldo Andrade Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.104.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 199.097 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Según lo Contemplado en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Obra a los folios 01 al 07, riela el escrito de la solicitud con sus respectivos recaudos.
Al folio 08, riela hoja de distribución Nº 43.807 con fecha 03 de noviembre de 2025.
Al folio 09, obra auto dándole entrada y admitiendo la respectiva solicitud, asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 10, riela diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal consignando Boleta de Notificación Al Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia que fue notificado el día 12-11-2025.
Al folio 11, riela Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 12, riela auto dictado por el tribunal dejando constancia que por cuanto no consta en autos la documentación necesaria para la sustanciación de lo solicitado es por lo que, se exhortó a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
A los folios 13 al 18 riela diligencia suscrita por la solicitante consignando Acta de Matrimonio emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 19, riela auto dictado por este tribunal el cual ordena librar Edicto para su publicación en un diario de amplia circulación, cuya copia obra al vuelto del folio 19,
Al folio 20, riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando se autorice gestionar por medio de la Sala de Casación Civil, la publicación del Edicto en Gaceta Judicial.
Al folio 21, riela auto dictado por el tribunal el cual autoriza al solicitante a retirar el Edicto para realizar los trámites pertinentes para su respectiva publicación en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ser emitido por vía correo electrónico.
A los folios 22 al 25, rielan todas actuaciones realizadas por parte del solicitante
Al folio 26 obra diligencia suscrita por el solicitante ciudadano JOSE RUBEN PEREZ RANGEL, asistido por el abogado FRANK REINALDO ANDRADE CASTILO, ambos sufrientemente identificados en lo autos, mediante la cual consigna una publicación del edicto en referencia, realizado en REPORTEROS DE MERIDA, de fecha 1703/2026, cuyo contenido obra agregado a los folios 29 y 30.
Al folio 31 y vuelto, riela cómputo realizado por la secretaria de este tribunal y se ordena Aperturar Lapso de Pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, riela auto de agregue y admisión del escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el solicitante.
Al folio 33, riela Escrito de promoción de pruebas.
Obra a los folios 34 al 36, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal dictando Reponer la Causa al estado de librar un nuevo Edicto, dado a que la publicación del edicto antes agregado a las actuaciones no cumple los extremos del articulo 770 del Código de Procedimiento Civil visto que no fue realizado en un diario de circulación Regional o Nacional tal y como lo exige la norma in comento, tal y como lo indico este tribunal en la fecha oportuna, por lo tanto se tiene como no cumplida la obligación del solicitante en cuanto dar cumplimiento al auto en referencia por remisión del contenido del Artículo 770 ejusdem.
Obra al folio 37, edicto librado nuevamente por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2026.
Obra al folio 38, diligencia suscrita por el ciudadano José Rubén Pérez Ramírez, debidamente asistido por el Abg. Frank R. Andrade, plenamente identificados, retirando el Edicto para su respectiva publicación.
Obra al folio 39, previo computo a los fines de declarar firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2026.
Obra al folio 40, diligencia suscrita por el ciudadano José Rubén Pérez Ramírez, debidamente asistido por el Abg. Frank R. Andrade, plenamente identificados, consignando el Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en versión digital.
Obra al folio 41, auto del Tribunal a la diligencia de fecha 15 de junio de 2026, folio 40, ordenando agregar el Edicto consignado por la parte interesada, así mismo, se acordó aperturar el lapso de pruebas de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 42 y 43, certificación y Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en versión digital de fecha 11 de junio de 2026.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en realidad se incurrió en el error cuya corrección aplica sobre el ciudadano JOSE RUBEN PEREZ SANCHEZ siendo lo correcto JOSE RUBEN PEREZ RANGEL. (Lo resaltado y subrayado es del tribunal.)
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 190, obra a los folios 04 y 05 con sus respectivos vueltos, de fecha 30 de Marzo de 1962, procedente del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano José Rubén Pérez Rangel, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se infiere los apellidos correctos del mismo, y así se establece.
2) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano José Rubén Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.024.449, al ser documento administrativo se le confiere el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Obra al folio 11, boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, quien fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2025, conforme diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien devolvió la boleta firmada en fecha 12 de noviembre de 2025, se le da el valor probatorio por cuanto de la misma se infiere que no hizo oposición alguna en la presente solicitud.
4) Obra a los folios 42 y 43, la publicación digital de fecha 11 de junio de 2026 del diario “Pico Bolívar” donde aparece el edicto publicado, al referido documento, se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Encuentra este Tribunal que, de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores materiales en la referida acta civil señalados por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar en lo que respecta sobre el nombre del ciudadano JOSÉ RUBÉN PÉREZ SÁNCHEZ siendo el correcto JOSÉ RUBÉN PÉREZ RANGEL. (lo resaltado y subrayado es del tribunal.).
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 387, de fecha 26 de Diciembre de 1.991, folios 03 y vto, en consecuencia, se ordena oficiar oportunamente al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida y al Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la corrección del Acta de Matrimonio del ciudadano JOSÉ RUBÉN, con respecto al error en la escritura del segundo apellido JOSÉ RUBÉN PÉREZ SANCHEZ siendo el correcto JOSÉ RUBÉN PÉREZ RANGEL. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas civiles. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Emelly N. Rodríguez V.
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