REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216 y 167º
EXP. Nº 8974
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Mercedes Liliana Moreno Maldonado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.913, número telefónico: 0424-762.30.57, correo electrónico: lilianamoreno1987@gmail.com y civilmente hábil.
Abogada Asistente: María Antonia Parra de Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.432, Inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.233, número telefónico: 0426-033.63.82, correo electrónico: parramariaantonia72@gmail.com y jurídicamente hábil.
DOMICILIO del demandante: Sector de la Loma del Pueblo, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Yhonny Manuel Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.655.498, número telefónico: +51-935-747-514, correo electrónico Yhonnycalderon84@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 25 de noviembre de 2025 (f.10 ), se recibió por distribución bajo el número 44.415, escrito presentado por la ciudadana Mercedes Liliana Moreno Maldonado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Antonia Parra de Rincón, a través del cual incoa la demanda de Divorcio en contra el ciudadano Yhonny Manuel Calderón, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Inserto al folio 08, auto de este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2026, se le dio entrada se admitió la presente demanda y se fijó para el día 03 de junio de 2026 a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de notificación del demandante.
Obra al folio 09, audiencia de notificación a la parte demandada, fijada por este Tribunal quien no respondió a las llamadas telefónicas vía WhatsApp, se declaró desierto el acto y se fijó para el 09-06-2026 a las 10:00 a.m. para la audiencia de notificación.
Obra al folio 11, correo electrónico enviado por la parte demanda el ciudadano Yhonny Manuel Calderón, al correo institucional de este tribunal, dándose por notificado de la demanda de divorcio y manifestando estar totalmente de acuerdo con lo plasmado en el escrito de la demanda de divorcio, dejando constancia que si adquirieron un inmueble y que no procrearon hijos.
Obra al folio 13, auto de este Tribunal de fecha 09 de junio de 2026, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 15, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 14 diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 16 de junio de 2026, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR CAUSAL DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por la parte demandada el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, lo siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de análisis, el ciudadano Ricardo Rondón Duran ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana Mercedes Liliana Moreno Maldonado, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la solicitante el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Mercedes Liliana Moreno Maldonado y Yhonny Manuel Calderón.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La Demandante Mercedes Liliana Moreno Maldonado, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Yhonny Manuel Calderón, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, según consta en el acta de matrimonio Nº 93, de fecha 21 de diciembre de 2007,; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil siete, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en el Mucuy Baja, Sector San Isidro, Vereda 3, Casa Sin Número, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 09, obra auto del Tribunal declarando desierto el acto dela notificación del demandado el ciudadano Yhonny Manuel Calderón.-
4.- Al folio 14, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
5.- Conste en el folio 15, la boleta de notificación firmada en fecha 16/06/2026 por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
7.- La cónyuge manifestó, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
8.- La cónyuge, en su escrito manifestó que durante la vigencia de su sociedad conyugal Si adquirieron un bien que será repartido amistosamente después de disuelto el vínculo matrimonial, asimismo el cónyuge en el correo electrónico que obra al folio 11, manifestando estar totalmente de acuerdo con lo plasmado en el escrito de la demanda de divorcio, de igual manera que hay un bien inmueble.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la demandante Mercedes Liliana Moreno Maldonado contra el ciudadano Yhonny Manuel Calderón, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por Desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Mercedes Liliana Moreno Maldonado y Yhonny Manuel Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.145.913 y V-16.655.498 respectivamente, la parte demandante debidamente asistida por la abogada María Antonia Parra de Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.432, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.233.
TERCERO: En cuanto a los bienes inmuebles obtenidos en la comunidad conyugal se liquidaran oportunamente.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE. LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY RODRIGUEZ