TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2.026)

216° y 167°

Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de julio del presente año, por la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, plenamente identificados en autos, oponiéndose a la medida preventiva de secuestro acordada por este tribunal en fecha quince (15) de mayo del presente año, sobre un inmueble propiedad del actor CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, con el carácter de presidente de la ADMINISTRADORA SD S.R.L, plenamente identificados, ubicado en la avenida 6 (Rodríguez Suarez) entre calles 16 y 17, alinderado dela siguiente manera: Por el frente: En una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30, 50 m.), con la avenida 6; Por el Fondo: En parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es o fue de la sucesión Sánchez Romero, por el costado izquierdo (visto de frente), Por el costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de cincuenta y dos metros (52 m.) con casas y terrenos de la sucesión del Doctor Hugo Parra Pérez y por el Costado Derecho ( visto de frente) En la misma extensión que la anterior con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Romero, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de pruebas que se abre ope legis, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la misma, este tribunal procede a analizar la oposición formulada y al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició la presente demanda en fecha 12-05-2026 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ADMINISTRADORA SD S.R.L, representada por el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, y debidamente asistido por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en contra de la ciudadana NIDYA JOSEFINA SALAS ESCALANTE. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó abrir Cuaderno Separado para pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada; En fecha quince (15) de mayo del presente año, este Tribual Decretó la referida Medida Preventiva de Secuestro; En fecha 23-06-2026, el Alguacil devolvió debidamente firmada la Boleta de Citación librada a la demandada de autos ciudadana NIDYA JOSEFINA SALAS ESCALANTE; y en fecha 01-07-2026 la parte demandada ciudadana NIDYA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, asistida por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y estando dentro del lapso, dio contestación a la demanda y realizó oposición a la Medida Preventiva de Secuestro.
SEGUNDO: En relación a la oposición realizada en fecha 01-07-2026, por la parte demandada ciudadana NIDYA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, asistida por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, plenamente identificados en autos, la misma corre inserta al folio 15 del Cuaderno de Medidas, la misma la realiza señalando lo siguiente:
“…DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
El Secuestro del Terreno objeto de esta acción judicial, causaría un gravamen irreparable para mi, pues soy custodia de una cantidad de vehículos que estacionan en dicho terreno. Y por cuanto existe la violación por parte del demandante de la normativa en cuanto a Notificación, me veo en la imperiosa necesidad de hacer formal Oposición a la Medida de Secuestro, pues estoy segura que con mis alegatos y pruebas presentadas, esta demanda será Declarada sin lugar en la Definitiva. Señalo como mi domicilio procesal la Av. Gonzalo Picón, Centro Comercial El Solar, local #6 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tlf.04147465975. Justicia. Mérida, en la fecha de su presentación. …” (Resaltado del Tribunal).

Sobre la oposición planteada observa este Tribunal los siguiente:
1) En el presente caso, la oposición se realiza al estar citada la parte demandada, sin haberse practicado la medida y realiza la oposición dentro del lapso de Ley.
2) Que la oposición planteada por la demandada es en atención a dos supuestos:
2.1) El Secuestro del Terreno objeto de esta acción judicial, causaría un gravamen irreparable para ella, pues es custodia de una cantidad de vehículos que estacionan en dicho terreno.
2.2) por cuanto existe la violación por parte del demandante de la normativa en cuanto a Notificación.

Al respecto, procede este Tribunal a pronunciarse primero sobre el segundo supuesto, y aun cuando no es claro su alegato, pues al hablar de la violación por parte del demandante en cuanto a la notificación, debe este tribunal señalar a la parte demandada, que de referirse a la no notificación de la medida, esta se puede practicar incluso antes de la citación del demandado, y así se desprende de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Sobre este particular, debe este Tribunal hacer saber a la parte demandada, que en lo que respecta a las Medidas Cautelares Preventivas, comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 335 del 13/07/2022, se refirió sobre la la oposición a dichas medidas cautelares, reiterando el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 1550 del 21 de octubre de 2008, aduciendo lo siguiente:

“…En lo que atañe a la oposición a las medidas cautelares acordadas en la sentencia que nos ocupan, es menester referir, que las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha oposición, en los términos siguientes:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud. …” (Resaltado del Tribunal)

En atención a este alegato la oposición realizada por la parte demandada no procede, ya que como se señaló, las medidas preventivas pueden ser ejecutadas sin escuchar a la otra parte Y ASI SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, en relación al primer supuesto alegado por la parte demanda, oponiéndose a la Medida Preventiva de Secuestro, en virtud de que el Terreno objeto de esta acción judicial, causaría un gravamen irreparable pues en él se custodia una cantidad de vehículos que estacionan en dicho terreno.
Al respecto, si bien como lo expone la parte demandada, en el terreno objeto del litigio se presta Servicio de estacionamiento público, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En Venezuela, los estacionamientos de vehículos prestan un servicio público de interés general, y su operación está sujeta a estrictas regulaciones por parte del Estado, ya que es un servicio de primera necesidad declarado por el Estado Venezolano.
Así tenemos tres (3) categorías básicas de estacionamientos
1. Estacionamiento o Garaje Público: que es un establecimiento, local o espacio destinado a la prestación del servicio general de estacionamiento por
un período determinado y en base a una tarifa preestablecida.
2. Estacionamiento de Guardia y Custodia: es aquel establecimiento autorizado para la recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos incursos
en infracciones consideradas causales de retención o remoción de la vía pública en la Ley que regula la metería o por accidentes de transporte terrestre cuyos daños imposibiliten la circulación de dichos vehículos por sus propios medios.
3. Estacionamiento Judiciales: es aquel establecimiento autorizado para la recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos sobre los cuales hayan sido dictadas medidas preventivas o ejecutivas, derivadas de procesos judiciales; así como, aquellos que se encuentren involucrados en la comisión de delitos, que hayan sido recuperados por las autoridades policiales o que se encuentren a la orden de autoridades jurisdiccionales o administrativas, distintas a las competentes en materia de transporte terrestre.
Como se señaló anteriormente, estos tipos de estacionamientos, están supervisados y regulados por el estado y se resaltan los siguientes aspectos que definen su prestación: 1) Carácter de primera necesidad; 2) Control de tarifas: El Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional regulan las tarifas máximas permitidas para garantizar el acceso justo a los ciudadanos. Los precios se calculan mediante escalas técnicas que consideran la ubicación y el tiempo de permanencia.
Si bien es la prestación del servicio es realizada, prestada por un particular y no por el estado, igualmente al ser declarado un servicio de primera necesidad, están bajo el control y supervisión del estado a través de sus órganos competentes. Así se evidencia de lo previsto en el REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO GENERAL DE ESTACIONAMIENTO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.755, de fecha 13 de noviembre de 2023, y en la cual en sus artículos 1, 6, 10, 11 y 12, que establecen:
“…Artículo 1. Este Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la prestación del servicio general de estacionamiento por período determinado y en base a una tarifa preestablecida, para obtener su Registro, Evaluación y Clasificación.…” (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 6. Todo propietario u administrador de estacionamiento o Garaje Público que preste el servicio general de estacionamiento por período determinado y en base a una tarifa preestablecida, deberá estar inscrito en el Registro de Estacionamientos o Garajes Públicos, que a tal efecto llevará el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). …” (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 10. La fijación de las tarifas para el Servicio General de Estacionamiento se hará con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Constitucional de Precios Acordados, a través de los órganos y entes correspondientes. …” (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, velará por el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento Técnico, a través del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (SUNDDE), los cuales impondrán las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, sin menoscabo de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar….” (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 12. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional a través del Serviio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. (SUNDDE), podrán efectuar inspecciones, fiscalizaciones y controles periódicos en los estacionamientos o garajes públicos a los fines de velar por el cumplimiento de este Reglamento Técnico….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a la normativa señalada, es evidente el control y vigilancia que tiene el estado ante ese tipo de servicio, de allí que en Venezuela, cuando decretan medidas preventivas o ejecutivas que afectan, suspenden o paralizan un servicio público prestado por empresas privadas, la prioridad del Estado es garantizar la continuidad y regularidad del servicio para la ciudadanía.
En el caso que nos ocupa, se decretó la Medida Preventiva de Secuestro, ya que la parte demandante ADMINISTRADORA SD S.R.L, representada por el Presidente ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, plenamente identificados en autos, en el escrito libelar expresan que arrendaron un lote de terreno a la parte demandada sin especificar el uso que tiene el mismo, lo cual tampoco se evidencia del contrato privado suscrito en fecha primero de febrero de 2011. Es con la contestación de la demanda que la demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y al hacer oposición a la medida que señala que es custodia de una cantidad de vehículos que estacionan en dicho terreno, y es el momento en que este tribunal conoce que en el terreno arrendado se presta ese servicio público, y al tener conocimiento de tal situación, es un deber de los funcionarios judiciales, ante las medidas preventivas o ejecutivas que dicten los Tribunales de la Republica, en los casos de empresas particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, y suspender cualquier ejecución hasta tanto no conste la notificación, siendo este un requisito de orden público que responde a la defensa de los intereses patrimoniales y sociales de la Nación.
Al respecto los artículos 111 y 112 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, establece:
“…Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

“…Artículo 112. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida….” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Así las cosas, visto el uso que se la da el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, presta un Servicio de interés público, y es una obligación de los funcionarios judiciales, notificar al Procurador o Procuradora General de la República cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, y en virtud de que la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y actualmente se encuentra en fase de dictar Sentencia definitiva y por cuanto para el momento en que se decretó la medida en atención a los argumentos aportados por la parte demandante en el escrito libelar expresan que arrendaron un lote de terreno a la parte demandada sin especificar el uso que tiene el mismo, lo cual tampoco se evidencia del contrato privado suscrito en fecha primero de febrero de 2011, y es con la contestación de la demanda que la demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y al hacer oposición a la medida que señala que es custodia de una cantidad de vehículos que estacionan en dicho terreno, y es el momento en que este tribunal conoce que en el terreno arrendado se presta ese servicio público, es por lo que al no haberse notificado al Procurador General de la Republica revoca la medida preventiva de secuestro acordada por este tribunal en fecha quince (15) de mayo del presente año, sobre el bien inmueble objeto de la resolución de Contrato de Arrendamiento ubicado en la avenida 6 (Rodríguez Suarez) entre calles 16 y 17, alinderado dela siguiente manera: Por el frente: En una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30, 50 m.), con la avenida 6; Por el Fondo: En parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es o fue de la sucesión Sánchez Romero, por el costado izquierdo (visto de frente), Por el costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de cincuenta y dos metros (52 m.) con casas y terrenos de la sucesión del Doctor Hugo Parra Pérez y por el Costado Derecho ( visto de frente) En la misma extensión que la anterior con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Romero. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Secuestro, planteada por la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.022.841, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.000.800, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 65.926, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Solar, Local N° 6, Avenioda Gonzalo Picón, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, sobre un inmueble (lote de terreno) sobre el bien inmueble objeto de la resolución de Contrato de Arrendamiento ubicado en la avenida 6 (Rodríguez Suarez) entre calles 16 y 17, alinderado dela siguiente manera: Por el frente: En una extensión de treinta metros con cincuenta centímetros (30, 50 m.), con la avenida 6; Por el Fondo: En parte con terreno que es o fue de Herminia Villarroel de Pino y en parte con terreno que es o fue de la sucesión Sánchez Romero, por el costado izquierdo (visto de frente), Por el costado Izquierdo (visto de frente): En una extensión de cincuenta y dos metros (52 m.) con casas y terrenos de la sucesión del Doctor Hugo Parra Pérez y por el Costado Derecho (visto de frente) En la misma extensión que la anterior con terrenos que son o fueron de la sucesión Sánchez Romero.
SEGUNDO: Se REVOCA y en consecuencia queda sin efecto la medida preventiva de secuestro acordada por este tribunal en fecha quince (15) de mayo del presente año.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por haber sido revocada la medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). 216° años de la Independencia y 167° años de la Federación.



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

EXP. 1320-2026
MCRT/wjra.-