TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de Julio (07) del Año Dos Mil Veintiséis (2026).

216° y 167°

Vista la solicitud de HOMOLOGACION JUDICIAL interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO RAMIREZ MORENO y FRANCISCA MARIA DÁVILA DE RAMIREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.347.113 y V-12 487 246 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Lumonty, calle los Higuerones, Residencia las Trinitarias, casa número 7. Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico con WhatsApp 0414-1747387 у 0414- 7479382, civilmente hábiles, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10 108 904, con Inprebogado número 117840, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, locales M1 y M3. Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número WhatsApp 04247344528 correo con telefónico electrónico, sraboga4170@gmail.com, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, a tales efectos, este Tribunal observa que:
PRIMERO: Mediante solicitud presentada en fecha siete (07) de mayo de 2026, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), en esa misma fecha, realizada la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la presente solicitud de HOM,OLOGACION JUDICIAL interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO RAMIREZ MORENO y FRANCISCA MARIA DÁVILA DE RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ, plenamente identificados.-
SEGUNDO: Señala los solicitantes RAMÓN ALBERTO RAMIREZ MORENO y FRANCISCA MARIA DÁVILA DE RAMIREZ, ya identificados, en su escrito lo siguiente:
“… I. DEL OBJETO DE LA PRETENSION
Ocurro ante su competente autoridad para solicitar formalmente la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del Acta de Acuerdo suscrita en fecha 13 de octubre de 2025, en la sede de la Defensoría del Pueblo (Delegación Mérida), mediante la cual las partes en conflicto por una servidumbre de paso en la Residencia Las Trinitarias (Sector Lumonty), han logrado una composición voluntaria de sus diferencias, poniendo fin a la controversia mediante la

autocomposición procesal acta esta que consigno en copias debidamente certificadas en 6 folios útiles marcada con la letra "A".

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS

En la fecha señalada se llevó a cabo una asamblea de mediación con la presencia de la comunidad funcionarios de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y representantes de la Defensoría del Pueblo El objeto de dicha reunión fue dirimir la controversia existente respecto al uso y destino de una servidumbre de paso. Tras las exposiciones técnicas de los funcionarios y la mediación de los entes presentes, los ciudadanos involucrados, entre ellos RAMON ALBERTO RAMIREZ MORENO y FRANCISCA MARIA DAVILA DE RAMIREZ, ya identificados y el ciudadano PABLO JEFREY HERNÁNDEZ DURAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad número V. 12.350.675. llegaron a un acuerdo definitivo estructurado en ocho (08) puntos fundamentales, donde se determinó el carácter estrictamente peatonal de la servidumbre, la prohibición de estacionamiento de vehículos y motocicletas en dicha área, y el compromiso del retiro de bienes muebles (tanque de agua) y plantas de propiedad privada ajena.
Pese a que el Acta acordó remitir las actuaciones a la Justicia de Paz para su homologación, razones de orden Procesal en dicha jurisdicción especial, ya que no cuentan con sede física, archivos se niegan a homologar lo acordado por las partes. lo que nos obligan a acudir ante este Tribunal de Municipio, como Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, como instancia superior de la justicia de paz. con plena competencia para impartir fuerza ejecutoria a los acuerdos que versen sobre derechos disponibles.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundamentamos la presente solicitud en los siguientes Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien el acuerdo se gestó en un ámbito de mediación comunitaria, invocamos el espíritu de esta ley que promueve la autocomposición. Ante la imposibilidad de homologación en dicha sede
En consecuencia la Jurisdicción Ordinaria debe garantizar la tutela judicial efectiva.
Artículos 709 y siguientes del Código Civil. Relativos a las servidumbres de paso cuya naturaleza fue definida por las partes en el acta como peatonal.

Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

IV. PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: ADMITA la presente solicitud de Homologación de Acta de Acuerdo suscrita en fecha 13 de octubre de 2025 en la sede de la Defensoría del Pueblo (Delegación Mérida), mediante la cual las partes en conflicto por una servidumbre de paso en la Residencia Las Trinitarias (Sector Lumonty), por no estar expresamente prohibido por la Ley y no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En los 8 puntos que son los siguientes
1) Todos los vecinos están de acuerdo con las áreas comunes ya explicadas

2) Se deja constancia que están de acuerdo con los derechos de servidumbre de todos los vecinos

3) En cuanto a pasos vehiculares o peatonales se acuerda que la servidumbre en controversia es exclusivamente peatonal, no para vehículos de ningún tipo incluyendo motocicletas, no puede Pablo Hernández dejar su vehículo en la entrada de la servidumbre peatonal. Ya que tiene un área


privada para estacionar, puede utilizarla cuando tenga una necesidad específica, pero no de estacionamiento.

4) Se recomienda llegar a un acuerdo sobre las cámaras de vigilancia, sería su uso.

5) Se recomienda respetarse y convivir de una manera adecuada en la comunidad

6) Se acuerda que el ciudadano Pablo Hernández. Se compromete para el día 14 de octubre del 2025 a retirar su tanque de agua que se encuentra en la propiedad de la ciudadana Vanessa Carolina Parra Moreno, y el ciudadano Pablo Hernández acta que ya retiró las plantas que tenía sembradas en la propiedad de la ciudadana antes mencionada

7) Se acuerda que de quedar alguna planta sembrada en propiedad de la prenombrada, la va a retirar el día 14 de octubre del año 2025 a más tardar.

8) se acuerda remitir copia de la presente acta al Juez de Paz competente para su homologación es todo.

SEGUNDO: DICTE AUTO DE HOMOLOGACIÓN otorgándole al Acta de fecha 13 de octubre de 2025, Nro _____ el carácter de SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a tenor de lo establecido en el artículo 255 del CPC para que su cumplimiento sea obligatorio y ejecutable…” (Subrayado del Tribunal)

TERCERO: Visto lo señalado y solicitado por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO RAMIREZ MORENO y FRANCISCA MARIA DÁVILA DE RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ, plenamente identificados, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud de Homologación Judicial y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
1) Desde el punto de vista estrictamente procesal, existen los modos anormales de poner fin a un proceso (la transacción, el convenimiento el desistimiento y la conciliación) son conocidos doctrinalmente como modos anormales de terminación del proceso, porque el fin ordinario y natural del juicio es la sentencia emitida por el juez.
Ahora bien, en lo que respecta a estos modos de poner fin al proceso por las partes como dueñas del proceso, nuestro Código de Procedimiento Civil, encontramos todo lo referente a estos mecanismos de autocomposición procesal, en el Capítulo II De la Transacción y la Conciliación, se encuentra previsto en los artículos al 255 al 262; en el Capítulo III, Del Desistimiento y el Convenimiento, se encuentra previsto en los artículos al 263 al 266.
Sobre estos modos de autocomposición nos vamos a referir a la Conciliación, en razón de que los solicitantes hacen referencia al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la conciliación, la encontramos en los artículos 257, 258, 260, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determina quien la convoca, que materia no son transables, el procedimiento a seguir, y los efectos


que produce la misma, los cuales establecen:

“…Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. …” (subrayado y resaltado del Tribunal).

“…Artículo 258.- El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. …” (resaltado y subrayado Tribunal).

“…Artículo 260.- La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa. …”.

“…Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. …” (resaltado y subrayado Tribunal).

“…Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. …” (subrayado y resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se colige que la Conciliación procesal es un método alternativo de solución de conflictos donde un tercero neutral ayuda a las partes a encontrar una solución, en el caso estrictamente procesal, es provocada por el Juez, excitando a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
En el caso de la conciliación en el proceso se concluye:
• Rol del Juez: El juez busca activamente que las partes lleguen a un acuerdo, proponiendo bases de arreglo y facilitando el diálogo para evitar la sentencia, promoviendo así la justicia expedita.
• Fundamento Legal: Según el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme.
• Acto Procesal: La conciliación se formaliza mediante la firma de un acta por parte del juez, el secretario y las partes involucradas, garantizando que el acuerdo cumple con la legalidad.
• Momento Procesal: Puede ocurrir durante el curso del proceso, siendo promovida por el juez para resolver diferencias principales o incidencias del proceso.
En el caso de la conciliación realizada o instada por otras instancias, como los Jueces de Paz y el Defensor del Pueblo.
2) En el caso de marras, observa este Tribunal que la Homologación Judicial que aquí se solicita, procede de un Acta Levantada en fecha 13 de octubre de 2025, en la cual se celebró una asamblea con la comunidad de las residencias Las Trinitarias, ubicada en la calle los Higuerones, sector La Lumonty, Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, para conversar sobre el paso de servidumbre en controversia en estas residencias. En la misma se encontraban presentes el Defensor del Pueblo, autoridad ante la cual celebraron el acuerdo, atendiendo a las competencias de mediación que tiene en las comunidades; igualmente estaban presentes los vecinos de la comunidad, los Jueces de paz de la comunidad, funcionarios de la unidad de catastro de la Alcaldía de Libertador, y Coordinadores de los jueces de paz adscritos al Poder Judicial, y en la cual se plasmó
“…Toma la palabra el Defensor Delegado José Bastos, quien da la bienvenida y le explica las competencias que tiene la Defensoría del Pueblo en estos casos de mediación en cornunidades. Toma la palabra et representante de la unidad de catastro de la alcaldía del Libertador Edemar Vasquez quien explica que realizaron inspección al lugar que generó un informe por solicitud recibida, sobre el paso de servidumbre, el cual según su conocimiento y documentos registrados que verifica, es estrictamente paso peatonal, Toma la palabra las partes involucradas exponiendo sus puntos de vista sobre los derechos que alegan tener sobre el caso. Se dejó claro que la justicia de paz es de convivencia, por lo cual todos los presentes involucrados llegan a los siguientes acuerdos 1) todos los vecinos están de acuerdo con las áreas comunes ya explicadas, 2) se deja constancia que están de acuerdo con los derechos de servidumbre de todos los vecinos 3) en cuanto a pasos vehiculares o peatonales, se acuerda que la servidumbre en controversia es exclusivamente peatonal, no para vehículos de ningún tipo, incluyendo motocicletas, no puede Pablo Hernández dejar su vehículo en la entrada de la servidumbre peatonal, ya que tiene un área privada para estacionar, puede utilizarla cuando tenga una necesidad especifica pero no de estacionamiento, 4) se recomienda llegar a un acuerdo sobre las cámaras de vigilancia, cual seria su uso, 5) se recomiende respetarse y convivir de una manera adecuada en la comunidad, 6) Se acuerda que el ciudadano Pablo Hernandez, se compromete para el día de mañana 14-10-25 a retirar su tanque de agua que se encuentra en la propiedad de la Ciudadana Vanesa Carolina Parra Moreno, y el ciudadano Pablo hermandez acota que ya retiro las plantas que tiene sembradas en la propiedad de la ciudadana antes mencionada 7) Se acuerda que de quedar algunas planta sembrada en propiedad de la prenombrada, la va a retirar el día de mañana 14-10-25 a más tardar. Se remitirá copia de la presente acta al juez de paz competente para su homologación. Es todo. …” (resaltado y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, el acuerdo fue suscrito ante el defensor del Pueblo sirviendo como mediador de la comunidad, pero además estando presentes los Jueces de Paz de esa comunidad, por lo que estamos en presencia de un mecanismo de autocomposición como lo es la mediación y la conciliación como elemento para resolver conflictos en la comunidad evitando así la intervención de los tribunales ordinarios. Así encontramos en nuestra Carta Magna, que la Ley organizará la Justicia de Paz Comunal y en la Ley se promoverá los medios alternativos para para resolver los conflictos, y al respecto el artículo 258 establece
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. (…).
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08/0/2004 fue sancionada la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995), de fecha 05/08/2004, que entre sus competencias está la de Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados. Así tenemos que el artículo 14 establece el uso de los medios alternativos de solución de conflictos y el 15 de la referida Ley establece de mediar y conciliar y al respecto establecen:
“…Artículo 10. Naturaleza de la actuación de la Defensoría del Pueblo. La actuación de la Defensoría del Pueblo tiene una naturaleza no coercitiva, por lo que no constituye instancia judicial y carece de competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama del Poder Público.
La Defensoría del Pueblo podrá utilizar mecanismos alternativos de resolución de conflictos cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso. …”
“…Artículo 15. Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
(…).
4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados. …” (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, los actos o acuerdos de mediación celebrados ante la Defensoría del Pueblo, se concluye:
• tienen el carácter de un acto de conciliación o transacción extrajudicial entre las partes.
• Su documento (acta) funge como un instrumento de carácter persuasivo y pacificador, orientado a la protección de los derechos humanos.:
• En el ordenamiento jurídico venezolano, estos acuerdos presentan las siguientes características clave:
• Validez del Acta: Tienen fuerza de acuerdo transaccional entre las partes firmantes, comprometiéndolas al cumplimiento de buena fe de lo pactado.
• No constituyen sentencia: A diferencia de las decisiones judiciales las actas de mediación de la Defensoría no tienen carácter coercitivo directo ni son títulos ejecutivos automáticos; el Defensor del Pueblo ejerce una mediación orientada a la justicia material y equidad, pero carece de facultades jurisdiccionales o de ejecución de sentencias.
• Cumplimiento voluntario y moral: Su principal respaldo es la voluntad de las comunidades y la autoridad moral e institucional del Defensor del Pueblo. Si una de las partes incumple, la otra deberá acudir a las vías judiciales o a los tribunales competentes para demandar el cumplimiento del acuerdo o resolver el conflicto por la vía contenciosa.

Ahora bien, expuesto lo anterior y como ya se señaló el Defensor del Pueblo remitió copia certificada del acta, para que la Homologara el Juez de Paz Comunal, conforme a las competencias que le otorga la Ley y al respecto tenemos que posteriormente se sancionó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, reformada parcialmente en fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.854 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2024, establece en Venezuela las normas para la organización y funcionamiento de jueces de paz comunitarios. Su objetivo principal es resolver conflictos comunitarios a través de la mediación y conciliación, promoviendo la convivencia armónica desde el Poder Popular. Y entre sus normas podemos mencionar los fines de la Justicia de Paz Comunal, que comprende la misma, definiciones, competencias, entre otros artículos que a continuación se mencionan:
“…Objeto
Artículo 1°
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito de participación del Poder Popular y Jurisdicción Especial del Sistema de Justicia, para la preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria, así como para resolver los asuntos derivados de las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular. …”.

“…Fines de la Justicia de Paz Comunal
Artículo 2° La Justicia de Paz Comunal comprende el ámbito de la justicia que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles…” (resaltado y subrayado del Tribunal)

“…Justicia de Paz Comunal
Artículo 3° La Justicia de Paz Comunal comprende:
(…)
2. La potestad de promover y homologar acuerdos entre las partes sobre la base del diálogo, la mediación y la conciliación, como medios alternativos de resolución de conflictos. …” (resaltado del Tribunal)

“…Competencias Artículo 8° Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:
(…)
3. Conocer los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales.
4. Conocer de los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad relacionados con el funcionamiento, actuación y administración de organizaciones vecinales.
(…).
11. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, paz, convivencia solidaria, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito territorial
12. Promover la adopción de ordenanzas, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales, a los fines de favorecer la armonía, la paz y la solidaridad en las relaciones comunitarias.
(….)
Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ejercerán sus atribuciones con estricto apego a lo previsto en la ley y demás normas aplicables, así como a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
En los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de este artículo, la Jueza o el Juez de Paz Comunal podrá homologar los acuerdos suscritos entre las partes y será garante de su cumplimiento. …” (Resaltado del Tribunal).

“…Definiciones
Artículo 5°
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Conciliación. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual las partes involucradas plantean sus puntos de vistas para lograr la solución del conflicto. En la conciliación la Jueza o el Juez de Paz Comunal canaliza el diálogo entre las partes.
2. Mediación. Proceso a través del cual la Jueza o el Juez de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable.
En la mediación la Jueza o el Juez de Paz Comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado.
3. Arbitraje de Equidad. Medio alternativo de resolución de conflictos, en el cual la Jueza o el Juez de Paz Comunal decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes, que conduce a decidir, de manera justa, constructiva y pertinente, el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social y en las leyes relacionadas con la materia….”.

“…Conciliación o Mediación
Artículo 37
El procedimiento de conciliación o mediación no excederá de quince (15) días continuos, prorrogable por igual período y por una sola vez a criterio de la Jueza o el Juez de Paz Comunal, el cual procurará culminar con un
acuerdo. …”

“…Acuerdo
Artículo 38 El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y la Jueza o el Juez de Paz Comunal lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En el caso de la conciliación ante el Juez de Paz Comunal, se concluye:
• Es un mecanismo de autocomposición entre las partes.
• Es voluntario y consensual: Nace del acuerdo entre las partes para resolver un conflicto vecinal o comunitario, donde el Juez actúa como facilitador del dialogo.
• Equivale a un Titulo Ejecutivo, una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada.

Expuesto lo anterior y visto que el Acta fue suscrita en la Defensoría del Pueblo en fecha en fecha 13 de octubre de 2025, y en la cual estuvieron presentes los miembros de la comunidad de las residencias Las Trinitarias, ubicada en la calle los Higuerones, sector La Lumonty, Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, para conversar sobre el paso de servidumbre en controversia en estas residencias, los Jueces de paz de la comunidad; funcionarios de la unidad de catastro de la Alcaldía de Libertador, y Coordinadores de los jueces de paz adscritos al Poder Judicial, y en la misma el Defensor del Pueblo, en atención a los acuerdos a los que llegaron, pero en virtud de que la Ley de la Defensoría del Pueblo no establece que esos acuerdos serán homologados por el defensor y en razón de ello acordó remitir copia del acta al juez de paz competente para su homologación, en razón de ser los competentes para Homologar esos acuerdos de mediación o conciliación, conforme a la normativa antes señalada, y conforme a los artículos 3° numeral 2°, artículo 8, numerales 3, 4 y 12, y artículo 38 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
Pero señalan los solicitantes RAMÓN ALBERTO RAMIREZ MORENO y FRANCISCA MARIA DÁVILA DE RAMIREZ, plenamente identificados, que los Jueces de Paz de la comunidad, se niegan a homologar el acuerdo expresando “… Pese a que el Acta acordó remitir las actuaciones a la Justicia de Paz para su homologación, razones de orden Procesal en dicha jurisdicción especial, ya que no cuentan con sede física, archivos, se niegan a homologar los acordado por las partes, lo que nos obliga a acudir ante este Tribunal de Municipio, como Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, como instancia superior de la justicia de paz, con plena competencia para impartir fuerza ejecutoria a los acuerdos que versen sobre derechos disponibles. ….”.
3) Ahora bien, ante la negativa de los Jueces de Paz Comunal de la comunidad Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, de HOMOLOGAR el acuerdo suscrito en la Defensoría del Pueblo en fecha en fecha 13 de octubre de 2025, por los miembros de la comunidad de las residencias Las Trinitarias, ubicada en la calle los Higuerones, sector La Lumonty, Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, para conversar sobre el paso de servidumbre en controversia en estas residencias y los Jueces de paz de la comunidad. Resulta un absurdo por parte de los Jueces de Paz, el incumplimiento de sus deberes, ya que tienen el deber legal no solo el uso de los medios alternativos de solución de conflictos para favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, sino que además tiene el deber de promover y homologar acuerdos entre las partes sobre la base del diálogo, la mediación y la conciliación, como medios alternativos de resolución de conflictos. Negarse sin ninguna justificación contraviene sus funciones, salvo que el acuerdo viole la Constitución y Leyes de la República o los derechos humanos. En el presente caso, no puede quedar burlada la comunidad, quien confiando en la Justicia de Paz, no logra que el acuerdo suscrito sea homologado, y que del mismo no se evidencia que se trate de materias no transables. Tal actuar de los Jueces de Paz, es contrario a sus deberes y generan inestabilidad y desconfianza en la comunidad, dejando de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.
Ante tal situación y siendo la Justicia de Paz un sistema especial dentro del sistema de justicia, no puede pasar por desapercibido y tener los ojos vendados, y es un deber de los tribunales Ordinarios en situaciones como estas y ante el pedimento de los afectados no se puede dejar y burlar la justicia, y que los acuerdos pactados no se cumplan, por lo que procede a revisar si el acuerdo suscrito es contrario a la Ley, a las buenas costumbres o vulnere derechos y garantías constitucionales. Del acuerdo suscrito procede este tribunal a revisar el mismo y de este se lee:
“…En el día de hoy, lunes 13 de octubre de 2025, siendo las 10:00 am, se realiza en Sede Defensorial una asamblea con la comunidad de las residencias Las Trinitarias, ubicada en la calle los Higuerones, sector La Lumonty, Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, para conversar sobre el paso de servidumbre en controversia en estas residencias, donde se encuentran presentes vecinos de la comunidad, Jueces de Paz, funcionarios de la unidad de catastro de la Alcaldía de Libertador, Coordinadores de los Jueces de paz adscritos al Poder Judicial, identificados en la lista de asistencia del presente escrito. Toma la palabra el Defensor Delegado José Bastos, quien da la bienvenida y le explica las competencias que tiene la Defensoría del Pueblo en estos casos de mediación en cornunidades. Toma la palabra et representante de la unidad de catastro de la alcaldía del Libertador Edemar Vasquez quien explica que realizaron inspección al lugar que generó un informe por solicitud recibida, sobre el paso de servidumbre, el cual según su conocimiento y documentos registrados que verifica, es estrictamente paso peatonal, Toma la palabra las partes involucradas exponiendo sus puntos de vista sobre los derechos que alegan tener sobre el caso. Se dejó claro que la justicia de paz es de convivencia, por lo cual todos los presentes involucrados llegan a los siguientes acuerdos 1) todos los vecinos están de acuerdo con las áreas comunes ya explicadas, 2) se deja constancia que están de acuerdo con los derechos de servidumbre de todos los vecinos 3) en cuanto a pasos vehiculares o peatonales, se acuerda que la servidumbre en controversia es exclusivamente peatonal, no para vehículos de ningún tipo, incluyendo motocicletas, no puede Pablo Hernández dejar su vehículo en la entrada de la servidumbre peatonal, ya que tiene un área privada para estacionar, puede utilizarla cuando tenga una necesidad especifica pero no de estacionamiento, 4) se recomienda llegar a un acuerdo sobre las cámaras de vigilancia, cual seria su uso, 5) se recomiende respetarse y convivir de una manera adecuada en la comunidad, 6) Se acuerda que el ciudadano Pablo Hernandez, se compromete para el día de mañana 14-10-25 a retirar su tanque de agua que se encuentra en la propiedad de la Ciudadana Vanesa Carolina Parra Moreno, y el ciudadano Pablo hermandez acota que ya retiro las plantas que tiene sembradas en la propiedad de la ciudadana antes mencionada 7) Se acuerda que de quedar algunas planta sembrada en propiedad de la prenombrada, la va a retirar el día de mañana 14-10-25 a más tardar. Se remitirá copia de la presente acta al juez de paz competente para su homologación. Es todo. …” (resaltado y subrayado del Tribunal).

Del acuerdo suscrito, y en el cual estuvieron presentes los miembros de la comunidad residencias Las Trinitarias, ubicada en la calle los Higuerones, sector La Lumonty, Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, que plantearon el conflicto a resolver por los medios alternativos de solución de conflictos, los Jueces de Paz de esa comunidad, incluyendo a los Coordinadores de los Jueces de paz adscritos al Poder Judicial, no se evidencia que trate de materias no transables, por lo que el mismo no es contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el ACUERDO celebrado en fecha en fecha 13 de octubre de 2025, en la defensoría del pueblo en la cual estuvieron presentes los miembros de la comunidad de las residencias Las Trinitarias, ubicada en la calle los Higuerones, sector La Lumonty, Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión por los medios electrónicos aportados en la solicitud.

LA JUEZA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

EXP. Nº 1322-2026
MCRT/wjra.-