REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216º y 167º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.737 y civilmente hábil, asistida por el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142 y jurídicamente hábil, en representación de sus hermanos ciudadanos: MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ, MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ Y LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ, ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.684.259, V.-8.032.995, V.-28.440.842, V.- 10.106.737, V- 14.588.481 y V.- 15.621.153 y civilmente hábiles a excepción del tercer hijo quien es discapacitado.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.737 y civilmente hábil, asistida por el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142 y jurídicamente hábil, en la cual solicita que se declare a ella, ciudadana MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.737 y a los ciudadanos: MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ (discapacitado), MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ, ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.684.259, V- 8.032.995, V.-28.440.842, V.-10.106.737, V.-14.588.481 y V.-15.621.153 civilmente hábiles, todos en condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.808.294, que falleció en fecha diecinueve (19) de febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción bajo el N° 159 de fecha diecinueve (19) de febrero (2) del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha dieciséis (16) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.737, asistida por el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142 y jurídicamente hábil, en representación de sus hermanos ciudadanos MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ (discapacitado), MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ, ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.684.259, V- 8.032.995, V.-28.440.842, V.-10.106.737, V.-14.588.481 y V.-15.621.153 civilmente hábiles y civilmente hábiles (Folio 24).-
En fecha diecisiete (17) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que sean presentados los testigos ciudadanos MARIA DEL ROSARIO RANGEL DAVILA y GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.478.253 y V- 10.103.449, a las nueve y treinta (09:30 a.m) y diez (10:00am) de la mañana, en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 25).-
En fecha veintitrés (23) de Junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanas, MARIA DEL ROSARIO RANGEL DAVILA y GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.478.253 y V- 10.103.449, a las nueve y treinta (09:30 a.m) y diez (10:00am) de la mañana, quienes rindieron declaración ante este tribunal. (Folios 26 y 27).-

III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: Obra al folio 3, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadano YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, bajo el N° 159 de fecha diecinueve (19) de febrero (2) del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDA: a) Obra al folio 4 con su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MARIA RAQUEL RAMIREZ, bajo el Acta Nº175, folio 00060, de fecha treinta y uno (31) de agosto (8) del año mil novecientos sesenta y tres (1963); expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia Montalván, Municipio Campo Elías. b) Obra al folios 5 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: ELSY DE JESUS RAMIREZ, bajo el Acta Nº 174, de fecha treinta y uno (31) de agosto (8) del año mil novecientos sesenta y tres (1963); c) Obra a los folios 6, 7, 8 y 9 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ, bajo el Acta Nº 4, de fecha tres (3) de enero (1) del año mil novecientos sesenta y cinco (1965); d) Obra a los folios 10 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MAYELA DEL VALLEMUÑOZ RAMIREZ bajo el Acta Nº 1369, de fecha veintiuno (21) de mayo (5) del año mil novecientos setenta y uno (1971); e) Obra a los folios 10 y 11 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ bajo el Acta Nº 1369, de fecha veintiuno (21) de mayo (5) del año mil novecientos setenta y uno (1971); f) Obra a los folios 12 y 13 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano: LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ bajo el Acta Nº 1189, de fecha Ocho (8) de julio (7) del año mil novecientos ochenta (1980); g) Obra al folio 14 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano: ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ bajo el Acta Nº 11, de fecha siete (7) de enero (1) del año mil novecientos ochenta y dos (1982). Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO: Obra a los folios del 15 al 19, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.808.294 (causante) y los ciudadanos: MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ (discapacitado), MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ, ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ y ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.684.259, V- 8.032.995, V.-28.440.842, V.-10.106.737, V.-14.588.481 y V.-15.621.153 civilmente hábiles (hijos de la causante), MARIA DEL ROSARIO RANGEL DAVILA y GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.478.253 y V- 10.103.449 (Testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

CUARTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a las ciudadanas: MARIA DEL ROSARIO RANGEL DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V- 9.478.253 a las nueve y treinta (9:30) y GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 10.103.449 a las diez (10:00am) El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: MARIA DEL ROSARIO RANGEL DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V- 9.478.253. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 18 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD Y A DECLARAR EN ESTE ACTO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS, A LA CIUDADANA YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ. RESPONDIÓ: SI LA CONOCÍ DESDE HACE MÁS DE 25 AÑOS, YA QUE TRABAJAMOS JUNTAS Y FORTALECIMOS NUESTRA AMISTAD CON EL PASAR DE LOS AÑOS; EN NUESTRA FAMILIA HUBO UNIÓN, YA QUE UN NIETO DE ELLA FUE NOVIO DE MI HIJA, ASÍ COMO SOY MADRINA DE SU NIETA, ASÍ QUE SÍ, CON EL PASAR DE LOS AÑOS NOS HICIMOS MUY AMIGAS Y PARTE DE NUESTRAS FAMILIAS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA, QUE LOS CIUDADANOS MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ, MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ Y ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ, SOMOS LOS HIJOS DE LA CIUDADANA YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, QUIEN ESTABA DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE MERIDA EN SECTOR SANTA CATALINA DEL CHAMA, CALLE JAUREGUI CASA S/N, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, QUIEN FALLECIERA EN ESTA CIUDAD DE MERIDA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (19-02-2026). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE LOS MENCIONADOS SON LOS UNICOS HIJOS DE LA CIUDADANA YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, Y QUE LA DIRECCION QUE SE INDICA ERA SU DOMICILIO Y QUE FALLECIO EL 19 DE FEBRERO DEL 2026. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LE CONSTA QUE LA CAUSANTE YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, NO TENIA MAS HIJOS, NI ADOPTIVOS. RESPONDIÓ: ME CONSTA QUE SUS UNICOS HIJOS MARIA RAQUEL, ELSY DE JESUS, ANGEL ERNESTO, MAYELA DEL VALLE, LUIS ADOLFO MUÑOZ Y ELICENIA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: GUSTAVO RAFAEL RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 10.103.449. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 19 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS, A LA CIUDADANA YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ. RESPONDIÓ: SI LA CONOCÍ DESDE HACE APROXIMADAMENTE 20 AÑOS DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, YA QUE FUE MUY AMIGA DE MI MADRE. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA, QUE LOS CIUDADANOS MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ, MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ Y ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ, SOMOS LOS HIJOS DE LA CIUDADANA YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, QUIEN ESTABA DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE MERIDA EN SECTOR SANTA CATALINA DEL CHAMA, CALLE JAUREGUI CASA S/N, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, QUIEN FALLECIERA EN ESTA CIUDAD DE MERIDA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (19-02-2026). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON SUS ÚNICOS HIJOS YA QUE CON ELLOS HE COMPARTIDO Y LOS CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, ESA ES LA DIRECCIÓN DONDE ELLA ESTABA DOMICILIADA Y ME CONSTA QUE FALLECIÓ EN ESA FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2026. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LE CONSTA QUE LA CAUSANTE YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, NO TENIA MAS HIJOS, NI ADOPTIVOS. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE NO TUVO MÁS HIJOS, SOLO LOS CIUDADANOS MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ, MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ Y ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.106.737 y los ciudadanos: MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ (discapacitado), MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ, ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.684.259, V- 8.032.995, V.-28.440.842, V.-10.106.737, V.-14.588.481 y V.-15.621.153 todos en condición de hijos de la causante, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.808.294. Y así se declara.-
IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la solicitante ciudadana MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ (en su condición de hija) y a los ciudadanos MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ, MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ Y LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ, (todos en su condición de hijos), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA/-
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.808.294, a los ciudadanos MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, MARIA RAQUEL RAMIREZ, ELSY DE JESUS RAMIREZ, ANGEL ERNESTO MUÑOZ RAMIREZ (discapacitado), MAYELA DEL VALLE MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ADOLFO MUÑOZ RAMIREZ, ELICENIA ANGOLIN MUÑOZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros Nº V- 10.106.737, V- 5.684.259, V- 8.032.995, V.-28.440.842, V.-10.106.737, V.-14.588.481 y V.-15.621.153 todos con el carácter de hijos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dos (2) días del mes de Julio (7) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m.) de la tarde.-




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

SUH N° 0987-2026
MCRT/wjra/migv.-