REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.899.039, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Vereda 8, casa Nro 11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.627.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.558 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 9.471.137, residenciado en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Vereda 8, casa Nro 11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio de la cual la ciudadana YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO, asistida por su Abogado ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 y 2).-
En fecha dieciocho (18) de Junio (06) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO, asistido por su Abogado ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, plenamente identificados en autos. (Folio 13).-
En fecha diecinueve (19) de Junio (06) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación de el ciudadano: JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha primero (1) de Julio (07) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación debidamente firmada, donde informa que se traslado a la dirección indicada Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Vereda 8, casa Nro 11, donde realizo la citación al demandado de autos ciudadano JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ. (Folios 15 y 16).-
En fecha primero (1) de Julio (07) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 17 y 18).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO, contra su cónyuge, ciudadano JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folio 3, 4 y 10, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.899.039, JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.471.137 y ANA KARINA MARQUINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.021.761, (hija). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 5 al 9 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 09; de fecha diez (10) de febrero (02) de mil novecientos noventa y seis (1996), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO y JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 11 con su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA KARINA MARQUINA GUERRERO, bajo el Nº 85; de fecha veintitrés (23) de junio (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida. Para demostrar que es hija de los ciudadanos YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO y JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: La parte actora ciudadana YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO, asistida por el Abogado ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, durante los primeros años de nuestro matrimonio mantuvimos una relación basada en el respeto y el afecto. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, surgieron diferencias irreconciliables que desgastaron irremediablemente el vínculo matrimonial. Esta situación generó un profundo desafecto e incompatibilidad de caracteres, extinguiéndose por completo el deseo de hacer vida en común (affectio maritalis)…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado una (1) hija que lleva por nombre ANA KARINA MARQUINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.021.761, que para la actualidad es mayor de edad. Asimismo manifiesta en la unión conyugal si adquirieron bienes, en cuanto a los bienes este Tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.899.039, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Vereda 8, casa Nro 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.627.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.558 y jurídicamente hábil, contra la ciudadano JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 9.471.137, residenciado en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, Vereda 8, casa Nro 11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YARLIN CAROLINA GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.899.039 y JORGE LUIS MARQUINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.471.137. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de Julio (7) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo la una (01:00 a.m.) de la tarde.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1337-2026.
MCRT/wjra/migv.-
|