REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216º y 167º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ELSA MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.145.382, civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387 y civilmente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: ELSA MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.145.382, civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387, en la cual solicita que se declare a ella, ciudadana ELSA MARGARITA MORALES DE VERA (en condición de esposa), y al ciudadano WILLIAM ORLANDO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.864.207 (en condición de hijo) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el Causante: AMILCAR RODOLFO VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.889.624, que falleció en fecha veinticuatro (24) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción bajo el N° 817 de fecha (veinticuatro (24) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.-
En fecha diez (10) de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana ELSA MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.145.382, civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387. (Folio 11).-
En fecha quince (15) de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), auto del Tribunal dando entrada y admitiendo la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que sean presentados los testigos ciudadanos ROSIRYS BRIGLLY BARRIOS PEÑA y MARY ZULEIMA FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 20.431.329 y V- 27.587.518, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m).de la mañana, en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 12).-
En fecha Veintiuno (21) de Julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos ROSIRYS BRIGLLY BARRIOS PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V- 20.431.329 y MARY ZULEIMA FERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.587.518 quienes rindieron declaración ante este tribunal. (Folios 3 y 14 con sus respectivos vueltos).-

III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folio 2, 7 y 8 copia simple de la Cédula de Identidad de el ciudadano AMILCAR RODOLFO VERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 1.889.624 (causante); folio 7, WILLIAM ORLANDO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.864.207 (en condición de hijo) y folio 8 ELSA MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.145.382 (esposa del causante). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

SEGUNDO: a) Obra al folio 4 con sus respectivo vuelto, copias certificadas del Acta de Defunción de el ciudadano AMILCAR RODOLFO VERA, bajo el N° 817 de fecha (veinticuatro (24) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el fallecimiento de el referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 5, copia Simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: ELSA MARGARITA MORALES DE VERA y AMILCAR RODOLFO VERA, bajo el Acta Nº 206, de fecha veintisiete (27) de mayo (5) del año mil novecientos sesenta y nueve (1969); expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Capital. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


CUARTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos: ROSIRYS BRIGLLY BARRIOS PEÑA y MARY ZULEIMA FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 20.431.329 y V- 27.587.518. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ROSIRYS BRIGLLY BARRIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº V.- 20.431.329. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 13 con su respectivo vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A NUESTRO CAUSANTE AMILCAR RODOLFO VERA, YA IDENTIFICADO, Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO FUE MI SUEGRO, LO APRECIABA MUCHO LO CONOZCO DESDE QUE ME HICE PAREJA DE SU HIJO ESTUVE EN TODO SUPROCESO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE AMILCAR RODOLFO VERA, FALLECIO EL DIA VEINTICUATRO (24) DE MES DE DICIEMBRE (MES 12) DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), EN LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA EN EL HOSPITAL IHULA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CAUSANTE AMILCAR RODOLFO VERA, YA IDENTIFICADO, ESTUVO BAJO EL REGIMEN DE ESTADO CIVIL DEL MATRIMONIO, DE SER CIERTO DICHO ESTADO CIVIL IDENTIFIQUE AL CONYUGE. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ESTUVO CASADO CON LA SEÑORA ELSA MARGARITA MORALES DE VERA, UN AMOR MUY BONITO Y LO APOYABA EN LAS BUENAS Y MALAS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS A NOSOTROS ELSA MARGARITA MORALES DE VERA Y WILLIAN ORLANDO VERA MORALES, YA IDENTIFICADOS Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO DESDE HACE DIEZ AÑOS A LA SEÑORA ELSA Y ONCE AÑOS A MI PAREJA WILLIAM ORLANDO VERA MORALES. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NOSOSTROS NOSOTROS ELSA MARGARITA MORALES DE VERA Y WILLIAN ORLANDO VERA MORALES, YA IDENTIFICADOS SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE NUESTRO DE CUJUS AMILCAR RODOLFO VERA. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEEROS NO CONOZCO OTROS.”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: MARY ZULEIMA FERANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº V.- 27.587.518. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 14 con su respectivo vuelto. El declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A NUESTRO CAUSANTE AMILCAR RODOLFO VERA, YA IDENTIFICADO, Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO DESDE HACE MAS DE DIEZ (10) AÑOS SOY AMIGA DE LA FAMILIA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE AMILCAR RODOLFO VERA, FALLECIO EL DIA VEINTICUATRO (24) DE MES DE DICIEMBRE (MES 12) DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), EN LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. RESPONDIÓ: SI YO ESTABA CON EL HIJO EN EL HOSPITAL Y ME CONSTA QUE FUE EN ESA FECHA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CAUSANTE AMILCAR RODOLFO VERA, YA IDENTIFICADO, ESTUVO BAJO EL REGIMEN DE ESTADO CIVIL DEL MATRIMONIO, DE SER CIERTO DICHO ESTADO CIVIL IDENTIFIQUE AL CONYUGE. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA DE ESTADO CIVIL CASADO CON LA AQUÍ SOLICITANTE. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS A NOSOTROS ELSA MARGARITA MORALES DE VERA Y WILLIAN ORLANDO VERA MORALES, YA IDENTIFICADOS Y DESDE HACE CUANTOS AÑOS. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE IGUAL MANERA A TODOS DESDE HACE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) AÑOS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NOSOSTROS ELSA MARGARITA MORALES DE VERA Y WILLIAN ORLANDO VERA MORALES, YA IDENTIFICADOS SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE NUESTRO DE CUJUS AMILCAR RODOLFO VERA. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ELOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS NO CONOZCO MAS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante ELSA MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.145.382 (en su condición de esposa), y al ciudadano WILLIAM ORLANDO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.864.207 (en condición de hijo) de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el Causante AMILCAR RODOLFO VERA, quienes en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.889.624. Y así se declara.-

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la solicitante ciudadana ELSA MARGARITA MORALES DE VERA, en su condición de esposa, y al ciudadano WILLIAM ORLANDO VERA MORALES, (en condición de hijo) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante AMILCAR RODOLFO VERA. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el causante AMILCAR RODOLFO VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.889.624 a la ciudadana ELSA MARGARITA MORALES DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.145.382, (en su condición de esposa del causante) y al ciudadano WILLIAM ORLANDO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.864.207 (en condición de hijo del causante) . Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Julio (07) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.-




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR




SUH N° 0993-2026
MCRT/wjra/migv.-