REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216 º y 167º
Visto el desistimiento propuesto por el ciudadano SANTIAGO DANIEL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 32.307.614, asistido por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.414, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio (7) de 2026, a través de la cual expuso:
“…CIUDADANA: JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SU DESPACHO.-
Yo, SANTIAGO DANIEL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.307.614, estudiante asignado por la OPSU en el periodo 2024, para la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes, actuando en este acto bajo la asistencia juridica de la abogada en ejercicio SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.038.742, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 141414, y jurídica y civilmente hábil, ante su competente autoridad comparezco con el debido respeto para exponer
En el marco del presente recurso interpuesto por la deficiente prestación de servicio público en la educación, acumulado con solicitud de medida cautelar innominada cuyo objeto era garantizar mi inscripción y el inicio de mis actividades académicas en este año 2026, tras el prolongado retraso de dos años y medio desde mi asignación por la OPSU-, procedo a formalizar lo siguiente:
Es el caso, Ciudadana Juez, que con posterioridad a la interposición de la presente demanda, las autoridades universitarias competentes procedieron a convocarme formalmente, habiéndose materializado de manera efectiva mi matriculación en la referida carrera de Medicina, quedando pendiente la inscripción por ante la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Medicina, asi como el inicio efectivo de clases en este periodo 2026. En virtud de haberse restablecido por la via cautelar intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 264 ejusdem, aplicables por supletoriedad en esta jurisdicción a tenor de lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), solicitando a este Juzgado la correspondiente homologación de ley por no ser este acto contrario al orden público ni a las buenas costumbres. No obstante, esta parte hace expresa reserva de los derechos y acciones legales pertinentes en caso de que la institución universitaria clases programadas para el presente periodo lectivo de 2026. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que admita el presente desistimiento, homologue el mismo y decrete la terminación del procedimiento, ordenando el archivo definitivo del expediente. Es justicia que espero en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación...”
(Resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
En el presente caso se observa que la parte actora SANTIAGO DANIEL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 32.307.614, asistido por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya identificados, manifestó en diligencia de fecha veintitrés (23) de julio (7) de 2026, su voluntad de dar por terminado la controversia de “Reclamo por demora o deficiente prestación de servicios públicos”. Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso judicial, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal).
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa:
El procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, el desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.
En el presente caso la demanda se le dio entrada en fecha tres (3) de Junio (7) del año 2026. (Folio 35).
En fecha ocho (8) de Junio (6) del año 2026 se admitió. Evidenciándose en el presente Expediente que se libro boleta de citación a la Universidad de los Andes en la persona de su Rector. Folios (36 y vuelto).
En fecha diez (10) de junio (6) de 2026, escrito de la parte demandante SANTIAGO DANIEL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 32.307.614, asistido por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, constante de nueve folios y tres anexos, presentando reforma. (Folios 37 al 49).
En fecha doce (12) de junio (6) de 2026, auto del tribunal admitiendo la reforma y se ordeno la citación a la Universidad de los Andes en la persona de su Rector. (Folio 50).
En fecha veintitrés (23) de julio (7) de 2026, diligencia presentada por el la parte actora ciudadano parte demandante SANTIAGO DANIEL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 32.307.614, asistido por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA ya identificados, manifestando el DESISTIMIENTO del presente juicio puesto que se materializo de manera efectiva la matriculación en la referida carrera de Medicina, quedando pendiente la inscripción por ante la oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Medicina, así como el inicio efectivo de clases en este periodo 2026. Folio (52 y vuelto).
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En función de lo anterior en el presente caso, el ciudadano SANTIAGO DANIEL CONTRERAS ESCALANTE, asistido por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA ya identificados, diligenció en el expediente para desistir del procedimiento. Solicitando la parte actora se homologue la presente causa.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por el accionante, ciudadano SANTIAGO DANIEL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 32.307.614, asistido por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.414, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Julio (07) del año 2026. Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las once y cincuenta (11:50am), minutos de la mañana.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
EXP Nº 1329-2026
MCRT/wjra/migv.-
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