REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.106.07 7y civilmente hábil, representado por el Abogado WILMER JOSEPH FONSECA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.179 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.106.077 y civilmente hábil, representado por el Abogado WILMER JOSEPH FONSECA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.179 y jurídicamente hábil, en la cual solicita que se declare a el, ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.106.077, y a los ciudadanos ANA EDICTA PEÑA DE PARRA, ANA MIRTHA PEÑA OVALLES, NERSA YOLANDA PEÑA OVALLES, MARIA MARLENY PEÑA OVALLES, JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, HENRY LACRUZ PEÑA OVALLES y DORIS YDEN PEÑA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.479.104, V- 10.712.953, V- 11.466.670, 9.476.865, V- 14.106.077, V- 14.106.076 y V- 14.106.075, en condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.017.129, que falleció en fecha dos (2) de agosto (8) del año dos mil veinte (2026), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción bajo el N°535 de fecha dos (2) de agosto (8) del año dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha ocho (08) de Julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.106.077, asistido por el Abogado WILMER JOSEPH FONSECA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.179 y jurídicamente hábil. (Folio 25).-
En fecha nueve (9) de Julio (7) del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la solicitud y se le concedió a la parte tres (3) días de despacho siguientes para que consigne documentación relacionada con el estado civil reflejado en la cedula de la causante. (Folio 26).-
En fecha quince (15) de julio (7) del año dos mil veintiséis (2026), diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, asistido por el abogado WILMER JOSEPH FONSECA RODRIGUEZ otorgando poder Apud-Acta al referido abogado. (Folio 27 y vuelto).-
En fecha quince (15) de julio (7) del año dos mil veintiséis (2026), diligencia presentada por el apoderado abogado WILMER JOSEPH FONSECA RODRIGUEZ consignando acta defunción solicitada por el tribunal. (Folio 28 al 34).-
En fecha dieciseis (16) de Julio (7) del año dos mil veintiséis (2026), se admite la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día TERCER DIA DE DESPACHO, para que sean presentados los testigos ciudadanos JOSE MANUEL DIAZ ESCALANTE y FREDDY OSWALDO PARRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 18.578.695 y V- 5.206.254, a las once (11:00 a.m.) y once y treinta (11:30 a.m).de la mañana, en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 35).-
En fecha veintidós (22) de Julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos, JOSE MANUEL DIAZ ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.578.695 a las once (11:00 a.m.) y FREDDY OSWALDO PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.206.254 a las once y treinta (11:30 a.m.) quienes rindieron declaración ante este tribunal. (Folios 36 y 37).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 6, 16, 17, 18, 19, 20 , 21, 22, 23 y 24 copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.017.129, ANA EDICTA PEÑA DE PARRA, ANA MIRTHA PEÑA OVALLES, NERSA YOLANDA PEÑA OVALLES, MARIA MARLENY PEÑA OVALLES, JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, HENRY LACRUZ PEÑA OVALLES y DORIS YDEN PEÑA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.479.104, V- 10.712.953, V- 11.466.670, 9.476.865, V- 14.106.077, V- 14.106.076 y V- 14.106.075 (hijos de la causante), JOSE MANUEL DIAZ ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.578.695 y FREDDY OSWALDO PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.206.254 (Testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra al folio 7 y 8, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA, inscrita bajo el N°535 de fecha dos (2) de agosto (8) del año dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: a) Obra a los folios 9 y 6 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: ANA EDICTA PEÑA DE PARRA, bajo el Acta Nº 1183, expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. b) Obra al folio 10 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: ANA MIRTHA PEÑA OVALLES, bajo el Acta Nº 185, expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, c) Obra al folio 11 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: NERSA YOLANDA PEÑA OVALLES, bajo el Acta Nº 2332, expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. d) Obra al folio 12 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MARIA MARLENY PEÑA OVALLES, bajo el Acta Nº 156, expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. e) Obra al folio 13 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, bajo el Acta Nº 3024, expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. e) Obra al folio 14 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano: HENRY LACRUZ PEÑA OVALLES, bajo el Acta Nº 686, expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. f) Obra al folio 15 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano: DORYS YDEN PEÑA OVALLES, bajo el Acta Nº 1160, expedida por la oficina del Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a las ciudadanos: JOSE MANUEL DIAZ ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.578.695 a las once de la mañana (11:00 am), y FREDDY OSWALDO PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.206.254, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE EL TESTIGO: JOSE MANUEL DIAZ ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.578.695. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 36 con su respectivo vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN NO LES UNE NINGUN VINCULO DE FAMILIARIDAD CON LOS HIJOS ANTES IDENTIFICADOS, DE LA CAUSANTE ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA UT SUPRA IDENTIFICADA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN COMO DESDE EL DOS MIL CATORCE (2014) A TODOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA, QUIEN FUE VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.017.129, DE ESTADO CIVIL CASADA Y QUE FALLECIO AB-INTESTATO EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2020, EN ESTA CIUDAD. RESPONDIÓ: SI IGUALMENTE LA CONOCI Y ME CONSTA QUE FALLECIO E ESA FECHA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS SUS HIJOS LEGITIMOS Y POR ENDE SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ELLOS SO LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. EN ESTE ESTADO LA JUEZ PROVISORIA MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO, PROCESE A FORMULAR LAS SIGUIENTE PREGUNTAS A EL TESTIGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 487 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO PABLO LACRUZ PEÑA, Y SI LE CONSTA QUE FALLECIÓ 27 OCTUBRE DEL 2021 RESPONDIÓ: SI LO CONOCI Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO PABLO LACRUZ PEÑA ERA ESPOSO DE LA CIUDADANA ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de el testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE EL TESTIGO: FREDDY OSWALDO PARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.206.254 El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 37 con su respectivo vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN NO LES UNE NINGUN VINCULO DE FAMILIARIDAD CON LOS HIJOS ANTES IDENTIFICADOS, DE LA CAUSANTE ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA UT SUPRA IDENTIFICADA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO A TODOS DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE EL AÑO OCHETA (1980). DE TODA LA VIDA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA, QUIEN FUE VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.017.129, DE ESTADO CIVIL CASADA Y QUE FALLECIO AB-INTESTATO EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2020, EN ESTA CIUDAD. RESPONDIÓ: SI IGUALMENTE LA CONOCI DE TRATO, DE VISTA Y COMUNICACIÓN. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS SUS HIJOS LEGITIMOS Y POR ENDE SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERALES HEREDEROS SON LOS UNICOS HIJOS QUE LE CONOCI. EN ESTE ESTADO LA JUEZ PROVISORIA MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO, PROCESE A FORMULAR LAS SIGUIENTE PREGUNTAS A EL TESTIGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 487 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO PABLO LACRUZ PEÑA, Y SI LE CONSTA QUE FALLECIÓ 27 OCTUBRE DEL 2021 RESPONDIÓ: SI LO CONOCI Y ME CONSTA QUE E LA FECHA MENCIONADA FALLECIO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO PABLO LACRUZ PEÑA ERA ESPOSO DE LA CIUDADANA ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA. RESPONDIÓ: SI EL ERA SU ESPOSO. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega el solicitante JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.106.077 y los ciudadanos ANA EDICTA PEÑA DE PARRA, ANA MIRTHA PEÑA OVALLES, NERSA YOLANDA PEÑA OVALLES, MARIA MARLENY PEÑA OVALLES, JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, HENRY LACRUZ PEÑA OVALLES y DORIS YDEN PEÑA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.479.104, V- 10.712.953, V- 11.466.670, V.-9.476.865, V- 14.106.077, V- 14.106.076 y V- 14.106.075 (todos en condición de hijos de la causante), de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.017.129. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a el solicitante JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES y a los solicitantes ANA EDICTA PEÑA DE PARRA, ANA MIRTHA PEÑA OVALLES, NERSA YOLANDA PEÑA OVALLES, MARIA MARLENY PEÑA OVALLES, JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, HENRY LACRUZ PEÑA OVALLES y DORIS YDEN PEÑA OVALLES, (todos en condición de hijos), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA EDICTA OVALLES DE PEÑA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.017.129, a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, ANA EDICTA PEÑA DE PARRA, ANA MIRTHA PEÑA OVALLES, NERSA YOLANDA PEÑA OVALLES, MARIA MARLENY PEÑA OVALLES, JOSE GREGORIO PEÑA OVALLES, HENRY LACRUZ PEÑA OVALLES y DORIS YDEN PEÑA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 14.106.077, V- 9.479.104, V- 10.712.953, V- 11.466.670, V.-9.476.865, V- 14.106.077, V- 14.106.076 y V- 14.106.075 (todos en condición de hijos de la causante)Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio (07) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m.) de la tarde.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0992-2026
MCRT/wjra/migv.-
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