REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
216° y 167°
SENTENCIA Nº 087
SOLICITUD Nº 2026-072
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: el ciudadano DANER YOMBRAY BELANDRIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-17.322.696, domiciliado en la aldea Mariño, Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, domiciliada en el Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
REQUERIDAS: las ciudadanas EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ e HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.769.282 y V- 20.217.828, domiciliadas en la Aldea Mariño, jurisdicción de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano DANER YOMBRAY BELANDRIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-17.322.696, domiciliado en la aldea Mariño, Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, domiciliada en el Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, presentó ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil, acompañado de treinta y dos (32) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación de los ciudadanos EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ e HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.769.282 y V- 20.217.828, domiciliadas en la Aldea Mariño, jurisdicción de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y su firma que aparecen en el DOCUMENTO PRIVADO de fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), inserto en su original dentro de la solicitud elaborada para su sustanciación del folio (02) al folio (03) y sus vueltos respectivamente, y de cuya lectura se evidencia que las partes convinieron en los siguientes términos:
OMISSIS:
“Nosotras, EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.282 y HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.828, domiciliadas en la Aldea Mariño Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que le hemos dado en venta pura y simple, prefecta e irrevocable, al ciudadano DANER YOMBRAY BELANDRIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.696, de igual domicilio y hábil civilmente, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que poseemos sobre los siguientes inmuebles, que se describen a continuación: PRIMERO: Derechos y acciones sobre un lote de terreno con monte alto, ubicado en el sitio denominado “La Lagunita”, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 Ha 6.894,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FONDO: En la medida de treinta y seis metros (36,00 Mts), colinda con los Desagües de La Laguna Las Palmas y colinda con terreno de la jurisdicción del Municipio San Simón, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P1 al P2. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de cuatrocientos sesenta y cuatro metros con ochenta centímetros (464,80 Mts), hay cerca de alambre que separa terreno propiedad de Esteban Belandria Duque, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P2 al P4. POR EL FRENTE: En la medida de ciento cincuenta metros (150,00 Mts), hay piedras clavadas separando terreno de la propiedad de Juan De Jesús Pereira Parra, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P4 al P5. Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de sesenta metros (438,40 Mts), colinda con callejón que separa terreno de la propiedad que fue de Juan De Jesús Pereira Parra, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P5 al P1. Siendo lo mismo que se declara en el activo N° 4 en la declaración sucesoral de nuestro padre Henrry Savino Belandria Márquez. SEGUNDO: Derechos y acciones sobre dos lotes de terreno propios, ubicados en el sitio denominado “La Laguna de Mariño”, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que a continuación se describen: PRIMERO: Con un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FONDO: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con propiedad que fue de José Jacinto Ramírez, hoy de la Sucesión de Henrry Savino Belandria, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P1 al P2. POR EL LADO DERECHO: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con propiedad que fue de José Jacinto Ramírez, hoy de la Sucesión de Henrry Savino Belandria, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P2 al P3. POR EL FRENTE: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con propiedad que fue de José Jacinto Ramírez, hoy de sus sucesores, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P3 al P4. Y POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con propiedad que fue de Hilda Ramírez, hoy de Sucesores de Alfonso Ramírez, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P4 al P1. SEGUNDO: Con un área de DOS MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.035 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FONDO O CABECERA: En la medida de treinta y siete metros (37 Mts), colinda con propiedad que fue de Hilda Belandria, hoy de sucesores de Alfonso, divide cerca de alambre, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P1 al P2. POR EL LADO DERECHO: En la medida de cincuenta y cinco metros (55 Mts), colinda con propiedad que fue de Julián Ramírez, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P2 al P3. POR EL FRENTE: En la medida de treinta y siete metros (37 Mts), colinda con propiedad que fue de José Jacinto Ramírez, hoy de sus sucesores, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P3 al P4. Y POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y siete metros (37 Mts), colinda con propiedad que fue José Jacinto Ramírez, hoy de Sucesores de Henrry Savino Belandria, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P4 al P1. Y Siendo lo mismo que se declara en el activo N° 5 en la declaración sucesoral de nuestro padre Henrry Savino Belandria Márquez. TERCERO: Derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de QUINIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (516 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FONDO O CABECERA: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con propiedad de la Sucesión de Henrry Savino Belandria, divide cercas de alambre, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P1 al P2. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de cuarenta y tres metros (43 Mts), colinda con propiedad de la Sucesión de Henrry Savino Belandria, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P2 al P3. POR EL FRENTE: En la medida de doce metros (12 Mts), colinda con propiedad que fue o es de Rosa de la Asención Ramírez y Xiomara Ramírez, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P3 al P4. Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de cuarenta y tres metros (43 Mts), colinda con propiedad de Rosa de la Asención Ramírez y Xiomara Ramírez, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P4 al P1. Siendo lo mismo que se declara en el activo N° 9 en la declaración sucesoral de nuestro padre Henrry Savino Belandria Márquez. CUARTO: Derechos y acciones sobre un lote de terreno de figura triangular, ubicado en el sitio denominado “La Cañada del Cedro”, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (1.368,80 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts), colinda con terreno que es o fue de Jesús Manuel Belandria Molina, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P1 al P2. POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de sesenta metros (60,00 Mts), colinda con terreno propiedad de Bernabe Araque, divide cerca de alambre, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P2 al P3. POR EL FONDO O CABECERA: En la medida de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 Mts), termina en punta de reja, o sea con la unión de los linderos del lado derecho e izquierdo, y colinda con el camino carretero que conduce a la Laguna Brava ya mencionado, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P3 al P4. Y POR EL LADO DERECHO: En la medida de sesenta metros (60,00 Mts), colinda con el camino carretero que conduce a la Laguna Brava, promedia cerca de alambre, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto P4 al P1. Siendo lo mismo que se declara en el activo N° 10 en la declaración sucesoral de nuestro padre Henrry Savino Belandria Márquez. Sobre el lote de terreno descrito anteriormente se encuentra construida una casa con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts)2, con las siguientes características: Un (01) porche, (01) sala de recibo, cuatro (04) dormitorios, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) lavadero, con pisos de cemento, paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit en parte y en parte de zinc sobre estructura de hierro, luz agua, cloacas hacia pozo séptico, puertas y ventanas de hierro, ubicado en el sitio denominado “La Cañada del Cedro”, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo lo mismo que se declara en el activo N° 11 en la declaración sucesoral de nuestro padre Henrry Savino Belandria Márquez. Los derechos y acciones que por el presente documento vendemos los hubimos por herencia al fallecimiento de nuestro padre Henrry Savino Belandria Marquez, quien falleció el 27 de julio de 2006, según se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat-0263136, Registro N° 09/127 con fecha de expedición El Vigía 11 de agosto de 2009, N° de Expediente 08/0270, con fecha de recepción 27 de octubre de 2008, la cual presentamos para ser agregado al cuaderno de comprobantes correspondientes en original, siendo lo mismo que se cita en los activos 4, 5, 9, 10 y 11 respectivamente. Siendo lo mismo que se evidencia en los siguientes documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida así: 1)- En fecha 28 de marzo de 1983, inscrito bajo el Nº 85, Folios 4 vuelto al 6, Protocolo Primero, Tomo Adicional y correspondiente al Primer Trimestre del citado año. 2)- En fecha 29 de noviembre de 1988, inscrito bajo el Nº 53, Folios del 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo II y correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. 3)- En fecha 11 de diciembre de 2003, inscrito bajo el Nº 245, Protocolo Primero, Tomo V y correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. Y 4)- En fecha 16 de marzo de 1992, inscrito bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo V y correspondiente al Primer Trimestre del citado año. El precio en la presente negociación fue acordado y pagado hace diez años por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs), en dinero efectivo y moneda de curso legal, que declaramos haber recibido conformes. Transmitimos a nuestro hermano la plena propiedad, posesión y dominio de todos los derechos y acciones aquí vendidos, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, las ya establecidas, las que por ley o por Títulos anteriores le correspondan o puedan corresponderle y quedamos con la obligación del Saneamiento Legal. Y Yo, DANER YOMBRAY BELANDRIA RAMIREZ, ya debidamente identificado, DECLARO: Que he contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual acepto en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos, por vía privada en presencia de dos (02) testigos los ciudadanos DENNIS ALEXANDER BELANDRIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.494 y LISBETH KATHERINE ARAQUE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.165, domiciliados en la Aldea Mariño, jurisdicción de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, quienes da Fe de la presente negociación. El presente documento será presentado por ante los Tribunales del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para el reconocimiento de firma y contenido y posteriormente será presentado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, para su protocolización. Dado en Bailadores a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se hace tres ejemplares a un mismo efecto y tenor, siendo las 10:00 am. En señal de conformidad firman y colocan sus huellas dactilares correspondientes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN
DE LA ADMISIÓN
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO el cual introdujo el ciudadano DANER YOMBRAY BELANDRIA RAMIREZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, ordenándose la citación de las ciudadanas EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ e HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, identificados, con el objeto de que reconozcan el contenido y sus firmas en el documento privado suscrito según el solicitante en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), solicitud que quedo signado bajo el N° 2026-072, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha.-
DE LA CITACIÓN
En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil procedió a dar cuenta de haber practicado la citación en la persona de las ciudadanas EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ e HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, identificadas, siendo agregada a la solicitud, en la misma fecha antes indicada, las cuales recibieron y suscribieron la boleta de citación hecha a sus nombres sin coacción alguna, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (35) al folio (37) respectivamente, dando esto auge al desarrollo del procedimiento.-
CAPITULO CUARTO
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), se hicieron presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ e HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, identificados, y una vez tomado el juramento de Ley se aperturó el acto y seguidamente la Secretaria del Tribunal, procedió a leerle íntegramente el documento privado inserto del folio (02) al folio (03) y sus respectivos vueltos, los cuales fueron contestes en manifestar lo siguiente: OMISSIS: “Enterados y en pleno conocimiento de este tramite, Reconocemos el Contenido y la Firma la cual aparece en el documento privado, el cual nos lo exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Estas son nuestras firmas, las que utilizamos en todos los actos públicos y privados que nos desenvolvemos.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
CAPITULO QUINTO
PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACION
Consta en Autos consignado por los solicitantes:
PRIMERO: Original de Documento Privado de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), inserto del folio (02) al folio (03) y sus vueltos respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad, conjuntamente con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ, HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, DANIER YOMBRAY BELANDRIA RAMIREZ, identificados anteriormente, insertas del folio (04) al folio (06) respectivamente.-
TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DENNIS ALEXANDER BELANDRIA UZCATEGUI y LISBETH KATHERINE ARAQUE PARRA, identificados con los números V.- 15.235.494 y V.- 20.218.165, insertas al folio (07) respectivamente.-
CUARTO: Copia fotostáticas simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, con el Nº de Registro 09/127, Expediente Nº 08/0270, de fecha once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2009), y Planillas de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2009), del causante BELANDRIA MARQUEZ HENRRY SAVINO, insertas del folio (08) al folio (14) respectivamente.-
QUINTO: Copias fotostáticas simples de los Documentos Protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fechas: veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983); veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992); once (11) de Diciembre del año dos mil tres (2003); insertos del folio (18) al folio (24) respectivamente.-
SEXTO: Originales de Planos Topográficos conjuntamente de las Constancias Catastrales de fechas tres (03) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), insertos del folio (25) al folio (33) respectivamente.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud a las documentales presentadas por la parte Demandante, es preciso resaltar los siguientes artículos:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte solicitante, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, página. 170, el cual indica: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el citado autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), página 223 y sucesivo, nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. ( SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Se evidencia de las actas y autos que conforman la presente solicitud, que las ciudadanas EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ e HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.769.282 y V- 20.217.828, domiciliadas en la Aldea Mariño, jurisdicción de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, SE PRESENTARON en el lapso indicado establecido por el Tribunal para reconocer cada uno el contenido y su firma que aparece en el DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), quedando así plenamente reconocido el referido documento por parte de los referidos ciudadanos . ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el Tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano DANER YOMBRAY BELANDRIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-17.322.696, domiciliado en la aldea Mariño, Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.204, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.407, domiciliada en el Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SUS FIRMAS, EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), a que se contraen las presentes actuaciones, por parte de las ciudadanas EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ e HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.769.282 y V- 20.217.828, domiciliadas en la Aldea Mariño, jurisdicción de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TENGASE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SUS FIRMAS, EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), suscrito entre la parte solicitante el ciudadano DANER YOMBRAY BELANDRIA RAMIREZ, identificado anteriormente, conjuntamente con la parte requerida las ciudadanas EDULY CELINA BELANDRIA RAMIREZ e HILDA ROSA BELANDRIA RAMIREZ, anteriormente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2026-072 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
La Secretaria,
ABG. CONSUELO RONDON.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde horas (02:30 p.m.) se publico la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
La Secretaria,
ABG. CONSUELO RONDON.
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