REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VENTISEIS (2.026).-

216º y 167º
SENTENCIA Nº 089.-
SOLICITUD Nº 2026-082.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: las ciudadanas ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad números V.-18.579.719, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el número de teléfono con aplicación WhatsApp,+58 (414)9995147, actuando en nombre y representación de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID”, según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, inscrita bajo el Registro de Comercio Nº 86, Tomo 4-B, de fecha 14 de septiembre del año 2010; y la ciudadana REINA MARÌA PEREIRA GUTIÈRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-8.705.373, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el número de teléfono con aplicación WhatsApp,+58 (412)6490932, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-8.705.373, hábiles civilmente, según Poder General de Administración y Disposición Notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) inserto bajo el Nº 2, Tomo 3, Folios 17 hasta el 26, debidamente asistidas por la Abogado en ejercicio ciudadano: ÀLVARO ACEDO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.132, correo electrónico personal alvaroacedo76@gmail.com, número de teléfono con plataforma WhatsApp +58 (424)7603290 domicilio en el sector Los Barbechos, casa Nº 2-33, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dos (02) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud de homologación de acuerdo privado suscrita por las ciudadanas ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad números V.-18.579.719, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el número de teléfono con aplicación WhatsApp,+58 (414)9995147, actuando en nombre y representación de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID”, según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, inscrita bajo el Registro de Comercio Nº 86, Tomo 4-B, de fecha 14 de septiembre del año 2010; y la ciudadana REINA MARÌA PEREIRA GUTIÈRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-8.705.373, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el número de teléfono con aplicación WhatsApp,+58 (412)6490932, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-8.705.373, hábiles civilmente, según Poder General de Administración y Disposición Notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) inserto bajo el Nº 2, Tomo 3, Folios 17 hasta el 26, debidamente asistidas por la Abogado en ejercicio ciudadano: ÀLVARO ACEDO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.132, correo electrónico personal alvaroacedo76@gmail.com, número de teléfono con plataforma WhatsApp +58 (424)7603290 domicilio en el sector Los Barbechos, casa Nº 2-33, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, constante de seis (06) folios útiles, acompañada de diecinueve (19) anexos respectivamente, la misma tiene como fundamento la homologación del acuerdo suscrito por vía privada entre las partes en fecha PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), el cual de su lectura se evidencia que las partes contrataron en los siguientes términos: OMISSIS: “Entre nosotros ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.719, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando en nombre y representación de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID” según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, inscrito bajo el Registro de Comercio Nº 86, Tomo 4-B, de fecha 14 de septiembre del año 2010; quien en lo adelante se denominará “LA PROPIETARIA” por una parte, y por la otra, la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.395.680, domiciliada en la población Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente,quien en lo adelante se denominará "LA SOCIA". Ambas partes, en pleno uso de sus facultades legales, acuerdan celebrar el presente Contrato de Sociedad, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enuncian. PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente contrato es la comercialización, distribución, transporte, importación, exportación, compra, venta al mayor y detal de flores naturales, follaje, hortalizas, legumbres, frutas, granos, víveres, distribución, compra venta de maquinarias, importación, exportación de semillas, equipos para riego y tecnología en general vinculada o no dichos productos del agro, destinados para la explotación y labranza de la tierra; comercialización de bienes e insumos de uso industrial y doméstico, productos avícolas, ganaderos; la compra venta, importación, exportación y distribución de mercancía seca, así como cualquier otra actividad de lícito comercio conexo con su objeto principal, cuyo domicilio principal es la Aldea Otrabanda parte baja, Sector Nirgua, Finca Michoacán de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDA: PLAZO: El plazo del contrato es por diez (10) años, contados a partir de la presente fecha, prorrogables de mutuo y amistoso acuerdo por un periodo igual, si así lo consienten las partes como mínimo con treinta (30) días antes de su finalización. En caso de Prorroga las partes pactaran nuevamente las condiciones en cuanto al objeto del presente contrato citado anteriormente. TERCERA: APORTES INICIALES: LA PROPIETARIA APORTA: La finca en la cual se llevarán a cabo las labores objeto de la firma personal donde es la sede principal de comercialización, distribución, transporte, importación, exportación, compra, venta al mayor y detal de flores naturales, follaje, hortalizas, legumbres, frutas, granos, víveres, distribución, compra venta de maquinarias, importación, exportación de semillas, equipos para riego y tecnología en general vinculada o no dichos productos del agro, destinados para la explotación y labranza de la tierra; comercialización de bienes e insumos de uso industrial y doméstico, productos avícolas, ganaderos; la compra venta, importación, exportación y distribución de mercancía seca, así como cualquier otra actividad de lícita de comercio conexo con su objeto principal. LA SOCIA, aportará tanto las herramientas, insumos, mano de obra y lo que fuere necesario para la producción, quedando exclusivamente bajo su responsabilidad y obligación los pasivos laborales que se generen, así como las deudas y obligaciones que por concepto de la producción se generen en la producción o frente a terceras personas. Las partes acuerdan explícitamente que serán responsables en igualdad de condiciones de todo tipo de deuda, pasivos laborales, obligación, compromiso, erogación monetaria o reparación que surja de esta relación contractual; adicional aportará la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 50.000), para ser utilizados en las actividades propias de la Firma Personal a que refiere el particular “PRIMERA: OBJETO:” del presente contrato de sociedad. CUARTA: BENEFICIOS: Los beneficios y utilidades generados por las actividades desarrolladas en función al objeto principal de la firma personal, serán repartidos en igualdad de condiciones, excluyendo los demás pasivos a que refiere el aparte “TERCERA: APORTES INICIALES:” del presente contrato, el cual será imputable a LA SOCIA. QUINTA: PERDIDAS: Las socias en igualdad de condiciones asumirán las pérdidas que se pudieren ocasionar con ocasión de las actividades desarrolladas de acuerdo al objeto principal de la Firma Personal mencionada. SEXTA: FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento por cualquier motivo de una de las partes contratantes, el presente documento se bastará por sí solo para que los herederos, exijan y hagan cumplir los derechos adquiridos y las cláusulas aquí pactadas, incluso el ejercicio de acciones legales tanto administrativas, como judiciales. SÉPTIMA: INCUMPLIMIENTO: Si cualquiera de las partes incumple las obligaciones y deberes contraídas en el presente contrato, la parte a quien corresponda será responsable de los daños y perjuicios que cause a la contraria, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar por los perjuicios causados y deberá asumir los costos, gastos y honorarios de las actuaciones administrativas, como judiciales. OCTAVA: MODIFICACIÓN: Cualquier modificación al presente contrato deberá suscribirse por escrito entre las partes, mediante cláusula adicional estampada en documento autenticado por ante la oficina Notarial correspondiente, y que se constituirá en parte del presente contrato. NOVENA: NORMAS LEGALES: Serán aplicables al presente contrato, las normas de derecho común (en cuanto fueren aplicables) y las que rigen la especial materia agraria. DÉCIMA PRIMERA: LA SOCIA declara que sabe, le consta y acepta, que el predio o finca agrícola sobre el cual se desarrolla las actividades de la Firma personal, podrá ofrecerse en venta, por lo cual, en caso de realizarse la misma, LA SOCIA como LA PROPIETARIA aceptan trasladar la sede de la Firma Personal a otra sede o disolver la sociedad en el término de dos meses, contados a partir de la suscripción publica o privada de la venta y este hecho no genera causal de incumplimiento para ninguna de las partes. DÉCIMA SEGUNDA :OPCIÓN A COMPRA: Las socias acuerdan respecto a la cláusula DÉCIMA PRIMERA que la primera opción de compra tanto del bien inmueble (finca agropecuaria) como la Firma personal, la posee LA SOCIA, quien dispondrá del lapso de tiempo de un mes para finiquitar los detalles de la venta. DÉCIMA TERCERA: ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS. Los Responsable de la Administración serán LAS SOCIAS, bajo las condiciones establecidas en este contrato y la Ley, bajo los principios de la sana administración. A tal efecto, LAS SOCIAS serán los encargados exclusivos de la administración diaria de los haberes y deberes que surjan en cuanto a la actividad de la Firma Personal y explotación agrícola, así como la supervisión del personal y demás actividades inherentes al objeto de la Firma Personal, gestión de compras, traslado de personal, rendición de cuentas mensuales, gastos operativos, ventas de cosecha, cobros y demás actividades inherentes. DECIMA CUARTA: LA SOCIA declara recibir las instalaciones donde funciona la Firma Personal en óptimas condiciones para las actividades propias de la Firma personal, donde se incluye el mobiliario y demás bienes muebles que de seguidas se menciona: Dos (2) escritorios secretariales, dos (2) sillas ejecutivas, dos (2) computadores con todos sus accesorios incluido impresora, dos (2) archivos, ocho (8) sillas, diez (10) talonarios de facturas, dos (2) monta cargas, cien recipientes (100) para la conservación de flores naturales, diez (10) grapadoras, cinco (5) resmas de papel tamaño oficio y cinco (5) resmas de papel tamaño carta, setecientos sesenta y cuatro (764) aspersores de bajo caudal, se encuentran dos (2) motores de quince caballos de fuerza (15 HP) marca Honda y Briguestate a gasolina; un (1) motor de siete caballos fuerza (7 HP) a gasolina en una picadora de pasto; un (1) motor eléctrico de siete caballos de fuerza (7 HP) en una picadora de pasto; una picadora de pasto sin motor; Un (1) ordeño mecánico, marca Delaval, con capacidad de cinco kilopascal, que equivale a ocho (8) puestos, con un motor de tres caballos de fuerza (3 HP) eléctrico, con sus respectivos accesorios; un (1) roticultor; dos (2) mescladores de abono metálicos, cincuenta (50) estibas; dos (2) cuartos fríos para almacenamiento de flores y demás productos agrícolas perecederos propios de la actividad agrícola floral, los cuales poseen cada uno las medidas de tres (3) metros de alto, por tres (3) metros de ancho. En caso de que LA SOCIA propietaria de la firma personal requiera ampliar el inventario de bienes muebles, lo hará a sus propias expensas y con su propio peculio, sin que las mismas formen parte de la sociedad. LAS SOCIAS se comprometen al mantenimiento de las instalaciones donde funciona la Firma Personal, así como de todos los bienes muebles señalados. DECIMA QUINTA: LAS SOCIAS en igualdad de condiciones asumen la responsabilidad del pago integro de los servicios públicos, tales como luz, agua y el aseo urbano, así como las cuotas, tasas y demás contribuciones que establezca el Estado. DECIMA SEXTA: Las partes acuerdan que para efectos legales futuros y de ser necesario eligen como domicilio procesal especial, la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas declaran someterse. Para que conste así lo firmamos por vía privada en la Aldea Otra banda Parte Baja, Sector Nirgua, Finca Michoacán de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, República de Venezuela, hoy viernes primero (1) de enero de dos mil veintiuno (2.021).” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
DE LA ADMISION
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre las ciudadanas ANA KARY ROSALES PEREIRA, identificada, actuando en nombre y representación de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID”, según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, conjuntamente con la ciudadana REINA MARÌA PEREIRA GUTIÈRREZ, identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, identificada, según Poder General de Administración y Disposición, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2026-082, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, con sus respectivos, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), el cual reposa en original inserto del folio (23); (24) y sus vueltos al folio (25) respectivamente, y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes en la referida fecha.-
Consta en autos consignados por las solicitantes:

Primero: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANA KARY ROSALES PEREIRA, REINA MARIA PEREIRA GUTIERREZ, ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, conjuntamente con la copia de la cédula de identidad y del Inpreabogado del abogado en ejercicio ciudadano; ÀLVARO ACEDO RONDÒN, anteriormente identificados, insertas del folio (07) al folio (10) respectivamente.-

Segundo: Copia fotostática simple del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, inscrita bajo el Registro de Comercio Nº 86, Tomo 4-B, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), inserto del folio (11) al folio (16) respectivamente.-

Tercero: Copia fotostática simple del Poder General de Administración y Disposición Notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), inserto bajo el Nº 2, Tomo 3, Folios 17 hasta el 26, inserto del folio (17) al folio (22) respectivamente.-

Cuarto: Original de Documento Privado de fecha Primero (1) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) inserto de los folios (23); (24) y sus vueltos, al folio (25) respectivamente.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por las solicitantes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

ÚNICA AUDIENCIA

En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las ciudadanas ANA KARY ROSALES PEREIRA, identificada, actuando en nombre y representación de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID”, según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, conjuntamente con la ciudadana REINA MARÌA PEREIRA GUTIÈRREZ, identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, identificada, según Poder General de Administración y Disposición, se presenten en la sede del Tribunal dentro de las horas establecidas de Despacho, y reconozcan o no el contenido y firma que aparecen en el documento privado al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes según sus dichos por la vía privada, el día PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), y del mismo modo, manifestaran si están de acuerdo o no, en que se homologue el referido acuerdo, de las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia de autos que las referidas ciudadanas el día DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente, estando dentro del lapso establecido acordado, presentaron escrito constante de dos (02) folio útiles, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “De conformidad al auto de admisión que corre inserto al folio veintiséis (26) y su vuelto, fechado ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2.026), donde fija para el séptimo día de despacho siguiente a la admisión de la solicitud, LA ÚNICA AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ACUERDO PARA SU POSTERIOR HOMOLOGACIÓN, estando dentro de la oportunidad procesal, acudimos de forma voluntaria libres de coacción y apremio, a ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada y el contenido y firmas del contrato suscrito entre las ciudadanas ANA KARY ROSALES PEREIRA, actuando en nombre y representación de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID” y ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, plenamente identificada, y ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, identificada, ésta última representada por la ciudadana REINA MARÍA PEREIRA GUTIÉRREZ, identificada, según Poder General de Administración y Disposición Notariado anexo al expediente, donde la ciudadana ANA KARY ROSALES PEREIRA, identificada, en nombre y representación de la firma personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID” según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien funge como “LA PROPIETARIA” por una parte, y por la otra, la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, identificada, quien se denomina "LA SOCIA", acuerdan celebrar un Contrato de Sociedad el cual tiene como objeto la comercialización, distribución, transporte, importación, exportación, compra, venta al mayor y detal de flores naturales, follaje, hortalizas, legumbres, frutas, granos, víveres, distribución, compra venta de maquinarias, importación, exportación de semillas, equipos para riego y tecnología en general vinculada o no dichos productos del agro, destinados para la explotación y labranza de la tierra; comercialización de bienes e insumos de uso industrial y doméstico, productos avícolas, ganaderos; la compra venta, importación, exportación y distribución de mercancía seca, así como cualquier otra actividad de lícito comercio conexo con su objeto principal, cuyo domicilio principal es la Aldea Otrabanda parte baja, Sector Nirgua, Finca Michoacán de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, dicho contrato fue suscrito el PRIMERO (1) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021), y que tiene por finalidad en las presentes actuaciones, darle el carácter de público para fines de ley. En tal sentido, con el conocimiento previo que poseemos de la existencia de la solicitud de Homologación por ante el Tribunal, nos damos por NOTIFICADAS en las presentes actuaciones, y para evitar formalidades protocolarias del ámbito jurídico no esenciales, de conformidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2024-607, Sentencia Nº 000140, del 2 de abril de 2025, la Ratificamos en todas y cada una de sus partes, siendo cierto su contenido, las firmas y huellas que aparecen al pie del mismo, así como su fecha de suscripción.” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito por vía privada en fecha PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), por las ciudadanas: ANA KARY ROSALES PEREIRA, identificada, actuando en nombre y representación de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID”, según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, conjuntamente con la ciudadana REINA MARÌA PEREIRA GUTIÈRREZ, identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, identificada, según Poder General de Administración y Disposición, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original del folio (27) y su vuelto al folio (28) respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.133, 1.363, y 1.364 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y doctrina jurídica que rige la materia.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO y reconocido por las partes en su contenido y firma, de fecha PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), visto que los solicitantes se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Revisar
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO presentada por las ciudadanas ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad números V.-18.579.719, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el número de teléfono con aplicación WhatsApp,+58 (414)9995147, actuando en nombre y representación de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID”, según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, inscrita bajo el Registro de Comercio Nº 86, Tomo 4-B, de fecha 14 de septiembre del año 2010; y la ciudadana REINA MARÌA PEREIRA GUTIÈRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-8.705.373, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el número de teléfono con aplicación WhatsApp,+58 (412)6490932, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-8.705.373, según Poder General de Administración y Disposición Notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) inserto bajo el Nº 2, Tomo 3, Folios 17 hasta el 26, hábil civilmente, debidamente asistidas por la Abogado en ejercicio ciudadano: ÀLVARO ACEDO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.799.294, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.132, correo electrónico personal alvaroacedo76@gmail.com, número de teléfono con plataforma WhatsApp +58 (424)7603290 domicilio en el sector Los Barbechos, casa Nº 2-33, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre las ciudadanas ANA KARY ROSALES PEREIRA, identificada, actuando en nombre y representación de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA DE FLORES MADRID”, según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, inscrita bajo el Registro de Comercio Nº 86, Tomo 4-B, de fecha 14 de septiembre del año 2010; y la ciudadana REINA MARÌA PEREIRA GUTIÈRREZ, identificada, la cual actúa en nombre y representación de la ciudadana ANA KARELIS ROSALES PEREIRA, identificada, según Poder General de Administración y Disposición Notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por cuanto las referidas ciudadanas dieron por reconocido el contenido y sus firmas en el documento privado fue suscrito entre las partes el día PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), el cual este Tribunal lo Homologa en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado al carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide, lo hace solo a efectos de dar fe de la manifestación de voluntad de las partes, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros o partes interesadas involucradas. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la entrega de las presentes actuaciones originales realizadas de la presente solicitud, a la parte solicitante una vez quede firme la misma, por tratarse como ya ha quedado previamente determinado de una solicitud no contenciosa, dejándose copia legible para su resguardo en el Archivo del Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS veintiséis (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2026-082.-

LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.