REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026).-

216º y 167º

SENTENCIA Nº 091
SOLICITUD: Nº 2026-076

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: la ciudadana: MILAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.897.456, domiciliada en el sector El Verde, calle 11, casa N° 3-127, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.686.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.189, con domicilio procesal en el sector La Capellania, Carrera Principal, Aldea La Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

REQUERIDO: el ciudadano: LUIS OVIDIO ACEVEDO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.511.028, domiciliado en el sector El Verde, calle 11, casa N° 3-127, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana: MILAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.897.456, domiciliada en el sector El Verde, calle 11, casa N° 3-127, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.686.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.189, con domicilio procesal en el sector La Capellania, Carrera Principal, Aldea La Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde de forma libre y espontánea solicita en su escrito SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, que existe entre ella y el ciudadano: LUIS OVIDIO ACEVEDO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.511.028, domiciliado en el sector El Verde, calle 11, casa N° 3-127, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado. Registro Civil La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Original del Acta de Matrimonio N° 14, de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil uno (2001), solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° RC.000136, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), expediente N° 16-479, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-

Asimismo, se evidencia de la lectura del escrito presentado por la solicitante que la misma indicó entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
“En fecha 15 de diciembre del año 2001, contraje matrimonio Civil con el ciudadano LUIS OVIDIO ACEVEDO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.028, del mismo domicilio y hábil civilmente, al como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 14, vuelto del folio 31, Folio 32 y su vuelto, y Folio 33, Tomo I, que acompaño en Copia certificada marcada con la letra “A”.
De esa Unión Matrimonial, procreamos un hijo, de nombre DIEGO ALEJANDRO ACEVEDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 30.269.905 de 24 años de edad, la cual acompañamos copia marcada “B”.-
Tuvimos fijado el último domicilio conyugal en la Calle 11, Casa Nº 3-127, Sector El Verde, La Playa. Parroquia Gerònimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde inicialmente vivimos en un clima de respeto y armonía.-
…Es el caso, Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de enero del 2025, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. De mutuo, voluntario y amistoso acuerdo desde esa fecha cada uno vive por separado, no existiendo ese lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros.-
En tal sentido, manifiesto mi libre petición de que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, en virtud que la actualidad y desde hace varios meses no cohabitamos, no nos socorremos, ni nos tratamos como cónyuges, que son algunos de los deberes que impone el Articulo 137 del Código Civil de Venezuela y conforme a nuestra petición, ya estamos separados de hecho….-
…Acudo a su Competente Autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hago formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el DIVORCIO POR DESAFECTO, tomando en consideración que estamos separados, no cohabitamos, no nos socorremos y no nos tratamos como marido y mujer, Invocamos el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sentencia 02 de junio de 2015, expediente Nª 12-1163, el cual realiza una interpretación Constitucional del Articulo Nº 185 del Código Civil Venezolano vigente, permitiendo el Divorcio por Desafecto; y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une…
…En nuestra unión matrimonial si adquirimos bienes de fortuna que serán objeto de repartir posteriormente por ante el Tribunal competente una vez declarado el divorcio.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

DE LA ADMISIÓN
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, quedando signada bajo el número 2026-076, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la citación del ciudadano LUIS OVIDIO ACEVEDO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.511.028, domiciliado en el sector El Verde, calle 11, casa N° 3-127, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, a los fines de darle el proceso de Ley.-

CAPITULO TERCERO
NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha cinco (06) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil procedió en dejar expresa constancia de haber notificado personalmente en fecha dos (02) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), con sede en la ciudad de Mérida, siendo agregadas al expediente dicha Boleta de Notificación en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (09) al folio (10) respectivamente.-

CAPITULO CUARTO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL CÓNYUGE

En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil procedió en dar cuenta al Tribunal de haber notificado personalmente al ciudadano LUIS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, identificado, el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), el cual recibió y suscribió la boleta de notificación sin coacción alguna, dando auge al procedimiento, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (11) al folio (12) respectivamente.-

CAPITULO QUINTO
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS Y SUS ANÁLISIS
Primero: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 14, de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil uno (2001), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Registro Civil La Playa, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta del folio (03) y (04) y sus respectivos vueltos, al folio (05) respectivamente. Se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual fue expedido por el funcionario facultado para su otorgamiento, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Segundo: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACEVEDO MOLINA, LUIS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ y MILAGROS TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números, V.- 30.269.905, V.- 5.511.028 y V.- 10.897.456, insertas del folio (06) al folio (07). Se evidencia de dichos documentos las identidades de los cónyuges, y en virtud de que las mismas están reconocidas entre las partes, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud a las documentales presentadas por la parte Demandante, es preciso resaltar los siguientes artículos:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por la parte solicitante, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.364 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge aparezca la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho, debe analizar lo requerido en aras de salvaguardar los derechos de las partes.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente solicitud, la cual esta dentro del lapso establecido de Ley, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de resaltar lo siguiente: En virtud a los anteriores argumentos, y dando fiel cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, es de resaltar que los ciudadanos MILAGROS TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO y LUIS OVIDIO ACEVEDO MÀRQEUZ, antes identificados, estuvieron activos en todas y cada una de las etapas del proceso, respetándosele todos los derechos constitucionales en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, ambos cónyuges están de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial que los une, y que SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en virtud a su separación por varios meses, y por cuanto se dejaron de tener amor y afecto y han interrumpido su vida en común, tal y como lo indica la solicitud; asimismo, la solicitante manifiesta en su escrito que durante la vigencia de la unión matrimonial PROCREARON UN (01) HIJO, EL CUAL YA ES MAYOR DE EDAD, no haciendo este Tribunal pronunciamiento al respecto, así como también manifestó la solicitante que SI OBTUVIERON BIENES DE FORTUNA, LOS CUALES SERÁN OBJETO DE PARTICIÓN POSTERIORMENTE A LA PRESENTE DECISIÓN. En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1070, DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), Y LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana: MILAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.897.456, domiciliada en el sector El Verde, calle 11, casa N° 3-127, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.686.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.189, con domicilio procesal en el sector La Capellania, Carrera Principal, Aldea La Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre la ciudadana: MILAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.897.456, y el ciudadano: LUIS OVIDIO ACEVEDO MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.511.028, ambos domiciliados en el sector El Verde, calle 11, casa N° 3-127, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre los cónyuges, y cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GERÓNIMO MALDONADO, REGISTRO CIVIL LA PLAYA, DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), y cuya ACTA DE MATRIMONIO CIVIL QUEDO INSERTA BAJO EL N° 14, FOLIOS 31, 32 Y SUS VUELTOS AL FOLIO 33, TOMO I, correspondiente a la fecha que se celebro el matrimonio entre los referidos ciudadanos. Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, además SE ORDENA: Oficiar a la Oficina de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GERÓNIMO MALDONADO LA PLAYA, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con una copia fotostática certificada de la presente decisión adjunta, así mismo, Oficiar al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La ciudadana: MILAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO, identificada, manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial PROCREARON UN HIJO el ciudadano DIEGO ALEJANDRO ACEVEDO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.269.905, el cual a la presente fecha ya es mayor de edad, en consecuencia no se hace pronunciamiento al respecto. AMBOS EX CÓNYUGES DURANTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL SI OBTUVIERON BIENES DE FORTUNA, LOS CUALES SERÁN OBJETO DE PARTICIÓN DESPUÉS DE QUEDAR FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, quedando esto plenamente reconocido entre las partes. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos de las partes, y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado; se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES AL TREINTA Y UNO (31) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑO 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN. -

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2026-076.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON