REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
216° y 166°
SENTENCIA: Nº 082
SOLICITUD: Nº 2026-073
SOLICITANTE: el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.604.817, domiciliado en el sector Los Barbechos, calle 4, calle, con calle N° 0-152, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804144822937, y el correo electrónico carlosarosalesc244@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejerció ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 5-50, entre calle 5 y 6, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804147452041, y el correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Tribunal Distribuidor y luego de realizado el sorteo de Ley, quedó para ser sustanciado en este Tribunal, y posteriormente analizada la misma, fue admitida y se le dio entrada por auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), signada bajo el Nº 2026-073 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes en esta sede judicial, contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.604.817, domiciliado en el sector Los Barbechos, calle 4, calle, con calle N° 0-152, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804144822937, y el correo electrónico carlosarosalesc244@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejerció ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 5-50, entre calle 5 y 6, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804147452041, y el correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, civil y jurídicamente hábil, el cual solicita se declare como Únicos y Universales Herederos de la causante MILENA CONTRERAS, quien en vida fuera venezolana, y portó la cédula de identidad con el Nº V.-6.628.999, el solicitante ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, antes identificado, requiere que se nombren a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.604.817, V.- 14.447.948 y V.- 12.048.366, domiciliados en el sector Los Barbechos, calle 4, con calle N° 0-152, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, como los únicos universales herederos de la causante MILENA CONTRERAS, identificada, quien falleció según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 454, FOLIO 204, de fecha VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, y la cual estuvo domiciliada en el sector Los Barbechos, calle 4, con calle N° 0-152, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos están explanados en dicha Acta de defunción la cual acompaña la presente solicitud, inserta al folio (06) y su vuelto respectivamente.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserta al folio (01) al folio (04) y su vuelto, respectivamente.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILENA CONTRERAS, NEIRA MARLENY CONTRERAS y CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números: V.- 6.628.999, V.- 12.048.366 y V.- 16.604.817, insertas al folio (05).-
TERCERO: Copia fotostática simple del Acta de Defunción ACTA Nº 454, Folio 204, de fecha veintiséis (26) de mayo de año dos mil veintiséis (2026), expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, la cual pertenece a la causante MILENA CONTRERAS, inserta al folio (06) y su vuelto.-
CUARTO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Acta N° 92, folio vuelto 46, del año 1984, la cual pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS; Acta N° 45, folio 29, del año 1979, del ciudadano DEGNIS ALBERTO CONTRERAS; y el Acta N° 151, folio 63, del año 1974, de la ciudadana NEIRA MARLENY CONTRERAS; insertas del folio (07) al folio (11) y sus vueltos respectivamente.-
QUINTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las testigos las ciudadanas NOHELIA RAMIREZ ARELLANO e YLIANA RAMIREZ ARELLANO, identificadas con los números V.- 16.908.746 y V.- 17.321.475, insertas del folio (12) al folio (13) respectivamente.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILENA CONTRERAS, NEIRA MARLENY CONTRERAS y CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números: V.- 6.628.999, V.- 12.048.366 y V.- 16.604.817, insertas al folio (05); De las mismas se evidencia la identidad de los prenombrados ciudadanos, y cuyos documentos de identidad fueron expedidos por el órgano competente, y no siendo desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al Copia fotostática simple del Acta de Defunción ACTA Nº 454, Folio 204, de fecha veintiséis (26) de mayo de año dos mil veintiséis (2026), expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (06) y su vuelto, de la causante MILENA CONTRERAS; se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se encuentran insertas a las actuaciones las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos las cuales se describen: Acta N° 92, folio vuelto 46, del año 1984, la cual pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS; Acta N° 45, folio 29, del año 1979, del ciudadano DEGNIS ALBERTO CONTRERAS; y el Acta N° 151, folio 63, del año 1974, de la ciudadana NEIRA MARLENY CONTRERAS; insertas del folio (07) al folio (11) y sus vueltos respectivamente. De sus lecturas se desprende que los ciudadanos antes mencionados eran HIJOS legítimos de la causante MILENA CONTRERAS, ya (fallecida), no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre los ciudadanos por este Tribunal; visto que se tratan de documentos públicos, los cuales fueron expedidos con las formalidades de Ley, estando plenamente reconocido comporta la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, por lo que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por ningunas de las partes actuantes, y reúnen los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, y por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo que los une con la causante: MILENA CONTRERAS, antes identificada. Por tales motivos se les da pleno valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las testigos las ciudadanas NOHELIA RAMIREZ ARELLANO e YLIANA RAMIREZ ARELLANO, identificadas con los números V.- 16.908.746 y V.- 17.321.475, insertas del folio (12) al folio (13) respectivamente, de las mismas se evidencia las identidades de las pre nombradas ciudadanas, las cuales son mayores de edad, y cuyas cédulas de identidad fueron expedidas por el órgano competente, y en virtud de que no fueron desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los presentes medios probatorios consignados conjuntamente con la solicitud se colige, que los mismos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en consecuencia soportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano así como, en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a terceras personas, en el presente caso por haberse certificado la muerte de la ciudadana MILENA CONTRERAS, y haber dejado descendiente tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos; por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza a todos los documentos públicos presentados, y los mismos gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, OMISIS: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras).-
DE LAS TESTIFICALES:
Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por los testigos, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente del folio (15) y al folio (16), las declaraciones de las testigos promovidas ciudadanas: NOHELIA RAMIREZ ARELLANO e YLIANA RAMIREZ ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.908.746 y V.- 17.321.475, en su orden, domiciliadas en el Sector Los Barbechos calle 4, con calle N° 0-152, en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), se hicieron presentes en la sede del Tribunal y previo las formalidades de Ley, dieron fe pública sobre los particulares indicados, siendo contestes a la hora de rendir sus declaraciones, en las preguntas formuladas en la sede del Tribunal respondiendo de la siguiente forma a cada una de las preguntas formuladas donde manifestaron:
En relación a la declaración de la testigo ciudadana: NOHELIA RAMIREZ ARELLANO, identificada, la misma declaró lo siguiente: PRIMERO: ¿Sobre Generales de Ley? RESPONDIO: “No me comprende”. SEGUNDA: ¿Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la causante, la persona que en vida respondía al nombre de MILENA CONTRERAS, quien fuera venezolana, soltera, de sesenta y nueve (69) años de edad, provista de la cédula de identidad N° 6.628.999, siendo su ultimo domicilio en el sector los Barbechos, Calle 4, Calle N° 0-152, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: “Si la conocí de trato, vista y comunicación, era mi vecina vivía al lado de mi casa”, TERCERA: Si saben y les consta que los ciudadanos y ciudadanas CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, provistos de las cédulas de identidad N° V.- 16.604.817, 14.447.948 y 12.048.366, respectivamente y en su orden, eran HIJOS E HIJA de la causante la persona que en vida respondía al nombre de MILANA CONTRERAS, identificada, quien era de estado civil soltera. RESPONDIO: “Si, sè y me consta que los tres eran sus hijos, tienen por nombre: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS Y NEIRA MARLENY CONTRERAS.” CUARTO: ¿Si igualmente saben y les consta que los antes mencionados somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante la persona quien en vida respondía al nombre de MILENA CONTRERAS, identificada? RESPONDIO: “Si, CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, son los únicos herederos de la señora: MILENA CONTRERAS ya fallecida” -
En relación a la declaración de la testigo ciudadana: YLIANA RAMIREZ ARELLANO, identificada, la misma declaró lo siguiente: PRIMERO: ¿Sobre Generales de Ley? RESPONDIO: “No me comprende”. SEGUNDA: ¿Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la causante, la persona que en vida respondía al nombre de MILENA CONTRERAS, quien fuera venezolana, soltera, de sesenta y nueve años de edad, provista de la cédula de identidad N° 6.628.999, siendo su ultimo domicilio en el sector los Barbechos, Calle 4, Calle N° 0-152, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: “Si la conocì de trato, vista y comunicación, era mi vecina vivía al lado de mi casa, compartimos momentos en familia, desde que tengo uso de razón.” TERCERA: Si saben y les consta que los ciudadanos y ciudadanas CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, provistos de las cédulas de identidad N° V.- 16.604.817, 14.447.948 y 12.048.366, respectivamente y en su orden, eran HIJOS E HIJA de la causante la persona que en vida respondía al nombre de MILANA CONTRERAS, identificada, quien era de estado civil soltera. RESPONDIO: “Si, se y me consta que los tres eran hijos sus hijos, de nombre CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, me consta que siempre estuvieron con ella, cuidándola en su enfermedad y en sus cuidados diarios y demás obligaciones que ella necesitaba.” CUARTO: ¿Si igualmente saben y les consta que los antes mencionados somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante la persona quien en vida respondía al nombre de MILENA CONTRERAS, identificada? RESPONDIO: “Si, CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, son los únicos herederos de la señora MILENA CONTRERAS, quien falleció el 25 de mayo de 2026.” -
Del análisis de las declaraciones de las testigos se puede evidenciar que las mismas conocieron en vida suficiente a la ciudadana MILENA CONTRERAS, dando esto claras luces al vínculo que une a los prenombrados ciudadanos con la causante, y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinas del sector donde vivía la hoy occisa, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, antes identificados, son los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MILENA CONTRERAS, (fallecida). En tal virtud, este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de las Actas siguientes Acta de Nacimiento: Acta de Nacimiento N° 92, folio vuelto 46, del año 1984, la cual pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS; Acta N° 45, folio 29, del año 1979, del ciudadano DEGNIS ALBERTO CONTRERAS; y el Acta N° 151, folio 63, del año 1974, de la ciudadana NEIRA MARLENY CONTRERAS; insertas del folio (07) al folio (11) y sus vueltos respectivamente. Se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados, y la causante quien en vida respondía al nombre de MILENA CONTRERAS, lo cual hace constar la cualidad de HIJOS e HIJA legítimos de la causante, siendo ellos según las pruebas LOS ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS; asimismo, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas NOHELIA RAMÍREZ ARELLANO e YLIANA RAMÍREZ ARELLANO, antes identificadas, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre la causante y sus hijos, y a quienes les corresponde heredar por ser ellos los únicos familiares y Únicos Universales Herederos de la causante, según lo demostrado y probado en autos. En consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.604.817, domiciliado en el sector Los Barbechos, calle 4, calle, con calle N° 0-152, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804144822937, y el correo electrónico carlosarosalesc244@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejerció ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 5-50, entre calle 5 y 6, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804147452041, y el correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, civil y jurídicamente hábil.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TÉNGASE Y RECONÓZCASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MILENA CONTRERAS, (fallecida), según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 454, FOLIO 204, de fecha VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, quien en vida fuera venezolana, soltera, y portó de la cédula de identidad Nº V- 6.628.999, la cual tuvo su ultimo domicilio, en el sector Los Barbechos, calle 4, con calle N° 0-152, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ser los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.604.817, V.- 14.447.948 y V.- 12.048.366, domiciliados en el sector Los Barbechos, calle 4, con calle N° 0-152, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sus TRES (3) ÚNICOS HIJOS, hasta el momento de su fallecimiento, vinculo que se demuestra de las Actas de Nacimiento: Primero: Acta N° 92, folio vuelto 46, del año 1984, la cual pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, expedida en la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de Abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984); Segunda: Acta N° 45, folio 29, del año 1979, del ciudadano DEGNIS ALBERTO CONTRERAS, expedida en la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979); Tercera: Acta N° 151, folio 63, del año 1974, de la ciudadana NEIRA MARLENY CONTRERAS, expedida en la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Agosto del año mil novecientos setenta y cuatro (1974). SE DECLARAN: como sus LEGITIMOS HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, DEGNIS ALBERTO CONTRERAS y NEIRA MARLENY CONTRERAS, antes identificados, sobrevivientes todos, tal como se desprende de los Documentos Públicos antes descritos, así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes para SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con el patrimonio y los beneficios que gozaba la hoy fallecida MILENA CONTRERAS. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑO 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos horas de la tarde (03:15 p. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2026-073.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
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