REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Primero (1º) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).-
216º y 167º
EXP. DE SOLICITUD No. 2026 – 427.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): AURORA ARAQUE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.235.650, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.930.-
CÓNYUGE: JULIO JARAMILLO OROZCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.470.943, domiciliado en la carrera uno, Sector El Añil, casa No. 1-33, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana AURORA ARAQUE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.235.650, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.930.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar.(folios 8 y 9).
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la ciudadana AURORA ARAQUE SOTO; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO. (folio10).
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la ciudadana AURORA ARAQUE SOTO, confirió Poder Apud- Acta al abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO. (folio 11).
En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar al cónyuge de la solicitante, ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO. Se libraron las respectivas boletas. (folio 12).
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante escrito presentado y suscrito por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana AURORA ARAQUE SOTO, solicito sea nombrado correo exprés especial, a los fines de entregar la citación del Fiscal del Ministerio Público, al Tribunal Distribuidor de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ( folio 13).
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal designo correo expreso al abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, a los fines de que haga entrega del exhorto librado por este Tribunal en fecha 09/02/2026, ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folio 14).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 80 de fecha 04/03/2026, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.(folios15 al 22).
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 23).
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió Boleta de Citación con sus respectivos recaudos sin firmar, librados al ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, quien no se encontraba en el domicilio, haciendo imposible la práctica de la misma. (folios 24 al 32)
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana AURORA ARAQUE SOTO, solicitó al Tribunal la citación del ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 33).
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal acordó la publicación de la citación por carteles del ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. (folios 34 y 35).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante nota de secretaria se dejó constancia que el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana AURORA ARAQUE SOTO, retiró el Cartel de Citación librado al ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, a los fines de su publicación. (folio 36).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante escrito presentado y suscrito por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana AURORA ARAQUE SOTO, consigno constante de cuatro (4) folios útiles las Certificaciones Digitales de los Diarios “Pico bolívar” y “Los Andes”. En esta misma fecha mediante auto se agregaron a las presentes actuaciones, y el suscrito secretario mediante nota de secretaria dejó constancia que fijo en la cartela del Tribunal el Cartel de Citación acordado y librado. (folios 37 al 42).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por el secretario dejo constancia que se trasladó al domicilio señalado por la solicitante, y procedió a fijar en la puerta principal de la vivienda, el Cartel de Citación librado al ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 43).
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el cónyuge, ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, diera contestación a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto. (folio 44).
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana AURORA ARAQUE SOTO, en su escrito libelar que en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 67, folio 175, que corre agregada al folio cinco (5) con su vuelto.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Rosal, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
. Asimismo, solicita se declare el divorcio por la causal de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años, fundamentando en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó, el mutuo consentimiento, el desafecto y desamor como causal de divorcio, así como la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, sentencia que de manera vinculante establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, como adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, agotando la citación personal, y por cuanto fue imposible localizar al cónyuge ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, a petición de la cónyuge solicitante se acordó la publicación de la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso para el cónyuge ciudadano JULIO JARAMILLO OROZCO, diera contestación a la presente solicitud, quien no compareció a oponer objeción a la solicitud de Divorcio interpuesta por la cónyuge ciudadana AURORA ARAQUE SOTO. En consecuencia, de conformidad con los artículos 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, donde el presente procedimiento se califica como un trámite de jurisdicción voluntaria, donde no se discuten hechos ni pruebas, sino que se tramita a verificar la causal de ruptura del vínculo matrimonial por desafecto, perdida del amor, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, este juzgador debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADDE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO,DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO JARAMILLO OROZCO y AURORA ARAQUE SOTO, el primero Colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81470943 y V-6.235.650, domiciliados el primero en la carrera uno, Sector El Añil, casa No. 1-33, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la población de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 67, folio 175, de fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), llevada por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, hoy Oficina Municipal de Registro Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana AURORA ARAQUE SOTO, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete(2017),en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael
Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916.Ejecútese.-Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, al Primer (1º) día del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez(10:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
SOLICITUD No. 2026-427.
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