REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Dos (02) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). -
216º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2026 - 437.
SOLICITANTE(S):CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.719, domiciliada en la Calle Uzcategui No. 9A, Edificio “Residencia La Rosaleda”, Piso 1, Apartamento 2, Parroquia Montalbán, ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.968 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.490.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.719, domiciliada en la Calle Uzcategui No. 9A, Edificio “Residencia La Rosaleda”, Piso 1, Apartamento 2, Parroquia Montalbán, ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.968 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.490, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el No. 17, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1963, aduciendo que: “(…) en mi Acta de Nacimiento No. 17, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos sesenta y tres (19/01/1963), suscrita por la abogada Yuzmely del Valle Velazco Montoya Registradora Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, la cual consigno en copia certificada marcada con la literal “B”, el primer nombre de mi progenitora aparece escrito “JOSEFINA”, siendo lo correcto “JOSEFA”, y además, se omite su segundo nombre que es “ELISA”, debiendo quedar escritos sus dos (02) nombres de forma correcta así: “JOSEFA ELISA”, tal como se evidencia en su acta de nacimiento No. 276, Folio setenta y cinco (75), de fecha dos de noviembre de mil novecientos treinta y seis (02/11/1936), suscrita por la abogada Yuzmely del Valle Velazco Montoya Registradora Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, la cual consigno en copia certificada marcada con la literal “C”; y su cédula de identidad que anexo en copia signada con la literal “D” (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 9 y su vuelto).
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA, asistida por la abogada MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, le confirió Poder Apud Acta a la referida abogada. (folio 10).
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, solicito le sea expedido un (1) juego de copia fotostática certificada del auto de admisión. (folio 11).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal ordeno expedir un (1) juego de copia fotostática certificada del auto de admisión que corre inserto al folio 9 con su vuelto. (folio 12).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante nota de secretaria se dejó constancia que la abogada MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, retiro un (1) juego de copia fotostática certificada solicitada y acordada por este Tribunal. (vuelto del folio 12).
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la abogada MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, actuando con el carácter acredita en autos, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 13).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 14 y 15).
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, actuando con el carácter acreditado en autos, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación digital. (folio 16).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita por la abogada MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 05/05/2026, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó.
Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 17, 18 y 19 con su vuelto).
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió anexo a oficio No. 171-2026 de fecha 11/05/2026, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 20 al 29).
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio30).
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, promovió pruebas. (folio 31 con su vuelto).
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. (folio 32).
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.(folio33).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento
registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.719, domiciliada en la Calle Uzcategui No. 9A, Edificio “Residencia La Rosaleda”, Piso 1, Apartamento 2, Parroquia Montalbán, ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARGOT DEL MILAGRO MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.968 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.490; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual está inserta por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 17, de fecha 19 de Enero de 1963, en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) en mi Acta de Nacimiento No. 17, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos sesenta y tres (19/01/1963), suscrita por la abogada Yuzmely del Valle Velazco Montoya Registradora Civil de la Parroquia
Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, la cual consigno en copia certificada marcada con la literal “B”, el primer nombre de mi progenitora aparece escrito “JOSEFINA”, siendo lo correcto “JOSEFA”, y además, se omite su segundo nombre que es “ELISA”, debiendo quedar escritos sus dos (02) nombres de forma correcta así: “JOSEFA ELISA” (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.083.719 de la ciudadana CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA.(folio 2). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA, anotada bajo el No. 17,de fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. (folios 3 y 4). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el Acta de Nacimiento presenta un error al transcribir el primer nombre de su madre y omitir el segundo nombre de su madre el cual se copió como “JOSEFINA” y no como “JOSEFA ELISA”.
3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSEFA ELISA NOGUERA MOLINA, anotada bajo el No.276, de fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Treinta y Seis (1936), emanada de la Oficina del Registro Civil, Parroquia Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. (folios 5 y 6). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.627.677 de la ciudadana JOSEFA ELISA NOGUERA DE ROSALES. (folio 7). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA, inserta bajo el No. 17, de fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963) de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque, Distrito Rivas Dávila, del estado Mérida, se hizo constar: “(…) que hoy diadiezinueve de Enero de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentada una niña hembra por Ramón Rosales, quien dijo ser su padre legítimo, Agricultor, de veintiocho años de edad, natural y vecino de este Municipio y manifesto: que la niña cuya presentación hace, nacio el dia diez y ocho de abril de milnovecientos sesenta y dos, en la Aldea “Los Rastrojos de este Municipio, y lleva por nombre CARMEN EDICTA, que es hija legitima de su representante y de mi conyugue Josefina Noguera, de veinteicuatro años de edad, de oficios Domesticos, natural y vecina de este Municipio. (…)” incurriendo en el error al omitir según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto al error al transcribir el primero nombre de su madre y al omitir el segundo nombre de su madre el cual de copió como “JOSEFINA” debe decir y leerse como “JOSEFA ELISA NOGUERA”.
En este sentido, el Tribunal considera que la omisión alegada por la solicitante, radica en cuanto al error al transcribir el primer nombre de su madre y al omitir el segundo nombre de su madre, debe ser corregida tal omisión.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió enun error al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA; la cual presenta una omisión al transcribir el primer nombre de su madre y al omitir el segundo nombre de su madre el cual se copió como “JOSEFINA NOGUERA” y no como “JOSEFA ELISA NOGUERA”. Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto al error al transcribir el primer nombre de su madre y al omitir el segundo nombre de su madre. Así se decide.En consecuencia,ordena que se rectifique el error de transcripción y la omisión mencionada de la siguiente manera, donde se lee: Partida Nº17.“(…) que hoy diadiezinueve de Enero de mil novecientos sesenta y
tres, me ha sido presentada una niña hembra por Ramón Rosales, quien dijo ser su padre legítimo, Agricultor, de veintiocho años de edad, natural y vecino de este Municipio y manifesto: que la niña cuya presentación hace, nacio el dia diez y ocho de abril de milnovecientos sesenta y dos, en la Aldea “Los Rastrojos de este Municipio, y lleva por nombre CARMEN EDICTA, que es hija legitima de su representante y de mi conyugue Josefina Noguera, de veinteicuatro años de edad, de oficios Domesticos, natural y vecina de este Municipio. (…)” debe leerse:PartidaNº 17.-“(…) que hoy día diezinueve de Enero de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentada una niña hembra por Ramón Rosales, quien dijo ser su padre legítimo, Agricultor, de veintiocho años de edad, natural y vecino de este Municipio y manifesto: que la niña cuya presentación hace, nacio el día diez y ocho de abril de mil novecientos sesenta y dos, en la Aldea “Los Rastrojos de este Municipio, y lleva por nombre CARMEN EDICTA, que es hija legitima de su representante y de mi conyugue JOSEFA ELISA NOGUERA, de veinteicuatro años de edad, de oficios Domesticos, natural y vecina de este Municipio. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 17, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque, Distrito Rivas Dávila del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida,de fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963),de la solicitante ciudadana CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA, plenamente identificado en autos, en cuanto al error al transcribir el primer nombre de su madre y la omisión del segundo nombre de su madre. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee: Partida Nº17.“(…) que hoy diadiezinueve de Enero de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentada una niña hembra por Ramón Rosales, quien dijo ser su padre legítimo, Agricultor, de veintiocho años de edad, natural y vecino de este Municipio y manifesto: que la niña cuya presentación hace, nacio el dia diez y ocho de abril de milnovecientos sesenta y dos, en la Aldea “Los Rastrojos de este Municipio, y lleva por nombre CARMEN EDICTA, que es hija legitima de su representante y de mi conyugue Josefina Noguera, de veinteicuatro años de edad, de oficios Domesticos, natural y vecina de este Municipio. (…)” debe leerse:PartidaNº 17.-“(…) que hoy día diezinueve de Enero de mil novecientos sesenta y tres, me ha sido presentada una niña hembra por Ramón Rosales, quien dijo ser su padre legítimo, Agricultor, de veintiocho años de edad, natural y vecino de este Municipio y manifesto: que la niña cuya presentación hace, nacio el dia diez y ocho de abril de mil novecientos sesenta y dos, en la Aldea “Los Rastrojos de este Municipio, y lleva por nombre CARMEN EDICTA, que es hija legitima de su representante y de mi conyugue JOSEFA ELISA NOGUERA, de veinticuatro años de edad, de oficios Domesticos, natural y vecina de este Municipio. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los (02) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg.FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
SOLICITUD No. 2026-437.
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