REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).-
216º y 167º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SOLICITUD No. 2026 – 448.-
SOLICITANTE (s):GLADYS JANETTE ROMERO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.796, domiciliada en la Calle 7 final vía Rincón de los Alvarez, casa No. 7-9, Urbanización Buena Vista Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Parroquia Bailadores del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.368 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.366.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
Iniciado el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por Divorcio por Desafecto, interpusiera la ciudadana GLADYS JANETTE ROMERO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.796, domiciliada en la Calle 7 final vía Rincón de los Alvarez, casa No. 7-9, Urbanización Buena Vista Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Parroquia Bailadores del estado Bolivariano de Mérida y hábil. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha solicitud a este Tribunal.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y en cuanto a la admisión este Tribunal acordó resolver lo conducente por auto separado, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer la presente solicitud, toda vez que la misma es de orden público y obsta a la sentencia definitiva.
En este sentido, de las actas procesales se observa que la cónyuge solicitante GLADYS JANETTE ROMERO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.796, domiciliada en la Calle 7 final vía Rincón de los Alvarez, casa No. 7-9, Urbanización Buena Vista Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Parroquia Bailadores del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.368 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.366; solicito sea declarado el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres entre los ciudadanos GLADYS JANETTE ROMERO DE MOLINA y MARINO MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.897.796 y V-9.361.725, respectivamente, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.
Conforme a lo relatado por la solicitante, en la parte del CAPITULO I, DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, (28/12/1990), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, instrumento fundamental en solicitud de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLE 7 FINAL VIA RINCON DE LOS ALVAREZ CAS (sic) Nº 7-9 URB BUENA VISTA BAILADORES MUNICIPIO RIVAS DAVILA PARROQUIA BAILADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.De esta unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos, hoy todos mayores de edad.” (Mayúsculas y negritas del texto y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“(...) La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la
facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal (...)”
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y, específicamente, en relación a la competencia por el territorio, el citado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones (...)”
Según sentencia, estando como ponente la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, Expediente AA20-C-2014-000214, establece:
“(…Omissis…)
De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, los cónyuges de mutuo acuerdo establecerán su residencia y, con ello, fijan su domicilio conyugal, lo que, a su vez, determina el juez competente por el territorio para conocer los juicios de divorcio y las solicitudes de separación de cuerpos.
En el caso concreto, la cónyuge, hoy solicitante, señala que fijaron su domicilio en el Municipio Rivas Dávila, Parroquia
Bailadores del estado Bolivariano de Mérida, por lo que es esa la jurisdicción competente para tramitar el divorcio propuesto.
Ahora bien, a los fines de precisar el grado jurisdiccional del tribunal competente, cabe resaltar la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo tenor parcial es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En aplicación de la resolución de la Sala Plena, supra transcrita parcialmente, al caso concreto, resulta evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio, toda vez que se trata de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es la de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la que no se presenta un conflicto de intereses, sin que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes nacidos de la relación conyugal que se pretende disolver.
Con base en las razones anteriormente expresadas, se declara que el tribunal competente para el conocimiento de la referida solicitud es el Juzgado del Municipio Rivas Dávila, Parroquia Bailadores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide”.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Además, establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil vigente lo siguiente:
“Articulo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.
Es el caso, que de la lectura realizada de manera exhaustiva al escrito contentivo de la solicitud de divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó, el mutuo consentimiento, el desafecto y desamor como causal de divorcio, así como la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, sentencia que de manera vinculante establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, como adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
La cónyuge solicitante señala textualmente:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, (28/12/1990), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, instrumento fundamental en solicitud de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLE 7 FINAL VIA RINCON DE LOS ALVAREZ CAS (sic) Nº 7-9 URB BUENA VISTA BAILADORES MUNICIPIO RIVAS DAVILA PARROQUIA BAILADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.” (subrayado del tribunal)”
En tal sentido, al constatarse que la dirección señalada por la cónyuge solicitante como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
De las normas legales y sentencias vinculantes antes citadas, se puede colegir con determinación, que la cónyuge al momento de solicitar el Divorcio, deberá hacerlo por ante el Tribunal al que pertenezca su Jurisdicción, resulta obligatorio para este Juzgador, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.
Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas del texto)
Respecto al artículo 47 ejusdem se observa que:
“Articulo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador observa:
De la norma antes transcrita, así como la revisión del escrito de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se desprende que el último domicilio conyugal establecido por la cónyuge, está situado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida,en donde existe Tribunales de Municipio. Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, atribuyó competencia a los tribunales de Municipio según se lee en su considerando séptimo que expresa:“…Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…“.Y en su artículo 3 que regula: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declina su conocimiento en un Tribunal
del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, a quien corresponda por distribución.
- II -
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTEPOR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud incoada por la ciudadana GLADYS JANETTE ROMERO DE MOLINA.En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA,FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÒPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada impresa para el archivo de este Tribunal.-
EL SRIO.,
SOLICITUD No. 2026-448.
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