República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 587
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661, domiciliado en la Avenida Bolívar, Planta Alta del Abasto Dayuma, Oficina N° 01 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la Ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.106.745, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: YOHANA DEL VALLE ESPINOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.181.234, domiciliada en la Urbanización las Colinas, casa N° 56 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Bolívar, Planta Alta del Abasto Dayuma, Oficina N° 01 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Vía Intimación.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de marzo de 2026 (f. 32), se recibió por distribución N° 1184, escrito de libelo de demanda, presentado por el Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661, domiciliado en la Avenida Bolívar, Planta Alta del Abasto Dayuma, Oficina N° 01 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.106.745, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes.-
Por auto de fecha 06 de abril de 2026, (f. 33, 34 y su vuelto, 35 y 36), se le dio entrada bajo el N° 587 y se admitió la presente demanda, en la misma fecha se libro la respectiva boleta de intimación a la parte demandada YOHANA DEL VALLE ESPINOZA CASTILLO, para que haga efectiva la misma.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transucurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producira la perención. También se distingue la Instancia:
“…1° Cuando Transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir por falta de interés procesal que este muestre en el proceso…”
La misma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el trascurso del lapso lugar, hacen verificar del pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio del 2004 (Expediente N° 01-000436), la cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
… Omissis …
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
… Omissis …
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.-
Así mismo, en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece: “la perención de la instancia por falta de citación. El demandante tiene un lapso de treinta (30) días, tras la admisión de la demanda, para cumplir con las gestiones de citación del demandado.”
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. Las obligaciones de las partes han quedado firmemente determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes citada. De allí se colige que, a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora tiene la carga procesal de cumplir con las actividades y obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación (o intimación) de la parte demandada. Entre estas cargas se encontraba la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, actualmente, proveer los medios o pagos necesarios para la materialización de las formas de emplazamiento que hayan de producirse. Esta sanción opera de pleno derecho ante la omisión y falta de gestión procesal de la parte accionante en procurar la intimación personal de la demandada.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa desde el auto de admisión de fecha 06 de abril de 2026 hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) meses y dos (02) días. Durante este lapso, no se evidencia en autos diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada. En consecuencia, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido por el legislador para que opere la perención breve. Aunado a ello, tampoco consta en el expediente que la parte actora haya consignado los recursos necesarios para el logro de la intimación cuando esta deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; supuesto en el cual el Alguacil debe dejar constancia expresa en autos de que la parte interesada le proporcionó los medios exigidos dentro del lapso legal. Al comprobarse la inactividad total de la parte demandante y el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en la presente demanda de Cobro de Bolívares - Vía de Intimación. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares- Vía Intimación, interpuesta por el Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA DE RIVAS, en contra de la Ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA CASTILLO, todos identificados en autos. Así se decide. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera el lapso, se ordena notificar a la parte demandada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp N° 587/amrg/aysr/jea
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