República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
216º y 167º

Expediente Nº 568
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTE: EIBER JHOAN DAVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.667.180, domiciliado en la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada MARY COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.955.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 282.421, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. -
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de mayo de 2025, (f. 10), se recibió por distribución N° 1107, escrito de solicitud de Rectificación de acta de nacimiento, presentado por el ciudadano EIBER JHOAN DAVILA DAVILA, asistido por la Abogada MARY COROMOTO DAVILA, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes. -
En fecha 23 de mayo de 2025 (f. 11 y vto.), este Tribunal admitió la presente solicitud y le dio entrada bajo el N° 568 del libro respectivo, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 21 de julio de 2025, el alguacil de este despacho consignó, debidamente firmada, la boleta de notificación por la ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal de Guardia Provisorio Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 15.
En fecha 06 de agosto de 2025 (f. 16), este Tribunal, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el edicto a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, el cual se le entregó a la parte interesada.
En fecha 20 de mayo de 2026, la parte interesada consignó diligencia mediante la cual presenta la certificación de la publicación del edicto en el diario “El Universal” de fecha 18 de mayo de 2026, la misma obra a los folios 20 y 21.
Por auto de fecha 09 de junio de 2026, este Tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2026 (f. 24), se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, asistido por la abogada MARY COROMOTO DÁVILA, ya identificados en autos. Mediante dicho escrito, la parte interesada promovió los medios probatorios que consideró procedentes en derecho y ratificó el valor jurídico de las documentales que ya obran insertas en el expediente.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2026 y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; reservándose su apreciación y valoración para la sentencia definitiva que oportunamente se haya de proferir.

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” …

Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil; si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata, en definitiva, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
El ordenamiento jurídico venezolano, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la identidad, a la igualdad y a la no discriminación de los niños, niñas y adolescentes, prevé un mecanismo de protección registral para los casos en que la filiación de un menor quede establecida únicamente con relación a la madre. Al respecto, al artículo 235 del Código Civil de Venezuela:
«El hijo nacido fuera del matrimonio, cuya filiación haya sido establecida solo con relación a la madre, llevará los apellidos de ésta. Si la madre tiene un solo apellido, el hijo llevará este apellido, y el funcionario del Estado Civil, antes de extender la partida, le asignará un apellido de uso común, que no revele la condición del hijo.»

En concordancia con el artículo 238 del Código Civil de Venezuela, dispone de manera taxativa lo siguiente:
“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”
De la interpretación de la norma adjetiva y sustantiva civil, se desprenden dos supuestos de aplicación práctica e inmediata para la conformación de las actas del estado civil: Si la progenitora posee legalmente constituidos sus dos apellidos (generalmente su primer y segundo apellido de soltera), el hijo tiene el derecho de llevar dichos apellidos en el mismo orden correlativo. Con ello se configura una identidad formal ordinaria que no revela ni denota la condición unilateral de su filiación frente a terceros. Asimismo, en el caso de que la madre posea legalmente un solo apellido en su propio asiento registral, el citado artículo 238 faculta expresamente el derecho a repetir dicho apellido o en su defecto, en atención al interés superior del menor y de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se procederá a la asignación de un apellido de uso común que complemente el nombre civil, quedando estrictamente prohibido el asentamiento de notas, calificaciones o nexos que menoscaben o pongan en evidencia la ausencia de la filiación paterna.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que el ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.667.180, domiciliado en la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido por la abogada MARY COROMOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.955.205 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.421, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; acompañaron los instrumentos fundamentales que estimaron bastantes y suficientes para demostrar el error material alegado. De los referidos medios probatorios se desprende que, en su Acta de Nacimiento Nro. 2 de fecha 11 de enero de 1999, procedente por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, se omitió el segundo apellido del presentador, constando inserto el apellido de "EIBER JOHAN DÁVILA", cuando lo correcto debió ser "EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA". Así se establece. -
Por esta razón, esta Juzgadora pasa a valorar las actas que obran en autos, en los siguientes términos:
A. Obra al folio siete (fs. 07), original de la planilla de CERTIFICACIÓN DE DATOS de fecha 29 de octubre de 2019, correspondiente al ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). De dicho instrumento se infiere y se relaciona que su verdadera identidad civil corresponde a los nombres y apellidos de "EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA", y no como erróneamente quedó asentado en su Acta de Nacimiento bajo el nombre de "EIBER JOHAN DÁVILA", donde se obvió el segundo apellido. En virtud de tales consideraciones, esta Juzgadora le otorga al referido instrumento el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda plenamente demostrada la identidad del prenombrado ciudadano, así como la existencia y el contenido de las inserciones en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel, y ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida. Y así se establece.
B. En cuanto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD que obra al folio ocho (fs. 08), perteneciente al ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.180; esta Juzgadora observa que dicho instrumento se relaciona de manera directa y enlazada con la planilla de Certificación de Datos que cursa al folio siete (fs. 07), en virtud de que en ella se plasman de forma idéntica los nombres, apellidos y el número de identificación civil del prenombrado ciudadano. Ahora bien, aun cuando se trata de una reproducción fotostática, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga el valor de indicio y presunción favorable de conformidad con lo previsto en el artículo 429, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, al ser corroborada con el resto del material probatorio, genera en este Tribunal la plena convicción de que el solicitante utiliza en sus relaciones jurídicas y sociales la identidad correcta de "EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA". Y así se establece.
C. En lo que respecta al TÍTULO DE BACHILLER que obra al folio nueve (f. 09), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a nombre del ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.180, en fecha 27 de julio de 2016; esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De dicho instrumento se desprende con evidencia claridad que el solicitante cursó y culminó sus estudios de educación media general bajo la identidad correcta y completa de "EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA", ostentando sus dos apellidos. Por lo tanto, al ser relacionado con la Certificación de Datos (fs. 07) y la Cédula de Identidad (fs. 08), este Tribunal adquiere la total certeza y convicción de que el ciudadano ha sido conocido e identificado de forma continua en su vida académica, civil y social con los apellidos y prenombre aquí señalados, resultando absoluta la inserción del segundo apellido en su respectiva Acta de Nacimiento originaria. Y así se establece.
D. En lo que respecta al TÍTULO UNIVERSITARIO de ARQUITECTO que obra al veinticinco (f. 25), conferido por la Universidad de los Andes (ULA) a nombre del ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.180, en fecha 08 de agosto de 2025, bajo el número de Acta 32, folios 94 al 96 y Tomo 13; esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De la lectura y análisis del referido instrumento se evidencia con absoluta claridad que la máxima casa de estudios superiores otorgó dicho grado académico bajo la identidad correcta de "EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA", ostentando plenamente sus dos apellidos. Por consiguiente, al ser relacionado con los demás instrumentos que integran el acervo probatorio, este Tribunal adquiere la total certeza y convicción de que el ciudadano utiliza de forma constante, unívoca y pública su identidad con los dos apellidos, resultando imperativa la rectificación y subsanación de la omisión del segundo apellido en su Acta de Nacimiento originaria. Y así se establece.
E. En lo que respecta a la LICENCIA PARA CONDUCIR de Segundo Grado (2°), que obra al folio veintiséis (f. 26) expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, bajo el número de trámite o registro 170202765851, a nombre del ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.180, con fecha de emisión 16 de noviembre de 2017 y vencimiento 13 de noviembre de 2027. Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De dicho instrumento se constata fielmente que la autoridad administrativa competente en materia de transporte terrestre reconoció y otorgó dicha facultad legal bajo los nombres y apellidos correctos de "EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA". Por tanto, al ser referida con el resto de las probanzas insertas en los autos, esta lícita actuación administrativa genera en este Tribunal la firme convicción de que el solicitante ejerce sus derechos civiles y de tránsito bajo la correcta identidad que aquí se reclama, resultando imperativa la rectificación y subsanación de la omisión del segundo apellido en su Acta de Nacimiento originaria. Y así se establece.
En cuanto al caso in comento, se observa plenamente de la lectura e inserción del instrumento fundamental consignado, la omisión material en cuanto al segundo apellido del solicitante, toda vez que el presentado fue inscrito únicamente bajo los nombres y el primer apellido de 'EIBER JHOAN DÁVILA', omitiéndose el segundo apellido 'DÁVILA' correspondiente a su progenitora; situación está que vulnera el derecho a la identidad familiar establecido en el Artículo 238 del Código Civil Venezolano, el cual consagra el derecho inalienable del hijo a portar los apellidos de sus progenitores como derivación natural de su filiación.
Ahora bien, analizadas las actas que anteceden, presentadas por el ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, asistido por la Abogada MARY COROMOTO DÁVILA, plenamente identificados ut supra, de las cuales se evidencia que el acta de nacimiento del prenombrado ciudadano presenta un error material que constituye el objeto de la presente solicitud; instrumento este al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado así, con el referido instrumento fundamental, la existencia de la respectiva acta de nacimiento del mencionado ciudadano, observándose plenamente de su lectura e inserción la omisión material en cuanto a su segundo apellido, toda vez que el presentado fue inscrito únicamente bajo los nombres y el primer apellido de 'EIBER JHOAN DÁVILA', omitiéndose el segundo apellido 'DÁVILA'. En este mismo orden de ideas, y siendo que del examen exhaustivo del acervo probatorio que integra la presente solicitud quedaron suficientemente demostrados los alegatos y petitorios; estima esta Juzgadora que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento in comento llena los extremos de ley y, por lo tanto, debe declararse CON LUGAR conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos legales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano EIBER JHOAN DÁVILA DÁVIL, asistido por la Abogada MARY COROMOTO DÁVILA, identificadas up supra, correspondiente a su acta de Nacimiento Nro. 2 de fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Procedente por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de haberse evidenciado la omisión material de su segundo apellido, toda vez que fue inscrito únicamente bajo los nombres y el primer apellido de 'EIBER JHOAN DÁVILA'. Por consiguiente, se ordena subsanar dicha omisión material a los fines de que se incluya y estampe el segundo apellido 'DÁVILA', debiendo quedar asentado el presentado en lo sucesivo con los nombres y apellidos de EIBER JHOAN DÁVILA DÁVILA, tal como se desprende de la presente decisión. Dando así cumplimiento y aplicación a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina Principal de Registro del Estado Bolivariano de Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión y con el auto que la declara firme, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias de esta Despacho, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (3:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
La Secretaria

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp. 568*Amrg/aysr/Jea