REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000553

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo
establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado
en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia
de fecha 16 de Julio de 2026, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del
Ministerio Público del Estado Mérida, presento a los ciudadanos RAFAELA
YAMILET VALERO SALAS titular de la cédula de identidad número V.-
23.721.987, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha,
14/10/1988, de 37 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción; tercer
grado, ocupación u oficio; ama da casa, hija de Elba Salas (V) y de Crisolago
Valero, domiciliada en: la mesa de los indios, sector el arenal, casa sin número,
municipio campo Elías del Estado Mérida, Teléfono no posee, no pertenece a la
comunidad LGBTI, No padeció COVID, y no pertenece a la comunidad indígena
y YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA titular de la cédula de identidad
número V.- 20.849.125, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido
en fecha, 06/09/1990, de 36 años de edad, estado civil Soltero, Grado de
instrucción; quinto grado, ocupación u oficio; obrero, hijo de Flor Zambrano (V) y
de padre desconocido, domiciliado en: la mesa de los indios, sector el arenal,
casa sin número, municipio campo Elías del Estado Mérida, Teléfono no posee,
no pertenece a la comunidad LGBTI, No padeció COVID, y no pertenece a la
comunidad indígena; ambos por la presunta comisión de uno de los delitos
tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia
en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las
exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

En virtud de las actuaciones que cursan en el expediente, los hechos
objeto de la presente investigación se contraen al procedimiento efectuado en
fecha 14 de Julio de 2026, siendo aproximadamente las cinco de la tarde
(05:00 p.m.), por una comisión adscrita a la Delegación Municipal Mérida del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por
el Detective Supervisor Miguel Crespo, en compañía del Inspector Adjunto Juan
Molina, Inspector Pierino Marrancone, Detective Supervisor Yerselis Altuves,
Supervisor Adrian Trejo y Detectives Daniel Guerrero y Fernando Molina. Así
pues, encontrándose dichos funcionarios en labores de investigación en la
Avenida Bolívar, adyacente al Centro Comercial El Trébol, Parroquia Matriz,
Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, avistaron a dos
ciudadanos, un masculino y una femenina, quienes presuntamente mantenían
diálogos cortos y sospechosos con transeúntes del lugar.

A tenor de lo dispuesto en los protocolos policiales, la comisión procedió
a darles la voz de alto, identificándose plenamente como funcionarios activos.
Ante este llamado, el sujeto masculino emprendió veloz huida, siendo
interceptado a escasos veinte metros por el funcionario aprehensor, quien
mediante técnicas de control físico logró neutralizarlo. Seguidamente, en
presencia del testigo hábil ciudadano Dios Medina, se procedió a la plena
identificación de los encartados, resultando ser el ciudadano Yosmin Yoham
Zambrano Zerpa y la ciudadana Rafaela Yamilet Valero Salas. De conformidad
con la norma adjetiva penal, se practicó la inspección personal de ambos. Al
ciudadano Yosmin Zambrano se le incautó, en el bolsillo derecho de su pantalón,
un envoltorio de material sintético negro contentivo de once (11) envoltorios
blancos con presunta droga denominada base, además de un equipo celular
marca Lifephone. Por su parte, la funcionaria Yerselis Altuves practicó la
inspección a la ciudadana Rafaela Valero, a quien se le incautó, adherido a la
pretina de su licra, dos (02) envoltorios de material sintético rojo contentivos de
presunta droga denominada base. Ello comporta que, ante el hallazgo de tales
elementos de interés criminalístico, los funcionarios procedieran a la
materialización de la aprehensión de ambos ciudadanos, notificando de forma
inmediata a la representación fiscal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal
a los ciudadanos, RAFAELA YAMILET VALERO SALAS y YOSMIN YOHAM
ZAMBRANO ZERPA con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Julio de 2026,
suscrita por el funcionario actuante: Detective Supervisor MIGUEL
CRESPO, Credencial 48.366, adscrito a la Delegación Municipal
Mérida, referente a la narración circunstanciada de tiempo, modo y lugar
de los hechos que generaron la aprehensión en flagrancia de los
investigados. (Folios 04 al 05).

2. ACTA DE OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO CCC-AT-102 de fecha
14 de Julio de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Detective
Supervisor MIGUEL CRESPO, Credencial 48.366, adscrito a la
Delegación Municipal Mérida, referente a la incautación e
individualización de: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en
material sintético negro, contentivo en su interior de once (11) envoltorios
elaborados en material sintético blanco, atados con hilo negro, con
presunta droga denominada base. (Folio 08).

3. ACTA DE OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO CCC-AT-104 de fecha
14 de Julio de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Detective
Supervisor MIGUEL CRESPO, Credencial 48.366, adscrito a la
Delegación Municipal Mérida, referente a la incautación e
individualización de: Un (01) teléfono celular marca Lifephone, color
verde, seriales IMEI 990021720334083 y 990021720334091, con una
SIM Card Movistar. (Folio 09).

4. ACTA DE OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO CCC-AT-103 de fecha
14 de Julio de 2026, suscrita por la funcionaria actuante: Detective
Supervisor YERSELIS ALTUVE, Credencial 45.455, adscrita a la
Delegación Municipal Mérida, referente a la incautación e
individualización de: Dos (02) envoltorios en material sintético color rojo,
atados con hilo de color negro, contentivos de presunta droga
denominada base. (Folio 10).

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00 de fecha 14 de Julio de 2026,
suscrita por el funcionario actuante: Detective DANIEL GUERRERO,
Credencial 62.121, adscrito a la División de Criminalística Mérida,
referente a la inspección y fijación fotográfica del sitio del suceso. (Folios
12 al 13).

6. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-1428-2026 de fecha 15 de Julio
de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Dr. LUIS BLANCO, adscrito
al SENAMECF Mérida, referente a la evaluación física practicada al
ciudadano Yosmin Yoham Zambrano Zerpa, donde se aprecian lesiones
de naturaleza contusa. (Folio 15).

7. INFORME ODONTOLÓGICO L1385-od059 de fecha 15 de Julio de
2026, suscrito por el funcionario actuante: Od. YOVANY MEZA, adscrito
al SENAMECF Mérida, referente a la evaluación odontológica del
ciudadano Yosmin Yoham Zambrano Zerpa, donde se evidencian
fracturas dentales compatibles con lesión contusa. (Folio 16).

8. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-1428-2026 de fecha 15 de Julio
de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Dr. LUIS BLANCO, adscrito
al SENAMECF Mérida, referente a la evaluación física de la ciudadana
Rafaela Yamilet Valero Salas, concluyendo sin lesiones corporales
recientes. (Folio 17).

9. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO LAB 0269 de fecha 15 de Julio
de 2026, suscrita por la funcionaria actuante: MSc. BALZA CIMARIA
TERESA, Credencial 27706, adscrita al SENAMECF Mérida, referente a
los análisis de muestras fluidas de los investigados, arrojando resultados
negativos. (Folio 19).

10. DICTAMEN PERICIAL 9700-0314-2026-CCL-ALF-O de fecha 14 de
Julio de 2026, suscrito por el funcionario actuante: Detective DANIEL
GUERRERO, Credencial 62.121, adscrito a la División de Criminalística
Mérida, referente al reconocimiento técnico legal practicado al equipo
celular incautado. (Folios 22).

11. EXPERTICIA QUÍMICA LAB 0270 de fecha 15 de Julio de 2026, suscrita
por la funcionaria actuante: Dra. MARÍA TERESA BALZA, Credencial
27706, adscrita al SENAMECF Mérida, referente a la determinación de la
naturaleza y peso de las sustancias incautadas: 1.- Muestra 1: Polvo color
beige, peso neto 2 gramos con 300 miligramos, identificada como Cocaína
Base. Y 2.- Muestra 2: Fragmentos color beige, peso neto 5 gramos con
800 miligramos, identificada como Cocaína Crack. (Folio 24).

12. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 14 de Julio de 2026, suscrita
por los funcionarios actuantes: Inspector Agregado JUAN MOLINA y
Detective Asistente NEESON NAVAS, adscritos a la Delegación
Municipal Mérida, referente a la entrevista recabada al ciudadano testigo
hábil Dios Medina. (Folios 25).

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, la fiscal Decimosexta del Ministerio Público Abg.
Vilmar Daniela Valero Albarrán, manifestó las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos RAFAELA
YAMILET VALERO SALAS titular de la cédula de identidad número V.-
23.721.987 y YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA titular de la cédula de
identidad número V.- 20.849.125, solicitando lo siguiente:

“1.- Solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos
los investigados RAFAELA YAMILET VALERO SALAS titular de la cédula de
identidad número V- 23.721.987 y YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA titular
de la cédula de identidad número V- 20.849.125, por estar llenos los extremos del
artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º del texto constitucional. 2- Solicito se
precalifique a los ciudadanos los investigados RAFAELA YAMILET VALERO
SALAS titular de la cédula de identidad número V- 23.721.987 y YOSMIN YOHAM
ZAMBRANO ZERPA titular de la cédula de identidad número V- 20.849.125, por
la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, COMETIDO EN
PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. 3- Solicito La aplicación del
procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal. 3.- Solicito se le imponga a los imputados Medida de Privación
Judicial de Libertad conforme el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal. 4.- solicito acuerde la destrucción de la sustancia ilícita conforme
a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- Solicito
igualmente de conformidad con el artículo 204, 205 y 206 del código orgánico
procesal penal autorización para la extracción de contenido del teléfono
incautado.”

De la Declaración del imputado

En este acto, este Tribunal se dirigió los ciudadanos RAFAELA YAMILET
VALERO SALAS titular de la cédula de identidad número V.- 23.721.987 y
YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA titular de la cédula de identidad número
V.- 20.849.125, explicándoles en lenguaje claro los hechos por los cuales
estaban siendo presentado ante el tribunal, así como la precalificación jurídica
efectuada por el Ministerio Público, referida al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de
la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Acto seguido, se les impuso a los encartados de autos lo dispuesto en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de
que a los imputados se les impusieron sus derechos, comenzando por el
precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia,
informándoles que aun cuando decidan declarar, lo harán sin prestar juramento
alguno, y comunicándoles de manera detallada los hechos que se les atribuyen
por parte del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y
modo de comisión, así como las disposiciones legales aplicables y los datos que
arroja la investigación en su contra. Asimismo, se les instruyó que sus
declaraciones constituyen un medio para su defensa, por lo que tienen derecho
a explicar cuanto consideren necesario para desvirtuar las sospechas que
recaen sobre ellos y a solicitar la práctica de diligencias pertinentes. Se les indicó
igualmente que pueden declarar lo que estimen conveniente, que sus respuestas
serán consignadas con sus propias palabras y que tanto la fiscal como su
defensa podrán formularles preguntas. Todo ello en estricta observancia del
artículo 49 de la Constitución, que garantiza el debido proceso, la defensa y
asistencia jurídica en todo estado del proceso, la notificación de los cargos, el
acceso a las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos por su
juez natural dentro de un plazo razonable, la prohibición de ser obligados a
confesarse culpables o declarar contra sí mismos o sus parientes, la validez
únicamente de confesiones realizadas sin coacción, la prohibición de sancionar
actos no previstos en ley, la prohibición de doble juzgamiento y el derecho a la
reparación por error judicial, retardo u omisión injustificada, una vez impuestos
sobre sus derechos y garantías decidieron declarar, motivo por el cual se sacó
de sala de audiencias, con las medidas de seguridad pertinentes, al ciudadano
YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA para que la ciudadana RAFAELA
YAMILET VALERO SALAS procediera a declarar, de conformidad a lo
establecido en el artículo conformidad a lo establecido en el artículo 138 del
Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

“yo fui a donde la suegra, a mí la PTJ no me agarra allá abajo, me agarran es
cuando suben a la ptj, en cartera no había droga ni en mi teléfono, yo les dije que
no tenía nada que ver, me agarraron fue en la PTJ, ellos fueron groseros, solo le
die porque lo agarran, ellos dijeron que el tenía droga, yo no sabía que el tenía
droga, yo no tengo nada que ver ni nada, es todo (...) 1.- yo me entero que estaba
detenido porque a él lo trajeron para la PTJ, uno de ellos de los me dijo que yo
también estaba metido porque a él le consiguieron una droga. 2.- cuando a él lo
detiene estaba con el haciendo mercado 3.-cuano a él lo agarran no me revisaron,
yo estaba en Ejido 4.- ellos a mí no me revisaron, a él sí, no sé si le incautaron
algo 5.- yo solo les dije a ellos porque lo detiene, a él lo detiene a las 5, a mí me
detiene en la PTJ.6.-elllos me dejan detenida porque a él le consiguen droga.”

Seguidamente, se hizo pasar al ciudadano YOSMIN YOHAM ZAMBRANO
ZERPA y se saco de sala a la ciudadana RAFAELA YAMILET VALERO SALAS
para que este rindiera declaración, haciéndolo de la siguiente manera:

“lo que pasa es que yo compre eso en Ejido la plaza para consumir, ella venia de
comprar un pan, ellos los PTJ nos agarraron, Sali corriendo por miedo porque
estoy firmando, me regrese los PTJ me dieron coñazos me tiraron al piso, los
funcionarios de la PTJ me amenazaron con matarme, me pidieron plata y yo les
dije que no tenía, me dio un mal de epilepsia y me rompí la cara, ella mi pareja no
tiene nada que ver en eso, es todo (...) 1.- yo fui golpeado por una de la PTJ creo
que se llama ZERPA, me tiro al piso y me golpeo, no me dejo parar y me raspo
por la cara, el directo de allá dijo que no hiciera eso y que no viniera aquí a decir
que me habían cacheteado, uno de ellos me dijo que si decía me iban a matar2.-
a mí me amenazo uno de los funcionarios es uno blanquito, el está ahí en la PTJ.
3.- cuando fueron agarrarme yo corrí, me pidieron plata y les dije que no tenía, lo
que compre fue para consumo. 4.-cuando llegan los funcionarios yo estaba en
Ejido, estaba con mi mujer a mi me llevaron solo 5.-el que me amenazó de muerte
es uno blanquito que trabaja ahí en la PTJ, es todo.”

De Las Solicitudes de la Defensa Pública del imputado

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública
N° 05 Abg. Johana Avendaño, quien manifestó:

"visto los hechos narrados por el ministerio público, esta defensa se reserva el
derecho de preponer diligencia de investigación, solicito para yosmin valoración
psiquiátrica a los fines de que sea determinado el grado de consumidor, solicito
imponga una medida cautelar menos gravosa en virtud de la sustancia incautada
que es de menor cuantía, ya que mi representado presenta síndrome de epilepsia"

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En virtud de los elementos probatorios y actas policiales explanadas en la
presente audiencia, este juzgador, actuando en pleno apego al principio de
presunción de inocencia, analiza los hechos atribuidos a los ciudadanos
RAFAELA YAMILET VALERO SALAS titular de la cédula de identidad número
V.- 23.721.987 y YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA titular de la cédula de
identidad número V.- 20.849.125. De conformidad con lo plasmado en las
actuaciones, se ha logrado establecer de manera preliminar e indiciaria que
ambos encartados mantenían bajo su esfera de dominio corporal sustancias
ilícitas. Específicamente, de la inspección corporal realizada se extrae el verbo
rector "ocultar", subsumible dentro del tipo penal imputado por el Ministerio
Público, al habérsele hallado a la ciudadana Valero Salas dos envoltorios de la
sustancia conocida como cocaína (crack) ocultos en la pretina de su pantalón,
mientras que al ciudadano Zambrano Zerpa le fue incautado, en el bolsillo de su
pantalón, un envoltorio con múltiples dosis de cocaína base. Por consiguiente,
existe un nexo causal cristalino entre la conducta desplegada y los elementos
incautados. Así pues, resulta doctrinal y legalmente ajustada a derecho la
precalificación admitida por este Tribunal, constitutiva del delito de Tráfico Ilícito
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de
Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la
Ley Orgánica de Drogas. Ello comporta que, en esta fase preliminar, se advierta
que la salud pública se erige como el bien jurídico tutelado y vulnerado, en
atención a la naturaleza nociva y pluriofensiva de las sustancias confiscadas a
los imputados de marras.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en
sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por
considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal
Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los
Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible.
La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de
que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación
del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda
derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia,
preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El
tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del
caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así
arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica,
en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante
y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su
perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor
razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante
a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se
cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si
causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por
quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de
la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca
que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal
como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola
aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito
que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si
no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron
presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo
y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar
las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos
202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, adminiculando la doctrina y los preceptos

jurisprudenciales que rigen la materia al caso sub iudice, se advierte

indubitablemente que la aprehensión de los encartados Rafaela Yamilet Valero

Salas y Yosmin Yoham Zambrano Zerpa, materializada por los funcionarios del

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuadra

perfectamente dentro de la figura de flagrancia. En virtud de lo anterior, la

percepción inmediata y sensorial de los efectivos policiales, reforzada por la

actitud evasiva y huida del encartado masculino, así como la subsiguiente

incautación de evidencias de naturaleza criminalística que los vinculan

directamente a la posesión física y dolosa de la sustancia estupefaciente

(cocaína base y crack), dota a la intervención de absoluta legitimidad. Por

consiguiente, no subyace en autos indicio alguno de actuación arbitraria; muy

por el contrario, la inmediatez espacial y temporal entre la identificación de la
conducta sospechosa y el hallazgo de los elementos ilícitos permite afirmar, sin
menoscabo del estado de presunción de inocencia, que la detención se practicó
in fraganti, tutelando efectivamente las formalidades constitucionales y adjetivas
del proceso.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA
LIBERTAD

A tenor de lo dispuesto por la representación fiscal y luego de la valoración
exhaustiva del caso, este órgano jurisdiccional decreta la Medida Judicial de
Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rafaela Yamilet
Valero Salas y Yosmin Yoham Zambrano Zerpa, conforme a los estipulados en
los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En el sub
judice, se patentiza en el ciudadano Yosmin Yoham Zambrano Zerpa una
inminente actitud evasiva evidenciada durante su captura; aunado al hecho
inexorable de que el mismo registra antecedentes penales y se encuentra sujeto
a una medida cautelar de presentaciones dictada por otro tribunal de esta misma
jurisdicción, lo cual exterioriza un claro peligro de fuga y un desprecio por los
mandatos judiciales. En lo que respecta a la ciudadana Rafaela Yamilet Valero
Salas, consta en actas periciales y actas de aprehensión que la misma portaba
adherida a su cuerpo la mayor cantidad de la sustancia ilícita incautada,
específicamente cocaína en la denominación de crack, la cual ostenta un
considerable grado de pureza y nocividad. Así pues, siendo este un delito que
atenta contra la salud pública con un matiz pluriofensivo de gravedad indiscutible,
resulta perentorio mantener la medida excepcional para garantizar los fines del
proceso y salvaguardar el tejido social, dado el alto riesgo de obstaculización y
fuga latente en ambos investigados.

DEL PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo peticionado por el Ministerio Público, este tribunal
acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario reglado en el artículo 262 del
Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la gravedad del hecho punible
endilgado a los encartados, de los ribetes nocivos de las sustancias incautadas,
y de la complejidad inherente al delito de Tráfico Ilícito de Drogas que requiere
un amplio margen para las actuaciones de investigación y seguimiento del nexo
causal, resulta indispensable conferirle al órgano titular de la acción penal el
tiempo perentorio para recabar, ahondar y perfeccionar los elementos de
convicción. Por consiguiente, el marco del procedimiento ordinario se ajusta
cabalmente a las necesidades del caso para la búsqueda irrestricta de la verdad.
En el mismo sentido, la adopción de este procedimiento resulta
indispensable para salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial
efectiva de los imputados. Es menester garantizar que el justiciable disponga de
los lapsos legales suficientes para ejercer plenamente las facultades que la
norma adjetiva le reconoce, permitiéndoles no solo contradecir la tesis fiscal, sino
también proponer e instar la práctica de diligencias investigativas de carácter
exculpatorio que estime necesarias para desvirtuar la imputación que pesa en su
contra. Esta garantía no es baladí, sino que constituye un pilar fundamental del
debido proceso, toda vez que faculta al encausado para afianzar y robustecer
sus declaraciones iniciales ante este tribunal, equilibrando así la relación
procesal y asegurando una búsqueda de la verdad que sea verdaderamente
imparcial.

Asimismo, es de destacar que el procedimiento ordinario constituye el
cauce procesal idóneo para asegurar que la etapa preparatoria cumpla con su
finalidad de preparar el juicio oral, garantizando que el órgano persecutor cumpla
con su deber de objetividad. En virtud de lo anterior, la amplitud de este
procedimiento no debe entenderse como un retardo indebido, sino como una
garantía de rigor científico y jurídico, permitiendo que la etapa intermedia alcance
la depuración necesaria del proceso. Así pues, resulta evidente que la
complejidad del caso sub iudice requiere de este tiempo de investigación
minuciosa, el cual, al estar concatenado con el derecho a la defensa y a la
proposición de diligencias exculpatorias, se erige como un mecanismo necesario
para la correcta administración de justicia y la preservación de las garantías
procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

En el sub iudice, la representación fiscal ha solicitado la destrucción de
las sustancias estupefacientes incautadas, fundamentando su petición en el
imperativo de salvaguardar el orden público y la salud colectiva. Al respecto, este
juzgado observa que la destrucción de los narcóticos no constituye una mera
formalidad procedimental, sino una actuación necesaria y urgente amparada por
la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 193, la cual faculta la incineración o
destrucción de dichas sustancias para prevenir su reingreso al circuito de
comercialización ilícita. La naturaleza misma de estas sustancias, catalogadas
como nocivas para la integridad física y mental de los ciudadanos, exige que el
Estado actúe con celeridad para eliminar cualquier riesgo de desvío o tráfico,
conforme a los protocolos de seguridad que rigen la cadena de custodia.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la salud es un derecho social
fundamental y una obligación irrenunciable del Estado. Por consiguiente,
mantener bajo resguardo sustancias tóxicas que atentan directamente contra el
bienestar público no solo contraviene los principios de prevención integral, sino
que expone al sistema de administración de justicia a riesgos innecesarios. La
destrucción, por ende, es la medida de protección que garantiza que el objeto
del delito —en este caso, la droga— cese de existir como un factor de amenaza
constante para la juventud y la sociedad en su conjunto, cumpliendo así con el
mandato constitucional de promover el bienestar colectivo y la defensa de la
salud pública.

Desde un punto de vista técnico-jurídico, la permanencia de estas
sustancias en los depósitos de los órganos de investigación penal constituye un
factor de peligro material. La experiencia forense y judicial ha demostrado que la
custodia prolongada de estos narcóticos incrementa exponencialmente las
probabilidades de sustracción, contaminación o sustitución por parte de actores
ilícitos. Al decretar su destrucción inmediata, este tribunal no solo previene de
manera eficaz el peligro de reincidencia o reingreso al mercado negro, sino que
también refuerza la seguridad jurídica de los elementos de convicción que ya
han sido debidamente identificados, pesados y analizados mediante experticia
técnico-científica, la cual permanece incólume en los autos como prueba
preconstituida para el debate oral.

En virtud de lo anterior, la solicitud fiscal se encuentra plenamente
ajustada a derecho y al espíritu de la norma especial. La destrucción de las
sustancias incautadas es, en última instancia, una expresión de la tutela judicial
efectiva, puesto que evita que los bienes ilícitos continúen ejerciendo un efecto
corrosivo sobre el tejido social. La medida, al ser ejecutada bajo la supervisión
de las autoridades competentes y con estricta observancia de los procedimientos
de seguridad, garantiza que el Estado cumpla su función de protección ante el
flagelo del tráfico ilícito, asegurando que el proceso penal cumpla con su finalidad
de justicia sin riesgos de seguridad adicionales.

SOBRE LA EXTRACCION DE CONTENIDO SOLICITADA

En el sub iudice, habiéndose efectuado la aprehensión de los encartados
de autos en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de
ocultación, resulta indispensable para el correcto esclarecimiento de los hechos
y la búsqueda de la verdad material —finalidad última del proceso penal
conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal—, la práctica de
una experticia de extracción de contenido sobre el dispositivo móvil incautado a
al imputado YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA titular de la cédula de
identidad número V.- 20.849.125. A tenor de lo dispuesto en los artículos 204,
205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, en el ejercicio
de sus facultades de control judicial y garante de la legalidad, estima procedente
autorizar dicha diligencia técnica, la cual permitirá obtener elementos de
convicción de valor probatorio relevante para la investigación.

Resulta imperativo destacar que el dispositivo telefónico, en la era de la
tecnología de la información, ha devenido en un repositorio masivo de datos que
excede la mera comunicación interpersonal. El mismo constituye un archivo
digital que concentra mensajería instantánea, redes sociales, correos
electrónicos, fijaciones fotográficas, registros de voz y bitácoras de llamadas. En
virtud de ello, la interpretación de los precitados artículos 204, 205 y 206 del
Código Orgánico Procesal Penal debe realizarse de forma evolutiva y
adecuada a la realidad contemporánea, reconociendo que el equipo telefónico
constituye un instrumento fundamental para reconstruir la estructura operativa y
las posibles vinculaciones del investigado con redes de tráfico de sustancias
estupefacientes.

Ello comporta que, si bien el principio constitucional de privacidad de las
comunicaciones constituye una garantía fundamental, este no es absoluto. El
ordenamiento jurídico venezolano, en aras de salvaguardar el interés superior
del Estado de Derecho y la necesidad de erradicar la criminalidad organizada,
faculta la limitación de dicha privacidad bajo reserva judicial, cuando el
dispositivo ha sido incautado en el marco de un procedimiento legítimo vinculado
a delitos de especial gravedad. En el caso bajo análisis, el equipo telefónico fue
incautado como objeto relacionado directamente con la comisión de un delito de
tráfico ilícito en la modalidad de ocultación; por consiguiente, la extracción de su
contenido se fundamenta en la necesidad de indagar todo elemento probatorio
que permita determinar la responsabilidad penal del sujeto, sin que dicha
intromisión digital constituya una violación ilegítima de derechos, sino una
medida excepcional, idónea y proporcional para la persecución penal.

En definitiva, la autorización judicial que aquí se provee habilita a los
expertos designados a realizar las maniobras técnicas pertinentes para la
extracción y preservación de la data contenida en el referido dispositivo. Esta
medida se articula armónicamente con las garantías procesales, siempre que la
extracción se ciña exclusivamente a los elementos que guardan relación directa
con el objeto de la presente investigación, resguardando en todo momento la
cadena de custodia de la información extraída y garantizando que el
procedimiento se realice bajo el control judicial exigido, consolidando así los
elementos de convicción necesarios para la etapa procesal subsecuente.

DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO-PSIQUIÁTRICO DEL CIUDADANO
IMPUTADO YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA

Atendiendo al pedimento proferido por la Defensa Pública, y en aras de
salvaguardar materialmente el derecho a la defensa y a probar que ampara al
encartado YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA titular de la cédula de
identidad número V.- 20.849.125, este Juzgador acuerda ordenar la práctica de
una valoración o experticia psiquiátrica forense al referido ciudadano, a través
de los peritos del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF). Ello comporta que el imputado posee el derecho irrenunciable de
impulsar motu proprio cualquier diligencia encaminada a desvirtuar o matizar los
hechos incriminados; en el caso sub judice, orientada a determinar
científicamente el nivel de consumo crónico y el grado de dependencia a
sustancias estupefacientes y psicotrópicas que el mismo manifiesta padecer. De
igual forma, ante la aseveración de que durante su aprehensión y reclusión sufrió
una crisis clínica derivada del síndrome de epilepsia, resulta imperioso que los
expertos constaten tal condición nosológica, con el fin de preservar y garantizar
su derecho humano y constitucional a la salud, contemplado en nuestra Carta
Magna y en los Tratados Internacionales válidamente suscritos por la República
en la materia.

Ello comporta que, aun cuando el imputado se encuentra bajo
investigación por la presunta comisión de un hecho punible, el Estado, a través
de este órgano contralor, debe garantizar la atención integral del ciudadano,
máxime cuando se alega una posible condición de dependencia que podría
incidir en la determinación de su responsabilidad o en el tratamiento necesario.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal autoriza el traslado del ciudadano al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para la fecha
que sea planificada en conjunto con dicho organismo posterior a la audiencia.
Este examen resulta indispensable para que el Tribunal cuente con elementos
científicos que permitan establecer, con claridad, el cuadro clínico y el patrón de
consumo del investigado. Se ordena, por consiguiente, que una vez practicada
la evaluación, el informe pericial correspondiente sea consignado de manera
inmediata ante este Tribunal, a los fines de ser incorporado a las actuaciones y
valorado en la etapa procesal pertinente, garantizando así la plena observancia
de los derechos fundamentales inmersos en la presente investigación.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión en
situación de flagrancia de los imputados RAFAELA YAMILET VALERO SALAS
titular de la cédula de identidad número V- 23.721.987 y YOSMIN YOHAM
ZAMBRANO ZERPA titular de la cédula de identidad número V- 20.849.125,
suficientemente identificados, por estar llenos los extremos del artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Comparte la
precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la presunta comisión
del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y
sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de
Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. TERCERO: Se ordena la
prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,
a los fines de garantizar la amplitud probatoria necesaria para el esclarecimiento
de la verdad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Privación
Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Ministerio Público en contra de
los ciudadanos RAFAELA YAMILET VALERO SALAS titular de la cédula de
identidad número V.- 23.721.987 y YOSMIN YOHAM ZAMBRANO ZERPA
titular de la cédula de identidad número V.- 20.849.125, por encontrarse llenos
los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, en consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario Región
los Andes. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de destrucción de la
sustancia estupefaciente incautada (2 gramos con 300 miligramos de cocaína
base y 5 gramos con 800 miligramos de Cocaína Crack), de conformidad con
el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena al Ministerio Público
proceder conforme a los protocolos legales para su ejecución. SEXTO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de extracción de contenido del dispositivo móvil
incautado, debiendo el órgano de investigación penal realizar las experticias
técnicas necesarias bajo cadena de custodia. SEPTIMO: Se declara CON
LUGAR la solicitud de reconocimiento médico-psiquiátrico del imputado, por
ende, se ordenará su traslado una vez Coordinada la fecha con el Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. OCTAVO: Dado que la presente
decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente de conformidad
a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan
las partes a derecho, por lo cual no se hace necesaria su notificación, La causa
se mantendrá en sede judicial dado que existe una persona privada de
libertad. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se respetaron todos los
Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos
y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en
materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA