REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000726

ACUSADA: MAYRA ALEJANDRA VEGA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
19421721.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO
FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ y ABG. MARIA
ENRIQUETA GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DECLARATORIA CON
LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8°, 34 numeral 4°, y
157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputada la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA VEGA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.421.721.

Además, en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 25/11/2022, en la cual
dispone que celebra la audiencia preliminar y el juez opta, ya sea de oficio o a solicitud
del Ministerio Público, o por vía de las excepciones de las partes, decretar el
sobreseimiento por prescripción de la acción, no basta con indicar dicha declaratoria en
el auto fundado de la audiencia preliminar, sino que es obligante que se dicte de forma
autónoma una decisión que individualice el motivo por el cual se extingue la acción penal,
lo cual reafirmaría el efecto de cosa juzgada del sobreseimiento, sino se no suscribe una
decisión autónoma y distinta al auto fundado con respecto al sobreseimiento decretado
en audiencia preliminar, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de
los recursos al omitirse el acto jurídico al cual las partes podrían recurrir, sino que además
la persona sobre la cual recayó el sobreseimiento no tendría un soporte legal que lo
eximiera de responsabilidad penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se colige
que los acontecimientos tuvieron su origen en fecha 01 de octubre de 2025, en horas de
la tarde, cuando una comisión adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del
Centro de Coordinación Policial 04 Lagunillas, integrada por el Inspector (PM) Edward
Jhoan Hernández Avendaño, Primer Oficial (PM) Wilson Anderson Rojas Rangel y la
Oficial Victoria Soto, encontrándose en labores de patrullaje en el sector La Quebrada de
San Miguel, interceptaron un vehículo de carga marca Ford, conducido por el ciudadano
Román D' Jesús Varela González, quien transportaba diez (10) reses bovinas (tres vacas
y siete toros) propiedad del ciudadano Leo Dan Molina Mora.

En virtud de presuntas irregularidades en el marcaje de las herraduras en
contraste con la Guía de Movilización presentada, la comisión policial trasladó a los
ciudadanos y a los semovientes hasta la sede del Centro de Coordinación Policial y, tras
notificar a los representantes del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI),
dispusieron dejar el ganado en calidad de resguardo en las instalaciones del Frigorífico
San Juan (FRISAN C.A.), siendo recibidos por el vigilante de turno.

Por consiguiente, al día siguiente, 02 de octubre de 2025, tras múltiples gestiones
entre los funcionarios policiales y el INSAI, se presentó en la sede del mencionado
frigorífico la ciudadana Albis María Pérez Moreno, Médico Veterinaria adscrita a dicha
institución, a los fines de realizar la inspección técnica de los bovinos retenidos. En ese
acto, sostuvo un diálogo con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VEGA MENDEZ, quien
fungía como Administradora del matadero, siendo informada que los animales habían
sido sacrificados en horas de la mañana, no hallándose en las instalaciones ni los cueros
ni la carne de los mismos. A raíz de este acontecimiento, se materializó la aprehensión
de la imputada de autos, formulándose acusación en su contra por el delito de Apropiación
Indebida de Ganado, asumiendo el Ministerio Público que la encartada dispuso
ilegalmente de un bien que se encontraba bajo resguardo, careciendo de elementos
científicos, periciales y de cadena de custodia que sustenten materialmente el destino
final de las reses o la apropiación dolosa de las mismas por parte de la acusada.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En primer término, este Tribunal advierte que las excepciones planteadas por la
defensa técnica encuentran suficiente y robusto basamento jurídico en la inobservancia
de requisitos elementales de procedibilidad para que prosiga la acción penal, destacando,
primariamente, la falta de identificación plena y correcta de las partes. En el sub judice,
se observa de manera meridiana que el Ministerio Público ha pretendido hacer ver a este
tribunal que la víctima del presente caso es el Estado Venezolano. No obstante, del
acervo probatorio y de las actas que conforman el sumario, no se desprende ningún
elemento que indique que, más allá de la persecución de un posible delito de acción
pública, el afectado directo y material sea el propio Estado. A tenor de lo dispuesto en la
dogmática penal, para configurar dicha cualidad pasiva frente al tipo penal de Apropiación
Indebida de Ganado, debe establecerse un nexo causal e inquebrantable entre el bien
jurídico tutelado y la posesión pacífica y soberana del Estado sobre el mismo. Es decir,
al desglosar los verbos rectores que determinan las supuestas acciones desplegadas por
la encartada, no se establece que el ganado supuestamente apropiado pertenezca de
alguna manera al Estado Venezolano o que su apropiación lesione el patrimonio público,
máxime cuando a lo largo de todo el pleno de la causa ha sido indicado que los
semovientes pertenecían a una persona particular que venía trasladándolos hacia la
población de Lagunillas.

Subsiguientemente, en la relación pormenorizada de los hechos expuesta por el
titular de la acción penal, surge una narración cronológica en la cual la imputada en el
presente caso aparece de forma aislada y supuestamente al final de la realización de los
mismos. Evaluando dichos hechos de forma objetiva, la construcción fáctica debe
concatenarse de manera inequívoca en la estructuración de la vulneración del tipo penal
invocado, lo cual requiere superar un estricto examen de tipicidad en cuanto a los
supuestos hechos cometidos por la imputada de marras. Por consiguiente, es evidente
que no se ha logrado por parte del Ministerio Público una redacción clara de los hechos
que conlleve de manera objetiva a la presunción fehaciente de la comisión del delito
invocado.

En sintonía con lo expuesto, al valorar en su conjunto los elementos de convicción
presentados en el libelo acusatorio, como es el deber ineludible de todo tribunal de
control, se puede vislumbrar de manera palmaria que los mismos no logran enervar, ni
siquiera con un alto grado de probabilidad de condena, la presunción de inocencia que
ampara a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VEGA MENDEZ respecto al tipo penal
indilgado. Ello comporta que el Ministerio Público, en la formulación de sus hechos y en
el desarrollo de su investigación, se pertrechó en una deficiente actuación policial. En
ningún momento escudriñó en su investigación sobre los verdaderos tipos penales que
pudieran tan siquiera de forma timorata vislumbrarse del procedimiento policial.

En virtud de lo anterior, la declaratoria de sobreseimiento por falta de requisitos
elementales encuentra su asidero indiscutible en este análisis jurisdiccional, sin dejar a
un lado que de esa posible comisión de hechos ilícitos nada tiene que ver la ciudadana
imputada. Paralelo a la orfandad probatoria, la causa adolece de la vinculación fáctica
con el tipo penal esgrimido, dado que existieron deficiencias insalvables en la actuación
policial que tuvieron que ser avistadas por la representación fiscal para, posteriormente,
tratar de encaminar una investigación coherente para el presente caso.
Sin embargo, este tribunal no coartará el derecho soberano del Estado a
pronunciarse en relación a la posible comisión de esos tipos penales de forma correcta y
en contra de las personas que verdaderamente pudieron estar involucradas en dichos
actos ilícitos. Así pues, apartándose el Ministerio Público de cualquier señalamiento
tórpido realizado primigeniamente por las autoridades que actuaron en el presente caso,
y resultando inviable la admisión de la Acusación, se declaran CON LUGAR las
excepciones interpuestas.

A tales efectos, dada la declaratoria de sobreseimiento formal en la audiencia
preliminar y las consecuencias jurídicas a las que diera lugar este pronunciamiento,
resulta imperativo destacar la naturaleza doctrinal del sobreseimiento formal frente al
material. Mientras el material extingue de forma definitiva la acción por certeza negativa
de los hechos o de la participación, la jurisprudencia patria ha establecido de manera
pacífica que, posterior a la declaratoria de un sobreseimiento de índole formal de
conformidad con lo estatuido en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal
Penal como consecuencia directa de las excepciones contempladas en el artículo 28
numeral 4° literal "i", se restituye la causa a la fase de investigación. Ello con la irrestricta
finalidad de que el Ministerio Público, vistas las supuestas y graves irregularidades
encontradas en el carente procedimiento policial —el cual da cuenta de un supuesto
traslado de ganado que no comportaba los permisos necesarios y que supuestamente
ostentaba sellos o marcas anómalas, situación fáctica que en ningún momento llegó a
concatenarse de manera fehaciente ni objetiva con la imputada de autos, y mucho menos
con el tipo penal pretendido como vulnerado— proceda a ejercer a plenitud su rol director.

Por consiguiente, en base a la existencia plasmada de este hecho por parte del
órgano aprehensor actuante en la fase primigenia, se devuelve la causa al Ministerio
Público con la plena y exclusiva facultad de investigar en relación precisa a este particular,
orientando sus diligencias a la efectiva ubicación e identificación de los posibles
involucrados, si los hubiere, o dictando así un acto conclusivo idóneo que verdaderamente
le ponga fin a esta investigación. No es menos cierto que fue desplegada una acción
policial ante un supuesto ilícito, pero la misma resultó notoriamente carente de una
investigación fidedigna, sólida y robusta que permitiera, sin asomo de dudas, identificar
el bien jurídico tutelado, su legítima pertenencia y la real afectación de la norma sustantiva
penal en la materia. Se evidencia que de forma irresponsable se omitió una serie de pasos
para el aseguramiento de las pruebas, pasos que son absolutamente indispensables
cuando se realiza un procedimiento de esta índole.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el
SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA VEGA MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 19.421.721, por la
presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y
sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Protección de la Actividad
Ganadera, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el
artículo 34 numeral 4°, y en consecuencia se acuerda retrotraer la misma a la fase de
investigación, remitiendo, una vez firme el presente asunto a la fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio Público. TERCERO: Dado que la presente decisión fue fundamentada
dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal,
quedan las partes presentes en la audiencia preliminar sujetas a derecho, una vez firme
la presente decisión se ordena su Archivo Definitivo. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA