REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019000589
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto
el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-76535-2019,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral
3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en
los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico a los ciudadanos: ISACC
ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ Titular la Cédula de Identidad V.-
27.919.364, ANGELO DAVID NAVA RIVAS Titular la Cédula de Identidad V.-
22.987.257, CRISTHIAN ALEJANDRO PARRA LACRUZ Titular la Cédula de
Identidad V.- 23.724.746 y JOSE GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ Titular la
Cédula de Identidad V.- 25.806.475
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. Las actuaciones procesales que
integran el presente acervo derivan de los hechos acaecidos el 11 de marzo de
2019, en el sector Filo de Loro, Mucuy Alta, en un terreno baldío situado frente a la
finca Apablas, jurisdicción de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del
estado Mérida. En dicha oportunidad, para el momento en que el ciudadano José
Iván Sánchez Ruiz se apersonó a las instalaciones del complejo turístico
denominado "Sierra Linda Hotel de Montaña" —lugar donde desempeña labores
como gerente de operaciones—, constató que sujetos desconocidos habían
ingresado irregularmente a los predios del establecimiento, logrando sustraer y
llevarse consigo dos (02) semovientes de la especie equina, específicamente
potros.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127
de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas
razones, tales como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de
tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido
o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una
evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la
decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no
existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la Incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible
proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el
sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado
y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin
sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Descendiendo al acervo probatorio que nutre la presente causa, la
materialidad del ilícito y la individualización de sus presuntos autores se encuentran
objetivamente acreditadas a través de la denuncia inicial, el acta de investigación
penal, la inspección ocular fijada en el sitio del suceso y el respectivo avalúo real
de los semovientes objeto del apoderamiento. Estos fundados elementos de
convicción permiten a este órgano jurisdiccional dar por plenamente comprobada
la existencia material del hecho punible y la vinculación de los ciudadanos
investigados, garantizando con ello la indemnidad de la jurisdicción civil para el
eventual resarcimiento del daño patrimonial causado al agraviado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito BENEFICIO DE GANADO AJENO
previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la
Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano José Iván Sánchez Ruiz,
aconteció en fecha 11 de marzo de 2019, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a
la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango
de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de
SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 4° del
Código Penal, establece un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS. En este
contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal,
en concreto SIETE (07) AÑOS y CIATRO (04) MESES desde la fecha de los
hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener una
investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación a los
derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado
diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la
prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de ISACC
ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ Titular la Cédula de Identidad V.-
27.919.364, ANGELO DAVID NAVA RIVAS Titular la Cédula de Identidad V.-
22.987.257, CRISTHIAN ALEJANDRO PARRA LACRUZ Titular la Cédula de
Identidad V.- 23.724.746 y JOSE GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ Titular la
Cédula de Identidad V.- 25.806.475, por la presunta comisión del delito de
BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 09 de la
Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano
José Iván Sánchez Ruiz, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión