REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019002710
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR NO CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO
Corresponde a este tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 362 numeral 2° y 371 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra acusado el ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935.
ITER PROCESAL QUE SUSTENTA LA PRESENTE DECISION
En relación con el ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de
identidad N° V- 27.340.935, natural de Mérida, nacido en fecha, 03/11/1998, de 33 años
de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Quinto Grado, ocupación u oficio;
agricultor, hijo de María Sánchez (V) y de Felipe RUIZ (V), domiciliado en: El Salado,
Casa N° S/N Color Azul Claro, Puertas Negras, Calle Cerca Del Cementerio, y Cerca De
La Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa. Retirado Del Pueblo De Timotes, teléfono: 0416-
2106559 (MAMA), correo eléctrico, No tuvo Covid, No tiene vacunas, no pertenece a la
comunidad LGTB+, el recorrido procesal que deviene y sustenta la presente decisión se
ha presentado de la siguiente manera:
En fecha 11 de diciembre de 2019, es presentado ante este tribunal el
ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.340.935, para ser presentado en procedimiento de aprehensión en
situación de flagrancia, en dicho acto le es imputado el delito de
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de
la Ley de Drogas, en Perjuicio de la Salud Pública; y le son impuestas medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad, además de seguir el presente
proceso mediante el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en
el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el día 07 de Agosto del año 2022, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio
Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano CRISTIAN JOSUE
RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935 y JESUS
SANTIAGO BRICEÑO Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.996.734, por la
presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo
149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en Perjuicio de la Salud Pública.
En fecha 12 de agosto de 2024, se acuerda la orden de aprehensión en contra
del ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 27.340.935 por no asistir a la Audiencia preliminar de dicha fecha.
Siendo 10 de Diciembre del año 2024 es presentando ante el tribunal el
ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, una vez aprehendido, en la
referida fecha se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR otorgándosele una
Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de OCHO MESES.
En fecha 06 de marzo de 2026, se recibe comunicación N° CJP-0125/2026, de
fecha 06/03/2026, suscrita por el ABG. GUZMAN MARCELO ARAQUE
BETANCURT, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, en el cual da respuesta a este tribunal de comunicación CJPM-J-OFI-
2026-008248 donde indica de forma precisa que el ciudadano CRISTIAN JOSUE
RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935, NO CUMPLIO
con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 10/12/2024.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
La suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternativas
a la prosecución del proceso consagradas por el legislador venezolano en el artículo 43
del Código Orgánico Procesal Penal. Esta institución persigue materializar una justicia
restaurativa, fomentando la desjudicialización racional y la reinserción social. Este
mecanismo procesal representa una oportunidad excepcional otorgada al imputado para
evitar la continuación del proceso penal formal, y requiere ineludiblemente como
presupuesto material la admisión plena de los hechos objeto de la imputación. Dicha
oportunidad procesal queda supeditada al cumplimiento de condiciones concretas
durante un lapso determinado, con miras a que, en caso de cumplirse total y cabalmente
con dichas obligaciones, el Juez decrete el sobreseimiento de la causa conforme al
artículo 46 eiusdem.
Doctrinalmente, se reconoce que esta figura entraña una expresión avanzada de
justicia consensuada. En el caso sub examine, en relación con el ciudadano CRISTIAN
JOSUE RUIZ SANCHEZ, se verificaron los pasos procesales correspondientes al
procedimiento ordinario: en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha
10 de diciembre de 2024, el acusado, debidamente impuesto de sus derechos
constitucionales, admitió de forma libre y voluntaria los hechos atribuidos por el Ministerio
Público en su acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En virtud de dicha admisión, el tribunal le
otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como condición la
realización de labor social en la Coordinación Judicial por un lapso de ocho (08) meses.
No obstante, esta potestad procesal está sujeta al cumplimiento estricto de las
condiciones impuestas. Tal como lo dispone de manera imperativa el artículo 47, numeral
1 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de las obligaciones
impuestas en el régimen de prueba conlleva la revocación de la medida y la reanudación
del proceso. En el presente caso, ha quedado acreditado —mediante comunicación N°
CJP-0125/2026 suscrita por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida— que el ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ incumplió con la
condición establecida. Dicha inobservancia, además de evidenciar falta de voluntad de
resarcimiento social, quebranta la finalidad de la medida, lo que faculta al tribunal a
revocar la suspensión y proceder de inmediato a dictar la sentencia condenatoria,
fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de
solicitar la medida.
Desde el punto de vista garantista, el presente pronunciamiento no vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, en tanto que el imputado fue
beneficiario de una oportunidad procesal, cuya concreción estaba condicionada a su
voluntad de cumplimiento. Al incumplir, activa las consecuencias lógicas y legales
previstas en el marco normativo (artículo 47.1 COPP), lo cual refuerza la lógica de
seguridad jurídica inherente a todo Estado de Derecho.
Este tribunal ha valorado de forma minuciosa si en el presente caso la acción penal
aún se encuentra vigente. En acatamiento de lo dispuesto por la Sentencia N° 236 de la
Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020, este Tribunal considera ajustado
a Derecho que el pronunciamiento sobre la prescripción preceda a cualquier otra decisión.
En el presente caso, la imputación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el
artículo 149, segundo aparte, de la Ley de Drogas, establece una pena de OCHO (08)
a DOCE (12) AÑOS de prisión. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del
Código Penal, la posible pena a imponer se establece en su término medio de DIEZ (10)
AÑOS de prisión, lo que implica que para valorar la prescripción en el presente caso
debemos remitirnos al artículo 108, numeral 2° del Código Penal, el cual indica un tiempo
de prescripción ordinaria de DIEZ (10) años para los delitos cuya pena de prisión sea de
más de siete años y no supere los diez años. Aplicando lo establecido en el artículo 110
de la norma sustantiva penal, adicionando la mitad del tiempo de prescripción ya
determinado, obtenemos lo que se denomina la prescripción extraordinaria. Esta se
considera cuando han existido actos interruptivos del proceso, como lo es en el presente
caso, pues al otorgar y suspender el proceso por el lapso de prueba establecido para el
cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano
en fecha 10 de diciembre de 2024, se generó un acto interruptivo que ubicaría la
prescripción extraordinaria en QUINCE (15) AÑOS. Teniendo en cuenta que el delito
flagrante por el cual el acusado CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ admitió los hechos
ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2019, se puede establecer con meridiana claridad
que hasta la presente fecha han transcurrido 6 años, 7 meses y 23 días, lo que permite
determinar jurídicamente que la presente causa penal aún no se encuentra prescrita.
EN CUANTO A LA SENTENCIA CONDENATORIA
Verificado el incumplimiento y constatada la admisión de los hechos en sede de
audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal emitir sentencia condenatoria conforme
al artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente,
REVOCANDO de manera indefectible la Suspensión Condicional del Proceso otorgada
al ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
27.340.935, en fecha 10 de diciembre de 2024 en el marco de la celebración de la
Audiencia Preliminar celebrada, en la cual el ciudadano ut supra mencionado admitió
los hechos, por ellos se procederá a emitir sentencia condenatoria aplicando la pena
correspondiente al delito originalmente imputado, de conformidad con la legislación
vigente.
El artículo 149 de la Ley de Drogas en su Segundo Aparte establece una pena
de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION para los que detenten bajo la modalidad
de ocultación sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se le acusara al
ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
27.340.935, tal como ocurrió en el presente caso pues se capturo en flagrancia al
ciudadano in comento, con otro ciudadano en situación en la cual le fueron incautados
Ocho gramos con 100 miligramos de Cocaína Base.
Conforme al artículo 37 del Código Penal, ya como se estableció ut supra
establecería la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS PRISION, siendo que el acusado
CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935
admitió los hechos voluntariamente en fecha 10 de diciembre de 2024 a los fines de
acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso que no cumplió, de conformidad a lo
establecido en el numeral primero del artículo 375 de la norma adjetiva penal, procede a
realizar una rebaja solo de un tercio de la pena a imponer situándola en SEIS (06) AÑOS
Y OCHO MESES (08) DE PRISION. Asimismo, se impone como penas accesorias,
conforme a los artículos 16 y 35 del Código Penal, 1.- La inhabilitación política durante el
tiempo de la condena y 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte
del tiempo de la condena, terminada esta.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se REVOCA la
suspensión condicional del proceso acordada al ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ
SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935, por haber incumplido
injustificadamente con las condiciones impuestas en fecha 10 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: En razón de ello de conformidad a lo establecido en los artículos 47 numeral
numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar SENTENCIA
CONDENATORIA en contra del ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935 y se le impone una pena en SEIS (06) AÑOS Y
OCHO MESES (08) DE PRISION más las accesorias de ley de conformidad a lo
establecido en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley
de Drogas, en Perjuicio de la Salud Pública. TERCERO: Se acuerda Notificar a la
Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a la defensa del penado y al ciudadano
CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al tribunal de ejecución que le corresponda conocer por
distribución. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión
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