REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000507
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-65957-2018,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 304 numeral 4° y
306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, se identifica al imputado del presente asunto como
JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI Titular la Cédula de Identidad V.-
19.096.882.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14 de febrero de 2018, en horas de la tarde, efectivos militares
adscritos al Destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose
en labores de guardería del ambiente por el sector Holanda, Parroquia La Azulita,
Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, avistaron en los predios
de un lote de terreno denominado Finca "La Cruz" una aparente afectación
ambiental. Al aproximarse al lugar, la comisión fue atendida por el ciudadano
JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, quien se identificó formalmente
como propietario y responsable del inmueble. Una vez en el interior del terreno,
los funcionarios castrenses observaron la supuesta alteración del recurso suelo y
vegetación mediante la tala y roza de vegetación alta, mediana y baja en un área
aproximada de 80 metros cuadrados, ejecutada presumiblemente con
instrumentos artesanales para expandir la frontera agrícola, careciendo el
responsable en ese instante de los controles o permisos emanados del Ministerio
del Poder Popular para el Ecosocialismo. Posteriormente, mediante el respectivo
Informe de Inspección practicado por la Unidad de Fiscalización y Control de
Impactos Ambientales de dicho Ministerio, se corroboró pericialmente que en la
zona protectora evaluada no se materializó la tala de árboles de ninguna especie,
evidenciándose por el contrario el sano desarrollo de cultivos preexistentes y una
evidente recuperación de la zona por regeneración natural.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del
Ministerio Público se fundamenta jurídicamente en la causal contenida en el
artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera cuando
de manera evidente, y a pesar de la falta de certeza sobre la existencia del delito
o la culpabilidad, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación que permitan fundar una acusación formal. Al evaluar de
forma científica y pormenorizada el acervo probatorio recabado, este Órgano
Jurisdiccional advierte que la presente causa no solo adolece de una insuficiencia
demostrativa definitiva para sostener la persecución penal, sino que se subsume
de forma nítida en una absoluta atipicidad de la conducta, circunstancia que vacía
de contenido material cualquier pretensión punible del Estado.
Ahora bien, el examen de los elementos de convicción aportados revela
que los tipos penales de Contravención a Planes de Ordenación del Territorio y
Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, estatuidos en los artículos 38 y
40 de la Ley Penal del Ambiente, exigen indefectiblemente como núcleo rector de
la conducta objetiva que el sujeto provoque de manera real y verificable una
degradación o alteración nociva de la topografía, el paisaje, o la destrucción de la
flora y vegetación. No obstante, el Informe de Inspección emitido por la Unidad de
Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Ministerio del Poder Popular
para el Ecosocialismo, desvirtúa de forma categórica e irreversible el elemento
material del injusto penal al dictaminar que en los predios de la Finca "La Cruz" no
se constató la tala de árboles de ninguna especie, encontrándose el área en un
estado de recuperación mediante regeneración natural y labores lícitas de
mantenimiento de cultivos agrícolas (café y cacao).
En razón de ello, la experticia ambiental no solo descarta la afectación de
las especies vegetales autóctonas primariamente señaladas por las autoridades
de guardería ambiental, sino que afirma taxativamente la imposibilidad técnica de
vincular al ciudadano investigado con una actividad ilícita, debido a la inexistencia
absoluta de un daño ecológico evidente en el terreno. Por consiguiente, ante un
dictamen pericial de naturaleza científica que niega de plano la mutación
perjudicial del paisaje o el suelo, la conducta atribuida a José Argenis Rodríguez
Uzcátegui deviene en penalmente irrelevante por falta de lesividad al bien jurídico
tutelado y por ausencia de tipicidad, puesto que no es dable subsumir una
actividad agrícola inocua dentro de una norma que penaliza la degradación
ambiental del territorio.
Aunado a lo anterior, el transcurso del tiempo y el agotamiento de las vías
de investigación de campo conducen a determinar de forma inequívoca que para
el presente momento procesal resulta material y jurídicamente imposible
incorporar nuevos datos de convicción que varíen las conclusiones técnicas
descritas o que sirvan para establecer la participación del encausado en un hecho
delictivo. La naturaleza de los delitos ambientales exige la fijación inmediata de
los rastros degradantes sobre el ecosistema, de modo que si tras las indagaciones
y valoraciones periciales exhaustivas se concluye científicamente que el entorno
natural goza de total integridad biológica, no existe probabilidad fáctica alguna de
recabar en el futuro elementos que demuestren una afectación que jamás ocurrió,
configurándose así a plenitud el supuesto de procedencia del numeral 4 del
artículo 300 del texto adjetivo penal.
Consecuentemente, por expreso mandato de los lineamientos fijados por
este Tribunal, al determinarse que la solicitud fiscal se resuelve prioritariamente
ante la concurrencia de una evidente atipicidad material de la conducta y la
insubsanable imposibilidad de incorporar nuevos elementos técnicos para
determinar la participación criminal, no se realiza el cálculo dosimétrico penal, ni
se atiende a la jurisprudencia en cuanto a las condiciones de la prescripción de la
acción penal, toda vez que al carecer el hecho de relevancia típica y resultar
inviable la reconstrucción de un ilícito por la vía investigativa, precluye el objeto
del proceso penal. Ante tales circunstancias, lo ajustado a derecho y a las
garantías del debido proceso es declarar la procedencia de la extinción de la
acción penal mediante la institución del sobreseimiento definitivo.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JOSÉ ARGENIS
RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI Titular la Cédula de Identidad V.- 19.096.882, no
existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y
una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ASI SE DECIDE. - Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión