REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000526
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-67301-2026, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral
2° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por considerarse
que los hechos suscitados son de carácter atípico.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la descripción del hecho objeto de la
investigación. En fecha 20 de abril de 2026, en horas del mediodía, la ciudadana Rosa
Isela, hermana del ciudadano Joan Fermín Uzcátegui Chávez, efectuó un llamado
telefónico a su familiar con el propósito de invitarlo a almorzar. En ese instante, escuchó
un grito proveniente de su hermano, a quien encontró tendido en el suelo al dirigirse de
inmediato hacia su ubicación. Acto seguido, el ciudadano fue trasladado con carácter de
urgencia al Hospital III de Ejido, donde recibió atención médica primaria, se le practicó un
estudio radiológico y fue referido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes
(IAHULA). En dicho centro asistencial de la ciudad de Mérida, ingresó a intervención
quirúrgica debido a una fractura padecida en una de sus extremidades inferiores.
Posteriormente, el paciente egresó del quirófano en condiciones clínicas delicadas y bajo
intubación, a la espera de un estudio tomográfico, falleciendo, al no presentar mejoría
alguna, el 25 de abril de 2026. Tras el deceso, una comisión del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Mérida, se
trasladó para practicar las diligencias de rigor y la respectiva inspección externa del
cadáver, concluyendo el Anatomopatólogo Forense mediante la necropsia de ley que la
causa de muerte derivó de una "Hipoxia severa desencadenada por insuficiencia
respiratoria aguda, la cual guarda relación directa por neumonía bilateral en fase de
hepatización roja y derrame pleural bilateral".
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (C.O.P.P.). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen
o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que
cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de
certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de
convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo
para proteger los derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se
convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir de
la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios fundamentales
del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y punibilidad. De
acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho punible, es indispensable
que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo penal, es decir, la tipicidad,
la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales deben encontrarse presentes
de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno de estos elementos no está
presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la imposibilidad de imputar
responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura un delito. Por lo tanto, es
procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la inexistencia de hecho punible.
Ahora bien, a los fines de evaluar el reproche penal y la tipicidad material de la
conducta que originó la apertura de la presente averiguación, resulta imperativo analizar
el origen del deceso del ciudadano Joan Fermín Uzcátegui Chávez. Del Informe de
Autopsia Forense N.º 356-1428-A-091-2026 de fecha 29 de abril de 2026, elaborado por
el experto patólogo, se desprende de forma técnico-científica que el fallecimiento se
produjo a consecuencia de un cuadro nosológico de evolución clínica natural,
específicamente una "Hipoxia severa desencadenada por insuficiencia respiratoria
aguda, la cual guarda relación directa por neumonía bilateral en fase de hepatización roja
y derrame pleural bilateral". Asimismo, las Inspecciones Técnicas N.º 0412 y N.º 0414
demostraron que la caída sufrida por el occiso ocurrió desde su propia altura dentro de
un entorno residencial cerrado, descartándose de plano cualquier alteración exógena u
obrar humano hostil.
Consecuentemente, los referidos elementos de convicción convergen de manera
inequívoca en demostrar la absoluta inexistencia de una acción humana típica,
antijurídica y culpable. Al estribar el desenlace fatal exclusivamente en una contingencia
de índole estrictamente médica y patológica ("causa natural"), se extingue el elemento
ontológico de todo delito. En estricto apego al principio de legalidad, al constatarse que
el hecho fáctico objeto de investigación carece de adecuación alguna frente a los
preceptos sancionadores de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, el mismo deviene
en un supuesto de atipicidad absoluta. Por los razonamientos fácticos y jurídicos
previamente esgrimidos, resulta inoficioso y lesivo al orden público prolongar una
persecución penal inexistente, debiendo este Despacho declarar con lugar la pretensión
fiscal y dictar el respectivo sobreseimiento de la causa, de conformidad con la causal de
atipicidad estipulada en el artículo 300, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto el hecho investigado no es típico.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho imputado no
es típico. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una
vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión