REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000532
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-13722-2026, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300 numeral
2° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por considerarse
que los hechos suscitados son de carácter atípico.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
De conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la descripción del hecho objeto de la
investigación. En fecha 25 de enero de 2026, en horas de la mañana, la jurisdicción
tuvo conocimiento, mediante reporte del supervisor general del sistema integral de
emergencias VEN911, ciudadano Vladimir Becerra, sobre la presencia de un cuerpo sin
vida de sexo masculino. El occiso fue hallado por habitantes del sector, tendido sobre la
superficie del suelo en una zona boscosa ubicada en la Avenida Monseñor Duque,
antiguo vivero, a un costado del viaducto Táchira de la Parroquia Montalbán, Municipio
Campo Elías del Estado Mérida. En virtud de tal hallazgo, una comisión del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Mérida, se
constituyó en el sitio del suceso con el fin de practicar las diligencias inherentes a la
investigación y la respectiva inspección externa. Posteriormente, la Anatomopatólogo
Forense, Dra. Luz Mary González, procedió a realizar la respectiva necropsia de ley,
estableciendo científica y técnicamente que la causa del deceso del ciudadano derivó de
un "...Shock hipovolémico, hemorragia interna, Politraumatismo generalizado severo
debido a traumatismo abdominal severo complicado con múltiples fracturas de arcos
costales, estallido de órganos y perforación pulmonar derecha, Caída de gran altura...",
Siendo identificado posteriormente por su madre, indicando que el mismo respondía al
nombre de YORMAN ANTONIO ALTUVE MOLINA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (C.O.P.P.). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen
o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que
cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de
certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de
convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo
para proteger los derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se
convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir de
la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios fundamentales
del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y punibilidad. De
acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho punible, es indispensable
que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo penal, es decir, la tipicidad,
la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales deben encontrarse presentes
de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno de estos elementos no está
presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la imposibilidad de imputar
responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura un delito. Por lo tanto, es
procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la inexistencia de hecho punible.
En razón de ello, procede esta sede jurisdiccional a realizar la valoración y
subsunción de los elementos de convicción recabados durante las pesquisas. De la
Inspección Técnica N.º 0059, practicada en el sitio del suceso, se constató que el lugar
del hallazgo es un espacio abierto, colindante con el viaducto Táchira, expuesto a los
fenómenos climáticos. Sumado a esto, la prueba fundamental que rige la presente
valoración fáctica la constituye el Informe de Autopsia Forense N.º 356-1428-A-019-2026,
suscrito por la patóloga forense Dra. Luz Mary González, quien concluyó
inequívocamente que los severos politraumatismos y la hemorragia letal padecidos por el
ciudadano Yomar Antonio Altuve Molina fueron consecuencia directa de una "Caída de
gran altura". Asimismo, los reconocimientos técnicos periciales, la experticia
hematológica N.º 9700-0314-CCL-2026-0104 y las entrevistas rendidas en sede
administrativa por testigos referenciales y presenciales no arrojan indicio criminalístico
alguno de la intervención de terceras personas mediante acciones dolosas o culposas
que hayan desencadenado el evento fatal.
Consecuentemente, al concatenar los referidos medios de convicción de
naturaleza técnica y científica, se colige de manera inobjetable que el deceso del
ciudadano Yomar Antonio Altuve Molina obedeció a un evento accidental o fortuito (caída
desde una elevación significativa), excluyendo la existencia de una conducta humana
exteriorizada, voluntaria, antijurídica y culpable. Al carecer el hecho fáctico de adecuación
o encuadramiento en algún tipo penal previsto y sancionado en nuestro ordenamiento
jurídico sustantivo, se desvanece el elemento primordial de la tipicidad material,
presupuesto indispensable para la materialización del ius puniendi estatal. Por los
razonamientos científico-jurídicos expuestos, resulta jurídicamente inoficioso, gravoso y
lesivo a la economía procesal mantener abierta una averiguación penal sobre una
contingencia que no reviste carácter delictivo, siendo imperativo y forzoso para este
Tribunal declarar con lugar la pretensión del Ministerio Público y dictar el respectivo
Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo al artículo 300, numeral 2, del Código
Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado no es típico.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho imputado no
es típico. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una
vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión