REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008181

AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
artículos 2,4,5,6, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en
audiencia de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada en fecha 01 de junio de 2026,
en la cual el ciudadano PEDRO JOSE BECERRA LEAL Titular la Cédula de
Identidad V.- 20.790.093, quien fuera capturado en el estado Trujillo y puesto a la
orden de manera inmediata ante un tribunal de dicha jurisdicción a los fines de
establecer contacto con esta sede judicial a los fines de cumplir con los requisitos de
procesabilidad e inmediatez, principios propios de nuestro sistema de justicia penal.
En razón de ello se procedió a establecer contacto telemático, de conformidad a la
Resolución N°009-2020de fecha 04/11/2020 emitida por la Sala Plena del
tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se autoriza el uso de los medios
telemáticos para la ejecución de actos de comunicación, con el Circuito Judicial
del Estado Trujillo encontrándose presente en dicho recinto judicial constituido el
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Trujillo, integrado por la juez, Abg. Yohana Cabrera, la secretaria
judicial Abg. Rossana Lameda, y el alguacil Orlando González se convocó al
Ministerio Público, y luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones
y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en
consecuencia, el Tribunal observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se
desprende que, en fecha 06 de enero de 2018, la representación fiscal presentó
acusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este
Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Pedro José Becerra Leal, a quien se
le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en detrimento de la
ciudadana Zonia Cristina Morillo. Con posterioridad a la interposición de dicho acto
conclusivo, y habiéndose agotado sin éxito las diligencias procesales para la
materialización de la audiencia preliminar, este órgano jurisdiccional advirtió la
contumacia del acusado y su evidente sustracción a la acción de la justicia, motivo
por el cual se decretó orden de aprehensión en su contra el 11 de octubre de 2021.
En virtud de dicho mandato judicial, el prenombrado ciudadano resultó aprehendido
el 27 de junio de 2026 en el sector La Quebrada, por comisiones de la Policía del
estado Trujillo, siendo puesto a la entera disposición de este Tribunal a los fines de
imponerle formalmente de su situación jurídica, restableciendo así el estricto orden
procesal y garantizando la prosecución de la causa

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez constituido el tribunal en sala de audiencias, verificada la presencia
de las partes tanto en sede jurisdiccional, como en el Tribunal Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se
procedió a concederle el derecho de palabra a la Abg. Jhorgelys Baptista Fiscal
Auxiliar, Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien es el despacho
fiscal que conoce sobre el presente asunto, indicando en la audiencia lo siguiente:

" Ciudadano juez, en este acto, solicito se imponga al imputado de la orden de
aprehensión librada en su contra en fecha 11/09/2021, se fije fecha para la celebración
de la audiencia preliminar, y se le imponga una medida cautelar de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código
Orgánico Procesal Penal se impuso al imputado PEDRO JOSE BECERRA LEAL,
sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le indico de manera clara
que su declaración seria tomada como un medio de defensa, para desvirtuar los
señalamientos del Ministerio Público y si deseaba guardar silencio de ninguna
manera esto lo perjudicaría, a su vez se le explico las circunstancias de tiempo modo
y lugar por la cuales se había emitido la Orden de Captura en su contra, y se le
informo de la calificación jurídica que el Ministerio Público les estaba endilgando,
siendo la de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y
sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zonia
Cristina Morillo, se le pidió que aportaran sus datos filiatorios con la finalidad de
mantenerlo ubicado para los subsiguientes actos procesales, identificándose de la
siguiente manera, PEDRO JOSE BECERRA LEAL Titular la Cédula de Identidad V.-
20.790.093, natural de Mérida, nacido en fecha, 09/07/1993, de 32 años de edad,
estado civil Soltero, de profesión: Despachador de Hortalizas, hijo de Magnolia Leal
y de Pedro Becerra, domiciliado en: Timotes, Avenida Bolívar, Calle N°01, del estado
Bolivariano de Mérida, punto de referencia Restaurant Don Ali. Teléfono: 0412-
9286649; correo electrónico: no posee. Seguidamente se le pregunto y manifestó no
pertenecer a ninguna comunidad indígena ni a la comunidad afrodescendiente, no
pertenece a la comunidad LGTBQ+, no tuvo COVID durante la pandemia. Se le
interrogo sobre su voluntad de declarar indicando el mismo que no deseaba hacerlo.

Posterior a las preguntas realizadas por las partes se le concedió el derecho
de palabra al Defensor Público N° 06 Abg. Horacio Araque quien indico:

" Señor juez, en este acto esta Defensa Técnica solicita se imponga de la orden de
aprehensión librada en contra de mi representado, asimismo, solicito sean librados los
oficios de exclusión de SIIPOL, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de
las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último
solicito se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo.”

Una vez escuchadas a las partes este tribunal como corresponde, procedió a
dictar su decisión en sala de audiencia, las cuales este tribunal procederá a ampliar
como conforme a derecho corresponde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Cuanto a la Imposición de Orden de Aprehensión y la Imputación Fiscal

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1,
establece que “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, salvo el caso de flagrancia”, garantizando el control judicial previo
sobre la libertad personal. Por su parte, el artículo 49.5 de la misma Carta Magna
impone la obligación de informar al imputado de los cargos que se le atribuyen,
garantizando el derecho a la defensa desde el primer momento de la aprehensión. A
su vez, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la obligación
del juez de control de pronunciarse de forma expresa y razonada respecto de las
solicitudes o incidencias que se sometan a su conocimiento en cualquier fase del
proceso.

Desde el punto de vista de la jurisdicción, corresponde al juez de control, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, garantizar la materialización del debido proceso y el ejercicio pleno del
derecho a la defensa. En este caso, la captura del imputado habilita al órgano
jurisdiccional a convalidar de inmediato la audiencia de imposición de la orden
de captura y de medidas, sin diferir innecesariamente, ya que ello satisface el
principio de tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y los principios de concentración e
inmediación que rigen la materia penal.

Este Juzgador, actuando como garante de derechos, verifico que concurren
las partes (Ministerio Público, defensa técnica e imputado, además de la
inmediación del tribunal donde fue puesta a la orden), imponiendo de la orden,
informando los cargos y derechos, y resolviendo de inmediato sobre la procedencia
de medidas cautelares, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
sobre peligro de fuga y proporcionalidad. No hacerlo constituiría una dilación
indebida y una posible nulidad por vulneración del debido proceso.

La audiencia se celebró conforme a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva
penal, con la participación del Ministerio Público, la defensa y el imputado,
respetando las garantías del contradictorio y el debido proceso. Se dejó constancia
de que el ciudadano fue debidamente informado de los cargos y de su derecho a
declarar, conforme al artículo 133 ejusdem, optando libremente por guardar silencio.

En el examen minucioso del ordenamiento procesal que rige la materia, este
órgano jurisdiccional debe enfatizar que, de conformidad con el diseño acusatorio
instaurado en la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público detenta
de forma exclusiva y excluyente la titularidad de la acción penal en los delitos de
acción pública. En consecuencia, el acto de imputación formal se erige como una
facultad privativa del órgano fiscal, cuyo propósito medular, bajo una concepción
garantista del proceso, es poner en conocimiento del encartado de autos la
existencia de una investigación penal en su contra, detallando los elementos de
convicción que la motivan y el encuadramiento típico provisional de los hechos. Este
acto de comunicación e intimación procesal no constituye un mero formalismo
prescindible; por el contrario, representa la piedra angular sobre la cual se edifica el
contradictorio, en acatamiento al aforismo audiatur et altera pars, configurando un
presupuesto sine qua non para el válido nacimiento de la relación jurídico-procesal.

En consecuencia, se puede ver claramente que la captura del ciudadano
PEDRO JOSE BECERRA LEAL Titular la Cédula de Identidad V.- 20.790.093 por la
policía Estadal del Estado Trujillo resulto legal y oportuna vista la Orden emanada de
este tribunal, en la fecha 11 de octubre de 2021, es por ello que siguiendo el debido
proceso y la tutela judicial efectiva que rigen el proceso penal venezolano, se impone
al ciudadano in comento de la misma y vista la solicitud fiscal se acuerda una medida
cautelar sustitutiva a la privación de libertad y fijación de la audiencia Preliminar para
el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (10/07/2026) A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA (10:00 A.M.) fecha que se dispone por la imposibilidad de realizar la
audiencia en la misma fecha de su captura debido a la falta de notificación de la
victima del presente asunto.

Sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad

Este Tribunal, en su ineludible rol de garante de los derechos fundamentales
y en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al
Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse respecto a la medida de
coerción personal aplicable al ciudadano Pedro José Becerra Leal.

En primer término, es imperativo fundamentar la presente decisión en los
Principios de Legalidad y Proporcionalidad, pilares axiológicos que rigen la
imposición de cualquier restricción a la libertad personal. El estado de libertad
constituye la regla general durante la tramitación del proceso penal, siendo la
privación judicial preventiva de libertad una medida de carácter excepcional y de
ultima ratio. En este sentido, toda medida cautelar debe ser estrictamente
proporcional a la gravedad del delito imputado (Apropiación Indebida Calificada) y a
la finalidad perseguida, que no es otra que asegurar la sujeción del encartado al
desarrollo del proceso.

Al efectuar la valoración material de los supuestos procesales, y en un análisis
en contrario sensu de los presupuestos que configuran el peligro de fuga y el peligro
de obstaculización, se advierte que, si bien existió una orden de aprehensión previa
motivada por la incomparecencia del ciudadano, en el presente estadio procesal
dicha medida extrema ha cumplido su objetivo primigenio de poner al acusado a
derecho. De la evaluación actual de las circunstancias, este órgano jurisdiccional
considera que los riesgos procesales pueden ser razonablemente mitigados sin
necesidad de recurrir a la privación de libertad. No se evidencian en las actas
elementos de convicción suficientes que hagan presumir, de manera fundada y
actual, que el encartado destruirá, modificará o coaccionará medios de prueba,
desvirtuándose así el peligro de obstaculización; del mismo modo, el arraigo
demostrado por el ciudadano permite neutralizar el peligro de fuga mediante
alternativas menos gravosas.

En consecuencia, resultando necesario mantener atado al ciudadano al
proceso, pero priorizando una intervención estatal mínima y menos lesiva de sus
derechos constitucionales, este Despacho estima idóneo, pertinente y ajustado a
derecho otorgarle la libertad desde el momento de su aprehensión y presentación,
sustituyendo la coerción extrema por una medida cautelar que le permita acudir por
sus propios medios a la fase intermedia.

Por tales consideraciones, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Pedro
José Becerra Leal una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con
lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el
Alguacilazgo de esta sede judicial del estado Mérida, garantizando de esta forma su
ineludible comparecencia a la audiencia preliminar ya fijada en la presente causa.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano PEDRO
JOSÉ BECERRA LEAL, titular de la cédula de identidad número V-20.790.093, de
la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 11 de septiembre de 2021,
por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la
ciudadana Zonia Cristina Morillo. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la Orden de
Aprehensión librada en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que el mismo
ha sido puesto a derecho y sometido a la jurisdicción de este Tribunal. En
consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios al Sistema Integrado de
Información Policial (SIIPOL) a los fines de su inmediata exclusión, TERCERO: Se
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA
LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince
(15) días ante el Alguacilazgo de esta sede judicial. En virtud de lo acordado, se
ordena expedir la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se FIJA la
oportunidad procesal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el
día DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), a las DIEZ
HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). En consecuencia, se ordena librar la
respectiva boleta de notificación a la víctima, ciudadana Zonia Cristina Morillo, por la
vía ordinaria y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 del Código
Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto que la presente decisión fue fundamentada
dentro del lapso legal correspondiente señalado en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes en sala a derecho. ASI SE
DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías
Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de
Derechos Fundamentales, Fírmese y Agréguese al Expediente. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de
su decisión