REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, promovida por RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, debidamente asistido por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS.
Por auto de fecha 07 de abril de 2026 ( f. 99), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley correspondiente, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya solicitado la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 100), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 26 de marzo de 2025 (fs. 01), por el ciudadano RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico traumatólogo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.771.298, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.436, con número de teléfono 0414-7412072, correo electrónico yuerzavi@gmail.com de éste domicilio, exponiendo y solicitando lo siguiente:
Señaló, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil promovió la interdicción de su tío por afinidad ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.023, medico, de su mismo domicilio, nacido el 14 de julio de 1951, hijo de ALBERTO GÓMEZ MUÑETON y MARIELA PÉREZ DE GÓMEZ ambos difuntos, natural del Municipio Medellín departamento de Antioquia Republica de Colombia, según consta de acta de nacimiento Nº 28, año 1967, expedida por la Notaria Primera de Medellín; anexo marcado “A”.
Que el ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ se encuentra casado con su tía SARA OTERO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.546, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 3, vuelto del folio 3, año 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Tovar; anexo marcado “B”.
Que la residencia la tienen en la calle principal sector Los Limones, parte baja, Quinta Los Molina, parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde ha convivido con su cónyuge por más de treinta años.
Que su tío el ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ en el mes de enero presentó ligeras lagunas mentales, con ausencias, desorientación y pérdida de memoria, indicó que le suministraron medicamentos y al paso de los meses evolucionó progresivamente.
Que a finales de 2023 se le realizó un test de memoria y le diagnosticaron Alzheimer, presentando posteriormente Parkinsonismo, alucinaciones y movimientos mioclónicos y en su última evaluación se determinó demencia de los cuerpos de Lewys, presentando rigidez y dificultad motora.
Que esto lo imposibilita para cualquier actividad intelectual y legal, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aun velar por ellos y defenderlos, ya que su estado mental no le permite enfrentar por si mismo los aspectos cotidianos, alimentación, comunicación, ase, vestuario, dependiendo de vigilancia y cuidado diario durante las 24 horas del día.
Solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, someter a INTERDICCIÓN al ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, se le nombre tutor interino y a los efectos de interrogatorio trasladarse a la dirección antes indicada.
Igualmente pidió la admisión de los siguientes ciudadanos como pruebas testificales ASTRID OTERO DE PERNÍA, RENY RAÚL PERNÍA SILVA, YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO y ALBARO ADRIÁN MOLINA ROA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.083.600, V- 8.081.410, V-8.087.922 y 26.761.612 en su orden respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, por ser conocedores de la enfermedad que padece su tío ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
Anexó a la presente solicitud:
1.- Acta de nacimiento marcada “A”
2.- Acta de matrimonio marcada “B”
3.- Fotocopias de las cedulas de identidad, del solicitante, del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, de su cónyuge y de los testigos mencionados.
4.- Informe médico neurológico emitido por la Dra. CLORY MOLINA SÁNCHEZ, marcada “C”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 393 del Código Civil, en concordancia con el 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indicó como dirección procesal: Calle principal sector Los Limones, parte baja, quinta Los Molina, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Obra de los folios 02 al 11, anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025 (f. 12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, admitió la solicitud de interdicción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa actuación ordenó se notifique mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento y se emplazara mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 733 en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó la averiguación sumaria de los hechos imputados y el interrogatorio a la presunto indiciado ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, conforme al artículo 396 del Código Civil, el tribunal fijara dicha oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos del indicado en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente.
Riela al folio 13 edicto librado, sobre la interdicción seguida al ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
Obra de los folios 14 al 16, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2025 (f. 17), el ciudadana RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2025 (f. 18), el Tribunal de la causa fijó el primer (1) día de despacho siguiente a la fecha, para el traslado del Juzgado a la dirección anteriormente mencionada, a los fines de interrogar al presunto indiciado ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
Riela de los folios 19 y 20 el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó el ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 04/04/2025, donde se publicó el edicto ordenado por el Tribunal de la causa.
II
DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO INTERDICTADO, CIUDADANO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ
Obra al folio 22 de fecha 11 de abril de 2025, acta contentiva de la declaración del indiciado, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«1): ¿Cuál es su nombre? RESPONDE: Alberto Gómez. 2): ¿Y su apellido? RESPONDE: Gómez Pérez. 3): ¿Cuántos años tiene usted? RESPONDE: no contestó nada. 4): ¿En que año nació? RESPONDE: en 14 de julio. 5): ¿En que año estamos ahorita? RESPONDE: ahorita…ya estamos viejitos. 6): ¿Recuerda la dirección de su casa? RESPONDE: es un barrio. 7):¿Usted sala a hacer compras? RESPONDE: si. 8): ¿Cuál es el valor del dólar hoy día? RESPONDE: no sé. 9): ¿Qué fecha es hoy? RESPONDE: no recuerdo. 10): ¿Cómo se llaman sus hijos? RESPONDE: no sé cuántos hijos tengo yo y sonrió. 11): ¿Cómo se llama su hija mayor? RESPONDE: ella nació…. 12): Cuál es su profesión? RESPONDE: (solo piensa pero no responde) luego de unos minutos dijo 14 del 51. 13) Cuál es su deporte favorito? RESPONDE: ahorita no tengo deporte…todavía soy (se queda pensando sin responder.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 23), el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para oír a los testigos promovidos, ciudadanos ASTRID OTERO DE PERNÍA, RENY RAÚL PERNÍA SILVA, YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO y ALBARO ADRIAN MOLINA ROA titulares de las cédulas de identidad Nº 8.083.600, 8.081.410, 8.087.922 y 26.761.612 respectivamente.
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 24), el apoderado judicial de la parte actora abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, indicó que la misma decidió nombrar como facultativo al Dr. ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, medico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.460, inscrito en el MPPS bajo el Nº 51.842, teléfono 0426-3295619/0424-6528043 domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y al Dr. GREGORIO A. GONZÁLEZ E., médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.930, inscrito en el MPPS bajo el Nº 50.402, teléfono 0414-7219920 para la práctica de la experticia médico-legal del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÈREZ.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025 (f. 25), el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme a la ley.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025 (f. 26), el Juzgado de la causa acordó fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos facultativos conforme a la Ley.
III
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Obra al folio 27, acta de interrogatorio de fecha 12 de mayo de 2025 de la ciudadana ASTRID OTERO DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.600 quien rindió declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Otero de Gómez? Contestó: Si, de nacimiento es mi hermana. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Alberto Gómez Pérez? Contestó: Si es mi cuñado, es como mi hermano. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que Sara Otero de Gómez y el ciudadano Alberto Gómez son cónyuges? Contestó: Si lo certifico. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación de la ciudadana Sara Otero de Gómez y Alberto Gómez Pérez? Contesto: Si la conozco, calle 10, Quinta Los Molina, Los Limones. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez no conoce a personas allegadas a él como familiares, vecinos y amigos? Contestó: No conoce lo certifico, es más con la hija no la reconoció en el momento, no reconoce a los vecinos, por instinto saluda pero no los reconoce, al igual a la mayoría de los familiares. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Alberto Gómez Pérez se encuentra enfermo? Contestó: Si lo certifico porque fui muchas veces y soy testigo de la condición en que se encontraba, hace como 4 o 5 años. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez, puede valerse por si mismo, como ir a comprar al supermercado o diligencias legales como bancarias u otras instituciones? Contesto: No puede, necesita ayuda hasta par comer…» (Corchetes de esta Alzada).
Obra al folio 28, acta de interrogatorio de fecha 12 de mayo de 2025 del ciudadano RENY RAÚL PERNÍA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.410 quien rindió declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Otero de Gómez? Contesto: Si es mi cuñada, la hermana de mi esposa Astrid Otero. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Alberto Gómez Pérez? Contestó: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que Sara Otero de Gómez y el ciudadano Alberto Gómez son cónyuges? Contestó: Si son cónyuges. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación de la ciudadana Sara Otero de Gómez y Alberto Gómez Pérez? Contesto: Si la conozco, es la calle principal del sector Los Limones, Quinta Los Molina. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez no conoce a personas allegadas a él como familiares, vecinos y amigos? Contestó: No reconoce ni a las hijas, de la enfermedad que tiene. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Alberto Gómez Pérez se encuentra enfermo? Contestó: Si desde el año 2022, más o menos cuatro años. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez, puede valerse por si mismo, como ir a comprar al supermercado o diligencias legales como bancarias u otras instituciones? Contesto: No puede, pierde, no sabe para dónde va. El se queda estático… (Corchetes de esta Alzada).
Obra al folio 29, acta de interrogatorio de fecha 12 de mayo de 2025 de la ciudadana YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.922 quien rindió declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Otero de Gómez? Contestó: Si la conozco desde hace aproximadamente 40 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Alberto Gómez Pérez? Contestó: Si desde hace aproximadamente 40 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe que Sara Otero de Gómez y el ciudadano Alberto Gómez son cónyuges? Contestó: Si desde que los conozco ya estaban casados. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación de la ciudadana Sara Otero de Gómez y Alberto Gómez Pérez? Contestó: Si la conozco, en la parte baja de Los Limones, Casa Los Molina. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez no conoce a personas allegadas a él como familiares, vecinos y amigos? Contestó: No conoce, incluso a mi tantos años de amistad y nada, incluso a la hija que vino hace poco tiempo la miraba a los ojos y no sabía quién era. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Alberto Gómez Pérez se encuentra enfermo? Contestó: Si desde hace 4 años, como desde el 2022 aproximadamente. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez, puede valerse por si mismo, como ir a comprar al supermercado o diligencias legales así como bancarias u otras instituciones? Contestó: No puede valerse por si sólo, ni siquiera en la casa, siempre que lo sacan es acompañado del brazo con Sarita su esposa. OCTAVA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renné Jesús Pernia Otero? Contestó: Si lo conozco, ya que es sobrino del Dr. Alberto Gómez y de Sarita...(Corchetes de esta Alzada).
Obra al folio 30, acta de interrogatorio de fecha 12 de mayo de 2025 del ciudadano ALBARO ADRIÁN MOLINA ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.761.612 quien rindió declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Otero de Gómez? Contestó: Si desde hace seis años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Alberto Gómez Pérez? Contestó: También lo conozco desde hace seis años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que Sara Otero de Gómez y el ciudadano Alberto Gómez son cónyuges? Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación de la ciudadana Sara Otero de Gómez y Alberto Gómez Pérez? Contesto: Si ellos viven en la calle principal del Sector Los Limones, Quinta Los Molina, parroquia El Llano de este municipio Tovar. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez no conoce a personas allegadas a él como familiares, vecinos y amigos? Contestó: Si, el no reconoce ni a familiares, ni a vecinos, ni a mi que soy su amigo, ni a sus hijas. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Alberto Gómez Pérez se encuentra enfermo? Contestó: Si desde el año 2022, más o menos cuatro años. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez, puede valerse por sí mismo, como ir a comprar al supermercado o diligencias legales así como bancarias u otras instituciones? Contesto: No, no puede valerse por si mismo, debe salir acompañado de la licenciada, o sea su esposa Sara Otero, se puede perder si sale sólo, dada la condición que tiene. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renné Jesús Pernia Otero? Contesto: Si conozco al Dr. Renné, es sobrino de la licenciada Sarita y del Dr. Alberto Gómez... (Corchetes de esta Alzada).
Obra de los folios 31 al 35 resultas de notificación de los expertos facultativos.
Riela de los folios 36 y 37 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos, en los términos que constan en el acta.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
Obra de los folios 38 al 41, informes presentados por los médicos ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO Y GREGORIO A. GONZÁLEZ E. en su orden, de las resultas de la experticia psiquiátrica practicada al ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÈREZ, los cuales se transcriben parcialmente a continuación, impresión diagnostica:
«Primer Diagnóstico:
1.- Demencia por cuerpo de LEWY (Diagnóstico Clínico)
Comentario: Paciente masculino de 73 años de edad…«Luego de ser evaluado el paciente ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y obtener información amnésica de parte del familiar, se puedo apreciar en el examen mental, importante deterioro cognitivo que compromete de manera inminente sus funciones: a) viso espacial/ejecutiva, b) identificaciones, c) memoria, d) atención, e) lenguaje, f) abstracción, g) recuerdo diferido y orientación: Con antecedente de cuadro compatible alucinaciones visuales recurrentes, fluctuaciones cognitivas, trastorno de conducta del sueño, temblor en reposo y rigidez. Presentando un juicio inadecuado y sin aparente conciencia de enfermedad mental; de instalación insidiosa y progresiva con fluctuaciones, desde aproximadamente cuatro años, que ha ido exacerbando de manera importante; a quien se le realiza RM cerebral en el año 2022 que reporta “atrofia central y periférica” y EEG: “lento activado Theta polimorfo bilateral a predominio derecho”…».
Segundo Diagnóstico:
Comentario: Paciente masculino de 73 años de edad…«Valorado desde el punto de vista psiquiátrico hallándose compatible con Síndrome Mental Orgánico Deterioro Cognitivo Severo, por cuerpos de LEWY, por tal motivo hay deterioro severo en un amplio rango de actividades de la vida diaria, dependiendo totalmente de terceras personas para sus cuidados…».
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2025 (f. 43), el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS apoderado judicial de la parte actora, solicito se nombre como Tutor Interino a la ciudadana ASTRID OTERO DE PERNÍA, quien es hermana de la cónyuge del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
En sentencia de fecha 05 de junio de 2025 (fs. 44 y 45), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y nombró Tutora Interina a la ciudadana ASTRID OTERO DE PERNÍA, ordenó seguir el juicio de interdicción y en consecuencia lo declaró abierto a pruebas.
Riela de los folios 46 al 48, actuaciones relacionadas con la notificación librada a la ciudadana ASTRID OTERO DE PERNÍA,
Por nota de Secretaría de fecha 27 de junio de 2025 (f. 49), el Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana ASTRID OTERO DE PERNÍA, aceptó y tomó juramento del cargo como Tutora Provisional de su cuñado ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
En diligencia de fecha 08 de julio de 2025 (f. 50), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que el Decreto de Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ se remitiera mediante oficio al Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025 (fs. 51 y 52), el Tribunal a quo previa solicitud realizada por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, remitió al Registrador Civil del Municipio Tovar, bajo oficio Nº 168 de fecha 09 de julio de 2025, copia certificada del Decreto de Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2025 (fs. 53 y 54), el apoderado judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil copia certificada de la Interdicción del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
En fecha 21 de julio de 2025 el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS apoderado judicial de la parte actora (fs. 55 y 56), consignó ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 08/07/2025 donde consta la publicación de la Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
En nota de Secretaría de fecha 31 de julio de 2025 (f. 58), el Tribunal de la causa notificó que fue agregado al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante.
V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 31 de julio de 2025 (f. 60) el apoderado judicial de la parte solicitante abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, consignó escrito en promoción de pruebas y lo realizó en los siguientes términos:
• PRIMERA TESTIFICALES: RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO: Promovió para que sean ratificados los testigos presentados ASTRID OTERO DE PERNÍA, RENY RAÚL PERNÍA SILVA, YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO y ÁLBARO ADRIÁN MOLINA ROA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, ratificaran el testimonio realizado ante el mismo tribunal y que corren a los folios 27,28,29 y 30 solteras, referente a la condición de la salud mental y física del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
• SEGUNDA DOCUMENTALES: RATIFICACIÓN DE INFORME MÉDICO: Promovió y solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal o vía electrónica de: Dr. ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ y el Dr. GREGORIO A. GONZÁLEZ ambos médicos psiquiatra, para que ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de los informes médicos emanados por estos, agregados al presente expediente.
• TERCERA. TESTIFICAL: Promovió los testigos ANA ROSA MOLINA e HILDA ROSALES DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, quienes son fieles conocedoras de la enfermedad sufrida por el ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
Por nota de Secretaría de fecha 02 de octubre del año 2025 (f. 61), el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso a la oposición de las pruebas.
En auto de fecha 07 de octubre de 2025 (f. 62), el Tribunal a quo se pronunció en cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva, sobre las pruebas presentadas por la parte solicitante admitió, al numeral primero la ratificación del contenido y firma de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ASTRID OTERO DE PERNÍA, RANY RAÚL PERNÍA SILVA, YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO y ALBARO ADRIÁN MOLINA ROA fijó el CUARTO (4º) día de despacho siguiente a esta fecha; en relación al numeral segundo las documentales la ratificación del contenido y firma de los informes médicos presentados por ambos galenos, fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos materializadas las mismas; en cuanto al numeral tercero las testimoniales fijó el SEXTO (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para recibir la declaración jurada de las ciudadanas ANA ROSA MOLINA e HILDA ROSALES DE TORRES.
Obra al folio 63, acta de interrogatorio de fecha 13 de octubre de 2025 de la ciudadana ASTRID OTERO PERNÍA, quien manifestó no tener impedimento legal para ratificar el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 12/05/2025. En este sentido pidió el derecho de palabra el apoderado judicial YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, realizando dos preguntas, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadano Renné Jesús Pernia Otero? Contestó: claro ese es mi hijo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del parentesco que tiene el ciudadano Renné Jesús Otero con Alberto Gómez Pérez? Contestó: Es sobrino…» (Corchetes de esta Alzada).
Obra al folio 64, acta de interrogatorio de fecha 13 de octubre de 2025 del ciudadano RENY RAUL PERNÍA SILVA, quien manifestó no tener impedimento legal para ratificar el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 12/05/2025. En este sentido pidió el derecho de palabra el apoderado judicial YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, realizando dos preguntas, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renné Jesús Pernia Otero? Contestó: Claro ese es mi hijo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco que tiene el ciudadano Renné Jesús Otero con Alberto Gómez Pérez? Contestó: Es sobrino…» (Corchetes de esta Alzada).
Por nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2025 (f. 65), el Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO, no se presentó ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo tanto se declaró DESIERTO el acto.
Obra al folio 66 acta de interrogatorio de fecha 13 de octubre de 2025 del ciudadano ALBARO ADRIÁN MOLINA ROA, quien manifestó no tener impedimento legal para ratificar el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 12/05/2025. En este sentido pidió el derecho de palabra el apoderado judicial YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, realizando dos preguntas, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renné Jesús Pernia Otero? Contestó: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco que tiene el ciudadano Renné Jesús Otero con Alberto Gómez Pérez? Contestó: si es sobrino…» (Corchetes de esta Alzada).
Mediante auto de fecha14 de octubre de 2025 (f. 68), previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal fijó el PRIMER (1er) día de despacho siguiente a éste, para que tenga lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO.
Obra de los folios 69 y 70 la Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia que se materializó la notificación del Dr. GREGORIO A. GONZÁLEZ E.
Obra al folio 71, acta de interrogatorio de fecha 15 de octubre de 2025 de la ciudadana ANA ROSA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.447.298, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien rindió declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renné Jesús Pernia Otero? Contestó: Si, si lo conozco él es médico. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del parentesco que tiene el ciudadano Renné Jesús Pernia Otero con Alberto Gómez Pérez? Contestó: Si, él es su sobrino del Dr. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Otero de Gómez? Contestó: Si la conozco desde hace más de 20 años. CUARTA: ¿Diga la testigo de vista trato y comunicación al ciudadano Alberto Gómez Pérez? Contestó: Si lo conozco igual desde hace más de 20 años. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que Sara Otero Gómez y Alberto Gómez Pérez son cónyuges? Contestó: Sí señora son esposos. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación o la dirección de la ciudadana Sara Otero de Gómez y Alberto Gómez Pérez? Contestó: Si la conozco, eso es sector Los Limones, parte baja quinta Los Molina. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez, se encuentra enfermo? Contestó: Si señora, si lo se. OCTAVA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez no conoce a personas allegadas a él, como familiares, vecinos y amigos? Contestó: Si me consta a mi no me reconoce aun cuando soy amiga de ellos, ni siquiera a sus hijas. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe si el ciudadano Alberto Gómez Pérez, puede valerse por sí mismo, como ir a comprar al supermercado o a diligencias bancarias u otras instituciones? Contestó: No, no puede. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene el ciudadano Alberto Gómez Pérez en esa condición de enfermedad? Contestó: Debe tener unos tres (3) años más o menos...(Corchetes de esta Alzada).
Obra al folio 72, acta de interrogatorio de fecha 15 de octubre de 2025 de la ciudadana HILDA ROSALES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.825, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien rindió declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renné Jesús Pernia Otero? Contestó: Si, lo conozco él es médico. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del parentesco que tiene el ciudadano Renné Jesús Pernia Otero con Alberto Gómez Pérez? Contestó: Es sobrino de Alberto. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sara Otero de Gómez? Contestó: Si tengo 20 años conociéndola. CUARTA: ¿Diga la testigo de vista trato y comunicación al ciudadano Alberto Gómez Pérez? Contestó: También tengo 20 años conociéndolo. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que Sara Otero Gómez y Alberto Gómez Pérez son cónyuges? Contestó: Sí ellos son esposos. SEXTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación o la dirección de la ciudadana Sara Otero de Gómez y Alberto Gómez Pérez? Contestó: Aja, es enla calle principal Los Limones, quinta Los Molina parte baja de Los Limones, sector El Llano. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez, se encuentra enfermo? Contestó: Si, tiene un poquito más de tres años de estar enfermo. OCTAVA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Alberto Gómez Pérez no conoce a personas allegadas a él, como familiares, vecinos y amigos? Contestó: Si, incluso a mi que tengo 20 años conociéndolo no me reconoce, incluso a sus hijas tampoco las reconoce, está malito. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe si el ciudadano Alberto Gómez Pérez, puede valerse por si mismo, como ir a comprar al supermercado o a diligencias bancarias u otras instituciones? Contestó: No nada de eso, él ya no puede salir de casa solo. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos años tiene el ciudadano Alberto Gómez Pérez en esa condición de enfermedad? Contestó: Tres (3) años y algo lleva él con esa enfermedad y siendo médico neurólogo está así...(Corchetes de esta Alzada).
Obra al folio 73 acta de interrogatorio de fecha 15 de octubre de 2025 de la ciudadana YNES SILVANA GIL DE ZAMBRANO, quien manifestó no tener impedimento legal para ratificar el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 12/05/2025. En este sentido pidió el derecho de palabra el apoderado judicial YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, realizando dos preguntas, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renné Jesús Pernia Otero? Contestó: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco que tiene el ciudadano Renné Jesús Otero con Alberto Gómez Pérez? Contestó: Si es sobrino del Dr. Gómez…» (Corchetes de esta Alzada)
En acto ratificación de contenido y firma de fecha 22 de octubre de 2025 (f. 76), el Dr. GREGORIO A. GONZÁLEZ E. certificó su firma y sello, corroborando la valoración y diagnóstico del informe presentado.
Mediante acto de ratificación de contenido y firma de fecha 28 de octubre de 2025(f. 77), el Dr. ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO certificó su firma y sello, confirmando la valoración y diagnóstico del informe presentado.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 79), el Tribunal de la causa concedió lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para la consignación de pruebas documentales que demuestren el parentesco entre los ciudadanos RENNE JESÚS PERNÍA OTERO en su carácter de solicitante de la interdicción y el indiciado ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
En fecha 26 de noviembre de 2025 (f. 80), el apoderado judicial de la parte solicitante YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, consignó en un (1) folio útil escrito para mejor proveer dictado por el Tribunal en fecha 20/11/25, presentando documentos públicos que demuestran el parentesco por afinidad del solicitante RENNE JESÚS PERNÍA OTERO y el indiciado ALBERTO GÓMEZ PÉREZ:
a) Partida de nacimiento de SARA OTERO MORALES, donde indica que es hija de JULIO OTERO e IRMA MORALES DE OTERO, siendo hermana de ASTRID OTERO MORALES, quien es la madre de su representado RENNE JESÚS PERNÍA OTERO y por ende sobrino de SARA OTERO MORALES. Anexo marcado 1.
b) Partida de nacimiento de ASTRID OTERO MORALES, donde se indica que es hija de JULIO OTERO y de IRMA MORALES DE OTERO, hermana de SARA OTERO MORALES, esposa del solicitado en interdicción. Anexo marcado 2.
c) Partida de Nacimiento de su representado RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, quien es el solicitante de la interdicción, la cual indica que su madre es ASTRID OTERO MORALES. Anexo marcado 3.
d) Acta de matrimonio de ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y SARA OTERO MORALES, agregada al folio 3 del presente expediente.
Señaló que conforme a los documentos presentados, se dejó por sentado que el ciudadano RENNE JESÚS PERNÍA OTERO es sobrino por afinidad del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, por ser cónyuge de su tía materna SARA OTERO DE PÉREZ, quedando demostrado el interés de su representado al interponer la presente acción, con la finalidad de salvaguardar los derechos civiles de ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
Obra de los folios 81 a los 83 anexos acompañantes del escrito presentado por la parte solicitante.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 85 y 86), el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS apoderado judicial de la parte actora, consignó informes sobre las pruebas presentadas en el proceso de Solicitud de Interdicción, desglosado en los siguientes términos:
Indicó que le ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ desde el mes de enero de 2022, fue presentando ligeras lagunas mentales, con ausencias, desorientación y pérdida de memoria, motivo por el cual se inició la interdicción del mismo.
Que a finales de 2023le realizaron un test de memoria y fue diagnosticado con Alzheimer, posteriormente fue presentando Parkinsonismo, alucinaciones y movimientos mioclónicos.
Que por su estado mental no puede enfrentar por sí mismo los cotidianos aspectos de subsistencia, comunicación, alimentación, aseo, vestuario, dependiendo de vigilancia y cuidado las 24 horas del día.
Que una vez iniciado el proceso, cumplida la fase sumaria y decretada la interdicción provisional, la causa quedó abierta a pruebas.
Que el demandante RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, promovió ratificación de testimonio, ratificación de informe medico y testificales.
Que con la ratificación de testimonio y la prueba testimonial, se pudo constatar que el ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ no reconoce familiares o amigos, por lo que debe ser asistido en todas sus actividades diarias.
Que el solicitante es sobrino por afinidad del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
Que en relación a la ratificación de los informes médicos, los galenos GREGORIO A. GONZÁLEZ E., y ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO diagnosticaron y concluyeron que el ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, presenta “…SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO, DETERIORO COGNITIVO POR CUERPOS DE LEWY; deterioro cognitivo que compromete de manera inminente sus funciones, siendo un cuadro clínico degenerativo no reversible con tratamiento, que sirve para atenuar el deterioro mental y neurológico.
Que en fecha 20/11/25 el Tribunal decretó un auto para mejor proveer, para instar a la parte actora RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, para que consignara prueba documental del parentesco por afinidad con el indiciado.
Por último solicitó, que la interdicción del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, sea declarada con lugar.
Hizo mención a la Sentencia Nº 00731 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/05/07, que obra al folio 87 y que fue anexado al presente escrito.
VII
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 16 de enero de 2026 (fs. 89 al 92), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
DISPOSITIVO
«Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto, los Informes Médicos presentados por los expertos designados, así como el interrogatorio formulado por éste Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, para ejercer por sí mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, muy especialmente los indiciados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025) (folios 44 y 45) decretó la interdicción provisional del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, nombrando de Tutor Provisional a la ciudadana ASTRID OTERO DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.600, con domicilio en la calle 10 parte baja Los Limones, casa s/n, parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de cuñada del entredicho y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento acordando expedir copia certificada computarizada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación. Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación los cuales obran agregado al folio 54, así como la aceptación y juramentación del Tutor Interino ciudadana ASTRID OTERO DE PERNÍA, la cual obra agregada al folio 49, quedando así el presente juicio a pruebas».
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha treinta y uno 31 de julio del año dos mil veinticuatro (2025), (folio 60) obra agregado escrito suscrito por el ciudadano Abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, en su carácter apoderado judicial del solicitante de Interdicción Civil ciudadano RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, plenamente identificada en autos.
PRIMERO: Ratificación de testimonio: solicitó fijar oportunidad para que los testigos Astrid Otero Pernia, Reny Raúl Pernia Silva, Ynes Silvana Gil de Zambrano y Álvaro Adrián Molina Roa, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para ratificar el contenido y firma del testimonio hecho en este Tribunal que corre a los folios 27,28,29 y 30.
SEGUNDO: Ratificación del Informe Médico: solicitó la citación bien sea personal o vía electrónica (teléfono, whatsaap) de los ciudadanos Dr. Alexy Antonio González y Dr. Gregorio A. González E., Médicos Psiquiatras, ya identificados para que comparezcan ante este Tribunal para que ratifiquen contenido y firma de los informes médicos de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que corre a los folios 38,39 y 41.
TERCERO: Testifical: Promovió a las testigos ciudadanas ANA ROSA MOLINA e HILDA ROSALES DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO de los ciudadanos Astrid, Otero de Pernia, Reny Raúl Pernia Silva, Ynes Silvana Gil de Zambrano y Álvaro Adrián Molina Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.083.600, V-8.081.410, V-8.087.922 y V-26.761.612, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: RATIFICACIÓN DE INFORME MÉDICO emitidos por los Doctores Alexy Antonio González y Gregorio A. González E. Médicos Psiquiatras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.832.460 y V-8.039.930 e inscritos en el MPPS bajo los Nros. 51.842 y 50.402 respectivamente. En fecha 22/10/25 folio 76 y el 28/10/25 folio 77 quienes señalaron que el ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, presenta deterioro cognitivo severo, demencia por cuerpo Lewy, por lo que hay deterioro severo en un amplio rango de actividades de la vida diaria, dependiendo totalmente de terceras personas para sus cuidados.
TERCERO: TESTIMONIALES, declaraciones juradas de las ciudadanas ANA ROSA MOLINA e HILDA ROSALES DE TORRES, domiciliadas en la jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA CONFORME AL ARTÍCULO 401 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRIMERO: Promovió partida de nacimiento de SARA OTERO MORALES, en la que se indica que ésta es hija de Julio Otero y de Irma Morales de Otero, siendo hermana de ASTRID OTERO MORALES quien es la madre de RENNE JESÚS PERNIA OTERO solicitante de la presente acción de interdicción y por ende sobrino de SARA OTERO MORALES.
SEGUNDO: Promovió partida de nacimiento de ASTRID OTERO MORALES, en la que indica que ésta es hija de Julio Otero y de Irma Morales de Otero, siendo hermana de SARA OTERO MORALES esposa del solicitado en interdicción ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
TERCERO: Promovió partida de nacimiento de RENNE JESÚS PERNÍA OTERO, quien es el solicitante en la presente acción de interdicción, que indica que su madre es ASTRID OTERO MORALES.
CUARTO: Promovió acta de matrimonio de ALBERTO GÓMEZ PÉREZ.
De los medios probatorios aportados por la parte solicitante de la interdicción, se determina que el ciudadano RENNE JESÚS PERNÍA OTERO es sobrino por consanguinidad de la ciudadana SARA OTERO MORALES, quien es la cónyuge del sujeto de interdicción ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, por tanto el solicitante es sobrino por afinidad del indiciado en autos, dándose así cumplimiento a lo dispuesto con el artículo 395 del Código Civil, que señala que puede promover la interdicción entre otros cualquier pariente del incapaz, como sucedió con el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, plenamente identificado y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos en los artículos 309 y 399 del Código CIVIL. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por Distribución, en su oportunidad legal. Así se decide.-
Por nota de Secretaría de fecha 13 de marzo de 2026 (f. 94), el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de sesenta (60) días continuos para la publicación de la decisión.
En nota de Secretaría de fecha 23 de marzo de 2026 (f. 95), el Tribunal a quo dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho, en cuanto a la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026 (f. 96), el Tribunal de la causa indicó que venció el lapso para el uso de la facultad de solicitar aclaratorias, ampliaciones o interpongan recursos contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2026 y no habiendo sido interpuesto recurso alguno, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta legal.
En oficio Nº 59 de fecha 24 de marzo de 2026 (f. 97), el Tribunal a quo acordó remitir el presente expediente, constante de una (01) pieza y noventa y siete (97) folios útiles al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
al respecto, esta alzada en la revisión excautivas de las actas observa que en fecha cinco (05) de junio del año 2024 (folios 44 y 45), esta juzgadora decretó la interdicción provisional del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ (ya identificado en autos), habiéndose nombrado en dicho acto como tutora provisional a la ciudadana ASTRID OTERO DE PERNIA (C.I. N° V-8.083.600), en su carácter de cuñada del entredicho. Consta asimismo al folio 49 la debida aceptación y juramentación del cargo por parte de la referida tutora, así como al folio 54 el cumplimiento de las formalidades legales de protocolización y publicación del decreto provisional, abriéndose posteriormente el lapso probatorio de la causa.
De conformidad con el artículo 395 del Código Civil, la interdicción puede ser promovida por cualquier pariente del incapaz. En el presente caso, mediante la evacuación de las pruebas ordenadas en el marco de la articulación probatoria del artículo 401, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, consistentes en las actas de nacimiento de las ciudadanas Sara Otero Morales y Astrid Otero Morales (folios insertos en autos), y la partida de nacimiento del solicitante RENNÉ JESÚS PERNIA OTERO (donde se demuestra que es hijo de la ciudadana Astrid Otero Morales), valoradas plenamente como documentos públicos según el artículo 1.360 del Código Civil, quedó fehacientemente demostrado el nexo familiar. El solicitante es sobrino por consanguinidad de la cónyuge del presunto entredicho, la ciudadana Sara Otero Morales —cuyo matrimonio, contraído el 19 de julio de 1980, consta en copia certificada al folio 03 y fue valorado conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil—, configurándose así la condición de sobrino por afinidad del encausado, lo cual lo legitima plenamente para incoar la presente acción.
Fijado el marco de legitimación, corresponde a esta juzgadora analizar los medios de prueba esenciales evacuados en la presente causa a los fines de constatar el estado mental del ciudadano objeto de la solicitud:
PRIMERO: Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Astrid Otero De Pernia, Reny Raúl Pernia Silva, Ynes Silvana Gil De Zambrano y Álvaro Adrián Molina Roa (folios 27 al 30), las cuales fueron debidamente ratificadas en el juicio en fechas 13/10/2025 y 15/10/2025; así como las declaraciones juradas de las ciudadanas Ana Rosa Molina Molina e Hilda Rosales De Torre (folios 71 y 72) de fecha 15/10/2025, esta alzada observa que los deponentes resultaron unánimes, concordantes y contestes. Afirmaron que el ciudadano Alberto Gómez Pérez padece desde hace aproximadamente tres a cuatro años de una grave condición de salud que le impide valerse por sí mismo; manifestando rigidez corporal, incapacidad para salir solo de su hogar sin riesgo de perderse, y una severa desconexión con su entorno, al punto de no reconocer a sus propios vecinos, amigos de años ni a sus hijas. Estas declaraciones merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Elemento de capital importancia lo constituyen los Informes Médicos Psiquiatras agregados a los folios 38, 39 y 41, suscritos por los expertos facultativos designados por este Tribunal, doctores Alexy Antonio González y Gregorio A. González E. (debidamente inscritos en el MPPS bajo los Nros. 51.842 y 50.402, respectivamente). Dichos informes médicos fueron rigurosamente ratificados en actas en fechas 22/10/2025 y 28/10/2025. Los expertos determinaron de forma científica que el ciudadano Alberto Gómez Pérez padece de un deterioro cognitivo severo y demencia por cuerpos de Lewy.
Que Explicaron los facultativos que esta patología constituye un cuadro clínico degenerativo, crónico y no reversible con tratamiento, el cual anula el juicio lógico, la memoria (amnesia severa), la capacidad para adquirir nuevos conocimientos y la aptitud para la toma de decisiones, comprometiendo de manera inminente sus funciones intelectuales bajo un Síndrome Mental Orgánico. Concluyeron que el ciudadano presenta un menoscabo severo en el rango de sus actividades diarias, dependiendo absolutamente de terceras personas para su subsistencia y cuidado. A tales dictámenes y sus ratificaciones, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con las máximas de experiencia médica aplicadas al caso.
TERCERO: Aunado a lo anterior, el examen directo y el interrogatorio formulado de forma presencial por este Tribunal al ciudadano Alberto Gómez Pérez permitieron constatar de viva voz y de manera directa la flagrante situación de incapacidad intelectual y motora descrita por los familiares y especialistas.
De la conjunción armónica e integrada de los medios probatorios antes señalados, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual total, habitual y permanente del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, la cual lo imposibilita de manera absoluta para gobernar su persona, administrar sus bienes y ejercer por sí mismo sus derechos civiles.
Habiéndose verificado el estricto cumplimiento de los extremos exigidos por la ley, muy especialmente los previstos en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en perfecta concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada adquiere la total certeza jurídica de que el ciudadano en cuestión se encuentra en el estado de enajenación mental exigido para la procedencia de la tutela de los incapaces. Al quedar acreditada la causa extrema que priva al ciudadano de su discernimiento, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional proveer la debida protección legal del estado de derecho mediante la correspondiente declaratoria formal.
En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROMERO, quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal encuentra plenamente procedentes las pretensiones de la parte actora, determinando que la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR en la presente sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2026, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, formulada por el ciudadano renné Jesús pernia otero, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.472.023, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 16 de enero de 2026 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, antes identificado; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá remitir copia certificada tanto de la presente sentencia como del nombramiento de tutor definitivo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7581.
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