REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (f. 44), por el ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2026 (fs. 38 al 42), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró INADMISIBLE la acción reivindicatoria incoada por el recurrente, contra el ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026 (47) el Tribunal a quo, con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/022003, sentencia N° 69, expediente 01-355, ADMITIÓ dicha apelación en ambos efectos.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2026 (f. 49), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (f. 50), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en cuatro (04) folios útiles (fs. 51 al 54).
Mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2026, (fs. 55 y 58), el ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 27 de abril de 2026 (f. 59), este Juzgado dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de junio de 2026 (f. 60), vencido lapso para dictar sentencia, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la misma por DIEZ (10) días calendarios siguientes a la fecha del referido auto.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo - y correspondientes anexos -presentado en fecha 25 de septiembre de 2025 (fs. 01 al 11), por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 37.142, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.350.263, según se evidencia de poder consignado y marcado A (fs. 03 al 07) por acción reivindicatoria, contra el ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 8.044.256, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, exponiendo en resumen lo siguiente:
Capítulo De Los Hechos.
Señala el demandante, ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, que es propietario de un terreno ubicado en la prolongación de la avenida 16 de septiembre o enlace Vial Avenida Alexander Quintero, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito con el número 2019.2436, Asiento Registral 1del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.7.2901 y correspondiente al folio real del año 2019, de fecha 12 de julio de 2019, marcado con la letra B, cuya descripción y linderos se especifican en dicho documento.
Que el ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, es el único propietario del terreno antes mencionado, que fue ocupado ilegal e ilegítimamente por el ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, quien ocupa el inmueble de mala fe, por cuánto sabe que no era de su propiedad y se mantiene en el inmueble ocupándolo sin ningún título, sólo que el de ser hijo de la anterior propietaria, ciudadana FAUSTA ROJAS CARRERO, quien le vendió dicho terreno al demandante y éste le ha pedido al demandado que desocupe el inmueble por cuanto no es de él, pidiéndole que saque los objetos, vehículos y equipos que guarda en dicho terreno.
Capítulo del fundamento jurídico.
La demanda presentada se fundamentó en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo de las conclusiones.
Que de los hechos y de la norma y la norma antes descrita, que el ocupante del terreno lo ha poseído arbitrariamente e ilegalmente y sin ninguna figura jurídica que le permitiera encontrándose legalmente en dicho inmueble.
Capítulo del petitorio.
Señala el apoderado actor, que por las razones expuestas procede a demandar formalmente al ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, para que en su condición de ocupante ilegítimo, convenga o así sea declarado por el Tribunal de la Causa en: 1.- Que el demandante, ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, es el único y exclusivo propietario del terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida 16 de Septiembre o enlace vial Alexander Quintero, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Que invadió y ocupó indebidamente el inmueble propiedad del demandante, ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ. 3.- Que no tiene derecho alguno, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el terreno del ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ. 4.- En restituir el inmueble que ocupa usurpa indebidamente y hacer entrega del terreno ocupado y do al ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, sin plazo alguno por el ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS.
Capítulo Del Domicilio Procesal.
Solicitó que la citación del demandado, ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, se practicara en la siguiente dirección: enlace Vial Alexander Quintero, casa N° 1-15, planta baja, Sector Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025 (f 12), el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia, emplazó al ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a demanda propuesta en su contra.
Riela al folio 14, auto de fecha 03 octubre de 2025, mediante el cual el tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación del demandado, ordenó librar los recaudos de citación del demandado.
Obra a los folios 15 y 16, resultas de la citación practicada en fecha 10 de octubre de 2025, al ciudadano Jesús Alfonso Pérez Rojas, quien recibió del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas de la demanda incoada en su contra y firmó de su puño y letra la boleta de citación.
CUESTIONES PREVIAS
Por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2025 (fs 17 al 19), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, estando en la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las opuso en los siguientes términos:
Bajo el epígrafe «ÚNICA: inepta acumulación de pretensiones», señala la apoderada de la parte demandada, que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, en nombre de su representado, opone la acumulación prohibida de pretensiones en la que a su juicio incurrió la parte actora en su escrito libelar.
Sostiene que la parte demandante planteó en su petitorio, una acción mero declarativa de certeza en los numerales 1, 2, y 3 de su libelo, unido con la acción reivindicatoria demandada en el numeral 4, que difiere de la acción declarativa entendida como una acción petitoria de carácter restitutorio.
Asimismo señala que el demandante solicita al tribunal que declare que el demandado cometió el delito de invasión, situación jurídica que escapa de la competencia del juez a quo y debe ser dilucidada bajo un procedimiento diferente al ordinario civil, el cual se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
Afirma que tal como se mencionó anteriormente, la parte demandante solicita en los numerales 1 y 3 del petitorio, pretensiones propias de la acción mero declarativa, lo que resulta inadmisible, ya que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante la acción reivindicatoria por sí sola.
Así, con el objeto de demostrar las afirmaciones aquí sostenidas, la parte demandada transcribió parcialmente, el PETITORIO pretendido por la parte actora en su escrito libelar y que se da por reproducido.
Que pudo evidenciar claramente de los numerales 1, 2 y 3 del epígrafe supra transcrito, que la parte actora pretendió se condenara y declara vía judicial, infiero
1.- Que la parte actora es propietario único y exclusivo del terreno in comento.
2.- Que el ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, ha invadido (delito) y ocupado indebidamente el inmueble en referencia.
3.- Que el ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el terreno supra mencionado.
Asevera que pudo evidenciar claramente de los numerales 1, 2 y 3 del epígrafe supra transcrito, que la parte actora pretendió se condenara al demandado y se le declare por la vía judicial que es propietario único y exclusivo del terreno; que el demandado, ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, ha incurrido en el delito de invasión del inmueble de su propiedad y lo ha ocupado indebidamente; que el demandado, ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, no tiene título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el terreno supra mencionado que el demandante.
Que la pretensión de la parte actora en los referidos numerales 1, 2 y 3, se circunscribe en obtener una mera declaración de certeza sobre los hechos jurídicos supra transcritos, solicitándole al tribunal de la causa declarar al actor como propietario y al demandado como invasor -lo cual señala es un delito-, y como ocupante ilegítimo, que no posee título ni derecho de ocupar el inmueble objeto de la demanda, lo que vislumbra claramente que la pretensión de la parte actora en dichos numerales es la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; asimismo este dispositivo legal dispone que es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Que realizando la subsunción del mencionado artículo a la pretensión demandada en los numerales 1, 2 y 3 del petitorio, se desprende meridianamente que la parte actora solicitó al tribunal de la causa de manera redundante, que condenara y declarara a la parte actora propietario (esto es, la existencia de un derecho), y a la parte demandada, invasor (autor de un delito), ocupante ilegitimo (vale decir, la inexistencia del derecho de posesión), que no posee título, ni derecho de ocupar el inmueble (inexistencia de título, inexistencia del derecho de posesión), lo que conlleva a concluir que sin lugar a dudas la pretensión demandada es inicialmente una acción merodeclarativa de certeza.
Que el legislador ha previsto la declaratoria de inadmisibilidad de la acción merodeclarativa cuando la parte actora podía obtener la pretensión reclamada mediante otra vía judicial, por lo que, siendo la acción reivindicatoria por si sola capaz dar satisfacción a la pretensión mero declarativa demandada, su proposición resulta inadmisible, en ocasión que para la providenciación de la acción reivindicatoria, es deber judicial realizar un análisis jurídico que conlleve a la sentencia a la procedencia o no de las declaraciones que pide la parte actora sean concedidas en la pretensión merodeclarativa contenida en los numerales 1 y 3 del petitorio, siendo así, la acumulación de la pretensión merodeclarativa y la reivindicatoria resulta improcedente, concluyendo la apoderada del demandado con la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, señaló al tribunal de la causa, como asunto de mayor preponderancia, que en el numeral 2 del petitorio, la parte actora pidió que el demandado fuera condenado y declarado invasor del inmueble objeto del litigio, pretensión judicial cuya resolución no compete a los tribunales civiles, ya que declarar que el demandado cometió el delito de invasión, tal como la parte actora solicitó, compete exclusivamente a la jurisdicción penal, situación jurídica que para ser dilucidada en juicio requiere de un procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, dicha pretensión de carácter particularmente penal (numeral 2),unida a la acción, merodeclarativa ut supra indicada (numeral 1 y 3), y la acción reivindicatoria (numeral 4), hacen incongruente lo pretendido, lo que consecuencialmente conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la presente demanda.
Que en aras de demostrar, que la declaratoria del delito de invasión compete exclusivamente a materia penal, la apoderada judicial de parte demandada trascribió el artículo 471-A del Código Penal, cuyo contenido citó y que se da por reproducido. Con el objeto de demostrar el procedimiento a seguir para la condena y declaratoria del delito de invasión, de seguidas mencionó y transcribió las normas adjetivas penales que así lo establecen, previstas en los artículos 24, 25, 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo tenor trascribió y que se dan por reproducidos.
Concluyó la apoderada del demandado en su contestación, solicitando al tribunal a quo, que declare improcedente la demanda intentada en contra del ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, por acumular la parte actora pretensiones que se excluyen mutuamente, y que además tiene procedimientos judiciales diferentes para la resolución, y consecuencialmente, al ser totalmente vencido en la presente incidencia la parte demandada le pidió que fuera condenado en costas procesales.
Obra al folio 20, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante la cual el demandado, ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, asistido por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, confirió poder apud acta a los abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.636.758, 15.694.289, 15.622.908 y 16.300.649, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.079, 117.439, 117.913 y 131.690.
Mediante escrito de fecha 18 noviembre de 2025, (fs. 22 al 23), el apoderado judicial de la parte actora el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, estando dentro de la oportunidad legal, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, según el ordinal 6 del artículo 346 y concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:
Que es de señalar que el hecho de que se solicitó en el petitorio de la demanda en los numerales 1, 2. 3, y 4, que el tribunal de la causa declarara o sentenciara en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, y a favor del ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, no quiere decir que por solo el hecho de solicitar que se declare, se le está pidiendo al Tribunal de la Causa una acción mero declarativa, de igual forma por solo el hecho de que señaló como ocupante ilegal e invasor al demandado, no implica que se le pidió al Tribunal a quo un procedimiento distinto al juicio ordinario, mucho menos un procedimiento en materia penal, más aún cuando la demanda se fundamentó en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y no se le solicitó al Tribunal de la Causa abrir otro procedimiento distinto al de reivindicación, no se interpuso un procedimiento de acción mero declarativa o de delito de invasión que son incompatibles con el procedimiento de reivindicación.
Que para aclarar dudas de la parte demandada, la parte actora procedió a subsanar el petitorio sustituyendo el anterior, quedando el petitorio de la siguiente manera:
«(Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su digna competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en este acto al ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de identidad No. V-8044.256 Domiciliado en el Enlace Vial Alexander Quintero, casa No. 1-15, planta alta, sector Pie de llano, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ocupante ilegitimo, para que sea sentenciado por el Tribunal, en lo siguiente 1.- En que convenga o así sea sentenciado por el Tribunal, que mi representado es el propietario único y exclusivo del terreno, ubicado en la prolongación de la Avenida 16 de Septiembre o enlace vial avenida Alexander Quintero, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2. Para que convenga o así sea sentenciado per el Tribunal en que el demandado JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, ha ocupado indebidamente el inmueble propiedad de mi representado, 3. Para que convenga o así sea sentenciado por el Tribunal, que el ciudadano JESUS ALFONSO PEREZ ROJAS, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el terreno de mi representado. 4- Para que convenga o así sea sentenciado por el Tribunal en la restitución del inmueble y entregue a mi representado sin plazo alguno el terreno ocupado por el demandado».
Obra al folio 25, constancia de la Secretaria del tribunal de la causa, certificando que, siendo el 20 de noviembre de 2025 el último día para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia expresa que el apoderado judicial de la parte actora compareció ante el tribunal de la causa el día 18/11/2025, y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs 26 al 29), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, manifestó al tribunal de la causa, que del escrito de cuestiones previas se infiere claramente que la excepción opuesta atiende a la inadmisibilidad de la demanda, lo que conlleva a su improcedencia, excepción planteada en razón de la inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió el actor, al haber reunido indebidamente en su petitorio una pretensión de carácter eminentemente penal, otra merodeclarativa y, por último, una acción reivindicatoria. A su juicio, este hecho procesal, evidenciado en el epígrafe denominado PETITORIO, hace incongruente lo pretendido y conduce inexorablemente a la declaratoria de improcedencia.
En este sentido, argumentó que, al advertirse la acumulación prohibida de pretensiones realizada por la actora, surgía el deber judicial de declarar la inadmisibilidad de la demanda, incluso de oficio, por tratarse de un vicio procesal de eminente orden público. Asimismo, señaló que el demandante solicitó condenar y declarar que su representado había invadido el inmueble, una pretensión cuya resolución ni siquiera competía a los tribunales civiles y que requería un procedimiento penal disímil al ordinario civil. Por último, sostuvo que dicha solicitud, aunada a la pretensión merodeclarativa y a la acción reivindicatoria, resultaba del todo improcedente.
Que tal mezcolanza de pretensiones, y principalmente, la pretensión penal solicitada por la parte actora, pidiendo que el demandado fuera condenado y declarado por el Tribunal de la Causa, que ha invadido el inmueble a reivindicar, argumentando la apoderada del demandado que por tratarse de un procedimiento reglado por el Código Orgánico Procesal Penal, su resolución no son competencia de los tribunales civiles, que resultan incompetentes por la materia, lo cual obligaría a la judicatura a declarar inadmisible la demanda por afectar el orden público.
Sostiene que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 196, dictada el 03 de mayo de 2023, en el expediente N° 2022-000496, declaró que la inepta acumulación de pretensiones referida a la incompetencia del tribunal y la sustanciación de la causa mediante procedimientos incompatibles, conlleva inexorablemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, concluyendo que la pretensión se constituye en la petición que hace la parte con la finalidad de obtener la restitución de un derecho o de una situación jurídica infringida.
Que asimismo la legislación procesal civil venezolana (artículos 77 y 78) ha consentido la posibilidad de que en un mismo libelo se puedan acumular varias pretensiones, aun cuando deriven de diferentes títulos, siempre y cuando no se excluyan mutuamente, no sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de distintos Tribunales, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, como excepción consagró el legislador que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Que respecto a la inepta acumulación de pretensiones, dicha Sala en sentencia número 290, del 2 de agosto del año 2022 (caso: José Ramón Uzcátegui Gil contra José Luis Seijas Muñoz), señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
» “Obsérvese, que de la disposición antes transcrita se desprende que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes»
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los efectos procesales que emergen de la inepta o indebida acumulación de pretensiones entre otras en sentencia número 2914, del 13 de diciembre del año 2004 (caso: Alirio Augusto Castillo Lizarazo), la cual transcribió parcialmente la apoderada judicial del demandado y que se da por reproducida.
Reprodujo parcialmente la sentencia número 175, de fecha 13 de marzo del año 2006 y citó la sentencia número 258 de fecha 20 de junio de 2011, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se dan por reproducidas.
Acotó que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre, puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Señala que por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Que al tratarse la inepta acumulación de un vicio que atenta contra el orden público, en el cual a juicio de la parte demandada incurrió la parte actora en el acto de presentación de la demanda, no es factible que alegada por el demandado la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, demostrada plenamente en autos, la parte actora, primeramente, contradiga la excepción previa, y, luego, pretenda subsanarla, ya que dicha actuación es del todo incongruente; por lo que no puede pretender la parte actora, modificar su petitorio, que se entendería como una reforma de la demanda para lograr que ésta sea declarada con lugar, pues la oportunidad de reformar la demanda precluyó al haber planteado el demandado
la cuestión previa de inadmisibilidad in comento, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que en la obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Segundo Edición, Página 42, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente, pues ya se encuentra a derecho, y si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible ningún reforma.
Indica que no puede la parte actora, desistir de alguna de sus pretensiones, sin la autorización expresa de la parte demandada, en razón que al haber ésta opuesto una excepción de inadmisibilidad de la demanda por vicio que afecta al orden público, no puede pretender suprimir su error y desistir de la pretensión reclamada inicialmente, a saber: que el tribunal de la causa condene al demandado por haber invadido el inmueble in comento, sin la sanción de improcedencia de la demanda por inadmisibilidad, en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y con la sentencia N° 00160, dictada el 5 de febrero de 2022, expediente N° 16741, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para que prospere el desistimiento planteado por el demandante.
Acota que la parte actora trató hacer creer al tribunal de la causa, que modificar la pretensión de la demanda fue un simple acto de subsanación, lo que llevó analizar la diferencia entre subsanación y reforma de la demanda, en tal sentido la subsanación no produce modificación respecto de los elementos subjetivos y objetivos de la demanda, por lo que la parte actora no puede cambiar la pretensión demandada o suprimirla para desistir de ella, ya que dicha conducta está vedada por la ley en el estado que se encuentra en el presente proceso, en consecuencia al afectar la parte actora el orden público, acumulando indebidamente las presentaciones reclamadas, debería ser sancionado con la inadmisibilidad de la demanda. Y así solicitó que fuera declarado.
Que con los argumentos ut supra explanados, la parte demandada solicitó al tribunal de la causa, que declare inadmisible la demanda, por haber la parte actora acumulado pretensiones indebidas, y así debió ser declarado en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025. (f 31), el Tribunal a quo, ordenó abrir la articulación probatoria de ochos (8) días de despacho, sin término de distancia, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia de cuestiones previas surgida en la causa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2025, (fs. 33 y 34), el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico del libelo de la demanda interpuesta en autos, en el que se evidencia que en ninguna parte del escrito de la demanda se le solicitó al tribunal de la causa instaurar procedimientos distintos al ordinario.
SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico del escrito de subsanación, para demostrar que se cumplió con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 eiusdem, a los fines de subsanar el defecto u omisión invocados.
Que el artículo in comento es claro al establecer que se puede subsanar por diligencia o escrito, para corregir los defectos antes señalados, y así lo sostiene la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, dejando claro que la subsanación de la acumulación prohibida contemplada como cuestión previa en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, no produce una reforma de la demanda en sentido técnico del artículo 343 eiusdem, sino que opera como una corrección procesal específica, por esta razón en ningún momento se reformó la demanda, solo se hizo la subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2025, (f 35), vistas las pruebas promovidas en fecha 02/12/2025, por el apoderado actor, el Tribunal de la Causa pasó a providenciar el escrito de pruebas en siguiente forma:
En cuanto a las pruebas documentales que promovió la parte actora en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, el tribunal a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordenó su evacuación.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2025, (fs 36 y su vto.),la apoderada judicial de la parte demandada contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, señalando que la parte actora expuso que, procedió a corregir los defectos que le solicitó la parte demandada, lo cual es contrario a lo argumentado por éste, pues su solicitud expresa desde el inicio del proceso, fue la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por atentar contra el orden público, y no era por tanto una petición para que la parte actora corrigiera el escrito libelar.
Explicó que dicha solicitud se fundamentó en la acumulación indebida de pretensiones en la que incurrió la parte actora al entremezclar en un mismo líbelo una acción mero declarativa, una pretensión de jurisdicción penal por invasión y una acción declarativa de reivindicación. Finalmente, aclaró que la consecuencia jurídica de dicha acumulación es la inadmisibilidad peticionada, demostrando así que su representación no pretendió confundir al tribunal de la causa.
En este sentido la parte demandada pidió al Tribunal de la Causa que declarara la inadmisibilidad de la demanda.
Que en cuanto a las pruebas incidentales, por tratarse de un tema de mero derecho, que se aprecia de la subsunción normativa de las pretensiones indebidamente acumuladas en el escrito libelar en el epígrafe denominado por la parte actora PETITORIO, con el supuesto de hecho mentado en el artículo 78 del código de procedimiento civil, promovió dicho escrito de demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de enero de 2026 (fs. 38 al 42) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«… En el presente caso que nos ocupa es necesario señalar, la acción mero declarativa busca solo la confirmación judicial de un derecho (como la propiedad) ante una duda o perturbación, sin pedir la recuperación de la cosa, mientras que la acción reivindicatoria persigue la restitución de un bien que se posee ilegítimamente, exigiendo al demandado que lo entregue. La declarativa “fija” la situación jurídica para prevenir conflictos futuros, mientras la reivindicatoria busca la recuperación material del bien. Cuyo objetivo, requisitos y procedimientos son distintos y se excluyen entre sí.
Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho y al orden público, debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que trae como consecuencia declarar INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, contra el ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, todos antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código De Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, opuesta por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS.
SEGUNDO: como consecuencia del fallo anterior se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del CPC, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado con lugar no tiene apelación libremente.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del tribunal supremo de justicia. »
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (f. 44), el ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, en su condición parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, propuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026 (f. 47), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 51 al 54), el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, presentó informes en esta Alzada, en los términos que se resumen a continuación:
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, su disconformidad con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando que la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso cuestiones previas alegando una inepta acumulación de pretensiones.
A continuación, se detallaron los motivos principales de la impugnación:
Vulneración del lapso de subsanación: Señaló el apoderado actor que el tribunal de la causa cercenó la aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues no se le otorgó a la parte demandante la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado omitiendo pronunciarse sobre si dicha falta había sido subsanada o no.
Incumplimiento del procedimiento legal: Alegó que, de haber considerado que la situación no estaba subsanada, el juez de la causa debió ordenar la corrección mediante sentencia interlocutoria y paralizar el proceso por cinco (5) días, de conformidad con los artículos 350 y 354 del CPC, para finalmente emitir un nuevo fallo dictaminando si se había cumplido con la subsanación o si se extinguía el proceso.
Inobservancia de los pronunciamientos obligatorios: Expuso que el juzgador debió realizar dos pronunciamientos: el primero, al décimo día posterior al lapso probatorio según el artículo 352 del CPC, ordenando suspender el proceso para la corrección en caso de ser necesario; y el segundo, solo si persistía el incumplimiento, para declarar la extinción del proceso.
Finalmente, afirmó que el juez a quo no procedió conforme al contenido y alcance de la norma, sino que sentenció de manera directa, privando a la parte demandante de la oportunidad de subsanar y configurando un vicio que violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
1. Solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa
La representación de la parte demandante solicitó a esta alzada la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de poder subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Juez a quo se adelantó a dictar un pronunciamiento definitivo al sentenciar que existía una acumulación indebida de pretensiones, dejando claro su criterio de manera prematura. Por tal motivo, pidió que el expediente fuera remitido para una nueva distribución con el fin de continuar el procedimiento en la fase que le permitiera subsanar, según lo establecido en los artículos 352 y 354 del CPC.
2. Aclaratoria sobre la Naturaleza de la Demanda
El apoderado judicial de la parte actora explicó que la parte demandada había alegado erróneamente una acumulación de pretensiones en el Juicio de Reivindicación. Sostuvo que el uso de la palabra declarar en los numerales del petitorio original no implicaba la solicitud de una acción mero declarativa, y tampoco que el uso de los términos ocupante ilegal e invasor pretendiera desviar el caso hacia al ámbito penal o a un procedimiento distinto al juicio ordinario. Subrayó que el único fundamento jurídico invocado fue el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual corresponde exclusivamente al juicio de reivindicación.
3. Modificaciones Realizadas en el Petitorio
Con el fin de disipar las dudas de la contraparte y avanzar en la subsanación, el apoderado de la parte actora indicó que durante la fase probatoria de cuestiones previas sustituyó la palabra declaración por sentencia y eliminó la petición de condenar al demandado por haber invadido el inmueble de su propiedad, por lo que el petitorio reformulado quedó redactado con el objeto de que el Tribunal de la Causa sentenciara al ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS a:
• Reconocer que el representado del demandante era el propietario único del inmueble en disputa.
• A que admitiera que ocupaba indebidamente dicho inmueble.
• A que aceptara que carecía de títulos o derechos para ocupar el inmueble en litigio.
• A que procediera a efectuar la restitución y entrega inmediata del inmueble
4. Denegación del Derecho a Subsanar
Finalmente, la parte actora denunció que, a pesar de haberse consignado las pruebas correspondientes, el Juez a quo omitió dictar una sentencia interlocutoria que determinara si la cuestión previa estaba o no subsanada. En su lugar, el juzgador procedió directamente a sentenciar de forma definitiva la causa, bajo el criterio de que existía acumulación de pretensiones, acotando que se encontraba a la espera de la resolución de dicha cuestión previa para subsanar en el lapso de cinco días de paralización del proceso, eliminando los tres primeros puntos del petitorio, y dejando como pretensión única la solicitud de restitución del inmueble contemplado en el punto 4, evitando así que la contraparte pudiera alegar una reforma extemporánea del libelo, todo ello conforme a las previsiones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual «…declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°, 5°, y 6°, del artículo 346 del CPC, el proceso se suspende hasta que el demandado subsane dichos efectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de 5 dias, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…»
Continúa alegando el demandante, que como se pudo apreciar en los autos, no existe ninguna sentencia interlocutoria que le exija subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demanda, trayendo a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (tomo III, pág. 92 año 2004), que al respecto señala:
«…1.- Si el demandante no subsanó los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa -dilatada todavía la oportunidad de contestación- a fin de que en el plazo de cinco días haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsanó pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendadura o complementación efectuada, y en el caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá la caga de corregir…”
“El juez debe ser muy preciso y correcto en indicar cuales son las correcciones y validaciones que deben hacerse. Particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone el artículo 354. Corre el gravamen de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda…»
Que es claro que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondieran al mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que toda la acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por el mencionado dispositivo legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Que en ese orden de ideas se pudo observar que en el escrito libelar de la reivindicación existe una evidente ausencia de acumulación de las pretensiones, basta con una simple lectura para observar que no hay dos o más hechos que conlleven a concluir una inepta acumulación. Tal como se observó en el petitorio que aun subsanado, la parte demandada quiere confundir a la administración de justicia al señalar que se estaba intentando dos o tres procedimientos distintos, sin embargo no hay evidencia de que en el escrito libelar exista tales pretensiones que se excluyan entre sí, mucho menos en el petitorio de la demanda, por lo que mal pudo la parte demandada alegar inepta acumulación para dilatar el proceso y por ende impedir la entrega del inmueble a reivindicar.
Por esas razones expuestas, solicitó la parte actora que sea declarada con lugar la apelación formulada, que se anule la sentencia del tribunal a quo, y que se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa sentencie si efectivamente fue subsanada la cuestión previa o de lo contrario ordenar que se subsane en el lapso de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2026 (fs. 55 al 58), la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, presentó observaciones a los informes de la contraparte, y expuso las consideraciones que se reproducen en resumen a continuación:
Que la inepta acumulación de pretensiones es materia de escrito orden público procesal, lo cual faculta a la judicatura para declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso, incluso si no fue opuesta como cuestión previa.
Que la parte demandada opuso como excepción de inadmisibilidad de la demanda, la inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora al entremezclar en su petitorio en una misma demanda: una pretensión mero declarativa y una pretensión atinente a la jurisdicción penal con la acción reivindicatoria, hecho procesal que se pudo evidenciar en la lectura de la demanda, específicamente en el epígrafe denominado petitorio, tantas veces citado, que la parte demandada transcribió y que se da por reproducido.
Como fue planteado ut supra, se pudo evidenciar claramente de los numerales 1, 2, 3 del petitorio de la demanda, que la parte actora pretendió que se condenara y se declarara mediante sentencia judicial:
• Que el actor es el propietario único y exclusivo del inmueble en litigio.
• Que el demandado ha invadido (incurriendo en un delito) y ocupado indebidamente el inmueble en referencia.
• Que el demandado no tiene derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho que el demandado para ocupar el inmueble en litigio.
Que de estos señalamientos se coligió claramente, que existe una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa en los términos supra indicados, al pretender la parte actora en el mismo libelo, una acción de declaración de certeza -que se declare propietario-; una acción penal -que se declare invasor al demandado, y se condene su conducta- y una acción de reivindicación- la restitución del inmueble, conducta procesal que está prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona tal error procesal con la inadmisión de la demanda por haber demandado pretensiones que se excluyen mutuamente, como fue el caso de la acción mero declarativa intentada, junto a la pretensión reivindicatoria demandada por mandato del artículo 16 eiusdem, que prohíbe intentar un acción mero declarativa cuando el actor puede obtener la satisfacción de la pretensión mediante otra vía judicial.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 760, dictada el 02/12/2021, en el expediente N° 2021-05, estableció que la acción reivindicatoria tiene un fin por sí misma, que no puede intentarse con otros pedimentos judiciales, aún relacionados con la causa, en los términos que transcribió, y que se reproducen parcialmente a continuación:
«…(omissis)…
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el Juzgador Superior estableció las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda al mismo tiempo una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno de su propiedad y a su vez la demolición de una construcción ilegal en dicho terreno y por ser acciones que se excluyen mutuamente debido a su naturaleza y al procedimiento de cada una declara inadmisible la demanda por inepta acumulación.
Ahora bien, esta Sala pudo evidenciar, que efectivamente tal y como lo establece el ad quem que en su libelo de la demanda se plantea la acción por reivindicación y la demolición de la construcción ilegal, lo cual no puede ser interpuesta al mismo tiempo ya que sus procedimientos son diferentes y por consiguientes incompatibles, tal como lo estableció el ad quem, una es por el procedimiento ordinario y otra por lo establecido en la ley orgánica de ordenación urbanística, por tanto el Juez de Alzada, decidió con base en lo alegado en el libelo, por lo que no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado…”
Citó igualmente la apoderada del demandado, la sentencia N° 240, dictada el 26 de abril de 2024, en el expediente N° 2023-656, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual hizo un llamado de atención a ambos juzgadores de la primera y segunda instancia, por cuanto ambos erraron en la apreciación de los hechos y en las respectivas decisiones, pues el de primera instancia no se pronunció sobre el desistimiento del actor de una de las pretensiones deducidas por el actor (que en el libelo demandó desalojo de inmueble y pago de pensiones insolutas), para evitar una declaratoria de inepta acumulación opuesta por la parte demandada, declarando ambas pretensiones con lugar, en tanto que en segunda instancia, el juez consideró que era sólo una la pretensión deducida por el actor (demanda de desalojo de inmueble), y que por tanto no había una inepta acumulación de pretensiones; en este caso consideró la Sala que el actor estaba consciente que sus pretensiones contravenían lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ello procedió a desistir de una de ellas, lo cual no le estaba permitido, concluyendo la Sala, que era evidente en este caso la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Con los señalamientos expuestos y la jurisprudencia citada, procedió la apoderada judicial de la parte demandada a concluir sus observaciones a los informes de la parte actora, indicando que en el presente caso, la decisión proferida por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, cumplió con los requisitos de la sentencia establecidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que el Juez de la causa decidió conforme a lo solicitado por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, pues, requerida la declaratoria de improcedencia de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, fue decidida Con Lugar declarando inadmisible la demanda, ya que el demandado, contrariamente a lo alegado por la parte actora, no instó a la parte demandante a corregir su pretensión, requirió al tribunal la declaratoria de improcedencia de la demanda y así fue declarado, por el Juez de la causa adecuando acertadamente la norma jurídica cuya aplicación se peticionó al presente caso, ateniéndose al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, finalizando su exposición pidiendo a la Alzada, que ante la evidente inepta acumulación de pretensiones en el cual incurrió la parte actora en el caso sub iudice, solicitó a esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia inadmisible la demanda por violar normas de orden público procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2026 (fs. 38 al 42), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente extinción del juicio, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
Este Tribunal para decidir observa que las figuras de la propiedad y la reivindicación encuentran amparo en los artículos 545 y 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
«Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.»
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario de una cosa, para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de esa cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que persigue la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así, entendemos que la reivindicación es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y el contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así como la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido el siguiente criterio:
«(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) Estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’…» (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la atenta lectura del precedente jurisprudencial que antecede, se deduce que en los juicios de reivindicación, esta acción está condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, con la cosa reclamada por el demandante/propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Propuesta la demanda, queda a criterio del demandado proceder a dar contestación a la misma u oponer cuestiones previas, tal como consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Propuestas las cuestiones previas señaladas en el señalado dispositivo legal, la subsanación se tramita conforme lo pautan los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.»
«Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.»
Nuestro procesalita patria, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», (tomo III pág. 89), hace su comentario en relación al artículo 352, señalando que la articulación probatoria se entiende abierta ope legis, y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido en el artículo anterior, salvo que esté pendiente de decisión o de consulta la cuestión de defecto de jurisdicción, uno de los casos que prevé la primera cuestión previa, si se ha opuesto la cuestión de incompetencia, litispendencia, o de acumulación, no habrá postergación del lapso probatorio, pues dichas cuestiones no suspenden el curso de la causa según se deduce de la segunda parte de esta norma que remite sólo al supuesto de falta de jurisdicción (artículo 64 CPC).
El autor, en la obra citada (tomo III pág. 91), hace su comentario en relación al artículo 352, señalando que si el demandante no subsanó los defectos y omisiones denunciados por el demandado mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa -dilatada todavía la oportunidad de contestación-, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia, apuntando que «…si el demandante subsanó pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, en caso que no haya sido completada y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, siendo por su cuenta las costas procesales» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Continúa discerniendo el citado autor, que «…el juez debe ser muy preciso y concreto en indicar cuales son las correcciones y validaciones de deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en los señalamientos de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone este articulo 354. Corre el gravamen de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda…» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo señala que «…si surgiere disputa entre las partes sobre el cumplimiento de la orden de subsanación impartida por el fallo interlocutorio, el juez deberá resolver sumariamente; entendiéndose que continúa detenida la causa principal y la oportunidad de contestación, mientras no se dilucide, en instancia única…» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el quebrantamiento del procedimiento legal de las cuestiones previas, considerando que el foco de la reclamación de la parte actora, reside en que el juez de primera instancia, vista la oposición de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada y prevista en el ordinal 6° del artículo 346 adjetivo, procedió a dictar una sentencia directa extinguiendo el proceso o resolviéndolo de fondo, sin abrir el compás de subsanación obligatoria.
El diseño procesal venezolano para el tratamiento de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza subsanable, y a tal efecto, el artículo 354 eiusdem establece de forma imperativa que «…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez…» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, el Tribunal de la causa subvirtió las reglas del orden público procesal al sentenciar de forma definitiva y prematura, sin respetar el iter legal correcto que exige:
1.- Dictar la sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa.Si la considera con lugar, conferir de forma expresa el lapso de cinco (5) días hábiles para que el actor proceda a enmendar o corregir el libelo, aclarando o depurando el petitorio si fuere el caso.
2.-Transcurrido el lapso probatorio, emitir un segundo pronunciamiento dejando claramente establecido si la subsanación fue oportuna y adecuada, se fueron debidamente corregidos los defectos de forma delatados, o si por el contrario, procedía la extinción del proceso, vale decir emitir la declaratoria de inadmisibilidad pro tempore de la demanda.
3.-Al omitir este procedimiento, el tribunal de la causa privó a la parte actora de su derecho a la defensa, incurriendo en el vicio de subversión del procedimiento, lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.209
Vistas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Alzada una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de determinar la posición y/o actitud procesal asumida por ambas partes en juicio, y a tal efecto, al examinar las actas, de la lectura del petitorio contenido en el libelo de demanda se observa, que el demandante con los argumentos expuestos, procede a demandar formalmente al ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS, para que en su condición de ocupante ilegítimo, convenga o así sea declarado por el Tribunal de la Causa en: 1.- Que el demandante, ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, es el único y exclusivo propietario del terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida 16 de Septiembre o enlace vial Alexander Quintero, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Que invadió y ocupó indebidamente el inmueble de su propiedad. 3.- Que el demandado no tiene derecho alguno, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad. 4.- En restituirle el inmueble que ocupa y usurpa indebidamente y hacer entrega del mismo, sin plazo alguno.
Posteriormente, en los informes presentados en esta Alzada, la representación de la parte demandante solicitó a esta alzada la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de poder subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Juez a quo se adelantó a dictar un pronunciamiento definitivo al sentenciar que existía una acumulación indebida de pretensiones, dejando claro su criterio de manera prematura. Por tal motivo, pidió que el expediente fuera remitido para una nueva distribución con el fin de continuar el procedimiento en la fase que le permitiera subsanar, según lo establecido en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora expuso que la parte demandada había alegado erróneamente una acumulación de pretensiones en el juicio de Reivindicación. Sostuvo que el uso de la palabra declarar en los numerales del petitorio original no implicaba la solicitud de una acción mero declarativa, y tampoco el uso de los términos ocupante ilegal e invasor constituyen el señalamiento del ámbito penal para el conocimiento de la causa, ni se solicitó la tramitación por procedimiento distinto al juicio ordinario. Subrayó que el único fundamento jurídico invocado fue el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual corresponde exclusivamente al juicio de reivindicación. Igualmente señaló que ante las cuestiones previas opuestas por el demandado y con el fin de disipar las dudas y avanzar en la subsanación, durante la fase probatoria de cuestiones previas procedió a corregir el petitorio del libelo, sustituyendo la solicitud de declaración por sentencia y eliminó la petición de condenar al demandado por haber invadido el inmueble de su propiedad, por lo que el petitorio reformulado quedó redactado con el objeto de que el Tribunal de la Causa sentenciara al ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS a: 1) Reconocer que como demandante, era el propietario único del inmueble en disputa. 2) Que admitiera que ocupaba indebidamente dicho inmueble. 3) Que aceptara que carecía de derechos, títulos o mejor derecho que el actor para ocupar el inmueble en litigio, y 4).Que procediera a efectuar la restitución y entrega inmediata del inmueble.
Finalmente, la parte actora denunció que, a pesar de haberse consignado las pruebas correspondientes, el Juez a quo omitió dictar una sentencia interlocutoria que determinara si la cuestión previa estaba o no subsanada, y en su lugar, el juzgador procedió directamente a sentenciar de forma definitiva la causa, bajo el criterio de que existía acumulación de pretensiones, mientras él como demandante se encontraba a la espera de la resolución de dicha cuestión previa para subsanar en el lapso de cinco días de paralización del proceso, lo cual evidentemente no ocurrió.
Asimismo esta Alzada observa que la parte demandada alegó que la parte demandante planteó en su petitorio, una acción mero declarativa de certeza en los numerales 1, 2, y 3 de su libelo, unido con la acción reivindicatoria demandada en el numeral 4, que difiere de la acción declarativa entendida como una acción petitoria de carácter restitutorio; señala que el demandante solicita al tribunal que declare que el demandado cometió el delito de invasión, situación jurídica que desde su óptica escapa de la competencia del juez a quo y debe ser dilucidada bajo un procedimiento diferente al ordinario civil, y previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la parte demandante solicita en los numerales 1 y 3 del petitorio, pretensiones propias de la acción mero declarativa, lo que resulta inadmisible, ya que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante la acción reivindicatoria por sí sola, lo cual constituye una indebida acumulación de pretensiones que acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Sin embargo, asimismo señaló al tribunal de la causa, como asunto de mayor preponderancia, que en el numeral 2 del petitorio, la parte actora pidió que el demandado fuera condenado y declarado invasor del inmueble objeto del litigio, pretensión judicial cuya resolución no compete a los tribunales civiles, ya que declarar que el demandado cometió el delito de invasión, tal como la parte actora solicitó, compete exclusivamente a la jurisdicción penal, situación jurídica que para ser dilucidada en juicio requiere de un procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, dicha pretensión de carácter particularmente penal (numeral 2),unida a la acción, merodeclarativa ut supra indicada (numeral 1 y 3), y la acción reivindicatoria (numeral 4), hacen incongruente lo pretendido, lo que consecuencialmente conllevaría «…a la declaratoria de improcedencia de la presente demanda » (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas y vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el caso de autos, prendiendo indistintamente como fin último una declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad de la demanda, y revisados los escritos correspondientes se observa que la representación judicial de ña parte demandada, en efecto solicita o invoca indistintamente la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia, como figuras jurídicas idénticas, o, en otro supuesto una como consecuencia de la otra, incluso señalando en el escrito que obra al folio 26 que «…puede inferirse claramente del escrito de cuestiones previas que la excepción opuesta atiende a la inadmisibilidad de la demanda, lo que conlleva a la improcedencia de la misma» (sic) (subrayado y resaltado de esta Alzada), circunstancias que ameritan una breve disertación o aclaratoria sobre el significado y consecuencias jurídicas que derivan de ambas.
En tal sentido, tenemos que la diferencia principal está en la forma frente al fondo. La inadmisibilidad sanciona errores de forma que se pueden corregir, en tanto la improcedencia castiga errores de fondo que no tienen solución.
Asimismo resulta oportuno señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, que atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma, cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia 0274, de fecha 13 de abril de 2023, dictada en el Expediente 21-0449, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ratificando su criterio sobre la diferencia entre ambas figura jurídicas, y señalando al efecto que:
«…(omissis)…
Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’. …» (sic)
Por otra parte, como se señalara anteriormente, se observa que la parte demandada alegó que la parte demandante planteó en su petitorio, una acción mero declarativa de certeza en los numerales 1, 2, y 3 de su libelo, unido con la acción reivindicatoria demandada en el numeral 4, que difiere de la acción declarativa entendida como una acción petitoria de carácter restitutorio; señala que el demandante solicita al tribunal que declare que el demandado cometió el delito de invasión, situación jurídica que desde su óptica escapa de la competencia del juez a quo y debe ser dilucidada bajo un procedimiento diferente al ordinario civil, y previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la parte demandante solicita en los numerales 1 y 3 del petitorio, pretensiones propias de la acción mero declarativa, lo que resulta inadmisible, ya que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante la acción reivindicatoria por sí sola, lo cual constituye una indebida acumulación de pretensiones que acarrea la inadmisibilidad de la demanda; ante esta posición de la parte demandada sobre la indebida acumulación de pretensiones en la que a su juicio incurrió el demandado, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal sobre la conceptualización de la acción reivindicatoria y la determinación de los supuestos de procedencia, por cuanto del análisis integral del libelo se desprende que el único fundamento de derecho invocado por la parte actora, es el artículo 548 del Código Civil, el cual rige la acción reivindicatoria; posteriormente pasaremos a revisar la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones delatada por la parte demandada.
Como se señalara anteriormente, en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido el siguiente criterio:
«(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
(…)
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’…» (sic) (Cursivas comillas simples de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada)
Es carga procesal del demandante, el cumplimiento de 4 requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado; 4) Identidad de la cosa, es decir que la cosa reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, sea la misma que posee el demandado, asegurando el demandante ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, haber cumplido todos los requisitos de procedencia de la demanda propuesta.
Por otra parte, como se señalara anteriormente, se observa que la parte demandada opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demandante, por haber acumulado la parte demandante en su libelo pretensiones que se excluyen mutuamente.
En efecto, a juicio de la parte demandada, el petitorio del actor contiene una acción mero declarativa de certeza en los numerales 1, 2, y 3 de su libelo, unida con la acción reivindicatoria demandada en el numeral 4, y pretende una inadmisibilidad –o improcedencia- de la demanda por inepta acumulación de acciones, pretendiendo el actor ser declarado único propietario del inmueble a reivindicar y por señalar invasor al ilegítimo poseedor de dicho inmueble, pidiendo finalmente al tribunal que por tales razones le sea declarada con lugar su acción reivindicatoria, la cual difiere de la acción declarativa entendida como una acción petitoria de carácter restitutorio, situación jurídica que desde su óptica escapa de la competencia del juez a quo y debe ser dilucidada o bajo procedimientos civiles disímiles, o, por un procedimiento distinto al ordinario civil, y previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la parte demandante solicita en los numerales 1 y 3 del petitorio, pretensiones propias de la acción mero declarativa, lo que resulta inadmisible, ya que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante la acción reivindicatoria por sí sola, lo cual constituye una indebida acumulación de pretensiones que acarrea la inadmisibilidad de la demanda; ante esta posición de la parte demandada sobre la indebida acumulación de pretensiones en la que a su juicio incurrió el demandado, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal sobre inepta acumulación indebida de causas.
En la ut supra reproducida parcialmente sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio de reivindicación contenido en el Expediente 2010-000427,señaló la Sala como se interpreta la doctrina los requisitos de procedencia de la demanda:
«(Omissis…):
…El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…» (sic) (Cursivas y comillas simples de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma por la indebida acumulación de causas que sanciona el artículo 78 ibidem, en la cual a juicio de la parte demandada habría incurrido el demandante, por haber pretendido ser declarado único propietario del inmueble a reivindicar, por señalar invasor al ilegítimo poseedor de dicho inmueble, y por pedir finalmente al tribunal que por tales razones le sea declarada con lugar su acción reivindicatoria, observa esta sentenciadora que de la doctrina contenida en la sentencia citada y transcrita parcialmente la Sala de Casación Civil, en sus propias y textuales palabras, convalida que las pretensiones del actor en su petitorio de demanda, no constituyen una acumulación indebida como señala la parte demandada, pues según la Sala, la acción reivindicatoria se dirige a «…la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente…» (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada), conclusión esta que resulta de meridiana claridad para apreciar que las pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda no se excluyen mutuamente ni mucho menos, por el contrario, en criterio de la Sala, la acción reivindicatoria persigue exactamente eso: «…la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad…» (sic) por parte del demandante, y finalmente, «…la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente…» (sic) lo cual en conclusión no puede ser entendido como una acumulación indebida de pretensiones. Así se declara.
Por otra parte, consta en el expediente que la parte actora, en un intento por aclarar la controversia y subsanar cualquier duda interpretativa, modificó y simplificó su petitorio durante el iter procesal, sustituyendo términos técnicos confusos como el de calificar de invasor al demandado omitiendo este adjetivo, y sustituendo la solicitud de que fuera declarado por el tribunal que el demandado no tenía derechos ni títulos mejores que los del actor sobre el inmueble a reivindicar, y enfocando el objeto exclusivamente en la restitución del inmueble, por lo cual siendo que el libelo original cumple con los requisitos esenciales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la supuesta inepta acumulación carece de fundamento jurídico real, esta Alzada declara formalmente Admisible la demanda de Reivindicación.
Tomando en consideración que en los informes presentados en esta Alzada, la representación de la parte demandante solicitó a esta alzada la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de poder subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Juez a quo se adelantó a dictar un pronunciamiento definitivo al sentenciar que existía una acumulación indebida de pretensiones, dejando claro su criterio de manera prematura, criterio que comparte esta sentenciadora, pues tal conducta del juez de la causa resulta censurable totalmente, pues además de poner fin al proceso mediante un fallo definitivo, y no como sentencia interlocutoria depurativa para la continuidad del juicio, con argumentos correspondientes a la demostración de ocurrencia de los hechos que fundamentan las cuestiones previas opuestas por el demandado, dicta la sentencia definitiva que aunque no causa cosa juzgada, le causa un gravamen de difícil reparación al demandante, sin argumentación jurídica válida.
Así las cosas, vista la solicitud del recurrente, y por estrictas razones de economía procesal, habiendo determinado esta alzada que la cuestión previa opuesta resulta improcedente, descartada totalmente como ha sido la inepta acumulación delatada por el demandado, resulta inoficioso reponer la causa para subsanar un defecto inexistente; no obstante, vista la sentencia que puso fin al juicio causando un perjuicio de difícil reparación al demandante, pues fue desechada de plano la pretensión deducida por éste, resulta didáctico y restablecedor de la situación jurídica infringida a la parte actora, reponer la causa al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación al fondo de la demanda, por lo cual esta Alzada hará su pronunciamiento sobre el recurso propuesto por el actor, sobre la validez o no de la sentencia recurrida, y sobre la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, considera esta Alzada que el juez de la recurrida a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con su decisión subvirtió el orden procesal, dictó una sentencia que le causa un gravamen de difícil reparación al demandante y vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, causas suficientes que acarrean la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada y la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, amén que impone la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026 (f. 44), por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2026 (fs. 38 al 42), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia, declaró EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 ibidem, en la demanda por acción reivindicatoria propuesta contra el ciudadano JESÚS ALFONSO PÉREZ ROJAS.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de enero de 2026 (fs. 38 al 42).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma por la indebida acumulación de causas que sanciona el artículo 78 ibidem, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el tribunal de la causa fije la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada proceda a la contestación de la demanda, conforme a los lapsos de ley.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7575.
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