REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada por distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2026, por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO y CARMEN MARIA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, contra el auto decisorio dictado en fecha 05 de marzo de enero de 2026 (f. 118), por el JUZGADO SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó lo peticionado por la profesional del derecho MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO y CARMEN MARIA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, sobre dejar sin efecto el acta transaccional realizada de fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 183 al 185), en el juicio seguido contra los apelantes por los ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANI HARVEY MEZA BRICEÑO y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, por partición de bienes.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2026 (f. 130) fueron recibidas por distribución procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2026. Se advierte a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (05) días de despacho, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DECIMO día hábil de despacho.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2026 (fs. 131 al 134), la abogada MARÍA DINORA PRIETO, apoderada Judicial de la parte demandad presunto escrito de informes.
Obra a los folios 135 al 138, escrito de informes presentado por el ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.196.756, asistido por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO, quien se adhiere a la apelación conforme al artículo 301 y 302 eiusdem, contra el auto decisorio de fecha 05 de marzo del presente año.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2026, (f. 146), el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consigno copias debidamente certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 28 de abril de 2026, (fs. 338 al 344), los abogados JHONNY JAVIER MOLINA y SIMÓN ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2026 (fs. 347 al 350), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte demandante presentaron escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.
Obra a los folio 351 al 363 escrito de observación a los informes de fecha 11 de mayo de 2026, presentados por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2026, (f 364) venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambas partes presentaron escrito contentivo de informes presentados por la contraparte en esta instancia, el Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecidos en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 11 de junio de 2026, (f. 365), por cuanto venció el lapso para la publicación de la sentencia en la presente causa con forme al auto de fecha 12 de mayo de 2026 (f. 364) este Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, por lo que difirió la publicación dentro de los TREINTA días calendario siguientes a la fecha del presente auto.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante copia certificada de medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO Y CARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, medida decretada mediante decisión que obra a los folios 4 al 9, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, medida de secuestro sobre: Primero: se decreta la medida de secuestro, sobre:
1 COLA COMPLETA DE FORD FORTALEZA 1 COLA COMPLETA GRAN CHEROKY 2 SILENCIADOR FORTUNER, 1 SILENCIADOR EXPLORER DIBAWER. 1 SIL TUCSON 4x4 1 COLA CON RESONADOR DE GRAN CHEROKE 2SIL MERU, 1 SIL ECO SPORT 2 SIL GRAN CHEROKE 1 SIL CALAVULA, 1 SIL KAA APOTAGE 3 SIL DE TUCSON, 2 SIL AUTANA 1 SIL TOYOTA LANCE CALICE 4500, 1 SIL CHEVROLET ORLANDO. 1 SIL DE TOYOTA COROLLA X4 2 BAJANTE TOYOTA MACHITO, 1 SIL TAURINO CHEYONE 1500, 1 SIL CHERYL ORINOCO, 2 SIL POLLERO 3 PULGADAS, 2 SIL FORALEZA, 1 SIL TRITON 1 RESONADOR CAPRIKA, 1 SIL CHEVETTE CON TUBO INTERMEDIO. 1 SIL MAZDA ALEGRO 1 SIL MERCEDES DOBLE COLA, 1 RESONADOR Y TUBO INT DE FIAT PALIO 4 SIL AVEO COLA LARGA 1 SIL AVEO COLA CORTA, 1 SIL KIA RIO 1 SIL HYUNDAI ELANTRA 2 SIL HYUNDAI ACCUNT TAURINO, 2 SIL TOYOTA SENSACION, 1 SIL HUNDAY GETZ 1 SIL TOYOTA YARIS 1 SIL COL 2 SIL MITZUBICHE 1 SIL KIA PICANTO 1 SIL COROLLA XL1. 1 SIL FIESTA POWER 1 SIL RENOLT SIMBOL, 1 SIENA FIRE 1 SIL MAZDA 3 SIL FORD 150. 3 SIL BRONCO 1 SIL MIZTUB LANCER 1 SIL DAEWO 1 YE DE CAPTIVA, 1 YE DE DMAX 1 COLA CROMADA 3 PULGADAS 2 METROS, 3 COLA CROMADAS 4 PULGADAS 1 SIL CHERY ARAUCA. 3 COLA TRITON 3 PULGADAS 1 SILENCIADOR SILVERADO 2007.1 SILENCIADOR CHEYENE 3500 SILENCIADOR FORD LANCER, 2 COLA TOYOTA HEMBRITA, 3 SIL CON COLA DE 1 SILENCIADOR DE ELANTRA, 1 MACHITO 24 VALVULAS, 3 TUBOS INTERMEDIO CON RESONADOR DE AVEO 2 COLA TOYOTA FORT RUNER 1 BAJANTE AVEO. 1 SIL CHEVROLET CAPTIVA 1 TUBO INTERMEDIO DE OPTRA CON RESONADOR, 2 SIL DE TERIOS CON COLA 1 SILCON COLA DE DMAX, 1 BAJANTE DE TERIOS, 1 INT DE TERIO CON RESONADOR, 1 BAJANTE DE AVEO. 1 TUBO INTERMEDIO CON RESOANDOR GETZ 1 COLA CON RESONADOR DE HEMBRITA, 1 GRAN CHEROKE 1 COLA DE GRAN CHEROKE 1 SIL TOYOTA AVILA, 1 RESONADOR DE MAZDA CON COLA CORTA, 2 SIL DE MACK 4 PULGADAS, 1 RESONADOR DE TOYOTA F152 2 RESONADOR DE AVEO, 1 RESONADOR ORIGINAL DE OPTRA, 5 RESONADOR DE FIESTA POWER, 2 HEADER DE FORD 8 CILINDRO, 1 HEADER CHEVROLET Y 6 CILINDROS, 1 HEADER FORD 6 CILINDROS, 1 SIL CALIBRE, 1 SIL ELANTRA, 1 RESONADOR ORIGINAL AVEO, 26 RESONADOR UNIVERSALES, 2 SIL DE HUECO AVEO, 15 SILENCIADORES BU60, 15 SILENCIADORES PLIE, 1 HEADER DE PALIO, 1 BAJANTE TOYOTA SIN RESONADOR 1 SIL DE FORD F4& PICOT 1 YE DE CAPTIVA ISIL MALIBU 2 SIL DOGE DAR 1 ESCALERA DE TIJERA ESCALERA EXTENSIBLE TESCRITORIOS 1 MAQUINA FISCAL 1 COMPUTADORA 1 SEÑORITA 1 JUEGO DE TARRAJA 3 OXICORTE 100 EQUIPOS MENORES Y EQUIPOS EN LOCAL COMERCIAL 2 EQUIPOS DE SOLDAR ACETILENO 1 FLEXIBLE PARA GANDOLA 3 FLEXIBLE PARA CAMIÓN RPN 42 FLEXIBLES PARA VEHÍCULOS PEQUEÑOS 4 COLA DE HIERRO CROMADO 30*60 2 COLAS DE ACERO 3 PARA CAMIONES 2 CULAS DE 2 % 2 COLAS DE 3 2/1 2 COLAS CROMADAS 2 1/20 40 27 COLAS CROMADAS PARA VEHÍCULOS PEQUEÑOS/CAMIONETAS, 1100 EMPAQUE PARA TUBOS DE ESCAPE 420 SOPORTES PARA VEHÍCULOS MEDIOS 30SOPORTES PARA TOYOTAS Y CARROS GRANDES 300 EMPAQUES GRANDES PARA VEHÍCULOS GRANDES, 1 SILENCIADOR PLUMASTER MITSUBICHI, 1 TARRAJA PARA ROSCA 3 GATOS HIDRÁULICOS TIPO TUBO 1 PLUMASTER ACERO INOXIDABLE 60 BAJANTES PARA CAMIONETAS 1 ESCALERA TIPO EXPANDIBLE DE ALUMINIO 1 OXICORTE 1 THONZADORA DE METAL DE 14° 220W (DEWALT), 2 MÁQUINA DE SOLDAR (CEBORA) 3 ESMERIL 4- 1/2 (DEWALT). 4 TALADRO DE PEDESTAL DE MANDLESS DE MANDRIL 5/8 (PEERLEES), 5 MAQUINA DE SOLDAR ALUMINIO CYCLOMATICA (POWCON), 6 MAQUINA DE SOLDAR (LINCOLN) 7 PRENSA HIDRAULICA VERTICAL 120 TON, 8 PRENSA HIDRÁULICA HORIZONTAL 9 PULIDORA DE RINES, 10 MAQUINA DE SOLDAR (MILLER) 11 DOBLADORA DE LAMINA MANUAL (NIAGRA) 12 GUILLOTINA MANUAL (BELGIUS), 13 MAQUINA DE SOLDAR AC-225 (LINCOLN), 14 MAQUINA DE SOLDAR AC-225-S (LINCOLN), 15 ESMERIL 7" (DEWALT). 16 ESMERIL AMOLADOR 7 (BOSCH), 17 ESMERIL (DEWALT). 18 PULIDORA/LIJADORA 7" (MILLER), 19 TALADRO 5/8" (DEWALT), 20 ESMERIL 7" (DEWALL), 21 TALADRO % (BLACK AND DECKER), 22 DOBLADORA DE TUBO INDUSTRIAL 3" 1½" (BEN PEARSO), 23 TRONZADORA (DEWALT), 24 GUILLOTINA MANUAL 25 SOLDADORA INDUSTRIAL (BAMBOZZI), 26 SOLDADORA INDUSTRIAL (MARQUETTE), 27 COMPRESOR INDUSTRIAL 150LTS (CERMAC), 28 ESMERIL DE BANCO 6. 29 CORTADORA INDUSTRIAL DE DISCO ABRASIVO (SENTIRUMOTO), 30 TALADRO DE PEDESTAL DE MANDRIL 5/8" (VERMAN) 31 ELEVADOR ELECTROMECÁNICO DE 4 COLUMNAS 4 TΟΝ (OLANDINI) 32 ELEVADOR ELECTROMECÁNICO DE 4 COLUMNAS & ΤΟΝ (GOZZI), 33 VITRINA LATERAL (IMUCA) 34 VITRINA LATERAL (IMUCA), 35 VITRINA VERTICAL (IMUCA), 36 HERRAMIENTAS MENORES Y ACCESORIOS.
Obra al folio 9. Copia certificada de Oficio Nro. 641-2025 de fecha 12 de noviembre de 2025, con anexo a la comisión para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió por distribución oficio Nro. 641-2025 de fecha 12 de noviembre de 2025 contentivo de Medida de Secuestro, contra los ciudadanos HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, Y CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA.
Mediante copia certificada de auto de fecha 2 de diciembre de 2025 (f. 33), el Tribunal Comisionado, procedió fijar para el miércoles 10 de diciembre de 2025 a las 10:00 am el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar la medida de secuestro comisionada.
Obra al folio 35 copia certificada del escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2025, por los ciudadanos CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA y HENRRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, parte demandada, asistido por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, donde consignaron copia fotostática simple de la contestación de la demandada, copia fotostática de Registro Mercantil de la Firma Personal de la firma personal AUTOESCAPE EL SOLDADOR de CARMEN MARINA BRICEÑO de MEZA , copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de CARMEN MARINA BRICEÑO de MEZA, rechazaron la medida en virtud de que el fondo de comercio descrito por los demandantes ya no existe, solicitando al juez comisionado no se practique la medida ya que es el medio económico que tienen para vivir.
Mediante copia certificada de auto de fecha 09 de diciembre de 2025, (f, 36) el tribunal comisionado vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 205, suscrita por los ciudadanos CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA y HENRRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, parte demandada, asistido por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, el tribunal ordena agregar a los autos de la presente comisión la documentación presentada y en ese sentido el tribunal se abstuvo de providenciar lo solicitado en la aludida diligencia.
Obra a los folios 26 al 44, copias certificadas de la comisión cumplida por el Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 09 de enero de 2026 (f 101) los ciudadanos CARMEN MARINA BRISEÑO viuda de MEZA y HENRY LEONARDO MEZA BRISEÑO, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.047.839, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.240, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil de este domicilio, confiere apud-acta, para que los represente judicialmente, sostenga y defienda sus derechos, interese y acciones sin limitación alguna en el presente juicio partición de bienes.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2026, (f 102) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, vista la transacción judicial realizada en el cuaderno separado de medidas de secuestro mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2025 /folios 183 y sus vueltos) por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por una parte por los ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANI HARVEY MEZA BRICEÑO y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad V- 1.955.525, V -12.777.375 y V- 22.986.579, parte actora en el presente juicio debidamente asistida por los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y HAZAEL MOLINA y por otra parte los ciudadanos HENRRY LEONARDO MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA, titular de la cédula de Identidad Números V- 13.524.009 y V- 8.003.219, parte demandada, debidamente asistidos por la abogado MARIA DIANORA PRIETO RIVER, titular de la cédula de identidad V- 8.47.839, quienes establecieron la transacción judicial en los términos siguientes:
«el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadanos. HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO Y CARMEN MARINA BRICEÑO de Meza, a través de su abogada asistente: MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-8 047.839, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 72.240, plenamente identificada y concedido como fue expuso: "con el objetivo de poner fin a la causa Nro. 11 923, que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, propongo a la parte actora aquí presente llegar a una transacción judicial de conformidad como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1 713 del Código Civil, la cual se hará en los siguientes términos. PRIMERO Dado que las partes llegaran a un acuerdo transaccional, solicito del Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro judicial a que se contrae la presente comisión SEGUNDO: Propongo a la parte demandante un acuerdo de pago por un monto total de cincuenta y cuatro mil dólares americanos (54.000$) y la forma de pago es la siguiente: tres (3) cuotas, las cuales se pagaran así: la primera cuota el día 15 de enero de 2026, de dieciocho mil dólares americanos (18.000$) a los demandantes, la segunda cuota se pagará posteriormente los cuarenta días continuos a los demandantes, cuota de dieciocho mil dólares siguientes al vencimiento de la segunda cuota de dieciocho mil dólares a menor americanos (18.000$) y la tercera y última cuota a los cuarenta días continuos realizadas en un terreno propiedad de la comunidad sucesión Pedro Meza Castillo (18.000$) TERCERO. Se conviene en reconocer unas mejoras y bienhechurías descritas en el titulo supletorio Nro 9027 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual forma parte de documentación del expediente principal 11 923, a cuyo efecto solicito al Tribunal se designe en este acto un perito avaluador, cuyos costos y emolumentos serán de responsabilidad de la parte actora y a la ciudadana KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, se le pagará el monto o valor resultante del peritaje del inmueble en mención, el mismo será pagado al décimo quinto día calendario siguientes a la fecha del último pago de las cuotas acordadas que se establecieron en el numeral segundo de la presente propuesta y la ciudadana antes mencionada hará la entrega material del inmueble antes mencionado a los demandados en la fecha de pago del monto o valor que acuerde el peritaje y una vas recibido el monto traspasará las mejoras y bienhechurías a que se contrae el referido Titulo Supletorio a la co demandada CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA antes identificada. CUARTO una vez pagada la deuda que asumen los demandados en este acto, los demandantes traspasaran los derechos y acciones que aquí se vinculan a la co-demandada CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA QUINTO: En cuanto a la administración de la Empresa Auto Escape el Soldador de la sucesión PEDRO MEZA CASTILLO, la misma quedaría bajo la responsabilidad de la ciudadana: CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA, quien oportunamente entregará a cada uno de los demandantes los dividendos mensuales de dicha empresa en partes de acuerdo a su participación como herederos. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora: YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANI HARVEY MEZA BRICEÑO Y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, en la persona de su abogado asistente JHONNY JAVIER MOLINA, plenamente identificado, quien expuso "Aceptamos todos y cada uno de los términos de la presente transacción solo modificándose el pago que será única y exclusivamente en dólares americanos estadounidense o USDT Seguidamente la parte demandada a través de su abogada asistente expuso. "Aceptamos los términos de pago propuestos por la parte actora, en el sentido que los mismos serán sobre en dólares americanos estadounidenses o USDT Ambas partes solicitan del tribunal se remita la comisión a. tribunal de la causa y a la vez peticionan del mismo que dicho Tribunal homologue la presente transacción judicial y le otorgue el valor de Sentencia Pasada con Autoridad de cosa juzgada. Ambas partes convienen que el pago de los honorarios de sus respectivos abogados será responsabilidad de cada una de ellas. En este estado el Tribunal tomando en cuenta los términos acordados por las partes de la transacción judicial antes descritas procede a abstenerse de ejecutar el secuestro judicial a que se contrae la presente comisión. Igualmente tomando en cuenta lo
acordado por las partes en el sentido de designar un perito avaluador para que realice el respectivo avalúo de las mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno perteneciente a la comunidad hereditaria Sucesión pedro Meza Castillo, se acuerda designar al ciudadano DARIO SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V 3.497 992 arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, N° 68 177 y en el Colegio de Arquitecto de Venezuela. N 4.930 como practico avaluador para que realice el respectivo avalúo de dichas mejoras construidas por KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, según el Titulo Supletorio a que se hizo mención anteriormente, quien estando presente aceptó el cargo y fue debidamente juramentado por el Juez, y solicitó el derecho de palabra concedido como fue expuso "fijo el día 12 de diciembre de 2025, para hacer una inspección del inmueble a valorar, cuyo informe se consignará en un lapso de diez (10) días hábiles en Tribunal de la causa Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. El Tribunal deja constancia que se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales, no hubo oposición de terceros, no se cobró emolumento alguno. El tribunal da por cumplida la comisión conferida por el Tribunal comitente El Tribunal ordena regresar a su sede natural siendo las 3:30 de la tarde. (sic).
En tal sentido este Tribunal acuerda homologar como en efecto así será lo decidido dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Articulo 714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1 718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Articulo 1 666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada Y ASÍ SE DECIDE - Una vez conste en autos el cumplimiento de la presente HOMOLOGO la expresada TRANSACCIÓN y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.»
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2026, que obra a los folios 104 al 106 en copia certificada, presentado por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso la imposibilidad de cumplir con la compra de los derechos y acciones del inmueble, objeto de partición a favor de los demandantes, fundamentando la solicitud en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 759 al 770 del código Civil a la libre circulación de los bienes al estatuir. Por su parte el código de procedimiento Civil estatuye en los artículos 777 el procedimiento a seguir.
Bajo el título de petitorio solicitaron:
1) Se deje sin efecto el acta de transacción realizada porque no se puede cumplir con la compra de los derechos y acciones que los demandantes poseen en el inmueble, objeto de partición con el nombramiento de los partidores.
2) Ratificaron su condición de copropietarios del inmueble, objeto de partición.
3) Se le cite al proceso al ciudadano Henry Leonardo Meza Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.196.756.
4) Finalmente, se les notifique a los demandantes- vendedores en sus apoderados judiciales abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y MOLINA HAZAEL plenamente identificados en autos, de la decisión de retractarse de la Compra de Derechos y Acciones de los demandantes- vendedores por la imposibilidad de realizar los pagos en divisas.
Obra a los folios 107 y 108 escrito, presentado por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandada, quien petición al Juez del Tribunal a quo que ante la declaración de imposibilidad de cumplir con la compra de los derechos y acciones de los demandantes sobre el inmueble, objeto de partición que solo tienen el 30% solicitaron:
1) Se deje sin efecto el acta de transacción realizada porque no se puede cumplir con la compra de los derechos y acciones que los demandantes poseen en el inmueble, objeto de partición que solo el de 30%, en consecuencia se dé continuidad a la partición con el nombramiento de los partidores.
2) Ratificaron su condición de copropietarios del 70% del inmueble objeto de partición. se insiste que no son deudores, son copropietarios.
3) Finalmente e le cite al proceso al ciudadano Henry Leonardo Meza Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.196.756, por ser también copropietario del inmueble.
Obra a los folios 109 y 111 escrito en copia certificada de fecha 19 de enero de 2026, presentado por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandada, quien petición al Juez del Tribunal A Quo que ante la declaración de imposibilidad de cumplir con la compra de los Derechos y Acciones de los Demandantes sobre el Inmueble, Objeto de Partición que solo tienen el 30% solicitaron:
1) Se deje sin efecto el acta de transacción realizada porque no se puede cumplir con la compra de los derechos y acciones que los demandantes poseen en el inmueble, objeto de partición que solo el de 30%, en consecuencia se dé continuidad a la partición con el nombramiento de los partidores.
2) Ratificaron su condición de copropietarios del 70% del inmueble objeto de partición. se insiste que no son deudores, son copropietarios
3) Finalmente e le cite al proceso al ciudadano Henry Leonardo Meza Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.196.756, por ser también copropietario del inmueble.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 05 de marzo de 2026 mediante auto, el tribunal de la causa, considerando los escritos de fechas 13 de enero de 2026, 15 de enero de 2026, 19 de enero de 2026 y 20 de febrero de 2026, suscritos por la abogado en ejercicio MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, quien habiendo requerido por ante el Tribunal 0, deje sin efecto el acta de transacción realizada porque no se puede cumplir con la compra de los derechos y acciones que los demandantes poseen en el inmueble, objeto en consecuencia, se dé continuidad a la partición con el nombramiento de partidores, Ratificaron su condición de copropietarios del inmueble objeto de partición (sic), en consecuencia el Tribunal A quo se dejó constancia que con creces venció el lapso de apelación contra el auto de fecha 09 de enero de 2026, en el cual se homologo la transacción realizada entre las partes, no se puede de manera unilateral rescindir de lo ya acordado, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil; a tan efecto NEGÓ la pretendido por la profesional del derecho, razón normativa fundamental suficiente para la negativa acordada
Obra al folio 118 copia certificada del auto de fecha 05 de marzo de 2026, donde le tribunal de la causa, considerando los escritos de fechas 13 de enero de 2026, 15 de enero de 2026, 19 de enero de 2026 y 20 de febrero de 2026, suscritos por la abogado en ejercicio MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, quien habiendo requerido por ante el Tribunal A quo, deje sin efecto el acta de transacción realizada porque no se puede cumplir con la compra de los derechos y acciones que los demandantes poseen en el inmueble, objeto en consecuencia, se dé continuidad a la partición con el nombramiento de partidores, Ratificaron su condición de copropietarios del inmueble objeto de partición (sic), en consecuencia el Tribunal A quo se dejó constancia que con creces venció el lapso de apelación contra el auto de fecha 09 de enero de 2026, en el cual se homologó la transacción realizada entre las partes, no se puede de manera unilateral rescindir de lo ya acordado, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil; a tan efecto NEGÓ la pretendido por la profesional del derecho, razón normativa fundamental suficiente para la negativa acordada.
Obra al folio 119 copia certificada de escrito de apelación de fecha 09 de marzo de 2026, presentando por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de negar todo lo peticionado, por sus mandantes, representando una flagrante violación al Derecho y a la Defensa.
Obra al folio 122 copia certificada de auto con fecha 16 de marzo de 2026, donde el tribunal de la causa dejó constancia que por cuanto la apelación interpuesta, fue hecha en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 295 del código de procedimiento civil oyó dicha apelación en un solo efecto.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de abril de 2026 (fs. 131 al 134), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que es apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA Y HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.003.219 y V-13.524.099, civilmente hábiles (Poder que riela en el folio 101 de las Copias Certificadas del Expediente Principal) parte Demandada en el presente Juicio de Partición, interpuesto por sus hijos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO; YOVANI HARVEY ΜΕΖΑ BRICEÑO Y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, a través de sus Apoderados judiciales abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y HAZAEL MOLINA, plenamente identificados en autos, su mandante, junto a su hijo y nieto, poseen y tienen el 70% de los Derechos y Acciones sobre el inmueble, objeto de partición, no siendo el nieto citado ni incorporado al proceso porque el Juez lo ha omitido deliberadamente a pesar de habérselo informado en reiteradas ocasiones, desoyendo lo alegado y abusando de su poder dictó tres (3) Medidas Cautelares una de prohibición de enajenar y gravar, la segunda, de Secuestro y la tercera, la Designación de un Administrador para administrar la Empresa que allí opera, propiedad de su mandante, no de la Sucesión (que riela en los folios 20 al 25 de las Copias Certificadas del Cuaderno de Medida de Secuestro). Que a pesar de ello, remitió el cuaderno de secuestro y designación del Administrador al Tribunal del Municipio no sólo para secuestrar el inmueble, sino también, para dejar a cargo un administrador que se hiciera cargo de la empresa que, por cierto, no es de la Sucesión sino de mi mandante (que riela a los folios 53 de las copias Certificadas del Cuaderno de Medida Innominada para nombrar Administrador) violando todo el ordenamiento jurídico que regula la materia y del abuso de su poder en su ejercicio, a pesar de haberle ejercido formal oposición (que riela al folio 35 de las Copias Certificadas del Cuaderno de Medida de Secuestro.
Que es el caso, ciudadano(a) Juez Superior, que se constituyó el Tribunal Ejecutor en el inmueble, junto a los abogados Demandantes amenazaron y coaccionaron a mis mandantes para firmar una transacción por ellos impuesta, todo un abuso de poder no sólo del Juez de la Causa sino también del Ejecutor, a pesar de haber realizado formal advertencia de la situación de que mis mandantes son copropietarios del inmueble con un 70% de propiedad y que la empresa que allí funciona no es de la Sucesión sino sólo de mi mandante. Situación que puede observar en el Cuaderno de Medidas lo expresado que se acompaña a la presente apelación.
Que, ante la situación presentada bajo coacción y coerción, su mandante no tuvieron alternativa que aceptar la oferta de venderle y ella de comprar el 30% de los Derechos y Acciones de que tienen los Demandantes sobre el inmueble, con la esperanza de que pudiera cumplir con ello y demás obligaciones impuestas.
Que luego de reunirse sus mandantes con su Contador, se dieron cuenta que era imposible hacer la compra del 30% de los Derechos y Acciones impuesto por los Demandantes, por la falta de dinero en dólares ya que la empresa de mis mandantes no genera o produce esa cantidad, primero, porque el servicio que ofrecen a los clientes no es pagado en dólares, segundo, porque no son fabricantes y tercero, no exportan importan productos, solo instalan tubos de escape a vehículos. Ante la situación presentada, sus mandantes se vieron en la necesidad y obligación de informarle al Juez que no podían cumplir con la transacción en la compra del 30% de los Derechos y Acciones de propiedad del inmueble que poseen los Demandantes y se le presentó varios escritos en fechas 13, 15 y 19 de enero de 2026 (que rielan a los folios 104 al 112 de las copias Certificadas del Expediente Principal), pero, el Juez no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de haberle explanado la situación y pidiéndole que dejara sin efecto la Transacción repusiera la causa al estado del nombramiento de los Partidores. Ello motivado a que sus mandantes no podían comprar y pagar lo pactado, el Juez se limitó a establecer que estaba firme porque no se había apelado. El Juez establece que es cosa juzgada, pero no entiende que ello es sólo una cosa juzgada aparente, no formal ni material. Sin embargo, hizo omisión de lo peticionado y ratificó que estaba firme la homologación
Que en fecha 02 de febrero del presente año, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta un Auto ordenando un Acto de Resolución Alternativa de Controversias para el segundo día a que conste en auto la última notificación de las partes (que riela al folio 113 de las Copias Certificadas del Expediente Principal) A este Auto Decisorio se le realizó formal apelación porque en vez de decidir sobre los escritos presentados, llama a un Acto de Resolución de Controversia. Se le presentó escrito de Apelación explicando las razones jurídicas de ello, el cual negó, alegando que es un auto de mera sustentación o trámite, y en honor a la verdad, es una falacia jurídica (que riela en los folios 114 y 115 de las copias Certificadas del Expediente Principal). (sic).
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil realiza afirmaciones falsas al señalar que mis mandantes son Deudores cuando la verdad son Copropietarios del 70% de los Derechos y Acciones de Propiedad sobre el inmueble, objeto de partición, el cual no acepta y dicta un auto Declarando Firme la Homologación y ordenando su ejecución, el cual es inejecutable porque mis mandantes son copropietarios con el 70% de propiedad sobre el inmueble, objeto de partición.
Señaló que luego, en fecha 05 de marzo del presente año, el Juez del Tribunal Segundo Civil ya señalado, dicta un auto negando lo expuesto y solicitado por mis mandantes sin motivación alguna, alegando que venció el lapso de Apelación.
Que el actuar del Juez A Quo en el presente juicio de partición es errático y de desconocimiento del proceso, incurriendo en Error Inexcusable al transformar el Juicio de Partición en un Juicio de Acreencia; es decir, que señala que mis mandantes no son compradores sino deudores y, por tanto, están obligados a pagar. Esta situación es una Falacia Jurídica, porque mis mandantes aceptaron comprar el 30% de los Derechos y Acciones de Propiedad sobre el inmueble, objeto de Partición, a los Demandantes, pero no tienen el dinero para comprarlo, lo cual es verdad, sin manipulación, por tanto, debe darse continuidad al juicio de partición Situación planteada al Juez y negada por este.
Señaló que ante similar situación presentada, la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en Sentencia de fecha 09 de julio de 2025, al respecto señala:
«(Omissis)
Ahora bien, visto que en el presente asunto se procedió de pleno derecho la resolución del contrato en cuestión en virtud del convencimiento realizado por la parte demandada sobre dicha pretensión, esta Sala Constitucional debe citar el criterio jurisprudencial referido a los efectos de la misma, considerado por la Sala de Casación Civil, criterios establecidos en sentencia N RC000411, del 4 de julio de 2016.
Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad que la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme falle dictado y habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luts Pineda de Lima y otra, destacó
En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Layando, relativa a que la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante. "y, sin embargo, no se apoyo en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Así se declara
En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dicto, y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo
Más recientemente, en sentencia Nº 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-303, caso. George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM CA., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado, Y si una de las parte contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución. (Negrillas de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compraventa como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
(Omissis).»

Que de acuerdo a lo expuesto concluye que sus mandantes nada adeudan, sólo que no pueden comprarles a los Demandantes lo ofertado, por tanto, como no hubo mutuas concesiones, debe dejarse sin efecto la transacción y retrotraer la causa al nombramiento del Partidor.
Que a pesar de todas las explicaciones presentadas al Juez de la causa, este se ha negado a dejar sin efecto la transacción y retrotraer la causa al estado del nombramiento del Partidor y liberar a las partes del compromiso de la compra y venta del inmueble, en consecuencia, se le ha solicitado reanudar el proceso como lo ordena el Legislador, el cual se ha negado a ello.
Que ante los argumentos presentados y las copias certificadas recepcionadas por este Tribunal, enviadas por el Tribunal A Quo, quien se negó a admitir la Apelación en ambos efectos, violando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo, a los Principios Constitucionales de a) Expectativa Plausible: b) Confianza Legítima, c) Seguridad Jurídica y d) Estabilidad de Criterio que degeneran en indefensión. con la violación al debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, incurriendo en la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Ello se evidencia cuando el Tribunal A Quo ha transformado el presente Juicio de Partición en un juicio de Acreencias, desvirtuando el proceso civil y negando el derecho también del copropietario Henry Leonardo Meza Rondón que posee el 33,33% de los Derechos y Acciones del Inmueble, a participar en el presente proceso (que riela en los folios 92 al 95 de las copias Certificadas del Expediente Principal). (Subrayado y resaltado del texto copiado).
Que los escritos presentados en fecha, 13, 15 y 19 del mes de enero del presente año no fueron analizados ni valorados conforme al ordenamiento jurídico procesal, dictando un auto decisorio inmotivado, violando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva a los mandantes.
Que esta constante y reiterada violación se delata, porque el Juez establece y afirma en Auto Decisorio de fecha 04 de marzo del presente año, que "(…) se insiste que son deudores (que riela en los folios 116 y 117 de las copias Certificadas del Expediente Principal) Premisa falsa, una falacia jurídica, establecida por el Tribunal A Quo ya que en el presente juicio de partición mis mandantes tienen una acreencia del 70% sobre el inmueble En consecuencia, incurre en establecer un Falso Supuesto.
Que a pesar de todas las razones jurídicas expuestas, le negó a mis mandantes la petición de REVOCAR LA TRANSACCIÓN REALIZADA Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS PARTIDORES y llamar al copropietario señalado y contrario a ello, dictó un nuevo auto de fecha 17 de marzo del presente año, estableciendo que:
"(...) Declara Firme la Decisión dictada en fecha 09 de enero 2026, no se ordena el archivo hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la prenombrada decisión"
Es por ello que se APELA de la Decisión por negar todo lo peticionado por mis mandantes en dictamen de fecha 05 de marzo de 2026, representando una flagrante violación al Derecho a la Defensa el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo violentando el ordenamiento jurídico procesal como ya se ha afirmado
Finalmente, denunció la constante y reiterada violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no sólo por lo expuesto, sino también, porque se ha negado a citar o llamar al proceso al nieto de mi mandante, ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN titular de la cédula de identidad N. V - 24.196.756, quien posee el 33,33% de los Derechos y Acciones del inmueble objeto de partición, situación que revela que la transacción es nula de nulidad absoluta.
Expuso que siguiendo en este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp Nro 2010-000030, de fecha 09 de noviembre de 2010, al respecto comenta:
«(Omissis)
la facultad del juez de instancia de revisar y corregir los errores cometidos en el desarrollo del proceso que afecten el orden público y el derecho de defensa de las partes, no obstante considerar esta Sala que el formalizante no tiene legitimidad para plantear este tipo de denuncia, considera importante dejar asentado que señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el articulo 15 del mismo código, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
La Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que es posible anular los efectos de la cosa juzgada cuando de las actas procesales se evidencie que el juez omitió el cumplimiento de formalidades esenciales en quebranto del derecho de defensa de las partes, lo que está sujeto a su vez a que se compruebe, como en el caso de autos, graves anomalías en el proceso que afectan su validez, con lo cual se entiende que no puede considerarse firme un fallo, cuando aún subsiste, por irregularidades en el proceso, entre ellas, de la notificación para la concurrencia del intimado al juicio
Por todo lo expresado precedentemente, considera este Alto Tribunal que, en modo alguno, el juez superior con su decisión de reposición quebrantó el orden del juicio ni vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues actuó conforme a derecho para obtener y restablecer el equilibrio procesal quebrantado en el juicio, con las irregularidades señaladas con antelación en cuanto a la intimación de los demandados
En todo caso, la reposición decretada precisamente, beneficiaba la posibilidad de las partes de discutir será admisible tramitar la demanda por el procedimiento monitorio, o por el contrario, debía ser cumplido el procedimiento ordinario, en cuyo caso, las partes podrían proponer la oposición».
Bajo el título del petitorio, señaló que en atención a lo reseñado, ratifico que sus mandantes ciudadanos CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA y HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO NO SON DEUDORES DE LOS DEMANDANTES, SON COPROPIETARIOS del 70% del inmueble, objeto de partición. Que en consecuencia, debe resolverse la oferta de compra del 30% de los Derechos y Acciones perteneciente los Demandantes, por la imposibilidad de comprar y pagar el precio por ellos establecido, en consecuencia, pidió se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la transacción y retrotraiga la causa al estado de que el ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN, sea citado y de contestación a la Demanda de Partición. Luego, se proceda al NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR PARA LA LIQUIDACIÓN DEL INMUEBLE, objeto de partición, y su adjudicación a cada uno conforme al porcentaje, o proceder a venta en subasta pública, previo al avalúo correspondiente mediante peritaje nombrados por las partes y se haga el llamamiento al Tercero.
Por ultimo concluyeron en ratificar que se declare con lugar la apelación interpuesta, dejando sin efecto lo actuado, y solicitando la citación del nieto de mi mandante por ser parte, como lo regula la materia y pido que sea otro tribunal competente, quien sustancie el presente juicio, porque el tribunal a quo ha demostrado tener interés en la causa.

INFORME PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Obra a los folios 135 al 133 escrito de informes presentado por el ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.196.756, en su condición de tercero interviniente asistido por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO, presentaron escrito de informes en los términos que se transcriben a continuación:
Señaló que es nieto de la ciudadana CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA e hijo del ciudadano HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°V-8.003.219 y V-13.524.099, civilmente hábiles, parte demandada, y tengo el 33,33% de Derechos y Acciones sobre el inmueble, objeto en el presente Juicio de Partición, interpuesto por los hijos de mi abuela y hermanos de mi padre, mis tíos, ciudadanos YUPSELLIZ COROOTO MEZA, YOVANI HARVEY MEZA BRICEÑO Y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, a través de sus apoderados judiciales abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y HAZAEL MOLINA, plenamente identificados en autos.
Indicó, que junto a su abuela su padre poseen y tienen el 70% de los Derechos y Acciones de propiedad sobre el inmueble, objeto de partición, no siendo citado ni llamado al proceso, a pesar de habérsele informado advertido de ello al Juez, desacatando lo ordenado por el Legislador en el artículo 77 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro a otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Subrayado y resaltado del texto Copiado)
Que sin embargo, el Juez de forma deliberada omitió su deber de hacerle el llamamiento al proceso, siendo de Ley porque no sólo lo ordena el Legislador sino también, porque poseo y tengo el mayor porcentaje de Derechos y Acciones de propiedad sobre el inmueble con el porcentaje del 33,33% Pero, desoyó lo alegado y abusando de su poder dicto tres medidas cautelares en contra de la comunidad de copropietarios, que poseemos el mayor porcentaje de Derechos y Acciones, estamos hablando del 70%, restando importancia a ello, decretó medidas cautelares sobre el inmueble en nuestra contra consistente en a) la prohibición de enajenar y gravar. b) el secuestro sobre el inmueble y, c) la designación de un administrador para administrar la empresa que allí opera. Empresa que opera propiedad de su abuela y que no pertenece a la Sucesión. A pesar de ello remitió el cuaderno de secuestro y la designación del Administrador al Tribunal de Municipio no solo para secuestrar el inmueble sino también, para dejar a cargo un administrador que se hiciera cargo de la empresa que, por cierto, no es de la Sucesión sino de mi abuela, violando todo el ordenamiento jurídico que regula la materia y del abuso de su poder en su ejercicio, a pesar de que mi abuela ejerció formal oposición, el cual desoyó sin reparo alguno.
Es el caso que el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble y junto a los abogados demandantes amenazaron y coaccionaron a su abuela para obtener una transacción por ellos impuesta, todo un abuso de poder no sólo del Juez de la Causa sino también del Ejecutor, a pesar de que le hicieron formal advertencia de la situación de que mi abuela, junto a mi padre y yo, somos copropietarios con el 70% de los Derechos y Acciones sobre el inmueble. A pesar de ello, obtuvieron la transacción violando no sólo sus Derechos y Garantías previstas en la Constitución, sino también, violando el ordenamiento legal vigente por estar yo ausente para su aprobación. Situación que se puede observar en el desarrollo del proceso tanto en el Cuaderno de Medidas como en el expediente principal, que, por cierto, solicito sea requerido el expediente y cuaderno en su totalidad para una mejor comprensión de lo expresado.
Ello de conformidad con lo establecido por el Legislador en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que reza:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribual de alzada copras de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá en cuaderno original". (Subrayado y resaltado del texto copiado).
Señaló que se admitió la apelación en un solo efecto cuando debió ser en ambos efectos, violando el principio de trato igualitario entre las partes previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil que reza:
"Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario".
Que ante la situación presentada bajo coacción y coerción, su abuela, sin el apoyo de su persona, que era el que tenía la legalidad para realizar transacción por tener el mayor porcentaje de propiedad, no estuve presente no sólo por no estar citado sino también, porque no se me llamó al proceso como lo ordena el Legislador para participar en el juicio. La medida decretada por el Juez en contra de la comunidad de copropietarios es contraria a Derecho porque no se adeuda nada a los demandantes y el juicio de partición requiere la partición de todos para que sea válida, por tanto, es ilegal y violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales de los demandados y de mi persona por no tener participación en el proceso y porque aceptar comprar el 30% de los Derechos y Acciones de que tienen los demandantes sobre el inmueble sin mi participación es NULA, de nulidad absoluta
Que la oferta de comprar bajo los parámetros impuesto por los demandantes es excesivo, irreal y poco realista sobre el valor del inmueble, objeto de partición, y si poseo y tengo el 33,33% de Derechos y Acciones de Propiedad, el cual acompaño a este informe, debo tener una participación decisiva sobre ello, situación que no ocurrió
Que, la situación ocurrida entre los demandantes y su abuela, referida a la transacción realizada es nula. No acepto la transacción realizada en la compra del 30% de los Derechos y Acciones de propiedad del inmueble que poseen los demandantes porque es un precio fijado de forma arbitraria sin avalúo alguno y poco realista Sabiendo esto, mi abuela, a través de su apoderada judicial, y ante la imposibilidad de comprar lo ofertado presentó varios escritos en fechas 13. 15 y 19 de enero de 2026, pero, el Juez no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que le explanaron la situación real y pidiéndole que dejara sin efecto la Transacción y repusiera la causa al estado del nombramiento de los Partidores Motivado a que mi abuela no podía comprar y pagar lo pactado y el Juez se limitó a establecer que estaba firme porque no se había apelado.
Que ante la situación planteada, entonces el Juez establece que estamos en presencia de una cosa juzgada, pero no entiende que ello es sólo una cosa juzgada aparente, no es formal ni material. Además, el es, el copropietario con mayor porcentaje de Derechos y Acciones con el 33.33%, en la cual hace que esa transacción sea nula, porque no he participado en el proceso en ninguna de sus etapas y no he sido llamado por el Juez, e hizo omisión de lo peticionado por los codemandados y ratificó que está firme la homologación, lo cual debe ser declarado nulo porque no sólo viola el ordenamiento jurídico sino también mis derechos de copropiedad.
Ciudadana Juez Superior, a pesar de todas las advertencias alegadas, el Juez en fecha 02 de febrero del presente año, dicta un auto ordenando un Acto de Resolución Alternativa de Controversias para el segundo día a que conste en auto la última notificación de las partes, allí ordena mi notificación, pero no he sido legalmente citado, cómo ahora me convoca a una Audiencia de un juicio supuestamente terminado. A ese auto decisorio su abuela, a través de su apoderada judicial, realizó formal apelación porque en vez de decidir sobre los escritos por ellos presentados, llama a un Acto de Resolución de Controversia De las razones jurídicas de los escritos presentados por ellos, omitió o silenció pronunciamiento y, por tanto, negó su apelación alegando que es un auto de mera sustentación o trámite, y en honor a la verdad, es una falacia jurídica, ya que sigue negándole los derechos que le asiste a los demandados.
Que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil realiza afirmaciones falsas al señalar que los demandados, su abuela y padre, son Deudores cuando la verdad son junto a mi persona, copropietarios del 70% de los Derechos y Acciones de Propiedad sobre el inmueble, objeto de partición, sin embargo, no acepta lo expresado y dicta un auto declarando firme la homologación y ordenando su ejecución, el cual es inejecutable porque no he tenido partición alguna en el proceso y la transacción es nula porque no he suscrito ninguna compra con los demandantes y mi partición es importante porque poseo y tengo el 33,33% de los Derechos y Acciones de propiedad sobre el inmueble, objeto de partición, además, no hay acreencias pendientes. Todo es una falacia jurídica.
Que, el actuar del Juez A Quo en el presente juicio de partición es errático y de desconocimiento del proceso, incurre en Error Inexcusable al transformar el Juicio de Partición en un Juicio de Acreencia, como también lo afirman los demandados es decir, que señala que los demandados (copropietarios), no son compradores sino deudores y, por tanto, están obligados a pagar Esta situación es una Falacia Jurídica, porque el aceptar comprar el 30% de los Derechos y Acciones de Propiedad sobre el inmueble, objeto de Partición, no los hace deudores sino compradores, por tanto, NO son deudores y no participé en dicha transacción lo cual la hace nula, de nulidad absoluta.
Señaló que concluirse, que no es deudor y no se le puede comprar a los demandantes lo ofertado, por tanto, como no hubo mutuas concesiones, debe declararse nula la transacción y retrotraer la causa al estado de que sea citado y participe en el presente juicio de partición.
Que es copropietario del inmueble con el 33.33% de los Derechos y Acciones y a pesar de todas las explicaciones presentadas por los demandados, el Juez de la causa se ha negado a dejar sin efecto la transacción y retrotraer la causa al estado del nombramiento del Partidor y liberar a las partes del compromiso de la compra y venta del inmueble, y de llamarme al proceso, tantas veces solicitado
Que ante lo expuesto, debe declararse nula la transacción, ya que no participó en ese proceso y no se puede obligar a los demandados a comprar. Ante las evidencias expuestas el juez se ha negado a anularlo y reanudar el proceso como lo ordena el Legislador y de admitir las apelaciones interpuestas.
Que todo el proceso desarrollado y concluido en transacción está viciado de nulidad y el Juez, me ha violado el Derecho a la Defensa, a un Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo, a los Principios Constitucionales de una a) Expectativa Plausible, b) Confianza Legitima: c) Seguridad Jurídica y. d) Estabilidad de Criterio, que degeneran en indefensión, con la violación al debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, incurriendo en la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Que las afirmaciones en los autos decisorios dictados por el Tribunal A Quo, al señalar que el presente juicio de Partición es un juicio de Acreencias, ES FALSO, desvirtúa el proceso civil y niega los Derechos y Acciones que poseo sobre el Inmueble y a participar en el presente proceso.
Señaló que esta constante y reiterada violación la denuncio, porque el Juez establece y afirma en auto decisorio de fecha 04 de marzo del presente año, que "() se insiste que son deudores Parte de una premisa falsa, una falacia jurídica, ya que en el presente juicio de partición los demandados y yo tenemos la copropiedad del 70% de Derechos y Acciones sobre el inmueble y no somos deudores, somos copropietarios. En consecuencia, incurre en establecer un Falso Supuesto.
Que a pesar de todas las razones jurídicas que le han expuesto los demandados, les ha negado todo lo peticionado y por tanto, mi participación que en este momento ocurre, porque se pretende ejecutar un inmueble del cual los demandados y yo tenemos el 70% de propiedad, violando todo el ordenamiento jurídico existente
Solicitó se anule la transacción realizada y reponga la causa al estado de que se practique mi citación personal y luego, se desarrolle el juicio con el nombramiento de los partidores.
Finalmente, denuncio la constante y reiterada violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso no sólo por lo ya expuesto, sino también, porque se ha negado a citarme o llamarme al proceso, advirtiéndole que poseo el 33,33% de los Derechos y Acciones del inmueble, objeto de partición, situación que revela que la transacción es nula de nulidad absoluta. Siguiendo en este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Exp Nro 2010-000030, de fecha 09 de noviembre de 2010.
(Omissis)
"(…) la facultad del juez de instancia de revisar y corregir los errores cometidos en el desarrollo del proceso que afecten el orden público y el derecho de defensa de las partes, no obstante considerar esta Sala que el formalizante no tiene legitimidad para plantear este tipo de denuncia, considera importante dejar asentado que señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el articulo 15 del mismo código, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

Señaló que la Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que es posible anular los efectos de la cosa juzgada cuando de las actas procesales se evidencie que el juez omitió el cumplimiento de formalidades esenciales en quebranto del derecho de defensa de las partes, lo que está sujeto a su vez a que se compruebe, como en el caso de autos, graves anomalías en el proceso que afectan su validez, con lo cual se entiende que no puede considerarse firme un fallo, cuando aún subsiste, por irregularidades en el proceso, entre ellas, de la notificación para la concurrencia del intimado al juicio
Que por todo lo expresado precedentemente, considera este Alto Tribunal que, en modo alguno, el juez superior con su decisión de reposición quebrantó el orden del juicio ni vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues actuó conforme a derecho para obtener y restablecer el equilibrio procesal quebrantado en el juicio, con las irregularidades señaladas con antelación en cuanto a la intimación de los demandados
Que en todo caso, la reposición decretada precisamente, beneficiaba la posibilidad de las partes de discutir si era admisible tramitar la demanda por el procedimiento monitorio, o por el contrario, debía ser cumplido el procedimiento ordinario, en cuyo caso, las partes podrían proponer la oposición.
Bajo el título del petitorio, ratificó su derecho y garantía constitucional de que declare con lugar la apelación interpuesta por los demandados y de su adhesión a la apelación, por tener derechos legítimos sobre el inmueble, conforme al artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandados y el, no son deudores de los demandantes, son copropietario del 70% del inmueble, objeto de partición.
Que en consecuencia, declare NULA la Transacción realizada y resuelva la oferta de compra del 30% de los derechos y acciones de los demandantes, en consecuencia, pidió se declare con lugar la apelación interpuesta por los demandados y por el adherida, se declare nula la transacción y retrotraiga la causa al estado de que sea citado para la contestación a la demanda de partición, luego se proceda al nombramiento del partidor para la liquidación del inmueble, objeto de partición y adjudicación de cada uno conforme al porcentaje o proceder a venta en subasta pública, previo al avalúo correspondiente mediante peritaje nombrados por las partes.
Por ultimo solicitó se admita el informe presentado como tercero, por tener derechos de copropiedad sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 370, ordinal 1ª del código de procedimiento Civil y de su adhesión a la apelación conforme al artículo 301 y 302 ejusdem.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de abril del 2026 (f. 338 AL 344), los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y SIMÓN ARGENIS RAMÍREZ MÁRQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 04 de agosto de 2025, introdujerom demanda de partición de bienes contra los ciudadanos: HENRY LEONARDO MEZA BRISEÑO y CARMEN BRISEÑO viuda de MEZA.
Que en fecha 8 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida ADMITIÓ la demanda en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia a que comparezcan al juzgado, siguientes aquel, a que conste en auto sin citación para la contestación de la respectiva demanda.
Que en fecha 11 de agosto de 2025, los demandantes Yupselliz Coromoto Meza Briseño, Yovanny Harvey Meza Briseño y Karina del Carmen Meza Briseño, suscriben diligencia otorgado poder apud acta los abogados: Jhonny Javier Molina Mora, Simón Argenis Ramírez Márquez, Richard Danilo Yañes Olayzola y Hazael Molina, ya identificados en autos.
Que en fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil Ricardo José de la Cruz Carrillo, por auto, deja constancia expresa de devolver boleta de citación librada al ciudadano Henry Leonardo Meza Briseño, el cual firmo de su puño y letra.
Que en fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil Ricardo José la Cruz Carrillo, por auto deja constancia expresa de devolver boleta de citación librada a la ciudadana Carmen Marina Briseño Viuda de Meza, la cual firmo con su puño y letra.
En fecha 10 de Diciembre de 2025, el Tribunal Segundo de los Municipio, Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina del Estado Mérida, procede a ejecutar medida de secuestro, comisionado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al Practicar la medida, allí los ciudadanos Yupselliz Coromoto Meza Briseño, Yovanny Harvey Meza Briseño y Karina del Carmen Meza Briseño, debidamente asistido por los abogado: Jhonny Javier Molina Mora Y Hazael Molina. Por una parte y por la otra los ciudadanos Henry Leonardo Meza Briseño y Carmen Marina Briseño viuda de Meza, debidamente asistidos por la abogada: Maria Dinora Prieto Rivera. Suscribieron contrato de transacción judicial. que quedo comprendida en los siguientes términos:
“el Tribunal concede el derecho de la palabra a la parte demandada ciudadanos: HENRY LONARDO MEZA BRISEÑO Y CARMEN MARINA BRISEÑO DE MEZA, a través de su abogada asistente: MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad N° V- 8.047.839, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.240, plenamente identificada, expuso: con el objetivo de poner fin a la causa Nro. 11.923, que se sustancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, propone a la parte actora, llegar a una transacción judicial de conformidad como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil. La cual hará en los siguientes términos:
PRIMERO: dado que las partes llegaran a un acuerdo transaccional, solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro judicial a que se contrae la presente comisión.
SEGUNDO: propone a la parte demandante un acuerdo de pago por un monto total de cincuenta y cuatro mil dólares americanos (54.000$) y la forma de pago es la siguiente:
mes (3) cuotas, las cuales se pagarán así: la primera cuota el día 15 de enero de 2026, de dieciocho mil dólares americanos (18,000$) a los demandantes, la segunda cuota se pagará posteriormente a los cuarenta (40) días continuos a los demandantes, cuota de dieciocho mil dólares americanos (18,0005) y la tercera y última cuota a los cuarenta continuos siguientes al americanos: (18.0005), TERCERO: Se conviene en reconocer unas mejoras bienhechurías; realizadas en un terrena propiedad de la comunidad sucesión Pedro Meza Castillo descritas en el titulo supletorio Nro. 9027 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina y Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual forma parte de la documentación contenida en el expediente principal 11 923 a cuyo efecto solicito al Tribunal se designe en este acto un perite avaluador, cuyos costos 1 emolumentos serán de responsabilidad de la parte actora y a la ciudadana, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, se le pagara el monto a valor resultante del peritaje del inmueble en mención, el mismo será pagado al décimo quinto día calendario siguientes a la fecha del último pago de las cuotas acordadas que se establecieron en el numeral segundo de la presente propuesta y la ciudadana antes mencionada hará la entrega material del inmueble antes mencionado a los demandados en la fecha de pago del monto o valor que acuerde el peritaje y una vez recibido el monto traspasara las mejoras y bienhechurías a que se contrae el referido Titulo Supletorio a la co-demandada CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA antes identificada CUARTO: una ves pagada la deuda que asumen los demandados en este acto, los demandantes traspasaran los derechos y acciones que aquí se vinculan a la co-demandada CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA, QUINTO En cuanto a la administración de la Empresa Visto Escape el Soldador de la sucesión PEDRO MEZA CASTILLO la misma quedaría bujo lo responsabilidad de la ciudadana CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA que oportunamente entregará a cada uno de los demandantes tos dividendos mensuales de dicha empresa en partes de acuerdo a su participación como herederos, Seguidamente Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO YOVANI HARVEY MEZA BRICEÑO Y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO en la persona de su abogado asistente JHONNY JAVIER MOLINA plenamente identificado quien expuso: "Aceptamos todos y cada uno de los términos de la presente Transacción solo modificándose el pago que será única y exclusivamente en dólares americanos estadounidense o USDT Seguidamente la parte demandada a través de la abogada asistente expuso: "Aceptamos los término de pago propuestos por la parte actora, en el sentido que los mismos serán en dólares americanos estadounidenses o USDT. Ambas partes solicitan del tribuna sé remita la comisión al tribunal de la causa y a la vez peticionan del mismo que el Tribunal homologue la presente transacción judicial y le otorgue el valor de Sentencia Pasada con Autoridad de cosa juzgada. Ambas partes convienen que el pago de honorarios de sus respectivos abogados será responsabilidad de cada una de ellas en este estado el Tribunal tomando en cuenta los términos acordados por las partes la transacción judicial antes descritas procede a abstenerse de ejecutar el secuestro judicial a que se contrae la presente comisión. Igualmente tomando en cuenta lo acordado por las partes en el sentido de designar un perito avaluador para que realice el respectivo avalúo de las mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno perteneciente a la comunidad hereditaria Pedro Meza Castillo como se acuerda designar al ciudadano: Darío Sánchez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.497-992 Arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, número: 68.177, y en el Colegio de Arquitectos de Venezuela número 4.935. Como práctico avaluador para que realice el respectivo avalúo de dichas mejoras construidas por Karina del Carmen Meza Briceño, según título supletorio que se hizo mención anteriormente, quien estando presente acepto el cargo y fue debidamente juramentado por el juez, y solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso. "fijo el día 12 de diciembre de 2025", para hacer una inspección del inmueble Y valorar cuyo informe se consignará en un lapso de 10 días hábiles en el tribunal de la causa.
Es todo, de todo se terminó, se leyó y conforme firman. El tribunal deja constancia que, se respetaren Cobra el emolumentos alguno El tribunal da por cumplida la comisión conferida por el tribunal comitente. El tribunal ordena regresar a su sede natural siendo las 3:30
En fecha 9 de enero del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida procede de conformidad lo previsto con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil venezolano y por cuanto las partes tienen capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil y por cuanto la transacción tiene entre las partes misma fuerza de cosa juzgada, en razón de que no está fundada en documentos falsos con los términos del artículo 1.721 del Código Civil, ni se puede producir la nulidad en orden lo establecido en el artículo 1147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, en donde el Tribunal dejo sentado que el articulo 1.666 eiusdem establece los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes no dañan m aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley .El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por autoridad de la lev procedió homologar la transacción y le impartió el carácter de cosa juzgada, (f.102 y 103 vtos.) (sic)

Que en fecha: 13 de enero de 2025 abogada MARÍA DIMORA PRIETO RIVERA, apoderada de los demandados, consigna escrito para manifestar la imposibilidad real de cumplir con la compra de los derechos y acciones del inmueble de la negociación, alegando Que se reunió con la administradora y asesora económica v se determinó la imposibilidad de la compra de los derechos y acciones que poseen sus hijos sobre el inmueble porque:
PRIMERO: Realizaron una actividad económica que no reportan ingresos en dólares.
SEGUNDO: Porque la venta se realizó (en su opinión de forma arbitraria sin ningún tipo de avaluó y que está sobreestimado el valor.
TERCERO: Que los lapsos otorgados son muy cortó.
CUARTO: Que el valor de la bienhechurías es imposible de cubrir.
QUINTO: Que no conforme con ello, exigen que se les deben pagar los dividendos mensuales como Herederos.
Solicitaron al Tribunal que se deje sin efecto la transacción (f 104 al 105 y sus vtos) Corre en los folios 107 y 108 y sus vuelto un segundo escrito donde señala lo siguiente "Que con lo relacionado con la solicitud del abogado Jhonny Javier Molina Mora donde solicita la ejecución forzosa de la transacción realizada entre las partes Señaló que la ciudadana Carmen Marina Briceño viuda de Meza y Henry Leonardo Meca Briceño, representan el 70% de los derechos y acciones sobre los bienes objeto de partición, y que por lo tanto no son deudores de los demandantes, Que por lo tanto, no procede la ejecución forzosa solicitada. Y que cómo manifestaron en su escrito anterior, no pueden cumplir con la oferta de venta de los derechos y acciones de las bienhechurías y mejoras de la cantidad de 42.999.57 USDT. Solicitan oficialmente nombramiento del partidor.
En fecha 16 de enero de 2026, consignó a través del abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA en el que se opuso formalmente a los escritos consignados en fecha 14 y 15 de enero del 2026 en los cuales la parte demandada solicitó se deje sin efecto la transacción judicial celebrada el 10 de diciembre del 2025 y homologada por el tribunal el 9 de enero del 2026 y a su vez se solicitó la ejecución de la referida transacción.
En fecha 9 de marzo del 2026 la parte demandada consigna escrito de apelación, contra c auto que niega que se deje sin efecto la transacción de fecha 5 de marzo del 2026.
Bajo el título dela improcedencia de la nulidad de transacción señaló lo siguiente:
1) SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA TRANSACCIÓN.
La figura de la transacción se encuentra regulada en el Código Civil venezolano. Particularmente en el artículo 1713, el cual establece:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Esto implica que no está frente a un simple contrato, sino ante un acto jurídico con efectos equiparables a una sentencia definitivamente firme lo cual ha sido pacíficamente reconocido por la doctrina.
Bajo el título sobre la cosa juzgada y su inmutabilidad señaló lo siguiente.
"Res judicata proveritate habetur" (La cosa juzgada se tiene por verdad) La institución de la cosa juzgada ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecido que:
"La cosa juzgada impide que lo decidido pueda ser revisado nuevamente, garantizando la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas”.

Artículo 255 del CPC “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada”.
La Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que:
Es por ello que: La transacción judicial homologada tiene autoridad de cosa Juzgada y no puede ser desconocida por las partes.
No procede la nulidad de una transacción por simple inconformidad posterior de una de las partes.
La transacción extingue el proceso y cierra definitivamente la controversia, salvo vicios graves debidamente probados.
Bajo el título sobre el fraude procesal intentado señaló lo siguiente.
La actuación de la contraparte configura uso indebido de incidencias procesales, intento de desconocer un acuerdo válidamente celebrado generando como consecuencia la violación al principio de buena fe procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 218 del 11-03-20261, define el fraude procesal como una forma de engaño que descansa sobre la triada del engaño, el error y el perjuicio patrimonial En el presente caso, pretender alegar incapacidad de pago, luego de haber pactado expresamente condiciones en moneda extranjera (USD o USDT) no constituye causal de nulidad, sino un incumplimiento contractual. que busca excepcionar o alargar su incumplimiento a través, de recursos en el procedimiento, en un acto que tiene fuerza de cosa juzgada, en el cual no cabe más recursos procesales si no su ejecución.
Bajo el título de la legalidad y validez de la transacción. Señaló o siguiente:
Que debe destacarse, con absoluta claridad jurídica que la transacción celebrada en fecha de diciembre de 2025 es plenamente válida, eficaz y ajustada a derecho, por cuanto cumple con todos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
La Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001. Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa. Expediente 1623. Sentencia numero 0005 señalo
“La transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio antes del pronunciamiento definitivo del Juez… como todo acuerdo la transacción sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad ,y poder de disposición las personas que lo suscriben…”
La cosa juzgada tiene carácter vinculante, definitivo y coercible.
Salo puede ser atacada mediante recursos extraordinarios o acciones autónomas especificas (como la nulidad por vicios del consentimiento).
Bajo el título sobre la improcedencia de la nulidad del auto sobre el cual se recurre, señaló lo siguiente:
Que la pretensión de la contraparte resulta jurídicamente improcedente por varias razones:
1. EXTEMPORANEIDAD.
El tribunal dejó claramente establecido que el auto de homologación fue dictado el 09 de enero de 2026.
Consumptis actis, non datur regressus" (consumados los actos procesales no bay regreso), 1 lapso de apelación transcurrió íntegramente sin ejercicio oportuno de recurso.
Por tanto, operó la preclusión procesal, principio fundamental del proceso civil que impide reabrir etapas ya consumadas.
Bajo el título de imposibilidad de rescisión unilateral señaló lo siguiente.
Que de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil:
La transacción no puede ser rescindida unilateralmente.
Solo puede invalidarse por Error, dolo, violencia, falsedad de documentos y en el presente caso.
Que no se alegan ni se prueban vicios del consentimiento, solo se pretende desconocer obligaciones válidamente asumidas, lo cual constituye un intento de evasión de responsabilidades contractuales, por causas no previstas en la ley, como incapacidad económica, forma de pago (divisas), valor del pago etc. Que solo sirven de excusas para incumplir lo pactado.
Bajo el título de conclusión señaló que por las razones expuestas, se evidencia que la transacción fue validamente celebrada y homologada: ya que verso sobre derechos disponibles, NO se evidenció dolo, error violencia, o fue sobre un título falso. NO se afectaron derechos de terceros, ya que fue única y exclusivamente sobre las cuotas parte de los demandantes y las bienhechurías reconocidas a una de las demandantes, cumplió con las formalidades legales, adquirió fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto apelación es extemporánea y no existen causales legales de nulidad.
Bajo el título del PETITORIO señaló que en base, a las consideraciones, hecho y derecho expuestos en el presente escrito de informes, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Juzgado Superior, en ejercicio de sus competencias y atribuciones jurisdiccionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que:
PRIMERO declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandados. Henry Leonardo Meza Briceño y Carmen Briceño Viuda de Meza a traves de su apoderada María Dinora Prieto Rivera, contra el auto emando del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantily del Transito dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo del 2026, en el cual: hace constar con creces que venció el lapso de apelación contra el auto de fecha 9 de enero del 2026, en el cual se homologó la transacción realizada entre las partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, por ser un contrato entre las partes, no se puede de manera unilateral rescindir lo acordado esto de conformidad al artículo 1713 del código civil. A tal efecto NIEGA, lo pretendido por la profesional del derecho razón normativa fundamental suficiente para la negativa acordada.
SEGUNDO: Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el auto recurrido, el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en techa 05 de marzo del 2026. en el cual: hace constar con creces que venció el lapso de apelación contra el auto de fecha 9 de enero del 2026, en el cual se homologó la transacción realizada entre las partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y NIEGA lo pretendido por la profesional del derecho.
TERCERO: Ratificar la plena validez y eficacia de la transacción entre las partes efectuada el 10 de diciembre del 2025, el cual se homologó por auto de fecha 9 de enero del 2020. Impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
CUARTO: Se condene en costa a la parte recurrente
En fecha 28 de abril de 2026, (f 345) la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación de los informes presentados.
V
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 11 de mayo de 2025 (f. 347 al 350) el abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha: 9 de enero del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procede de conformidad lo previsto con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del
Código Civil venezolano y por cuanto las partes tienen capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil y por cuanto la transacción tiene entre las partes, la misma fuerza de cosa juzgada, en razón de que no está fundada en documentos falsos, en los términos del artículo 1.721 del Código Civil, ni se puede producir la nulidad en orden a lo establecido en el artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, en donde el tribunal dejó sentado que: el articulo 1.666 eiusdem establece: los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procedió homologar la transacción y le impartió el carácter de cosa juzgada.
Que en consecuencia, al estar homologada la transacción y con carácter de cosa juzgada, y como sentencia definitivamente firme opero lo que en el derecho se denomina "transactio est instar rei iudicate" (la transacción equivale a cosa juzgada), que genera como consecuencia que el asunto no se pueda volver a debatir judicialmente, las partes quedan obligadas definidamente, se extingue el litigio o derecho controvertido.
Señaló que en consecuencia, la transacción es un contrato que produce: efecto vinculante entre las partes, obligación de cumplimiento y responsabilidad por su incumplimiento. "pacta sun servanda" (lo pactado obliga).
Que es por ello, que la transacción extingue derechos y acciones litigiosas, Poniendo fin a la controversia y al proceso, sustituyendo las pretensiones originales, por las obligaciones nacidas en el acuerdo, teniendo un efecto declarativo, obligatorio y al estar homologada adquiere efecto ejecutivo.
Que es por ello, que solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior, y no existiendo argumentos de hechos y derecho que justifiquen la reposición inútil de la causa al estado de nombrar partidor, solicitado por la contraparte, ya que no se justifica su solicitud. Se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandados: Henry Leonardo Meza Briceño y Carmen Briceño Viuda de Meza, a través de su apoderada: María Dinora Prieto Rivera, contra el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo del 2026, en el cual: hace constar con creces que venció el lapso de apelación contra el auto de fecha 9 de enero del 2026, en el cual se homologó la transacción realizada entre las partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, por ser un contrato entre las partes, no se puede de manera unilateral rescindir lo acordado esto de conformidad al artículo 1713 del código civil. A tal efecto NIEGA, lo pretendido por la profesional del derecho razón normativa fundamental suficiente para la negativa acordada.
SEGUNDO: Ratifique en todas y cada una de sus parte la decisión contenida en el auto recurrido, el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo del 2026, en el cual hace constar con creces que venció el lapso de apelación contra el auto de fecha 9 de enero del 2026, en el cual se homologó la transacción realizada entre las partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y NIEGA lo pretendido por la profesional del derecho.
TERCERO: Ratificar la plena validez y eficacia de la transacción entre las partes efectuada el 10 de diciembre del 2025, el cual se homologó por auto de fecha 9 de enero del 2026, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Se condene en costa a la parte recurrente
En fecha 11 de mayo de 2026, la abogado MARÍA DIANORA PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante, en los términos que se transcriben a continuación.
Bajo el título de observaciones al informe presentado por la parte demandante señaló lo siguiente:
1) SEÑALAN IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE TRANSACCIÓN. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA TRANSACCIÓN.
Sobre el titulo señalado por la parte demandante, procedemos a su análisis detallado de la forma siguiente:
1.1) El Legislador estableció en el artículo 1713 del Código Civil, que. "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente..." (Lo destacado es propio).
En la revisión detallada de la transacción, observe ciudadana Juez, que fue mediante una Medida Cautelar de Secuestro y Embargo, con órdenes de nombrar a un veedor para asumir la administración de la empresa, que se dio la transacción. Esta situación significó un acto, que, bajo coacción y coerción, lograron obtener una transacción suscrita por la codemandada Carmen Briceño Viuda de Meza, ya identificada y su hijo. Con esta actuación, hay que preguntarse, ¿por qué en un juicio de partición, donde los codemandados poseen y tienen el 70% de los Derechos y Acciones del inmueble, se les decreta tales medidas cautelares?. Además, observe que, la transacción realizada en los términos planteados por los demandantes y aceptado y suscrito por los codemandados, no tiene validez alguna, porque la transacción realizada y suscrita está planteada como un contrato de promesa bilateral de comprarles el 30% de los Derechos y Acciones sobre el Inmueble que poseen los demandantes y no otra cosa. Pero, ante el hecho ocurrido y lo planteado, el Juez del Tribunal Ad Quo no debió homologar y después, declararía firme, sin antes verificar que la transacción cumpliera con los requisitos de validez. Ello motivado, a que los referidos demandados no se podía ofrecerse a comprar sin estar presente el Tercero, ciudadano Henry Leonardo Meza Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.196.756, comerciante, y tener certeza de la capacidad económica para ello; ya que, debían verificar la posibilidad cierta de comprarlo. Es decir, ellos tenían derechos a evaluar si comprar o no lo ofertado y la posibilidad cierta de comprar. Lo cual dicha transacción es inviable e inejecutable por esas razones; además, de ser violatoria de derechos constitucionales por obligarla a comprar en los términos planteados y a pagar ese precio. Y es por ello, que se insistió en apelar la negativa del juez a pronunciarse.
Señaló, que el Tribunal Ad Quo ha violado todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus representados dentro del marco del proceso civil, primero, porque decreta medidas cautelares, sin existir un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y por haberse ejercido oportuna oposición, sin pronunciamiento alguno; segundo, en homologar la transacción, sin verificar que cumpliera con los requisitos; tercero, en suscribir una promesa de compra sin la aprobación del resto de los copropietarios y cuarto, no participar el Tercero, ya nombrado, al no ser citado, lo cual la hace nula la transacción de nulidad absoluta.
Que en consecuencia, no puede haber cosa juzgada de la transacción realizada entre los demandantes y los codemandados, porque estamos en presencia de una promesa bilateral compra y venta del 30% de los Derechos y Acciones del Inmueble que tienen los demandantes. De manera pues, que no puede concluirse que la transacción realizada sea cosa juzgada. Esta debe anularse porque no cumple con los requisitos de Ley y además, no es obligante comprarle en esos términos y por tanto, debe continuarse con el juicio de partición. Además, los Requisitos para la validez de la transacción debió verificarse por el Juez del Tribunal Ad Quo, porque existe un tercero que no se suma a comprar lo ofertado, ni lo prometido a comprar, situación que lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en nuestra Constitución por imposición del Juez.
2) SOBRE LA COSA JUZGADA Y LA INMUTABILIDAD.
Que partiendo de lo reseñado por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, refiere que la cosa juzgada es inmutable y cita: "La transacción extingue el proceso y cierra definitivamente la controversia, salvo vicios graves debidamente probados".
A confesión de parte, relevo de pruebas. Se ha descrito en el escrito de informes y en el presente escrito, los vicios presentados en la transacción realizada por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, y los demandados que a pesar de haberla suscrito y aceptado la oferta de comprar el 30% de los Derechos y Acciones que tienen los demandantes sobre el inmueble, objeto de litigio, no involucra al Tercero, por lo que el juicio de partición debió continuar, al verificarse que la transacción no cumple con los extremos de Ley para su homologación.
Así que, han sido denunciados los vicios graves que hacen nula, de nulidad absoluta. la transacción pactada y homologada por el Juez, a pesar de advertirles y denunciar los hechos ocurridos y por él avalado.
Que los demandantes omiten hacer alegatos referentes al Tercero que requiere participar en el presente proceso y que se niegan a convocar, haciendo nula todas las actuaciones realizadas en el proceso civil por estar viciadas de nulidad y ser violatorios de Derechos Constitucionales.
4) SOBRE EL FRAUDE PROCESAL INVOCADO
Que ante el argumento proferido por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, referido al Fraude Procesal, debo señalar que quienes han actuado con falta de probidad y lealtad al proceso son ellos, cuyas actuaciones han violado lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y, el Juez con sus actuaciones y dictámenes ha puesto en evidencia, su falta de probidad como director del proceso.
4) DE LA LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN
Que los demandantes, a través de sus apoderados judiciales, refieren que la transacción celebrada en fecha 10 de diciembre de 2025, es válida, eficaz y ajustada a derecho.
Que en consecuencia, no existe legalidad ni validez la transacción efectuada entre la parte demandante y los demandados, porque no puede disponer del dinero en dólares ni de comprar el 30% de los derechos y acciones del inmueble en litigio estar imposibilitados para ello. Es por eso, que debe retrotraerse el proceso al estado de admitir nuevamente la demanda, citar al tercero y luego, al nombramiento de los partidores.
5) SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD
DEL AUTO SOBRE EL CUAL SE RECURRE, con respecto a lo anunciado, todas las decisiones que dicten los Jueces son susceptibles de apelación, sean uno o ambos efectos, porque nuestra Legislación garantiza la doble instancia, salvo casos excepcionales establecidos por la Ley o así lo determine el Legislador.

Que en el caso que nos ocupa, existe violaciones del derecho a la defensa en todas las etapas procesales, que por cierto, no fueron desarrolladas por el abuso de poder del Juez al decretar medidas cautelares a los fines de generar intimidación y coacción en la codemandada Carmen Briceño Viuda de Meza, delatada en toda la narrativa aquíexpresada y sin posibilidad de participar el Tercero, que debió ser llamado al proceso por tener el mayor porcentaje de derechos y acciones sobre la propiedad, objeto de litigio, con el 33,33%. Y por cierto, nada mencionado por los demandantes.
6) CONCLUSIÓN: Ciudadana Juez, resulta risible que la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, señalen que la transacción "es válida porque versó sobre derechos disponibles, no se evidenció dolo, error, violencia..., no se afectaron derechos de terceros".
Que partiendo de lo señalado por ellos, se debe indicar que la transacción suscrita adolece de la violencia psicológica ejercida contra la ciudadana Carmen Briceño Viuda de Meza, hubo dolo y si afectó derechos de terceros.
Que los demandantes pretenden que el juez ordene el cumplimiento voluntario y libre mandamiento de ejecución forzosa. Pero sobre qué base?, si los demandados, junto al tercero, tienen el 70% de derechos de propiedad del inmueble y no aceptan comprar el 30% sobre los parámetros por ellos establecidos de forma imperante y ejecutiva ya delatada.
Que el Juez del Tribunal Ad Quo incurre en un ERROR INEXCUSABLE al querer transformar un juicio de partición en un Juicio de Acreencias. Mis representados nada adeudan a los demandantes y no aceptan comprar en esos términos por las razones expuestas.
Bajo el petitorio señaló; que en atención a lo reseñado, ratificó que sus mandantes ciudadanos CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA Y HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, NO SON DEUDORES DE LOS DEMANDANTES, SON COPROPIETARIOS del 70% del inmueble, objeto de partición. En consecuencia, debe resolverse la oferta de compra del 30% de los Derechos y Acciones de los Demandantes, por la imposibilidad de comprar y pagar el precio por ellos establecido; en consecuencia solicitó se declare con lugar la apelación, deje sin efecto la transacción y retrotraiga la causa al estado de que el ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN, el tercero, sea citado y de contestación a la demanda de partición. Luego, se proceda al nombramiento del partidor para la liquidación del inmueble, objeto de partición, y su adjudicación a cada uno conforme al porcentaje, o proceder a venta en subasta pública, previo al avalúo correspondiente mediante peritaje nombrados por las partes y se haga el llamamiento al tercero.
Por ultimo concluyó que ratifican que declare con lugar la apelación interpuesta, dejando sin efecto lo actuado, y la citación del nieto de mi mandante por ser parte, como lo regula la materia y pido que sea otro tribunal competente, sustancie el presente juicio porque el tribunal a quo ha demostrado tener intereses en la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE PROPUESTA EN ESTA ALZADA:

Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la adhesión a la apelación propuesta por el ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN asistido por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA como tercero interviniente en la presente causa.
En cuanto a la solicitud de citación e incorporación al proceso del ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN, en calidad de tercero interviniente presentó escrito de informes en esta Alzada adhiriéndose a la apelación, este Tribunal debe pronunciarse sobre la oportunidad procesal de la intervención propuesta por el antes mencionado ciudadano.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula los supuestos de intervención de terceros. Sin embargo, la jurisprudencia patria actual del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como regla fundamental que la intervención voluntaria de un tercero ya sea principal o adhesiva requiere, como requisito sine qua non, que el proceso principal se encuentre en curso.
En el caso de marras, al haberse producido la homologación de la transacción en fecha 09 de enero de 2026, el juicio principal culminó de manera definitiva impartiéndole por el Tribunal de la Causa el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por tanto, la figura del proceso pendiente ha desaparecido, lo que hace que cualquier intento de intervención voluntaria en las fases posteriores o en esta Alzada resulta manifiestamente extemporánea.
En este sentido, prenombrado tercero interviniente considera que el acuerdo transaccional homologado lesiona sus derechos de propiedad, alegando ser copropietario de un porcentaje del inmueble objeto de la litis, siendo asi que el ordenamiento jurídico vigente le reserva las vías legales pertinentes para hacer valer la defensa de sus derechos.
Ahora bien, en la intervención voluntaria de terceros, la legislación Venezolana actual ha dejado sentado el criterio mediante el cual debe proponerse y sustanciarse, como lo señala el artículo 370 numeral 01 y el articulo 371 ejusden del Código de Procedimiento Civil, en el caso de materializarse actos ejecutorios sobre bienes de su exclusiva propiedad.

«Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.»

En sintonía con el mandato expreso en los articulo anteriormente citados de la norma adjetiva Civil, y analizando la adhesión a la apelación realizada durante la oportunidad procesal de los informes realizada por el ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN asistido por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, como tercero interviniente, si bien es cierto que el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, permite al tercero intervenir para defender sus derecho preferente, siendo que el legislador delimito de forma taxativa que dicha acción debe incoarse ante el juez de la causa en Primera Instancia, habiendo cuenta de que la competencia funcional es de estricto orden público, mal puede este Tribunal Superior arrogarse atribuciones que el legislador atribuyo a los Tribunales de Primera Instancia y el intento de incoar la tercería en etapa de informes en esta instancia, deviene forzoso declarar su admisibilidad, toda vez que admitir lo contrario traería como corolario una vulneración de la garantía de la doble instancia y a la tutela judicial efectiva. Asi se decide.

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respecto de esta figura señalan textualmente lo siguiente:
«Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.»
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

«…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando., condona los intereses y parte del capital)y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (COUTURE EDUARDO J.: Fundamentos…,pag 128)…»(sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…»(sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM)

De la revisión de los autos se desprende que, en fecha 10 de diciembre de 2025, las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de poner término al litigio. Dicha transacción fue realizada en el cuaderno separado de medida de secuestro, y homologada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de enero de 2026 según auto inserto al folio 102, el a quo procedió a su Homologación, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil venezolano.
El legislador venezolano es diáfano al establecer que la transacción judicial, una vez homologada por el tribunal, pone fin al proceso y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En este sentido, la pretensión de la parte demandada y recurrente de dejar sin efecto el acta transaccional mediante diligencias y escritos fechados el 13, 15, 19 de enero y 20 de febrero de 2026, basándose en la imposibilidad de cumplir con los pagos, riñe abiertamente con el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Resulta jurídicamente inviable que una de las partes se retracte o rescinda unilateralmente de una transacción homologada y firme, siendo así que las obligaciones allí asumidas son de ineludible cumplimiento (Pacta Sunt Servanda).
Respecto a la denuncia esbozada en los informes de esta Alzada sobre una presunta coacción y coerción sufrida por los demandados al momento de suscribir el acuerdo vicios del consentimiento, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) al establecer que la nulidad de una transacción homologada no puede ventilarse como una incidencia dentro del mismo expediente que le dio origen. Si la parte demandada considera que el acuerdo está viciado, la vía idónea no es la apelación incidental ni la solicitud de continuidad del juicio, sino la interposición de una demanda principal y autónoma de nulidad de transacción, garantizando así el derecho a la defensa.
Por consiguiente, el Juez a quo actuó apegado a derecho al dictar el auto del 05 de marzo de 2026, negando la solicitud de rescisión unilateral, toda vez que el proceso principal ya se encontraba fenecido por vía de autocomposición procesal.
Por las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Alzada concluye que los agravios esgrimidos por la parte recurrente carecen de asidero jurídico. La transacción judicial homologada adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada, siendo imposible su revocatoria unilateral o incidental en este mismo proceso. Igualmente, la participación del tercero deviene en extemporánea por no existir un juicio principal abierto. En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de 09 de marzo de 2026 (f. 119), por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO y CARMEN MARÍA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, contra el auto decisorio dictado en fecha 05 de marzo de enero de 2026 (f. 118), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó lo peticionado por la profesional del derecho MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO y CARMEN MARÍA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, sobre dejar sin efecto el acta transaccional realizada de fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 183 al 185), en el juicio seguido contra los apelantes por los ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANI HARVEY MEZA BRICEÑO y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, por partición de bienes.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la adhesión a la apelación como tercero interviniente propuesta por el ciudadano HENRY LEONARDO MEZA RONDÓN asistido por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO, en fecha 17 de abril de 2026 (fs.135 al 138).
TERCERO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, el auto dictado dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en fecha 09 enero de 2026 (fs. 102 al 103).
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7585.-