REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 07 de julio de 2026, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 19 de junio de 2026 (fs. 17 y 18),con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez que observa que dictó decisión en fecha 20 de diciembre de 2022, declarando la inadmisibilidad de la demanda,. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra ambas partes.

Por auto de fecha 07 de julio de 2026 (f. vto. 27), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez temporal a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, cuya acta obra agregada a los folios 17 y 18 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:

« En horas de despacio del día de hoy, viernes 19 de junio del año 2026, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), presente e Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Carlos Arturo Calderón González, y expuso: "Por cuanto en este Tribunal a mi cargo, en fecha de junio del presente año 2026, se procedió a der por recibido el expediente sonado con el número 7.333, cuya carátula dice: DEMANDANTE: MARIA [sic] EUGENIA UZCATEGUI [sic] DE ESPINOZA, MARIA [sic] VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI [sic] DE SANCHEZ [sic]DEMANDADO ANTONIO JOSE [sic] MARTINEZ [sic] RANGEL MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO; el cual se recibió como resultas de la apelación ejercida contra la sentencia de las cuestiones previas ordinales 8 y 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha 20 de diciembre del 2022 (folios 301 al 306), donde procedí a declarar en el dispositivo del fallo, entre otras cosas lo siguiente:

"PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 8 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por las ALTUVE UZCATEGUI [sic]Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.045 y 11.959.604 en su orden e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 96.345 y 96.975 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ [sic] RANGEL, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.033.622 da este domicilio, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de ambas cuestiones previas opuestas, en aras de no incurrir en desorden procesal, se ordena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ [sic] RANGEL., pare que proceda a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinales 3 y 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil TERCERO Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ [sic]RANGEL por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Esta decisión apelada tuvo el conocimiento el Juzgado Superior Primero accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y con fecha 10 de abril del presente año 2026, entre otras cosas declaró en los particulares Tercero y Cuarto lo siguiente:

TERCERO IMPROCEDENTE a declaración referente a la defensa o excepción perentoria contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil valga decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, interpuesta por la representante judicial de la parta demandada, la cual resulta extemporánea por anticipada y en consecuencia, se ordena al a quo a tenor de lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, providenciar dicha defensa en la audiencia oral en la audiencia oral, conforme al procedimiento previsto en los artículos 864 y siguientes eiusdem. CUARTO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la recurrente. ASÍ SE DECIDE."

En tal sentido, tomando en cuenta que emití opinión sobre esta causa que me pronuncie como expresa la Juez Superior Primero Accidental anticipadamente a lo que se tiene que resolver al finalizar el proceso del presente juicio que se tramita por la Entrega de Inmueble Comercial, enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre quo el recusado sea el Juez de la causa;"

Como el adelanto de opinión constituye la opinión del Juzgador sobre el asunto debatido reservado para el final del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Plena en sentencia número 020, expediente 03-0110, de fecha 22 de junio del 2004, Ponente Dr. Ivan [sic] Rincón Urdaneta, establece:

"La Sala Piana del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: "Ahora bien, el articulo 22 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre la principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la precedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, resulte ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de las causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación"..

Ante todo lo expuesto, acepto que he adelantado opinión en la sentencia ya dictada en fecha 20 de diciembre del 2022, la cual constituye la opinión fuera del lugar procesal correspondiente sobre el asunto debatido en esa oportunidad, al haber hecho el pronunciamiento a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta ejercida la defensa de la parte demandada como punto previo perentorio establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de continuar conociendo el presente juicio, y revocado parcialmente el fallo por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de modo tal que, como quiera que este juzgador ha dado cumplimiento siempre a las normas de ética y profesionalismo, siendo transparente en la aplicación de la justicia y equidad procesal, por tal motivo, procedo a INHIBIRME del conocimiento de esta causa, de' conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que considero lo más equitativo y prudente para el debido proceso en aras de mantener el equilibrio y una administración de justicia imparcial. De conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la presente inhibición propuesta por adelanto de opinión, obra contra de ambas partes del juicio, los demandantes ciudadanos Maria [sic]Eugenia Uzcategui [sic]de Espinoza, Maria [sic]Virginia Uzcategui [sic]Vivas y Marisabel Uzcategui [sic]de Sánchez, representados por los abogados José Luis Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, y el demandado ciudadano Antonio José Martinez [sic]Rangel, representado por las abogadas Marly Gaimedy Altuve Uzcategui [sic]y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, motivo por el cual, yo, Carlos Arturo Calderón González, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedo a formular el presente informe de inhibición en este procedimiento como constancia legal. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.....» (sic) (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada a los folios 17 y 18 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subindice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de avance de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, por cuanto fue el mismo quien dictó la decisión en fecha 20 de diciembre de 2022, declarando la inadmisibilidad de la demanda, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una acción de entrega de inmueble comercial arrendado, lo que impide al juez inhibido decidir en la referida causa, por cuanto ya emitió pronunciamiento en la misma, circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incurso en la causal invocada por él. Ahora bien, el Juez inhibido dejó constancia en el acta que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra ambas partes los demandantes ciudadanos María Eugenia Uzcátegui de Espinoza, María Virginia Uzcátegui Vivas y Marisabel Uzcátegui de Sánchez, representados por los abogados José Luis Silva Sáldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, y el demandado ciudadano Antonio José Martínez Rangel, representado por las abogadas Marly Gaimedy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano; siendo así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)

En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil