REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES ”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2026 (f. 24), por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 22 y 23), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la solicitud de homologación de entrega material de inmueble, en la solicitud presentada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2026 (vto. f. 27), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2026 (f. 28), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta instancia, en tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos (fs. 29 al 35).
En auto de fecha 04 de mayo de 2026 (f. 36), esta Alzada, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 37), los abogados YENY COROMOTO LOBO RIVERA y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderados judiciales de las partes solicitantes, respectivamente, consignaron escrito de ratificación de acuerdo de homologación (fs. 38 y 39).
Por auto de fecha de 25 de mayo de 2026 (f. 40), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
En diligencia de fecha 15 de junio de 2026 (f. 41), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS, solicitó desglose de documentos originales.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito de solicitud presentado en fecha 09 de marzo de 2026 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 21.182.321, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 110.777 y por la abogada YENY COROMOTO LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 165.107, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.708.599 y 16.978.709, respectivamente, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 16 de diciembre de 2023, adquirió por la cantidad de «…SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$)…», unas mejoras y bienhechurías en un lotecito de terreno, consistentes en una casa para habitación ubicada en el sector El Cerrito, calle Páez, casa N° 10, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana PERPETUA ANTONIA RAMÍREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 1.604.735, difunta, cuya propiedad se evidencia según documento de fecha 08 de mayo de 1967, debidamente inserto por ante el libro de reconocimiento y autenticaciones de ese año, llevado por el extinto Juzgado de Municipio Cardenal Quintero, cuyos linderos son los siguientes «…por el pie costado izquierdo solar de la casa de Rumaldo Uzcátegui, separa alambre, por el costado derecho callejuela y por frente calle publica, en un área de DOSCIENTOS DIESISÉIS [sic] CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (216.28M2), consistente de seis(6) [sic] habitaciones, dos(2) [sic] baños, sala amplia, cocina amplia…» Barinas N° 71 del año 2009.
Que dicha venta le fue realizada por los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.708.599 y 16.978.709, respectivamente, quienes a su vez son los legítimos herederos del causante ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ, tal como se desprende del acta de defunción N° 1398, Tomo 6, Folio 193 del año 2023,b expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien a su vez el referido difunto causante es hijo legítimo de PERPETUA ANTONIA RAMÍREZ PAREDES, señalada up supra.
Que si bien es cierto, público y notorio que está actualmente en posesión de solo una parte del inmueble, también lo es el hecho de que, no han procedido a hacerle entrega de la totalidad del inmueble descrito, objeto de la venta ya aludida y su titularidad, viendo necesario y pertinente homologar el acuerdo de entrega nuevamente del inmueble a los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS, antes identificados, devolución tal que se materializo conforme de acta de entrega material de inmueble, suscrita por las partes en fecha 30 de enero de 2026, quienes desde el presente momento toman posesión del mismo, previa devolución del monto pactado más el respectivo reconocimiento del incremento del valor a la fecha según lo estipulado en la legislación vigente, por lo tanto declaró que nada le adeudan por ningún concepto. Todo esto, conforme a los artículos 1486, 1487 y 1492 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil.
Y YENY COROMOTO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.588.704 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 165.107, con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, avenida 7 entre calles 18 y 19, Panadería Hermano Rivas, quien obra como apoderada de los vendedores y legítimos herederos tal y como se desprende del instrumento poder de representación judicial y litigio, con facultad expresa para intentar, presentar, contestar demandas, acciones judiciales y solicitudes extralitem, en procesos judiciales y fuera de ellos, debidamente autenticado en fecha 21 de mayo de 2025 anotado bajo el N° 50, Tomo 21, Folio 149-151 otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, se les devuelva la misma con el documento original producido. Y a todos los efectos dieron como domicilio procesal Calle 19, N° 14-55 entre avenidas 5 y 6, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, solicitaron que la presente homologación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva por ser un acuerdo entre las partes.
Rielan del folio 03 al 20, anexos que acompañan la solicitud de homologación.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 218 al 236), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible in limini litis la solicitud de homologación de entrega material de inmueble, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…Del análisis exhaustivo tanto del escrito de solicitud como de los anexos presentados, este Juzgador observa que la pretensión de “HOMOLOGACIÓN DE ENTREGA DE MATERIAL DE INMUEBLE”, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO, asistido por el abogado JORGE LUIS AZUETA STURLA, incurre en una manifiesta ineptitud de la pretensión y falta de cualidad, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el acceso a la justicia como un derecho fundamental. Este acceso se materializa mediante el proceso, el cual debe estar libre de formalismos o reposiciones inútiles. Sin embargo, este derecho no es absoluto; el ejercicio de la acción está condicionado al cumplimiento de presupuestos procesales de existencia y validez.
La doctrina de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, han determinado que el examen de admisibilidad no vulnera el derecho a la justicia. Por el contrario, si la acción es legalmente improcedente, el juzgador debe rechazarla "in limine litis" para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.
De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación es un medio de autocomposición procesal destinado exclusivamente a poner fin a un litigio ya existente. En el presente caso, se pretende utilizar la función jurisdiccional para dar validez a un acuerdo privado de rescisión contractual sin la existencia de una controversia judicial previa. Acceder a esta petición desnaturalizaría la función del Estado, pues la vía judicial no es una instancia de registro o ratificación de actos privados de consumo, sino un órgano de resolución de conflictos.
En el escrito libelar se observa una contradicción técnica que impide determinar la naturaleza del acto. El solicitante indico haber adquirido bienhechurías en el año 2023, pero simultáneamente señala “la entrega del Inmueble casa N° 10”, tal y como consta en copia simple del acta de fecha 30 de enero de 2026, marcada con la letra “D”, entrega que ocurrió voluntariamente a la Abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, apoderada judicial de los ciudadanos Rodolfo Alexander Ramírez Santos y Gabriel Ramírez Santos, según consta en copia simple de Poder Especial de fecha 21 de mayo de 2025, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 50, Tomo 21, Folio 149 hasta 151. Por lo tanto, la solicitud carece de un objeto jurídico actual sobre el cual el Tribunal deba pronunciarse, quienes presuntamente son legítimos herederos de Ángel Antonio Ramírez (hijo legítimo) de Perpetua Antonia Ramírez Paredes.
Aunado a lo anterior, se evidencia una omisión de requisitos sine qua non para acreditar la cualidad de los intervinientes. En primer término se observa una falta de Título, toda vez que no fue consignada la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ni el respectivo pago del Impuesto de Sucesiones que acredite a los vendedores como legatarios del extinto Ángel Antonio Ramírez. Asimismo, se omitieron los documentos que demuestren el vínculo filial con la causante Perpetua Antonia Ramírez Paredes; en segundo término respecto a la Capacidad de Disposición, es imperativo señalar que la sola presentación del acta de defunción no confiere facultad legal suficiente para disponer o transigir sobre el patrimonio de la causante.
Este Juzgado acoge los criterios jurisprudenciales de los Expedientes N° 10-1259 de fecha 17 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Civil y la N° 24.571 de fecha 30 de mayo de 2024 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, que establece que la cualidad es un presupuesto procesal de orden público. Sin la acreditación de la titularidad del derecho, el solicitante carece de legitimación para actuar. Al verificarse que la solicitud es contraria al orden público, que presenta una absoluta falta de adecuación lógica entre el petitorio y los requisitos legales y que incumple con las formalidades previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud de homologación por ser incongruente, carecer de objeto jurídico actual y por la manifiesta falta de cualidad de la parte actora, ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO asistido por el Abogado Asistente JORGE LUIS ABZUETA STURLA. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.321, asistido por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.098.077 e inscrito en el Inpreabogado N° 110.777. Por cuanto el actor no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil y con los criterios jurisprudenciales up supra. Así se decide…»
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2026 (f. 24 la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026 (vto. f. 25), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 218 al 236), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la solicitud de homologación de entrega material de inmueble, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:
Se constata, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, que las partes solicitantes, pretenden la homologación de la acción de entrega material de inmueble; conforme a establecido en los artículos 1486, 1487 y 1492 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De estas disposiciones legales, se concluye, primero que en virtud del artículo 341, el Tribunal está compelido a denegar in limine litis cualquier libelo que contravenga las prohibiciones expresas de la ley; mandato que se conecta directamente con el artículo 78, el cual prohíbe de forma taxativa la acumulación de pretensiones que resulten contrarias, excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, salvo que se propongan en forma subsidiaria y compartan la misma naturaleza procedimental.
En el caso bajo estudio, los accionantes pretendes fusionar en una misma causa dos institutos jurídicos cuyas esencias, presupuestos y trámites resultan excluyentes, a saber: la acción de entrega material establecida en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil y figura de la homologación.
En este sentido, se tiene que la solicitud de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial regulado en la Parte Segunda del Libro Cuarto, denominada DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, que tiene como finalidad el requerimiento ante el Juez competente de la instrucción de las diligencias necesarias destinadas a la entrega de bienes vendidos, obligándose al solicitante a presentar las pruebas de la obligación, y el Tribunal, previa notificación del obligado, fijará el día para verificar la entrega. Tal procedimiento comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el bien adquirido por él, y se denomina jurisdicción voluntaria, porque no existen “partes” en sentido estricto, elemento determinante formal de la jurisdicción, pues dicho procedimiento se inicia mediante solicitud ante el Juez, en la cual el peticionante o pretensor no es contraparte de nadie en sentido técnico, no pide nada contra nadie, y por tanto le falta un adversario.
Por su parte, la homologación constituye un trámite de control judicial strictu sensu, cuyo objeto es dotar de fuerza ejecutiva y de cosa juzgada a un acto de autocomposición procesal previo y bilateral, verbigracia, la transacción o conciliación, de conformidad con lo pautado en el artículo 255 del texto adjetivo civil. La homologación presupone la existencia de un litigio activo o, en su defecto, la superación pacífica del mismo mediante el mutuo acuerdo, careciendo por completo de una fase de debate probatorio sobre el fondo del derecho.
Precisado lo anterior, no es jurídicamente admisible someter a un mismo trámite procesal una solicitud de homologación junto con una acción de entrega material, debido a la incompatibilidad de procedimiento, puesto que el primero es un acto de control judicial que presupone la preexistencia de un acuerdo bilateral pacífico y definitivo; y el segundo, un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, aunque carece de contradicción inicial, posee una estructura procedimental autónoma y condicionada, diseñada exclusivamente para instruir diligencias de ejecución posesoria basadas en la acreditación unilateral de un título de compraventa.
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, según sentencia de la Sala de Casación Civil, número RC.000260 dictada en el expediente número 16-172 en fecha 09 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en la que se expone lo siguiente:
«…En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Por otra parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por
razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
De forma tal, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)”…» (Resaltado de la Sala). https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198475-RC.000260-9517-2017-16-172.HTML
Del criterio jurisprudencial analizado, el cual acoge esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, se evidencia la ratificación de que la regulación sobre la acumulación de pretensiones es de eminente orden público procesal y de obligatorio cumplimiento absoluto, lo que priva tanto a las partes como al juez de cualquier facultad de disposición sobre la estructura y secuencia preestablecidas del juicio. Al amparo de una interpretación armónica de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala determina que la acumulación de acciones contrarias, excluyentes o cuyos ritos procedimentales sean incompatibles entre sí configura el vicio insubsanable de inepta acumulación, el cual no puede ser subsanado ni siquiera bajo la modalidad de subsidiaridad; por tanto, cualquier alteración o mixtura indebida que pretenda forzar trámites legales disímiles quiebra el principio de legalidad de las formas y la seguridad jurídica, imponiendo al juzgador el deber imperativo de declarar in limine litis la inadmisibilidad radical de la demanda para salvaguardar el interés general del Estado y asegurar la igualdad de las partes en el proceso.
En este sentido, observa esta alzada que las pretensiones intentadas en la presente solicitud son incompatibles por cuanto solicita la entrega material de bienes y, posteriormente, que dicha solicitud sea homologada, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda pretensión un trámite de control judicial cuya finalidad esencial es dotar de fuerza ejecutiva y de cosa juzgada a un acto de autocomposición procesal, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, resulta imperativo para esta Superioridad declarar inadmisible la solicitud intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresará la parte dispositiva de la presente sentencia; asimismo, declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2026 (f. 24), por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 22 y 23), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por entrega material de bienes.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por inepta acumulación la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO y RODOLFO ALEXANDER RAMÍREZ SANTOS y GABRIEL AGUSTÍN RAMÍREZ SANTOS.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la decisión de fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 22 y 23), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA, con diferente motiva la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.7588