REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 1° de junio de 2026, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 184.070, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 17.896.689 y 17.895.811, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual expresamente se sindica como agraviante, y que está a cargo del Juez Provisorio ROLANDO HERNANDEZ, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 08), este Juzgado ordenó formar expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 9 de junio de 2026 (fs. 34 al 37) este Juzgado, de la revisión de los recaudos consignados por los presentantes del amparo, no puede evidenciar esta Alzada si en efecto existe la omisión de pronunciamiento que constituye el agravio o situación jurídica infringida por el tribunal al que se le imputa la injuria delatada por los representantes judiciales del querellante, a los fines de verificar la presunta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido el Juzgado sindicado como agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se acuerda oficiarle, a fines de que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encuentra la causa contenida en el referido expediente número 24.705, que tiene por motivo daños y perjuicios, incoada por los hoy querellantes ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO contra la ciudadana LUZ MARINA SANTIAGO VILLAMIZAR, causa a la cual le dieron entrada 13 de octubre de 2025, a los efectos de verificar si tal omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la solicitud formulada.
En escrito de fecha 15 de junio de 2026 (fs. 38 al 40), los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, asistidos por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, ratificaron la pretensión de amparo intentada.
Mediante diligencia del 15 de junio de 2026 (fs. 41), los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, asistidos por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, otorgaron poder apud acta a la mencionada abogada para que los representara sus derechos en la presente causa.
Obra al folio 43, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente copia simple del oficio librado al Juzgado sindicado como agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa el agravio constitucional, informó a este despacho judicial, que el expediente principal se encuentra en etapa de citación de la parte demandada, bajo el trámite de control de la comisión judicial n° 517-2025 a la espera de la correspondiente resulta o remisión de información ordenada mediante oficio n° 170-2026 de fecha 27 de abril de 2026.
Por auto de fecha 3 de julio de 2026 (fs. 45 al 48), esta Alzada, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 01 de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, libró despacho saneador y ordenó la notificación del presunto agraviado, para que dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los errores y omisiones observados en el escrito introductivo de la instancia, y consignara las actuaciones judiciales consideradas conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo que obran en el expediente que con el número 24.705 cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal sindicado como agraviante y que según el querellante constituyen el agravio delatado, como es el auto dictado en fecha 10 y 27 de febrero de 2026, mediante los cuales dio respuesta a las solicitudes planteadas por los hoy recurrentes, así como las actuaciones ocurridas posteriormente a las mencionadas fechas, las cuales conforman la causa que tiene por motivo daños y perjuicios incoado por los accionantes en contra de la ciudadana LUZ MARINA SANTIAGO VILLAMIZAR,, con la advertencia que las mismas deberían ser consignadas en copia certificada en la oportunidad en que se celebrara la audiencia constitucional, si fuere el caso, advirtiendo que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precipitados dispositivos legales y jurisprudenciales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
En dicho auto se señaló expresamente que, por cuanto por cuanto los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, señaló como domicilio procesal calle 23 Vargas, entre avenida 6 y 7 Edificio Los Cristales, Mérida estado Bolivariano de Mérida, se ordenó librar la correspondiente boleta de citación de los querellantes y entregarla al Alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva.
Mediante diligencia de fecha auto de fecha 15 de julio de 2026 (f. 49), el Alguacil Titular de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, por lo cual a partir de esa fecha quedaron legalmente citados los presuntos agraviados, de lo cual dejó constancia la Secretaria Titular.
Asimismo observa esta juzgadora, que obra al vuelto del folio cincuenta y uno (51) del expediente, constancia emitida el 20 de julio de 2026 por la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho Judicial, certificando que, vencidas las horas de despacho del día viernes 17 de julio de 2026, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, en su carácter de presuntos agraviados en la presente pretensión de amparo constitucional, dentro del lapso ordenado mediante auto de fecha 3 de julio de 2026, para que como parte actora procediera a corregir los errores y omisiones observados en el escrito introductivo de la instancia, y consignara las actuaciones judiciales consideradas conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo; igualmente se dejó constancia que el lunes veinte (20) de julio de 2026, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal concedido al querellante mediante los ya referidos autos, todo ello previo cómputo efectuado al efecto en la misma fecha (f. 51).
II
DE LA COMPETENCIA

Procedió seguidamente este Juzgado Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hizo las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirigió contra la omisión de pronunciamiento en la cual, a juicio de la quejosa, incurrió el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual conculcó sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con el número 24.705, nomenclatura propia del mencionado Tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva» (Subrayado de este Tribunal).

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta entidad federal.
Así, habiendo incurrido a juicio de la quejosa en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia mate concretamente en un proceso de daños y perjuicios, resulta evidente que Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competes para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra omisión de pronunciamiento que le imputa a dicho tribunal y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo observar esta sentenciadora, que la solicitud de amparo presentada adolece de defectos y omisiones que por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario e imprescindible hacer constar tanto en el escrito introductivo de la instancia, o subsanar oportunamente.
Considera esta sentenciadora, que asimismo constituye omisión, la falta de consignación de las actuaciones judiciales que obran en el expediente que con el número 24.705 cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como agraviante, y que representan el agravio que delata el querellante, actuaciones que fueron solicitadas al pretensor de la tutela constitucional mediante el despecho saneador librado el 3 de julio de 2026, a saber: como es el auto dictado en fecha 10 y 27 de febrero de 2026, mediante los cuales dio respuesta a las solicitudes planteadas por los hoy recurrentes, así como las actuaciones ocurridas posteriormente a las mencionadas fechas, actuaciones que conforman la causa que cursa con el número 24.705, por ante el Juzgado Primero de Primeria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que tiene por motivo la demanda por daños y perjuicios incoado por los accionantes en contra de la ciudadana LUZ MARINA SANTIAGO VILLAMIZAR, y que a criterio de esta juzgadora resultan imprescindibles en orden al correspondiente pronunciamiento sobre admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, razón por la cual se exhortó a los accionantes en amparo, ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, para que produjera copia simple o certificada de las referidas actuaciones dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, con la advertencia que las mismas deberán ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso.
Así las cosas, se observa que en fecha 15 de julio de 2026 (f. 49) el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURAN, dejó constancia de haber dejó constancia de haber notificado a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, por lo cual a partir de esa fecha quedaron legalmente citados los presuntos agraviados, de lo cual dejó constancia la Secretaria Titular.
Asimismo observa esta juzgadora, que obra al vuelto del folio cincuenta y uno (51) del expediente, constancia emitida el 20 de julio de 2026 por la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho Judicial, certificando que, vencidas las horas de despacho del día viernes 17 de julio de 2026, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, en su carácter de presuntos agraviados en la presente pretensión de amparo constitucional, dentro del lapso ordenado mediante auto de fecha 3 de julio de 2026, para que como parte actora procediera a corregir los errores y omisiones observados en el escrito introductivo de la instancia, y consignara las actuaciones judiciales consideradas conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo; igualmente se dejó constancia que el lunes veinte (20) de julio de 2026, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal concedido al querellante mediante los ya referidos autos, todo ello previo cómputo efectuado al efecto en la misma fecha (f. 51).
Así, por cuanto conforme al cómputo anteriormente acordado se dejó constancia que dentro del referido lapso no compareció a este Despacho Judicial los accionantes, los ciudadanos MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección y a ampliar las pruebas ordenadas por este Tribunal, resulta claro que los pretensores de la tutela constitucional no cumplió con la subsanación y corrección de los errores y omisiones detectadas en el escrito libelar por este tribunal, incurriendo en la causal de inadmisibilidad sancionada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO

En consecuencia de las consideraciones que anteceden, y, no habiendo el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Juzgado, los defectos formales y omisiones de que adolece su solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida acción autónoma de amparo constitucional propuesta en fecha 28 de mayo de 2026 (fs. 01 al 08) por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA quien dice actuar como apoderado judicial de las ciudadanas MARILUZ SANTIAGO SALCEDO y JESÚS ÁNGEL RENDÓN SANTIAGO, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, deviene en INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria, por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precipitado dispositivo legal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 7607. María Auxiliadora Sosa Gil