REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRACHO MOLERO YOHAN MANUEL, parte demandada en la presente causa, en fecha 16 de diciembre de 2026 (f. 740), contra la decisión definitiva de fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 722 al 739), proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2026 (f. 744) este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso ese término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente, se exhorto a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2026 (f. 745) el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, asistido en ese acto por el profesional del Derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, revoco el poder apud acta otorgado en fecha 29 de enero de 2025, inserto en el folio 102 de la presente causa a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ; asimismo otorgo poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere al abogado DERVIZ FRANCISCO NÚÑEZ.
En fecha 09 de febrero de 2026 (f. 746) este Juzgado inadmitió, de oficio y expresamente, la representación del profesional del Derecho DERVIS FRANCISCO NÚÑEZ, como apoderado judicial del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, parte demandada en la presente causa, por estar incurso con quien suscribe la Juez Provisoria de este Juzgado, en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2026 (f. 748) el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, parte demandada en la presente causa, asistido en ese acto por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consigno escrito de informes en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constante de trece (13) folios útiles (fs. 749 al 761).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2026 (f. 762) el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia que la parte accionante en la presente causa, no presento informes en segunda instancia.
En fecha 17 de marzo de 2026 (f. 763) este juzgado dijo vistos, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2026 (f. 764) este juzgado dejo constancia que venció el lapso para dictar sentencia, sin haberse proferido la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difirió su publicación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de ese auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2026 (fs. 765 al 804) este Juzgado dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2025 (f. 721), por el abogado RAMÓN MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 717 al 720) dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demandada intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda, en el juicio seguido contra él, por los ciudadanos CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ y NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, por desalojo de local comercial.
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2026 (f. 805) el profesional del Derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2026 (fs. 765 al 804).
Mediante auto decisorio de fecha 13 de julio de 2026 (fs. 806 al 808) este Juzgado negó la admisión del recurso de casación que obra contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2026 (fs. 765 al 804), que fue anunciado mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2026 (f. 805), por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadanos YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, parte demandada en la presente causa.
En fecha lunes 20 de julio de 2026 mediante diligencia presentada por el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, asistido en ese acto por la profesional del Derecho DEIBY MOLERO DE NOBOA, parte demandada en la presente causa;, por una parte y por la otra el abogado ALBEIRO D` JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar por terminada la presente causa, celebraron una transacción judicial solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:
«…una vez reunidos y expuesta las condiciones para la entrega formal del local comercial con sus respectivas llaves, y verificado como fue de que este libre de objetos y personas por la parte demandante, y todos conformes acotamos la entrega y recibido en los términos establecidos en la demanda…» [Sic]
I
THEMA DECIDENDUM
Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, encuentra amparo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
«Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.» [sic] (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.
Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO parte demandada, debidamente asistido por la abogado DEIBY MOLERO DE NOBOA y el abogado ALBEIRO D` JESÚS ZERPA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE CACHENGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, el cual obra al folio 809, del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia la cual obra al folio 809, presentada en fecha 20 de julio de 2026, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
« (omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…» [Sic].
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
« (omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…» [Sic] (Resaltado del texto copiado)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 04, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el desalojo de un local comercial, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado entre el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO parte demandada, debidamente asistido por la abogado DEIBY MOLERO DE NOBOA y el abogado ALBEIRO D` JESÚS ZERPA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE CACHENGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, quien está facultado para ejercer su representación judicial en resguardo de los derechos e intereses de su mandante, como se observa de instrumento contentivo de Poder Apud Acta, que obra a los folios 05 al 09, por lo que su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica no están en duda. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO parte demandada, debidamente asistido por la abogado DEIBY MOLERO DE NOBOA y el abogado ALBEIRO D` JESÚS ZERPA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE CACHENGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, presentada mediante diligencia en fecha 20 de julio de 2026 (f. 809), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su remisión al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp Nº 7560.-
YCDO/MASG/jbtb.-