REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA TERCERO INTERVINIENTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2026 (f. 74), por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte del Tercero Interviniente, ciudadana LILIANA NEWMAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 70 al 71vto) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró improcedente la demanda de tercería intentada por la apelante, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana SILVIA RODRÍGUEZ DE NEWMAN, por cumplimiento de contrato verbal.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2026 (f 87), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2026 (f 89 y su vto.), suscrito por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID NEWMAN RODRÍGUEZ, como co-heredero y tercera parte interviniente, solicitó el desglose del libelo de la demanda de invalidación de la sentencia y sus recaudos, para que fueran remitidos al tribunal a quo, como juzgado con competencia de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2026 (fs 90 al 91 y su vto.), esta Alzada expuso que visto lo solicitado por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID NEWMAN RODRÍGUEZ, como co-heredero y tercera parte interviniente, se emitirá el pronunciamiento que corresponda sobre ambos puntos sometidos al conocimiento de esta alzada en la oportunidad de dictar sentencia.
En escrito de fecha 22 de mayo de 2026 (f. 93), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRÍGUEZ, como co-heredera y tercera parte interviniente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 5 de junio de 2026 (f. 94), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de agosto de 2025 (f 01 al 02), riela en los folios 3 al 26 cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.011.074, debidamente asistida por los abogados en ejercicio THAMARA DEL CARMEN PUENTES TAVIRA y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 82.138 y 232.016, contra la ciudadana SILVIA RODRÍGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-617.041, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida por cumplimiento de contrato verbal, el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Consta en las actas que el 26 de mayo de 2025, la parte demandante celebró un contrato verbal de compraventa con el ciudadano Alberto Nicolás Newman Briceño (hoy fallecido) y su cónyuge, la ciudadana Silvia Rodríguez de Newman. Mediante dicho acuerdo, el comprador adquirió, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000,00) pagados en efectivo y recibidos a entera satisfacción por los vendedores, un tractor agrícola marca Massey Ferguson, modelo 394-C, serial S-33014. Quedó acreditado que el ciudadano Alberto Nicolás Newman Briceño había adquirido previamente la propiedad de dicho tractor por compra al ciudadano Gerardo de la Cruz Toro Salcedo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas el 27 de enero de 2016 (bajo el N° 13, tomo 11, folios 40 al 42), operación realizada en la Hacienda "La Osa", ubicada en la Carretera Nacional vía La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
Se desprendió del relato que la venta verbal se motivó en la urgencia del vendedor de costear un tratamiento médico contra el cáncer, razón por la cual, y dada la confianza recíproca por una relación de años, las partes acordaron el pago inmediato. Asimismo, convinieron que en los días posteriores se procesarían los documentos de traspaso formal ante la Notaría Pública de El Vigía y se procedería al retiro del tractor de la mencionada Hacienda "La Osa" mediante una grúa de plataforma. Sin embargo, el señor Alberto Nicolás Newman Briceño falleció repentinamente el 8 de junio de 2025, doce días después de la negociación, lo que impidió la documentación formal de la transmisión de la propiedad.
Posteriormente, en el mes de julio de 2025, tras respetar el luto familiar, el comprador se comunicó con la viuda, Silvia Rodríguez de Newman, para coordinar el retiro del vehículo. Ante la necesidad de regularizar la propiedad y reconociendo la validez del negocio previo al deceso, la ciudadana Silvia Rodríguez de Newman accedió a la evacuación de un justificativo judicial de testigos. En dicho instrumento legal (constante de 23 folios útiles), los declarantes ratificaron de forma conteste la celebración de la venta verbal, el pago y recepción de los diez mil dólares ($ 10.000,00) en efectivo a entera satisfacción, y el hecho de que el tractor agrícola aún no había sido entregado materialmente, permaneciendo custodiado en la referida finca agropecuaria "La Osa".
Solicitó al tribunal de la causa para que conviniera o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: en que cumpliera o fuera condenada por el tribunal de la causa, con el contrato verbal de compra venta celebrado en fecha 26/05/2026, entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, y los conyugues ALBERTO NICOLÁS NEWMAN BRICEÑO y SILVA RODRÍGUEZ DE NEWMAN, mediante el que vendieron un vehículo tractor con características: MARCA: Massey Ferguson, MODELO: 394-C, SERIAL: S-33014, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: para que la demandada conviniera o fuera condenada por el tribual de la causa, en manifestar que efectivamente ambos conyugues recibieron de manos del ciudadano, el total del precio convenido por la compra del vehículo tractor con características: MARCA: Massey Ferguson, MODELO: 394-C, SERIAL: S-33014, la cantidad de Diez Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norte América ($10.000,00).
TERCERO: para que la demandada conviniera o en su efecto fuera condenada en hacer la entrega formal y efectiva del vehículo tractor con características: MARCA: Massey Ferguson, MODELO: 394-C, SERIAL: S-33014, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ.
CUARTO: las costas y costos del proceso.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1159 del Código Civil, y señalaron como domicilio de la señora SILVIA RODRÍGUEZ DE NEWMAN, Avenida los Próceres, Sector Buganvillas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025 auto donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia le dio entrada al expediente y dispuso que resolvería por auto separado lo conducente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2025 (f 34), el Tribunal de la causa ordenó a la ciudadana SILVIA RODRÍGUEZ DE NEWMAN, que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos y diera contestación a la demanda.
Luego de varias actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2025 (f. 40), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ apoderado judicial de la parte demandada según consta en poder debidamente autenticado por Notaria, que riela en los folios 41 al 43, por una parte y por la otra parte los abogados THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TARIVA y RICARDO ISRRAEL TARIVA MÉNDEZ, apoderados judicial de la parte actora, procedieron a realización transacción en los siguientes términos:
« [Omissis]
En horas de despacho del día de hoy 19 de diciembre de 2025, compareció por ante este despacho Los Abogados HEBERTO ROQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.078. domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 617.041, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 01 de Agosto de 2025, bajo el numero 11 tomo 17, folios 80 al 84 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno constante de 7 folios útiles marcado con la letra "A", por una parte y por la otra los Abogados THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA Y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.022 403 y V-12.780.303, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.138 y 232.016 en su orden, domiciliados en la ciudad Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.011.074, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia de poder que corre agregado en autos expusieron: En este estado tomó el derecho de palabra el Abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, antes identificado y actuando con el carácter acreditado, y estando plena y expresamente facultado, expuso: Considerando que mi mandante fue debidamente citada conforme a derecho y por cuanto la pretensión es valedera, pues efectivamente ocurrieron los hechos tal y como se expresa en la demanda, pues así me lo hizo saber de manera expresa mi poderdante, es por sus instrucciones precisa, convengo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda que fuera interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, como consecuencia de lo convenido, mi mandante se obliga a cumplir con el contrato conforme fue celebrado, en consecuencia se compromete hacer la entrega formal y efectiva del tractor Marca: MASSEY FERGUSON, Modelo 394-C, Serial S-33014, al demandante, en el término de CINCO DIAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de suscripción de este convenimiento, ya que el mismo pertenece al demandante ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ quien efectivamente pagó el precio pactado en la fecha indicada en la demanda. Es todo. En este estado solicitaron el derecho de palabra los Abogados THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA Y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ actuando con el carácter de Apoderado del demandante MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, antes identificado, quien concedidole como fue expusieron Visto el convenimiento formulado por el Apoderado de la demandada y revisado como ha sido el contenido del poder y por estar plenamente facultado para celebrar el mismo, es por lo que en nombre y representación de nuestro mandante, aceptamos en todas y cada una de sus partes el convenimiento planteado en consecuencia convenimos en conceder el plazo de CINCO DIAS CONTINUOS para que la demandada haga entrega formal de tractor Marca MASSEY FERGUSON, Modelo: 394-C Serial S-33014, por considerar que nuestro poderdante pago el precio en fecha 26 de mayo de 2025 a los cónyuges ALBERTO NICOLAS NEWMAN BRICEÑO Y SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN quienes fungian como legitimos propietario del referido tractor. Es todo. En este estado solicitaron el derecho de palabra los apoderados HEBERTO ROQUE RAMIREZ, THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA Y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, y concedidole como fue expusieron: De conformidad con lo acá planteado y convenido, pedimos que el mismo sea homologado y se proceda como en sentencia firme con carácter de cosa Juzgada, quedando claro que de no cumplir con lo acá convenido, se procederá a solicitar el cumplimiento voluntario y si fuere el caso la ejecución forzosa sin necesidad de notificación alguna. Es todo, no expusieron más y firman. [Omissis] ».
II
HOMOLOGACIÓN
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2026 (fs 44 al 47), el JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró lo siguiente:
«[Omissis]
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el CONVENIMIENTO DE LAS PARTES, en la demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2025, por los abogados en ejercicio Thamara del Carmen puentes de Tavira y Ricardo Israel Tavira Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.138 y 232.016, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.011.074, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de septiembre de 2025, bajo el Nº 1, tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos. Contra la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ DE NEWNAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. En la cual las partes actora y demandada representadas de abogados convienen en la demanda inserta en los autos, y de conformidad con los artículos, 263, 363, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia up supra, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste de autos el total cumplimiento de lo convenido por las partes en la diligencia suscrita por las partes el 19 de diciembre de 2025. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en el presente juicio haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE
[Omissis]».
Por auto de fecha 4 de febrero de 2026 (f. 53), el Tribunal de la causa, visto el cómputo realizado, determinó que había transcurrido seis (06) días de despacho, encontrándose vencido el lapso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2026, en el expediente con la numeración N° 24.717.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2026 (f 54), los abogados THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, en su carácter de apoderados del demandante, solicitaron al tribunal de la causa que estableciera el lapso para el cumplimiento voluntario a que se refiere la ley.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2026 (f 55), el Tribunal de la causa, con vista a la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera en el plazo de ocho (08) días siguientes a que constara en autos la notificación a que diera cumplimiento voluntario a lo predispuesto en la sentencia dictada en fecha 16 de enero del 2026.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2025 (f 58), compareció ante el tribunal de la causa el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte los abogados THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TARIVA y RICARDO ISRRAEL TARIVA MÉNDEZ, apoderados judicial de la parte actora, hicieron del conocimiento al Tribunal de la causa que habían dado cumplimiento al acuerdo previamente convenido y homologado; asimismo, informaron que en fecha 10 de marzo de 2026, la parte demandada, representada por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, procedió a realizar de manera voluntaria y formal la entrega al demandante, MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, del bien objeto de la venta, correspondiente a un tractor agrícola marca Massey Ferguson, modelo 394-C, serial S-33014.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026 (fs 59 y 60), suscrito por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, apoderado judicial de la tercera parte interesada la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:
Que por derecho hereditario consecuencia del fallecimiento de Alberto Nicolás Newman Briceño, el día ocho (08) de junio del año 2025 a las ocho horas y 15 minutos de la mañana, como legitima heredera de este, paso a pertenecerme en comunidad ei bien representado por una tractor marca Massey Fergunson, modelo 394-C, serial S-33014, adquirido por mi causante conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas, el 27 de Enero del año 2.016, bajo el número 13, tomo 11, folios 40 hasta el 42., toda vez que, los documentos públicos constituidos por el acta de defunción, el título de adquisición del bien citado que obran agregados a la causa civil Nro.24.717 de este Juzgado, que produzco en copia simple, y mi partida de nacimiento que acompaño y opongo acreditan fehacientemente el derecho que me asiste sobre el mismo.
Que mediante acción judicial ejercida por ante este tribunal distinguida como el expediente Nro.24.717, los ciudadanos Miguel Ángel Rondón Rodríguez como demandante y Silvia Rodríguez de Newman, como demandada, motivo cumplimiento de un supuesto contrato verbal, con base en una graciosa declaración de testigos, evacuada en fecha posterior al fallecimiento, pretenden materializar un acto de disposición sobre el bien mueble anteriormente indicado para dar visos de autenticidad Jurisdiccional al supuesto contrato verbal, y así, suplir de manera irregular, ilegal e ilegítima, el consentimiento, la voluntad expresa de Alberto Nicolás Newman Briceño, cuando esta, la voluntad o consentimiento a causa de su fallecimiento, paso exclusivamente a pertenecernos como derechantes a todos y cada uno de sus herederos, al efecto, habiendo establecido judicial y fehacientemente, ellos mismos, las partes, mediante el documento de propiedad y el acta de defunción que corren agregados al expediente 24.717, la propiedad sobre el bien, y el fallecimiento de su titular, se atreven a materializar un convenimiento por vía jurisdiccional disponiendo de él, conociendo, ambas partes, en su condición de profesionales del derecho, la improcedencia del mismo, toda vez que, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece " PARA DESISTIR DE LA DEMANDA Y CONVENIR EN ELLA SE NECESITA TENER CAPACIDAD PARA DISPONER DEL OBJETO SOBRE QUE VERSE LA CONTROVERSIA Y QUE SE TRATE DE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTEN PROHIBIDAS LAS TRANSACIONES.
Que la procedencia de la causa civil 24.717, que le ocupa no solo haría viable la defraudación de los intereses de la sucesión de Alberto Nicolás Newman Briceño, sino también, los del fisco nacional, al permitir que mediante cuentos y simples declaraciones de testigos pudiésemos adjudicar a terceras personas la propiedad el sobre el acervo hereditario y así burlar el pago de los derechos sucesoras. Es regla en derecho que los convenios se deshacen conforme se hacen, si un bien se obtuvo en forma autentica tendrá que disponerse de el en forma autentica.
Que el ciudadano Miguel Ángel Rondón Rodríguez, se presentó en la Hacienda La Osa, propiedad de la sucesión de Alberto Nicolás Newman Briceño, ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día lunes 09 de marzo del presente año 2.026, señalándole al personal que estaba autorizado por este Tribunal y mano militar, valga decir, sin mediar palabras, haciéndose justicia por sí mismo, valiéndose de una grúa y un camión se apodero del tractor quitándolo del lugar donde se hallaba, sin el consentimiento de sus dueños, valga decir, de la sucesión.
Que pendiente la ejecución forzosa del convenimiento que funge como sentencia conforme al auto de fecha 10 de marzo del presente año 2.026, valga decir, vencido el término para el cumplimento voluntario sin que ni siquiera se haya impulsado la ejecución forzosa que se traduce en la intervención de un juzgado de ejecución, para materializar formalmente la entrega, así como para oír a quien pudiere resultar legalmente afectado, dado que las características del bien objeto de la entrega no permiten materializarla en la sala de audiencias de este tribunal, nuevamente, los apoderados sin tener legalmente capacidad para disponer del bien, pretenden virtualizar mediante escritura, diligencia, la ejecución material de la entrega.
Que por esta razones ocurro ante la autoridad judicial de ese tribunal para demandar como en efecto formalmente demando en tercería con fundamento en el artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Ángel Rondón Rodríguez y Silvia Rodríguez de Newman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.011.074 y 617.041 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente capaces, para que convengan o en su defecto así lo declare la autoridad de este Tribunal, en que la propiedad sobre el bien descrito que pretenden judicialmente entregar a Ángel Rondón Rodríguez, pertenece a la sucesión hereditaria del tantas veces nombrado Newman Briceño y en consecuencia que el ejercicio de las acciones que se dirijan contra el acervo hereditario a los fines de adquirir la propiedad sobre ellos, solo procede legalmente por vía graciosa o jurisdiccional con el asentimiento de los llamados por Ley a la sucesión, y en consecuencia que el convenimiento que funge como sentencia definitiva es absolutamente nulo de pleno derecho, por cuanto las partes involucradas en la causa civil 24.717, carecen de capacidad para disponer del bien objeto de litigio.
Que con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de coheredera, me opongo a la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en la causa civil Nro.24717, cuya ejecución forzosa comporta la efectiva entrega material, por un tribunal de ejecución de la tractor marca Masey Fergunson, modelo 394-C, serial S-33014, propiedad de la sucesión.
Solicito la admisión y providenciarían de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y muy especialmente con la urgencia que requiere el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia a los efectos de impedir el menoscabo de los derechos de todos cuantos por virtud de la Ley, podamos acreditar con la fuerza pública de una partida de nacimiento la condición de herederos. Para estos fines solicito se habilite el tiempo necesario.
Estimó esta acción en la cantidad de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs.8.800.000,00).
A los efectos de las citaciones o notificaciones a que hubiere lugar en la presente causa señaló como domicilio procesal, el local Nro.06 del centro comercial El Solar, ubicado en la Avenida Gonzalo Picón de la Ciudad de Mérida. Estado Mérida.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 70 al 71) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró improcedente demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Liliana Newman Rodríguez de conformidad con los artículos 370 numeral 1 y artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, a continuación:
«…De lo anterior expuesto, se puede observar que la tercería establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero antes las partes del proceso antes las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el entre dicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem. Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
En el caso de marras, se deduce que la ciudadana Liliana Newman Rodríguez asistida por el abogado Ramón José Rincón Ramírez, fundamenta su pretensión en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya se dijo, exige de forma taxativa, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que su interposición se realice mediante libelo de demanda autónomo y no de manera incidental como lo pretende hacer la ciudadana Liliana Newman Rodríguez. Al haber dicha ciudadana consignada su pretensión de manera incidental dentro de las actas del expediente principal, se desnaturaliza la figura de tercería, la cual requiere una sustanciación propia y el emplazamiento de las partes originales para garantizar la dualidad del proceso. En consecuencia al no haberse configurado la relación procesal bajo las formalidades de ley y existiendo ya una sentencia definitivamente firme en la causa principal que impide la intervención en fase de conocimiento. Este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA TERCERÍA planteada, por cuanto la vía jurídica idónea para debatir la propiedad del bien, y tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…«.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda DE TERCERÍA interpuesta por la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.208, debidamente asistida por el abogado Ramón José Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926. De conformidad con los artículo 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de la salsa de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2.004, SCC-TSJ, Exp 03-780. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de procedimiento civil, se ordena a la tercera interviniente, haciéndole saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará computarse una vez que conste en autos su notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE…».
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2026 (f. 73) la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRÍGUEZ, en carácter de tercera parte interviniente, asistida por el abogado ROMÁN RINCÓN, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2026.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2026 (f. 74) la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRÍGUEZ, en carácter de tercera parte interviniente, asistida por el abogado ROMÁN RINCÓN, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2026.
Por escrito de fecha 08 de abril de 2026 (75 al 77), suscrito por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, apoderado judicial de la tercera parte interesada el ciudadano DAVID NEWMAN RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:
Que en la causa principal Causa Nro. 24.717, Constó en las actas del expediente original que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ y la ciudadana SILVIA RODRÍGUEZ DE NEWMAN celebraron un convenimiento, el cual fue homologado con el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada por el tribunal de la causa civil Nro. 24.717, cuyo objeto era el cumplimiento de un contrato verbal de venta.
Que señaló que dicho acto contravino flagrantemente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que la demandada carecía de la capacidad legal para disponer del objeto de la controversia. Asimismo, se violó el artículo 231 ejusdem, debido a que el bien en disputa pertenecía a una persona fallecida, lo que obligaba de manera irrenunciable a citar a los herederos conocidos y, mediante edicto, a los desconocidos. En su lugar, las partes dieron por convenido un supuesto contrato verbal de venta sobre un tractor MARCA Massey Ferguson, MODELO 324-C, SERIAL S-33014, fundamentándose únicamente en declaraciones de personas ajenas a la sucesión de quien figuraba como legítimo titular. De este modo, se pretendió ejecutar judicial y coercitivamente un convenimiento calificado de ilegal e írrito.
Que de la colusión y el fraude procesal Se evidenció en el referido expediente la incorporación de actuaciones propias de la jurisdicción voluntaria, mediante copias simples consignadas por el apoderado de la parte demandada para forzar la validación del contrato con testigos infértiles. Ello demostró, de forma inequívoca, que se instó de manera indebida un procedimiento contencioso que implicaba oposición de partes, cuando en realidad el fin perseguido ya estaba previamente pactado entre demandante y demandada. Se destacó además que, de ser admisible este tipo de prueba —que no lo era en este caso—, la carga probatoria correspondía al actor, pero fue la propia defensa quien facilitó los medios para el reconocimiento del derecho pretendido.
Que de la propiedad legítima del bien Quedó acreditado mediante copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas el 27 de enero de 2016 (inscrito bajo el Nro. 13, tomo 11, folios 40 al 42), que el verdadero y único propietario del tractor objeto del litigio era el ciudadano Alberto Nicolás Newman Briceño.
Que de la demanda de invalidación ante tales circunstancias, la parte accionante concurrió formalmente a demandar la invalidez de la sentencia dictada el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la referida causa Nro. 24.717. La acción se fundamentó en la falta de citación legal, conforme a lo preceptuado en los artículos 327 y 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, dirigiéndose la pretensión en contra de MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ y SILVIA RODRÍGUEZ DE NEWMAN, ambos plenamente identificados y en plena capacidad civil.
Que concluyó que resultaba imperativo declarar con lugar la acción judicial de invalidación, puesto que al fallecer el de cujus Alberto Nicolás Newman Briceño se aperturó de forma legal e inmediata su sucesión, debiendo comparecer los herederos legítimos a hacer valer sus derechos.
La demanda fue estimada en la cantidad de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00), correspondiente al valor del bien mueble que se pretendía salvaguardar. Finalmente, la parte actora solicitó la admisión del libelo, su tramitación conforme a derecho y que, en la sentencia definitiva, se declarara con lugar la pretensión con todos los pronunciamientos de ley, señalando oportunamente los domicilios procesales y naturales de las partes a los fines de las notificaciones de rigor, riela en los folios 78 al 83 los anexos.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026 (f. 85), el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA.
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2026, (f 89), suscrito por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, apoderado judicial de la tercera parte interesada el ciudadano DAVID NEWMAN RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lilian Newman Rodríguez, también conocida como Liliana Newman Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro., 11.466.208, a causa de la inadmisión de la demanda de tercería incoada contra los ciudadanos Silvia Rodríguez de Newman y Miguel Ángel Rondón Rodríguez, ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, para intervenir como tal (tercero) en la causa civil distinguida en ese Tribunal con el Nro.24.717.
Demandada ante ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia, formalmente, la invalidación de la sentencia dictada en la causa civil antes citada, dicho juzgado, sin pronunciamiento alguno, agrego inauditamente el libelo de la demanda de invalidación y sus recaudos, al expediente cuya decisión sobre la admisión de la demanda de tercería está pendiente en este Juzgado Superior y se distingue con el número 7.587 en esta alzada.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior se emplaza a las partes para constituir el tribunal con asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. Ahora bien Ciudadano Juez, la demanda de invalidación de la Sentencia no me hace parte en la causa entre Lilian Newman Rodríguez contra los ciudadanos Silvia Rodríguez de Newman y Miguel Ángel Rondón Rodríguez, y en consecuencia nada tengo que hacer ante oportunidades procesales dispuestas por este tribunal, por esta razón ocurro ante su autoridad para que apercibiendo debidamente al Juzgado Primero de Primera Instancia, acuerde el desglose del libelo de la demanda de invalidación de la Sentencia y sus recaudos para que sean remitidos a dicho Tribunal como Juzgado con competencia de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA TERCERA PARTE INTERVINIENTE.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2026 (f. 93), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la tercera parte interviniente, LILIAN VICTORIA NEWMAN RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes, lo que se transcribe en su parte pertinente, a continuación:
Siendo la oportunidad de informar en la causa civil distinguida en este tribunal con el N° 7587, se hizo en los términos siguientes:
Que la demanda de tercería propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DESGLOSE DEL LIBELO DE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como punto previo al pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de desglose del libelo de la demanda de invalidación de la sentencia, alegado mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2026, por el ciudadano DAVID NEWMAN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en los siguientes términos:
«…Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lilian Newman Rodríguez, también conocida como Liliana Newman Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro,11.466.208, a causa de la inadmisión de la demanda de tercería incoada contra los ciudadanos Silvia Rodríguez de Newman y Miguel Ángel Rondón Rodríguez, ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, para intervenir como tal (tercero) en la causa civil distinguida en ese Tribunal con el Nro.24.717. Demandada ante ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia, formalmente, la invalidación de la sentencia dictada en la causa civil antes citada, dicho juzgado, sin pronunciamiento alguno, agrego inauditamente el libelo de la demanda de invalidación y sus recaudos, al expediente cuya decisión sobre la admisión de la demanda de tercería está pendiente en este Juzgado Superior y se distingue con el número 7.587 en esta alzada. Recibido el expediente en este Juzgado Superior se emplaza a las partes para constituir el tribunal con asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. Ahora bien Ciudadano Juez, la demanda de invalidación de la Sentencia no me hace parte en la causa entre Lilian Newman Rodríguez contra los ciudadanos Silvia Rodríguez de Newman y Miguel Ángel Rondón Rodríguez, y en consecuencia nada tengo que hacer ante las oportunidades procesales dispuestas por este tribunal, por esta razón ocurro ante su autoridad para que apercibiendo debidamente al Juzgado Primero de Primera Instancia, acuerde el desglose del libelo de la demanda de invalidación de la Sentencia y sus recaudos para que sean remitidos a dicho Tribunal como Juzgado con competencia de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.…» [sic]
Al respecto, observa esta este Juzgado que el solicitante pretende que este Juzgado de Alzada ordenar el desglose del libelo de la demanda de invalidación y sus recaudos, los cuales fueron agregados por el a quo al expediente principal número 24.717 y que, previo "apercibimiento" el Tribunal de la causa, se remitan dichas copias a este último para que proceda conforme al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 329, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa:
“Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación."
De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano DAVID NEWMAN RODRÍGUEZ interpuso su demanda de invalidación ante el Juzgado de la causa, el 8 de abril de 2026, por lo tanto, es única y exclusivamente competencia de ese tribunal de primera instancia pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, por lo que debió haber aperturado el cuaderno separado de invalidación tal como lo dispone el mencionado artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior a los fines de subsanar dicha omisión, ordena al Juzgado de la causa, una vez que quede firme la presenten decisión, realice el desglose de dicho escrito y proceda a sustanciar dicha demanda de invalidación conforme lo estipulado en el artículo 331 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente la demanda de tercería intentada por la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRÍGUEZ, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ contra la ciudadana SILVIA RODRÍGUEZ DE NEWMAN, por cumplimiento de contrato verbal, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Tribunal observa:
Entre los modos de intervención voluntaria de terceros se halla la establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que contempla la denominada "tercería de dominio", en los términos siguientes:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos si¬guientes:
(omissis)
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos".
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, deter¬mina la forma como se introduce la tercería de dominio y establece su requisito de admisibili-dad, dispone:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Sobre éste tipo de tercería, la autora patria Desirée Ríos, en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, Universidad Central de Venezuela, Caracas, p. 80-81, la define de la siguiente manera:
“[Omissis]
4.1.1.- La tercería de dominio ad infrigendum iura utriusque competitoris, intervención excluyente propiamente dicha: es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir, alega ser el propietario de los bienes sobre los cuales se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; a esto se añade, según la norma “o que tiene derecho a ellos”. Por lo tanto excluye totalmente la pretensión de los litigantes primigenios (total contra ambos). Podetti, en su clasificación de la tercería en relación con el interés en obrar (accionar), dice que el interviniente en este caso posee interés propio, originario, directo y excluyente, y otorga una legitimación ad causam plena para pedir protección jurídica derivada de su propio derecho y acción, oponiéndose al derecho y acción de los otro litigantes y da al sujeto el carácter de sujeto procesal primario.
[Omissis]”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 147, del 16 de febrero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Promotora Golden Tree, se pronunció sobre la tercería de dominio, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto, se estableció el siguiente criterio:
“(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (Subrayado añadido).
(...)
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
(...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable (Subrayado añadido).
Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.
Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez. Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo” (Sentencia n° 401 des esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres).
De la transcripción anterior, se desprende que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del amparo constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada. En este sentido, en el caso sub iúdice es necesario determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre la accionante y el ciudadano Carl Alexander Ordway. Obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de amparo, sino que requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo con lo debatido.
Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmó, le pertenece, esta Sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad Promotora Golden Tree, C.A. se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
[Omissis]”(Las negrillas y subrayado son agregado por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, se puede apreciarse, que la tercería de dominio, contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la interpone el tercero que invoca que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir expone ser el propietario de los bienes donde se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida, ya sea de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar.
De la revisión del escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2026 (fs. 59 y 60), se deduce que la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRIGUEZ, asistida por el abogado RAMON JOSÉ RINCON RAMIREZ, fundamenta su pretensión en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual como ya se dijo, exige de forma taxativa, según lo previsto en el artículo 371 eiusdem, que su interposición se realice mediante libelo de demanda autónomo y no de manera incidental como lo pretende hacer ver la ciudadana Liliana Newman Rodríguez, al haberse consignado su pretensión de manera incidental dentro de las actas del expediente principal, se desnaturaliza la figura de la tercería, la cual requiere una sustanciación propia como demanda autónoma, al existir ya una sentencia definitivamente firme en la causa principal que impide la intervención en fase de conocimiento, este Tribunal declara INADMISIBLE la tercería intentada, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2026 (f. 74), por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte del Tercero Interviniente, ciudadana LILIANA NEWMAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 70 al 71vto) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró improcedente la demanda de tercería intentada por la apelante, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana SILVIA RODRÍGUEZ DE NEWMAN, por cumplimiento de contrato verbal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 20216 (fs. 70 al 71 vto.) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez que quede firme la presenten decisión, realizar el desglose del libelo de la demanda de invalidación de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2026 y sus recaudos, presentado en fecha 8 de abril de 2026 (fs. 75 al 77), por el ciudadano DAVID NEWMAN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y proceda a sustanciar dicha demanda conforme lo estipulado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7587.-
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