REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 15 de junio de 2026, fueron recibidas actuaciones en UNA (01) pieza constante de veinticuatro (24) folios útiles, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentada personalmente por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ, conforme al poder autenticado que obra a los folios 08 al 10, contra el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en la cual señala que incurrió el tribunal sindicado como agraviante, por la omisión del pronunciamiento de la sentencia en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad de bienes es seguido por la accionante en amparo contra causa contenida en el expediente que con el número de expediente 11.367 cursa por ante el Juzgado sindicado como agraviante, en la cual a juicio del abogado actuante señalan la conculcación de los derechos e intereses constitucionales del pretensor del amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2026 (f. 26), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y advirtió que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2026 (f. 27 al 30), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo y previamente a cualquier pronunciamiento, procedió a verificar su competencia para conocer de la pretensión de amparo bajo estudio, señalando que por cuanto la solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento en el cual a juicio del quejoso habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con el número 11.367 nomenclatura propia del mencionado Tribunal, por lo cual debía concluirse que, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia material, concretamente en un proceso partición y liquidación de la comunidad de bienes, era evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba funcional, material y territorialmente competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento que se le imputa a dicho tribunal.
Asimismo en el señalado auto, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo, consideró prudente esta Alzada, solicitar al presunto agraviante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía mediante oficio, que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus de la causa contenida en el referido expediente número 11.367, que tiene por motivo la partición y liquidación de la comunidad de bienes, incoada por la hoy querellante ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ contra los ciudadanos MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, causa a la cual le dieron entrada el 12 de diciembre de 2023, a los efectos de verificar, si la omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante, persistía para ese momento, a los fines de ilustrar el criterio de esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la solicitud formulada.
Obra en el folio 32, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio número 0240-2026, de fecha 06 de julio de 2026, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, recibido en este tribunal en esa misma fecha, y que obra en copia simple al vuelto del folio 32, mediante el cual la Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa el agravio constitucional, informó a este despacho judicial, que el expediente principal se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso, trabajando proyecto de sentencia, el cual será proferido dentro de los 60 días de calendario consecutivo.
Obra a los folios 33 y 34, escrito consignado por el querellante en fecha 15 de julio de 2026, mediante el cual ratifica su pretensión de amparo constitucional, en los términos que, por razones de método se transcriben textualmente a continuación:
«…(Omissis)…
Quien suscribe; ciudadano; Abogado Juan Carlos Acosta Mora; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad número V-14.916.170. debidamente inscrito con el inpreabogado [sic]número 210.879; número telefónico 0414-1297652; correo electrónico email: jcacostamora@gmail.com; actuando como único y exclusivo abogado apoderado de la ciudadana Lidys del Rosario Fernández López, venezolana, mayor de edad; soltera, titular de la cedula de identidad número V-9.025.278; según consta en Poder General, debidamente otorgado ante la Notaria [sic] Publica [sic] Tercera de Mérida del Estado de Mérida; número 07; Tomo 23; folio 20 hasta 22, de fecha 08 de Agosto del 2.022; el cual consta en el presente expediente número 7616; motivo Acción de Amparo Constitucional, el cual tiene entrada con fecha 15 Junio del 2.026, seguidamente en fecha 22 de Junio del 2.026; por medio de sentencia Interlocutoria; este honorable tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer y decidir sobre la pretensión de amparo constitucional; emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de referida pretensión, considerando prudente solicitar al tribunal a quo por medio de oficio, que informe inmediatamente a este tribunal ad quem, el estatus de la causa contenida en el referido expediente número 11.367; en la siguiente forma:
“... a los efectos de verificar si tal omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentes que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agravante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de esta juzgadora sobre la admisibilidad de la solicitud formulada”.
El Tribunal a quo denunciado en la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 06 de julio del 2.026; por medio de oficio número 0240-2026; que consta en el expediente; informado[sic]a este tribunal ad quem lo siguiente: "... Al respecto le informo que el Expediente N° 11.367, cuya caratula entre otras menciones dice: "DEMANDANTE (S): LIDYS DEL RODARIO FERNANDEZ LOPEZ, DEMANDADO (S): MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI MOTIVO: PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. FECHA DE ENTRADA DIA: 12 MES: DICIEMBRE AÑO: 2.023”, se encuentra actualmente en estado de sentencia fuera de lapso, trabajando proyecto de sentencia el cual será, proferido dentro de los sesenta (60) días de calendario consecutivo…”
Ahora bien, sobre la respuesta “ut supra realizada” por el tribunal a quo, esta representación pasa a realizar las siguientes valoraciones:
PRIMERO: Se deja constancia de la existencia del expediente 11.367. Se hace constar estar fuera de lapso para sentencia; VALE DECIR un (01) años [sic]; un (01) mese;[sic]; 07 días; sin dictar Sentencia, RECONOCIENDO Y VERIFICANDOSE [sic], la omisión de pronunciamiento denunciada, por violación de los Derechos y Garantías fundamentales. Reuniendo los requisitos para que sea ADMITIDA Y DECLARA CON LUGAR, la presente Acción de Amparo, "ipso iure".
SEGUNDO: Sobre la solicitud o el tiempo planteado para el proyecto y para sentenciar en los sesentas días (60) días calendarios consecutivos; pareciera estarse proponiendo o repitiéndose lo establecido en el artículo 515 del Código Procedimiento Civil; ya esto realizado por el tribunal a quo; en fecha 09 de Abril del 2.025, (anexo marcado con la letra B-3). De igual manera sobre estos sesentas días (60) días calendarios consecutivos para el proyecto y para sentenciar; también se apreciar [sic]que contando los días desde la presente fecha; existiría otro aplazamiento inmotivado; debido a que las vacaciones o receso judicial; comienzan específicamente desde el 15 de agosto del 2.026 hasta el 15 de Septiembre del 2.026; tiempo en el cual se suspende [n] los lapsos procesales, transformándose estos sesentas días (60) días calendarios consecutivos en noventa (90) días más, VALE DECIR que es evidentemente se continua [sic] la Omisión de Pronunciamiento, continua [sic] la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; Derechos y Garantías fundamentales, por esta discrecionalidad inmotivada por parte del tribunal a quo, siendo sui generis la presente Acción de Amparo procediendo ser ADMITIDA Y DECLARA CON LUGAR.
Ciudadana jueza; [en] el presente escrito manifiesto la disconformidad, con el OFICIO NRO 0240-2026, de fecha 06 de Julio 2.026, presentado por el tribunal a quo; por ser dilatoria y de formalismos inútiles; limitante de justicia y tutela judicial; en el mismo orden SOLICITO y RATIFICO la presente Acción de Amparo por Omisión de Pronunciamiento, sea ponderada [sic], admitida y declarada con lugar, se restablezca la situación jurídica infringida; se ordene; DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA en el expediente número 11.367; y ¡¨iqso facto” [sic] se le fije al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial [sic] Estado Bolivariano de Mérida, Vigía. Es todo.…» (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el accionante en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, son el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue fundamentada la solicitud igualmente en los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, derechos que fueron conculcados por la omisión de pronunciamiento oportuno por parte del tribunal sindicado como agraviante .
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte querellante presentó escrito de ratificación de la solicitud de amparo, que tal como se señalara anteriormente, obra a los folios 33 y 34, escrito consignado por el querellante en fecha 15 de julio de 2026, mediante el cual confirma su pretensión de amparo constitucional, en los términos que fueron transcritos anteriormente y que se dan por reproducidos, cuya solicitud es la admisión de la pretensión de amparo y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que delata infringida.
Por su parte el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, notificado como fuera por esta Alzada de la acción de amparo propuesta en su contra, por la presunta omisión de pronunciamiento en la cual habría incurrido en el expediente número 11.367, mediante oficio signado con el número 0480-159 de fecha 22 de junio de 2026, procedió a dar respuesta al requerimiento de este Juzgado Superior, lo cual se verifica del oficio número 0240-2026, de fecha 06 de julio de 2026, procedente del juzgado sindicado como agraviante, recibido en fecha 07 de junio de 2026, y que obra en copia simple al vuelto del folio 32, mediante el cual la Juez a cargo del referido tribunal, respecto del agravio constitucional que se le imputa, informó a este despacho judicial, que el expediente principal se encuentra en estado de dictar sentencia fuera del lapso, y que actualmente se está trabajando el proyecto de sentencia, que será proferida dentro de los 60 días de calendario consecutivos.
Vistos los hechos narrados por el querellante, la respuesta del querellado, y la posición asumida por ambas partes en juicio, considera esta Alzada que cuenta con elementos suficientes para emitir una decisión sobre la pretensión de amparo sub examine, y a tal efecto deja constancia que el presente pronunciamiento se realizará tomando en cuanto los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, la información suministrada por el tribunal sindicado como agraviante y demás actas cursantes en el expediente. Así se declara.
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu-nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu-cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen-tos internacionales sobre derechos humanos…»
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia-tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de ella es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
Por otra parte la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y reiterada sobre la procedencia del amparo como remedio eficaz, breve y restablecedor de la situación jurídica que se delatada infringida ante la omisión de pronunciamiento del tribunal sindicado como agraviante, en virtud que ella constituye la violación directa de derechos fundamentales del quejoso, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del órgano de la administración de justicia a quien se le imputa el agravio constitucional
En efecto entre otras, encontramos la sentencia dictada en el expediente número 12-0610, de fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció el siguiente criterio:
«…Esta Sala, a los fines de resolver el presente recurso, observa que cursa en autos la copia certificada del acta de la audiencia de calificación de procedimiento (folios 38 al 43), en la cual constan los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Luego de un exhaustivo análisis, se desprende que, efectivamente, el referido Tribunal omitió, durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento, pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que efectuó el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, en esa misma oportunidad respecto de todas las actuaciones procesales hasta ese momento; basado en la extemporaneidad en la presentación del adolescente que representa y su falta de vinculación con el arma incautada y con los objetos pasivos del delito.
Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”
Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento.
En el presente caso, el a-quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que la misma estaba dirigida contra una omisión de pronunciamiento, cuando el recurso de apelación sólo procede contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca de la nulidad planteada durante la audiencia de calificación de procedimiento y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional, por lo que estima esta Sala, debió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Superior [rectius: Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta] remitente examinar la admisibilidad de la acción con prescindencia de dicha causal de inadmisibilidad…» (sic) (Cursivas del texto copiado; subrayado y corchetes de esta Alzada)
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, que, a primera vista, pareciera no encontrarse incursa en ninguna causal que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud propuesta, y a tal efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento que se le imputa a la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad de bienes fuera incoada por la hoy querellante, ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ, contra los ciudadanos MARLiNA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI.
Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre si en el decurso del procedimiento sub examine se produjo alguna circunstancia que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
Tal como se señalara anteriormente, mediante auto de fecha 15 de junio de 2026 (f. 27), este tribunal acordó que antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo estudio, resultaba pertinente solicitar al presunto agraviante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, mediante oficio, para que informara inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encontraba la causa principal contenida en el expediente signado con el número 11.367 de la nomenclatura propia de ese tribunal, y muy específicamente informara si se había proferido la sentencia que resolviera el juicio que por partición y liquidación de la comunidad de bienes es seguido por el accionante en amparo contra los ciudadanos MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, a los efectos de verificar si la omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de los derechos y garantías fundamentales que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, todo ello a los fines de ilustrar el criterio de esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la solicitud formulada; a tal efecto, en esa misma fecha -15 de junio de 2026 - se libró oficio número 0480-159-2026, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, requiriendo la información antes señalada.
En fecha 13 de julio de 2026, fue recibido en este tribunal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, el oficio número 240-2026 de fecha 06 del citado mes y año, que obra al vuelto del folio 32, y mediante auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente copia simple del referido oficio, de cuya lectura, como ya se ha señalado, se observa que la Juez a cargo del referido tribunal, al cual se le imputa la injuria constitucional, informó a este despacho judicial, que el expediente principal se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso, y para esa fecha se estaba trabajando proyecto de sentencia, el cual será proferido dentro de los 60 días de calendario consecutivo.- que vencerían tentativamente el 06 septiembre de 2026-.
De la atenta lectura del oficio supra señalado en el presente auto, es claro para esta sentenciadora, pues así lo manifestó expresamente la Juez a cargo del tribunal al cual se le imputa el agravio constitucional delatado por la accionante en amparo, que la situación jurídica que delata infringida será restablecida por el tribunal sindicado como agraviante, pues la juez a cargo del mismo manifestó en el oficio remitido a esta Alzada que «.. que el expediente principal se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso, trabajando proyecto de sentencia, el cual será proferido dentro de los 60 días de calendario consecutivo…», lo cual según manifiesta el accionante en su escrito de ratificación de la solicitud de amparo no restablece la situación jurídica infringida pues continúa la omisión de un pronunciamiento que va a resultar tardío y sigue causando perjuicio al pretensor de la tutela constitucional, por lo que el objetivo del accionante es un pronunciamiento cercano por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, y solicita que se le ordene que en un plazo perentorio, dicte pronunciamiento en la citada causa identificada con el número 11.367.
Considera esta juzgadora que con la información suministrada por la juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, se cumple el requerimiento que el quejoso solicitó se ordenara al tribunal de la causa el cese de la omisión de pronunciamiento, y fue recibida respuesta del tribunal sindicado como agraviante, dejando claro que tal omisión persiste, anunciando que en un lapso de 60 días calendario dictaría la sentencia en cuestión, circunstancia que no constituye ni mucho menos la restitución de la situación jurídica que le fuera infringida a la pretensora de la tutela constitucional por el tribunal sindicado como agraviante, muy por el contrario es la demostración de que la omisión de pronunciamiento -en la citada causa identificada con el número 11.367 del tribunal a quo- denunciada como lesiva persiste y por ende no existen elementos que indiquen que ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, y por tanto no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Así pues, en virtud que entre las particularidades de la pretensión de amparo sub examine tenemos, por una parte, la vigencia de la injuria constitucional para el momento en que fuera presentada el escrito contentivo de la solicitud, y por la otra parte, la constancia en autos de la información suministrada por el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, no se ha producido el restablecimiento de la situación jurídica que se delata infringida, considera quien decide, que está demostrada en el presente caso que persiste la omisión de pronunciamiento -en la citada causa identificada con el número 11.367 del tribunal a quo- denunciada como lesiva persiste y por ende no existen elementos que indiquen que ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, lo cual impone a este tribunal la declaratoria con lugar de esta extraordinaria pretensión, y
tal como manifiesta el accionante en su escrito de ratificación de la solicitud de amparo, por cuanto no se ha restablecido la situación jurídica infringida pues continúa la omisión de un pronunciamiento que va a resultar tardío y sigue causando perjuicio al pretensor de la tutela constitucional, cuyo objetivo es un pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en un plazo perentorio, para que dicte sentencia en la citada causa identificada con el número 11.367.
En el caso sub examine, por cuanto el hecho denunciado como lesivo lo constituye la omisión de pronunciamiento que se le imputa a la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, por no haber dictado oportunamente sentencia por la hoy querellante en el juicio Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes incoado por la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ, circunstancia que conculca a la querellante sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal consagrados en los artículos 26, 27, 49,51;115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante, por según su propia información persiste la omisión de pronunciamiento denunciada en amparo, a la luz de la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al no existir evidencia en autos que el agraviante haya restituido los hechos lesivos denunciados por el agraviado, quien accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, la misma constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, por lo cual la pretensión de amparo, resulta PROCEDENTE y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional presentada para distribución en fecha 10 de junio de 2026, por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, al cual expresamente se sindica como agraviante, y que está a cargo de la Juez Provisoria LII ELENA RUIZ TORRES, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 27, 49,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez Provisoria a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, que proceda a dictar sentencia en la causa distinguida con el número 11.367, DENTRO DE UN LAPSO PERENTORIO DE QUINCE (15) DÍAS CALENDARIO CONSECUTIVOS, cuyo incumplimiento sanciona la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A los efectos correspondientes se ordena notificar a la Juez a cargo del tribunal señalado como agraviante de la presente sentencia, mediante oficio de esta misma fecha.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Inde-penden¬cia y 167º de la Federa¬ción.
La Juez Provisorio,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y v cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7616
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7616
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