REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2026 (f. 308), por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 300 al 305 vto.), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INAMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2022 (f. 312), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2022 (fs. 313 al 315), el abogado GERMÁN DÁVILA FERNADEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2026 (f. 552), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2007 (fs. 1 al 3), riela en los folios 4 al 45 lo anexos, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 98.347 y 96.976, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.488.696, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.357.402, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 06 de marzo de 1.954, nació en la población de Tabay la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, en una casa para habitación que para esa fecha era propiedad de la ciudadana ILBA MORENO SÁNCHEZ (madre, actualmente fallecida), ubicada en la calle Bolívar, antes signada con el N° 39 y actualmente con el N° 1-4 de la Población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Dicha vivienda comprendía los siguientes linderos: FRENTE: colindaba con la Calle o Avenida Bolívar; FONDO Y COSTADO DE ARRIBA: colindaba con casa y solar que era o fue propiedad de la sucesión Eva María Zerpa De Peña; COSTADO DE ABAJO: colindaba con inmueble del señor Benítez y antes fue de Encarnación León. Los últimos tres (3) linderos estaban cercados de paredes de bloque y tapia. La ciudadana ANA AGRIPINA MORENO vino poseyendo de forma ininterrumpida el referido inmueble desde su nacimiento, hasta que cumplió la mayoría de edad en fecha 06 de marzo de 1.972, y continuó así hasta la fecha del documento; cuya propiedad perteneció actualmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.357.402, lo cual se evidenció de la constancia o Certificación del Registro, anexada y marcada con la letra “A”, lo cual indicó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS apareció como el último propietario del inmueble y del documento de propiedad registrado en fecha 21/04/2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 43, folio 315 al 321, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2° del año 2005, anexado y marcado con la letra “B”.
Que en el inmueble ut supra descrito, la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO vivió desde que nació y la posesión legítima se inició en fecha 06 de marzo de 1.972, cuando cumplió la mayoría de edad; para ese momento, la posesión fue compartida con su madre, la ciudadana ILBA MORENO SÁNCHEZ, siguiendo esta posesión incluso para el momento de la muerte de su progenitora, ocurrida el 21 de noviembre de 1.988, fecha en que continuó sola en posesión del inmueble hasta los momentos de la declaración; y en consecuencia, siempre se mantuvo en posesión legítima del inmueble ut supra descrito. Dicha posesión siempre la ejerció con ánimo de dueña, lo cual se evidenció en el título supletorio de propiedad y posesión, el cual fue decretado sobre el referido inmueble a favor de la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/01/2.007, anexado y marcado con la letra “C”.
Que en el inmueble antes descrito fue donde la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO nació y formó su hogar sin que nadie se opusiera a ello, ni fue interrumpida de dicha posesión en ningún momento. En fecha 01/06/1977, contrajo matrimonio con el ciudadano EFRAÍN FERREIRA DÍAZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° V- 81.159.008, domiciliado en la ciudad de Mérida, según se evidenció en la copia certificada del acta de Matrimonio marcada con la letra “D”. Él compartió con la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO el inmueble antes descrito y de allí procrearon una hija de nombre ILVANA ADELINA FERREIRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.391.812, según se evidenció en la copia certificada de nacimiento marcada con la letra “E”. La unión matrimonial con el ciudadano antes mencionado se mantuvo hasta el año de la muerte de la ciudadana ILBA MORENO SÁNCHEZ (madre), en el año 1.988, cuando se originó el divorcio, continuando la ciudadana junto con la hija y el núcleo familiar, poseyendo con ánimo de dueña el referido inmueble sin ningún tipo de oposición. También, del justificativo de testigos evacuado en fecha 16/11/2006, por ante la Oficina Notarial Tercera del estado Mérida, marcado con la letra “F”, y de la inspección judicial realizada al inmueble en fecha 30/01/2007, por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “G”, se evidenció que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO veló por la conservación y mantenimiento del inmueble por más de 21 años, ejecutando los trabajos necesarios para evitar el deterioro del bien antes descrito, sin que nadie se opusiera a ello. Ella pagó de sus propias expensas y con dinero de su propio peculio los servicios públicos de agua, luz, aseo y teléfono, para evitar que el inmueble antes descrito fuera privado de los servicios públicos por falta de pago de los mismos. Pues, en todo momento, la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO poseyó con ánimo de dueña el referido inmueble; ella no abandonó en ningún momento el inmueble aquí descrito y deslindado, dispuso de él en forma exclusiva y en tal forma igualmente lo usó. Asimismo, en la comunidad fue tratada y reconocida como propietaria sin que nadie se hubiese opuesto a ello, constando que esa fue siempre su intención real y pública.
Fundamentó en los siguientes artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1.952, 1.953, 1.977, del código civil, y 690, y 691, del código de procedimiento civil.
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: calle 22 entre avenidas 3 y 4, Edificio Sábado (sic), piso 1, apartamento 1.
Que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO interpuso una demanda formal de prescripción adquisitiva (usucapión) en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, quien figuraba como el último propietario registral del inmueble en cuestión, según documento inscrito el 21 de abril de 2005 en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que para los efectos de la citación, la demandante solicitó que el proceso se llevara a cabo a través del apoderado del demandado, el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, de quien se consignó la copia certificada del poder correspondiente. Asimismo, con base en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó el emplazamiento por edictos de cualquier persona natural o jurídica que pudiera alegar derechos sobre el bien.
Objeto y Fundamentos de la Demanda
• Pretensión principal: La actora pretendió que el Tribunal la declarara como la única y exclusiva propietaria del inmueble por haberlo poseído legalmente.
• Ubicación del inmueble: El bien está ubicado en la Calle Bolívar, anteriormente signado con el N° 39 y actualmente con el N° 1-4, en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
• Efecto legal: Se solicitó que la sentencia definitiva sirviera como título suficiente de propiedad y que se ordenara su respectiva inscripción en el Registro Público.
• Sustento jurídico: La acción se fundamentó en las disposiciones sobre la posesión y la prescripción contenidas en el Código Civil (Artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1.952, 1.953 y 1.977) y el Código de Procedimiento Civil (Artículos 690 and 691).
Finalmente, la demandante estimó el valor de la causa en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), exigiendo además el pago de las costas y costos del proceso judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicitó ante el Tribunal dos medidas preventivas con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar las resultas del juicio y proteger a su grupo familiar.
Medidas Preventivas Solicitadas
• Prohibición de Enajenar y Gravar: Se requirió decretar esta medida sobre el inmueble objeto de la acción judicial.
• Medida Preventiva Innominada de Ocupación, Permanencia y Habitación: Se solicitó esta medida en garantía de la posesión que la actora ejercía sobre el inmueble. La petición se fundamentó en que la vivienda servía de asiento a su núcleo familiar, el cual estaba integrado por ella, su hija, sus sobrinos y un grupo de ocho nietos menores de edad (específicamente de entre 6 y 13 años de edad). Fundamentos Jurídicos de la Protección Familiar
La actora justificó la medida innominada en la obligación del Estado de asegurar la integridad de los menores y del grupo familiar. Para ello, invocó los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el artículo 27 (parágrafo 3) de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, la demandante pidió formalmente que la acción judicial fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y, en la sentencia definitiva, declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, (f 46), el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda por no ser contraria a la ley o alguna disposición legal, emplazando al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación, ordenándose igualmente librar Edicto y seguir el proceso conforme a lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotóstatos (folio 46 y 47).
Riela en el folio (f 51) diligencia de fecha 21 de marzo de 2025 la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, confirió poder apud acta a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.267.045, V- 11.959.604, Inpreabogado N° 98.437, y 96.976.
Por auto de fecha 27 de marzo del 2007 (folio 53 al 55), el Tribunal a quo libró los recaudos de citación al demandado y ordenó formar cuaderno separado de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007 (f.56), suscrito por la abogada Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, apoderada judicial de la parte actora, consignó lo emolumentos necesarios, en manos del alguacil del tribunal de la causa, para que se abriera el cuaderno separado de medidas, de ocupación, permanencia y habitación, del inmueble objeto del presente litigio.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007 (f.56), suscrito por la abogada Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que practicara la citación al demandado en la siguiente dirección: sector Santa Elena avenida Milagro, vereda 01, N° 0-40, de la ciudad de Mérida.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (f. 58), visto la consignación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó formar Cuaderno Separado De Medida Preventiva Innominada De Ocupación, Permanencia, Y Habitación, con copia certificada del libelo de la demanda, y una vez aperturado el Cuaderno Separado De Medidas Innominada lo resolverán en lo conducente, en relación a la medida solicita por auto separado.
Riela en los folios 59 al 66, diligencia de fecha 26 de abril del 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa devuelve recaudos de citación sin firmar en virtud que, al dirigirse a la dirección aportada por la demandante, le manifestaron que dicho ciudadano estuvo en calidad de inquilino en esa dirección pero que se había mudad hacía dos (2) meses, y ya no vive en esa residencia, por lo tanto fue imposible entregar la correspondiente boleta de citación.
Por auto de fecha 22 de junio del 2007(f 68), visto la diligencia que obra en el folio 37 de la previa la solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007 (f 70), la apoderada judicial de la parte actora, expresó que recibió en este acto el cartel de citación librado por el Tribunal de la causa para su posterior publicación.
En fecha de 10 de julio del 2007(fs 74 al 77), la abogada MARLY ALTUVE, apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Cambio de Siglo de fechas 04 y 08 de julio del 2007, donde aparece la publicación del Cartel de Citación ordenado en la presente causa. Se hizo desglose y se agregó al expediente la página donde aparece dicha publicación por técnicas de archivo.
Riela en el folio 79 de fecha 06 de agosto del 2007, nota de Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que cumplió con la formalidad de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto del 2007(fs 80 al 84), mediante diligencia el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ÁVILA, inscrito en INPREABOGADO bajo número 12.316, consignando instrumento poder general de disposición y administración otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Girón Navas, parte demandada, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Antonio Valencia del estado Carabobo en fecha 04 de abril del 2003, y registrado en el Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de abril del 2003; así mismo, con las facultades otorgadas confiere poder apud acta al mencionado abogado.
En la misma fecha 14 de agosto del 2007(fs 87 y 88), diligenció el mismo apoderado del demandado ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, asistido con el mismo abogado JOSÉ ANTONIO ÁVILA, solicitó que se reponga la causa al estado de citación por carteles en un diario de circulación nacional, en virtud que el demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, nunca ha establecido domicilio, morada ni residencia en el estado Mérida, consignando para que surta efectos, constancia de residencia del demandado, natural de Valencia, estado Carabobo, durante toda su vida.
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2007 (fs. 89 al 91), visto la solicitud de reposición de la causa al estado de librarse carteles para la publicación en un diario de circulación Nacional, el Tribunal de la causa negó dicho pedimento visto que fue agotada la citación de la parte demandada en virtud que su apoderado judicial ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, se dio por citado como consta en diligencia de fecha 14 de agosto de ese mismo año.
Por nota de secretaría de fecha 18 de octubre 2007, (f 92), ante el Tribunal de la causa compareció el ciudadano JUSTINO GIRÓN RODRÍGUEZ, identificado en autos, y asistido por el apoderado judicial JOSÉ ANTONIO ANDRADE ÁVILA, solicitó al tribunal a quo el desglose del poder general que riela en los folios 82 al 85 ambos inclusive, y en su defecto se dejen copias simples y sean certificadas por el tribunal de la causa.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2007 (fs. 94 al 95), el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandada los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, y JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ; siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, lo hizo en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes de la demanda, incoada por la cuidada ANA AGRIPINA MORENO, contra los demandados ut supra mencionados, por motivos de una supuesta prescripción adquisitiva a fu favor, pues son falsos desde toda falsedad los hechos temerarios narrados por la parte actora en su escrito libelar, consta en el reverso del primer folio del libelo de la demanda, donde la parte actora alegó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, que aparece como el último propietario del inmueble objeto de la acción intentada por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, y que adquirió dicho inmueble según consta en el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedó Registrado Bajo el N° 43, folio 315 al 321, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2005, en fecha 21 de abril de 2025, (que la parte actora alegó la existencia de propietarios anteriores al inmueble ut supra descrito, pese a que no los identificó, alegó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, fue el último propietario del mismo), que consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día 21 de abril del año 2005 ut supra señalado, que el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de su hijo según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 04/04/2003, insertado Bajo el N° 38, Tomo 35 en los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado dicho Poder General, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado Bajo el N° 21 Folios 116 al 122, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2003. De fecha 23de abril de 2003, que recibió del ciudadano HENRY DE JESÚS MORENO, SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs 7.306.000,00), por concepto de préstamo que le hizo y que le canceló en parte, tal cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de febrero del año 2004, y quedó Registrado Bajo el N°41, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del citado año; pago mediante el cual se extinguió la Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado a favor del ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, quien actuó en nombre y representación de su hijo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, que dicha hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, consta en ese mismo documento protocolizado ut supra identificado, que el ciudadano HENRY DE JESÚS MORENO, dio en venta con pacto de retracto por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs 14.000.000,00), a JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, que obraba en dicho acto en nombre y representación de su hijo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, a través de un Poder General autenticado que éste le otorgó. Alegó la parte actora que posee una posesión legítima, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 del Código Civil), sobre el inmueble objeto de la presente demanda intentada por la parte actora.
Que es abundante la doctrina Nacional y Extranjera, así como las constante, uniformes y permanentes Jurisprudencias de los Tribunales Superiores en lo Civil y del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aseverar que en una condición sine qua nom, para que exista la posesión legitima, deben darse irrevocablemente todos y cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 772 del Código Civil.
Que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, y JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, adquirieron dentro de los parámetros de la ley la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que realizaron múltiples gestiones extrajudiciales y amistosas para tratar de lograr que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENA, desocupe el inmueble ut supra mencionado, tal es así que ante ese mismo Tribunal a quo, el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, intentó una acción de entrega material contra el ciudadano HENRY DE JESÚS MORENO, sobre el inmueble de su propiedad ubicada en la calle bolívar, N° 1-4, (anteriormente signada con el N° 39) de la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, tal acción la intentaron el día 23 de noviembre del año 2006, y se halla en el archivo de ese Tribunal en el expediente N° 27.088, no existió una posesión legitima si ésta ha sido perturbada en forma constante y permanente tanto por su antiguo propietario HENRY DE JESÚS MORENO, como por los propietarios actúales JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, estos ciudadanos adquirieron el inmueble objeto del presente litigio, por la gestiones que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, hizo a favor de ellos para que su hermano HENRY DE JESÚS MORENO les diera en venta el citado inmueble.
Quedó así contestada al fondo la presente demanda, y solicitó que sea declarada sin lugar y que se condene en costas y costos procesales a la demanda incoada por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 (f 97), que fines de determinar si la sentencia dictada por el tribunal de causa en fecha 10/10/2007, se encuentra definitivamente firme o no, certifíquese por secretaria,
Riela en misma fecha y folio que en cumplimiento a lo ordenó en el auto que antecede, la secretaria del Tribunal de la causa certificó que según consta en los asientos del libro diario, que desde el miércoles 10 de octubre de 2007 exclusive, hasta el día lunes 22 de octubre, inclusive, transcurrieron 06 días de despacho.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, (f 98), que por cuanto el computo que antecede se evidencio que los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran vencidos, para ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10/10/2007, dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia, declaró FIRME la referida decisión.

III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007 (f. 105 al 107), riela los anexos en los folios 108 al 131 las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI, y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judicial de la parte actora ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
PRIMERA: promovió valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, con lo que la parte actora pretende probar y dejar probado la existencia de un juicio de prescripción adquisitiva por ser la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, la poseedora legítima del inmueble objeto de la presente acción desde hace más de 21 años.
DOCUMENTALES:
SEGUNDA: promovió valor y mérito jurídico del escrito libelar que se encuentra encabezando estas actuaciones, el cual dejaron aquí reproducido, con el cual quieren probar que se llenaron todos los extremos exigidos por la ley para que el Tribunal de la causa admitiera la presente demanda, por cuanto, el presente juicio no es un ilícito o fraude a la Ley.
TERCERA: promovió valor y mérito jurídico de la constancia o certificación del registro que se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” en el libelo de la demanda riela en el folio 4, del presente expediente, con lo cual la parte actora pretendió probar que le demandado MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, aparece como último propietario del inmueble objeto del litigio.
CUARTA: promovió valor y mérito jurídico de copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, marcado con la letra “B” en el libelo de la demanda, con lo cual la parte actora pretendió probar que le demandado MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, adquirió el inmueble el 21 a de abril de 2005, por medio de Venta Pacto Retracto.
QUINTA: promovió valor y mérito jurídico del Título Supletorio y Posesión, decretado a favor de la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, marcado con la letra “A” en el presente escrito, con lo cual la parte actora pretendió probar: 1) que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, que desde que nació hasta los actuales momentos vivió en el inmueble objeto de la presente demanda. 2) que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, con el dinero de su propio peculio, proveniente de su trabajo, realizó mejoras sobre el inmueble y pago todos los servicios públicos.
SEXTO: promovió valor y mérito jurídico de copia certificada del acta de matrimonio y Partida de Nacimiento marcadas con las letras “D” y “E”, del presente expediente con lo cual la parte actora pretendió probar que el inmueble que posee la parte actora formó su hogar con el ciudadano Efraín Ferreira Díaz, Nació su hija ilvana Adelina Ferreira moreno.
SÉPTIMA: promovió valor y mérito jurídico del justificativo de testigos, el cual fue marcado con la letra “F” del presente expediente en copias certificadas con lo cual la parte actora pretendió probar que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, que nació y ha vivido en el inmueble objeto de la presente demanda desde hace 21 años hasta los actuales momentos.
OCTAVA: promovió valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial marcada con la letra “G”, en el escrito libelar, con lo cual la parte actora pretendió probar que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, es quien posee junto a su grupo familiar del inmueble objeto de la presente demanda.
NOVENA: promovió con valor y mérito jurídico a la copia certificada de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B”, del presente expediente, con lo cual la parte actora pretendió probar que la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, vive desde hace 21 años, hasta los momentos actuales, y ha poseído el inmueble objeto de la presente demanda.
DÉCIMA: valor y mérito jurídico de los servicios públicos del inmueble pagados por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, desde hace 21 años el cual acompañaron en el presente escrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007 (f. 132), el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas junto a sus anexos (fs. 133 al 165), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
DOCUMENTALES
PRIMERA: promovió valor y mérito jurídico copias debidamente certificadas del expediente signado con el N° 27.088, que cursa ante el mismo Tribunal de la Causa, cuyo contenido se refiere a la solicitud de entrega notarial del inmueble objeto de la demanda incoada por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, en el expediente signado con el N° 27.204, que cursa ante el mismo tribunal a quo, la parte demandada solicitó que la presente prueba documental sea admitida y agregada y surta los efectos jurídicos pertinentes en la definitiva.
Riela en el folio 166, nota de Secretaría, de fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de causa de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordenó agregar en autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre del 2007 (f. 169 al 174), suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares del diario los andes de fecha 10/11/2007 y 17/11/2007. Igualmente consignó dos (02) ejemplares del diario el cambio de siglo de fechas 06/11/2007 y 12/11/2007, en los cuales consta la publicación del edicto librado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (f 175), que visto el escrito suscrito por las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, que en cuanto a las pruebas documentales signadas con los numerales Primera Y Segunda, el Tribunal a quo, no las admitió por no constituir medios de pruebas, A Prueba Documental Sexta el Tribunal de a quo, no la admitió por ser inconducente e impertinente, en cuanto la demás pruebas documentales signadas con los numerales tercera, cuarta quinta, octava, novena y décima, el tribunal de la causa las admitió, en cuanto a lugar en derecho, por ser legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, en cuanto a la prueba documental de ratificación de las testificales promovidas y señalada en el particular séptima, del escrito de promoción de pruebas, el tribunal a quo la admitió, en cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y pertinentes y contundentes en consecuencia el Tribunal de causa fijó el quinto día de despacho siguiente al presente auto, para que sean presentados los ciudadanos Darcy Josefina González de Salcedo; William Enrique León; Ana Lucinda Trejo; y Elvis Mercedes Peña Castillo, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma las declaraciones que rindieron ante la Notaria Pública Tercera de Mérida.
Mediante de auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (f 177), que visto el escrito suscrito por el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la prueba documental relativa al numeral primera: el Tribunal de la causa la admitió por ser legales.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2007, (fs 178 al 179), el Tribunal de la causa, dejó constancia de la ratificación el contenido y firma de la declaración que fue hecha por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2006, por parte de la ciudadana DARCY JOSEFINA GONZÁLEZ DE SALCEDO.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2007 (fs. 180 al 181), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración del ciudadano WILLIAM ENRIQUE LEÓN, a fines que rectificar el contenido y firma de la declaración que fue hecha por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2006.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 182), el Tribunal de la causa dejó constancia de la declaración de la ciudadana ANA LUCINDA TREJO a fines que rectificar el contenido y firma de la declaración que fue hecha por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2006, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció la testigo.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2007 (fs. 183 al 184), el Tribunal de la Causa fines que rectificar el contenido y firma de la declaración de la ciudadana EVIS MERCEDES PEÑA CASTILLO que fue hecha por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2006.
Por medio de auto de fecha 04 de diciembre de 2007, (f 185), visto la solicitud suscrita en fecha 29/12/2007, riela en el folio 182, por al co-apoderada judicial marly giodemy altuve, el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente al presente auto para la ratificación y declaración de testigo la ciudadana ANA LUCINDA TREJO.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2007, (fs 187 al 192), la co-apoderada judicial la abogada Marvis del Carmen Albornoz, consignó ejemplares de los diarios Cambio de Siglo de fechas 19 y 26 de noviembre del 2007, y Los Andes de fechas 24 de noviembre y primero de diciembre del 2007, donde aparece publicado el Edicto ordenado en esta causa. Se hizo desglose y se agregó al expediente la página donde aparece dicha publicación por técnicas de archivo.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2007, (fs 194 al 195), el Juzgado de la causa, dejó constancia que la ciudadana EVIS MERCEDES PEÑA CASTILLO, ratificó el contenido y firma de la declaración que fue hecha por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2008 (fs 196 al 207), la abogada Marly Altuve Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplar de los diarios Cambio de Siglo de fechas 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre del 2007, y del diario Los Andes de fechas 08, 15, 22, 29 de diciembre 2007, y 03 de enero de 20088, donde aparece publicado el Edicto ordenado en esta causa. Se hizo desglose y se agregó al expediente la página donde aparece dicha publicación por técnicas de archivo. En fecha 09 de abril del 2008, (f 208), el Alguacil del Tribunal a quo diligenció dejando constancia que procedió a fijar Edicto librado en la presente causa, en la cartelera del Tribunal cumpliendo con esta formalidad.
Por medio de diligencia 10 de abril de 2008, (f 209), suscrita por el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa hacer el cómputo de los días transcurridos a los fines procesales para determinar si venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Previo cómputo por secretaría efectuado en auto de fecha 10 de abril del 2008, se pudo verificar que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas por lo que se ordenó notificar a las partes para que una vez conste en autos la última notificación, tendrá lugar el acto de informes el DÉCIMO QUINTO día hábil de despacho riela en los folios 210 al 213.
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2008, (fs 218 al 222), suscrita por el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada, expuso, presentó informes en la presente causa siendo la oportunidad procesal.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008 (fs 224 al 227), suscrita por las abogadas MARLY G. ALTUVE Y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderadas judiciales de la parte actora, expuso, presentó informes en la presente causa siendo la oportunidad procesal.
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, (f 228), el Tribunal de la causa, por cuanto se venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran a los informes consignados por la contraparte, dejó constancia que comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2020(fs 280 al 282), el Tribunal de la causa emplazó a las partes para que tramiten o solventen ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la correcta identificación del propietario del inmueble descrito en el documento de propiedad, para proceder a pronunciar sobre la sentencia de mérito en esta causa. Se libraron boletas de notificación a las partes.
Por escrito de fecha 23 de abril del 2025(folios 286 al 289), el abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, mediante escrito consignó copia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo del 2025.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2025(fs 290 al 295), suscrito por el abogado GERMAN DÁVILA FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada el cual manifiesto de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 11 de marzo del 2020, que la parte actora no tiene interés en cumplir con lo ordenado, procediendo a darse por notificado y a consignar copia del documento de propiedad del inmueble aquí en litigio.
Por escrito en fecha 22 de septiembre del 2025(fs 297 al 299), el abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual resume actuaciones que contiene el expediente y finalmente solicitó al Tribunal de la causa que dictara sentencia alegando los principios de celeridad procesal, el derecho de petición y oportuna respuesta.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 300 al 305 vto.) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inamisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«IV
CONCLUSIONES
De la revisión detenida que se hace a las actuaciones que corren en el expediente, observa este Juzgador que el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, quien ostenta la representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, parte demandada, no es abogado folios 41 y 82 en consecuencia. Este Tribunal efectúa al siguiente consideración que dispone en el artículo 166 del código de procedimiento civil
“… solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley de abogados…”
A tenor de la norma transcrita se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicios. Siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio. En efecto el Dr Ricardo Henríquez La Roche señala que:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal constituye a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial menciona con nulidad y reposición de la causa Tomo I, edición Liber, Caracas, 2004, p 522…”
Sobre este punto la Sala Constitucional en decisión N° 552, del 25 de abril del 2011, dejo sentado lo siguiente:
Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso con asistencia d abogado en el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la presente nulidad, sin que tuviese la condición de ser profesional del derecho, es decir que pretendió la representación en juicio de la legitima pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid, entre ellas, Nos 2324/02; 1325/08, 1207/09, y 1674/09) que, tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que por lo tanto, carecen de eficacia y validez jurídicas las actuaciones en esas condiciones. Así ha sostenido:
En este orden de ideas debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Dé tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al caracer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la libre profesión, conforma a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica.
Por tanto, este Tribunal de forma conjunta en virtud de los argumentos antes expuestos, debe declarar la nulidad de las actuaciones del ciudadano Justino miguel girón Rodríguez intervino como apoderado judicial sin ser abogado para ejercer la representación que alega ante esta instancia judicial, es decir, desde la diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, que corre inserta al folio 80, mediante el cual asistido abogado confiere poder apud acta a ese abogado asistente, por no demostrar el carácter especial que resulta necesario (abogado de profesión), situación que pudo haber sido advertida por las partes, según la norma descrita y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este Juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana Ana Agripina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.488.696, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por al abogadas en ejercicio Marly G. Altuve y Marvis Del C. Albornoz Zambrano, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.267.045, t 11959.604, respectivamente, inscritas en inpreabogado bajo Nros 98.347 y 96976 en su orden de este domicilio y hábiles, CONTRA el ciudadano Miguel Ángel Girón Navas, por existir diferencia en la identificación del propietario en los documentos respecto al inmueble objeto de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos una vez conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: Por índole del fallo no se condena a las partes.
CUARTO: Se ordena agregar los cuadernos separados de medida de prohibición de enajenar y gravar, y la medida Innominada al presente expediente, una vez declarada firme la presente decisión. »

Por auto de fecha 25 de marzo de 2026 (f.309 vto.), vista la apelación interpuesta por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la sentencia 15 de diciembre de 2025 (folios 300 al 305), el tribunal de la causa la admitió en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de mayo de 2026, el abogado GERMAN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 313 al 315 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que tal como se desprende del escrito libelar, la ciudadana, ANA AGRIPINA MORENO, plenamente identificada en auto, asistida de las profesionales del derecho, Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, debidamente inscritas en los Inpreabogados, bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente, incoan en contra de mi representado, ciudadano, MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, suficientemente identificado en Autos, demanda por Prescripción Adquisitiva, fundamentando la misma, conforme a los artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1.952, 1.953, y 1.977, del Código Civil vigente venezolano, en concordancia con los artículos 690 y 691 de la Ley Adjetiva Civil, sobre un inmueble ubicado en población de Tabay, Calle Bolívar, Casa signada antes con el N° 39 y actualmente signada con el N° 1-4, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
Una vez realizada la distribución de la demanda, conoció de la misma, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signándole la siguiente nomenclatura interna: N 27.204, aduciendo la parte actora que ha poseído de forma ininterrumpida el referido inmueble desde su nacimiento, pero reconociendo en el mismo escrito libelar que mi mandante, es el propietario del mencionado inmueble, desde el año 2005.
Asimismo, la parte actora, en su escrito libelar, FORMALMENTE demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, suficientemente identificado en Autos, para que convenga o sea declarado por el a quo, que la demandante es la única propietaria del inmueble objeto del presente litigio, agregando con su escrito libelar los pretendidos medios probatorios marcados desde la Letra "A" hasta la "h", que están debidamente descritos en el Fallo EMITIDO por el a quo, de fecha, 15 de diciembre del año 2025, en el CAPITULO II, referido a la PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, los cuales corren insertos al reverso del folio 301 y el anverso del folio 302, que doy aquí como reproducidos.
Que es importante destacar que el A quo, una vez que analiza el escrito libelar, observa que la parte actora acompaña con el libelo una Certificación de Registro Público como medio probatorio marcada con la Letra "A", de fecha, 13 de marzo del año 2007, donde se describe como titular del inmueble objeto de litigio al ciudadano Justino Miguel Girón Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.206.758. siendo que el nombre señalado no corresponde con el nombre de la persona que adquiere la propiedad en documento de contrato de venta con pacto de retracto, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha, 21 de abril del año 2005, siendo tal situación advertida a ambas partes, para solventar o corregir la correcta identificación del propietario del inmueble aquí objeto de litigio, y siendo una carga procesal de la parte actora, el A quo, ajustado completamente a derecho, declaró como no integrado con el escrito libelar para su debida valoración.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 300 al 305 vto.), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INAMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Sobre la prescripción, el artículo 1.928 del Código Civil, consagra «La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley».
Al respecto, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima».
De la norma transcrita se desprende que toda prescripción adquisitiva que se alegue, se debe probar en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende, se ha tenido la posesión legítima.
La prescripción adquisitiva se fundamenta en la consideración de que una persona ha poseído una cosa por el tiempo que la ley fija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó. Se trata de una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En este sentido, el artículo 772 del Código Civil, señala en qué consiste la posesión legítima en los términos siguientes «La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
De acuerdo a las normas sustantivas, es fundamental probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren fehacientemente que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con la añadidura de que la posesión sería legítima cuando esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Se entiende que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias, respecto a la prueba de la continuidad de la posesión, se tiene lo pautado en el artículo 779 del Código Civil, que consagra «El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario».
La posesión no interrumpida, es aquella que no ha cesado ni natural ni civilmente.
La posesión es pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, no obstante, este vicio de violencia es relativo, ya que no vicia perpetuamente la posesión, la cual puede comenzar cuando ésta ha cesado, en tal sentido, si se adquirió pacíficamente y se le ha conservado a la fuerza, se refuta que siempre ha sido pacífica.
La posesión es pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos o por lo menos de las personas contra quien se ha ejercido.
La posesión es equívoca, cuando no se corresponden los requisitos anteriores con la realidad.
El último de los requisitos, esto es, la intención de tener la cosa como suya propia, sobre este aspecto, el artículo 773 del Código Civil, estipula que «Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra».
De la norma ut supra, se deduce que cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario, puesto que la Ley establece esa presunción a favor de la persona que demuestra que posee.
Por lo tanto, el ejercicio de la posesión legítima supone que esta sea continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia, con la presunción de animus que consagra el artículo 773 eiusdem en favor del poseedor, queda el pretensor liberado de comprobar el último requisito de la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 775 del Código Civil, dispone que «En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee».
En atención al dispositivo normativo, cuando dos personas se disputan un derecho de dominio o posesión sobre un objeto o un derecho, se debe preferir la condición del que posee. Es decir, la Ley da por presumido que ante la prueba de la posesión, cualquiera que sea, se ha de preferir al poseedor frente a quien no lo es.
En este orden de ideas, se tiene que la posesión civil es la relación que existe entre el sujeto y el objeto, en el cual ejerce ese dominio o señorío, bien sea que se haga de manera directa o a través de otra persona.
De allí que la posesión incorpora el corpus y el animus, el corpus es la tenencia de la cosa o el goce del derecho a que hace referencia, y el animus es la voluntad de ejercer la actividad que concreta a la posesión.
La doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
Dentro de la prescripción adquisitiva, se encuentran por una parte la prescripción veintenal que es aquella en la cual se ha ejercido la posesión legítima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años; y por otra, la prescripción decenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor durante el transcurso de diez años.
Así las cosas, el artículo 1977 del Código Civil, estipula expresamente:
«Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley».
En este sentido, quien alega la prescripción adquisitiva debe demostrar la posesión legítima y también el transcurso del tiempo establecido por la Ley. La prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prueba del transcurso del tiempo se facilita por la aplicación de las presunciones posesorias en particular, de no interrupción y de continuidad.
En este sentido, antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión explanada en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este Tribunal Superior necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.»
La exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
De manera pues, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
En este orden de ideas, en cuanto a la certificación del Registrador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Juzgadora que no consta que las mismas hubieren sido producidas en forma alguna. Tal omisión aunada a las consideraciones precedentes, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Al respecto resulta pertinente mencionar las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, siendo en la que se dejó establecido lo siguiente:
«(…) “…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito). (…)»
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, no observó que el accionante los incumplió, ya que no consignó la certificación del Registrador sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.»
En este sentido, en el caso bajo estudio se aprecia que la demandante ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, consignaron junto con el libelo original, los siguientes documentos:
1. Certificación de certificación del registro marcado con la letra “A”.
2. Documento de propiedad registrado en fecha 21 de abril de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 43, folio 315 al 321, Protocolo 1°, Tomo; 8, Trimestre 2° del año 2005 marcado con la letra “B”.
3. Título Supletorio de propiedad y posesión decretado sobre el referido inmueble, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 12 de enero 2007 Marcado con la letra “C”.
4. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA AGRIPINA MORENO y EFRAÍN FERREIRA DÍAZ, marcada con la letra “D”.
5. Acta de nacimiento de la ciudadana ilvana Adelina Ferreira moreno marcada con la letra “E”.
6. Justificativo de testigos evacuado en fecha 16 de noviembre de 2006 por ante la oficina notarial publica tercera del estado bolivariano de Mérida marcado con la letra “F”.
7. Inspección judicial al inmueble en fecha 30 de febrero de 2007 realizada por el tribunal tercero de los municipios libertador y santos Marquina de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida marcado con la letra “G”.
Al analizar las actas procesales, se constata que la parte actora acompañó con su libelo una Certificación de Registro Público fechada el 13 de marzo de 2007 (marcada con la Letra "A"), en la cual constaba como titular del inmueble el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ. No obstante, en el propio escrito de la demanda, la actora dirigió la acción formalmente contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, reconociendo textualmente que este último es el verdadero propietario del inmueble desde el año 2005, según contrato de venta con pacto de retracto.
Se evidencia así una flagrante contradicción y una evidente falta de correspondencia entre la persona que aparecía en la certificación del Registro presentada en 2007 y el sujeto pasivo formalmente demandado en el libelo.
Aunado a ello, consta en autos que en fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal a quo, en aras de garantizar la verdad procesal, ordenó la notificación de las partes y exhortó expresamente a que se tramitara y consignara ante la Oficina de Registro Público la correcta identificación del propietario del inmueble. Dicha carga procesal pesaba enteramente sobre los hombros de la parte actora, por ser la promotora de la acción y la principal interesada en la correcta conformación de la relación jurídica procesal. Sin embargo, fue la propia representación judicial de la parte demandada quien, en fecha 5 de mayo de 2025, subsanó la deficiencia al consignar la copia certificada del título de propiedad que lo acredita como el legítimo titular.
Sobre este particular, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia asentada inicialmente por la Sala Político-Administrativa en fallos de fechas 13 de agosto de 2002 y 16 de junio de 2005, y ratificada por la Sala de Casación Civil ha determinado con fuerza vinculante que la omisión, insuficiencia o defecto en los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil acarrea irremediablemente la inadmisibilidad de la demanda, incluso si la causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado:
«... Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes...»

El ordenamiento jurídico procesal no puede tolerar la secuela de un juicio donde la cualidad pasiva registral no fue debidamente acreditada por el demandante desde el inicio del proceso, configurándose una flagrante violación a las formas sustanciales del procedimiento especial de usucapión. El hecho de que la actora no haya cumplido con la carga de presentar la certificación idónea que vinculara registralmente al demandado con el inmueble en cuestión vicia de inadmisibilidad la pretensión deducida, incumpliendo el nexo que exige el 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, CONFIRMA el fallo del Tribunal a quo, declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2026 (f. 308), por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 300 al 305 vto.), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INAMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2026 (fs. 300 al 305 vto.), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana ANA AGRIPINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidades N° V- 4.488.696, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.357.402, de este domicilio.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil






















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.




La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7584.-