REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2026 (f. 457), por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO, contra el auto decisorio de fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 447 al 451), mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, declaró IMPROCEDENTE la transacción judicial celebrada por las partes, en la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES por nulidad de declaración sucesoral.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026 (f. 468), este Juzgado recibió por distribución en original en dos (02) piezas constantes de cuatrocientos sesenta y seis (466) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 468), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y el curso de ley que corresponda a las actuaciones y fórmese expediente. Se advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2026 (f.469), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 12.346.686, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 241.920, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ROSALES, parte demandante, consignó copia del poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS al favor del diligenciante inserto a los folios (470 al 473)
Obra al folio 475, escrito de fecha 28 de mayo de 2026, presentado por el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso consignó revocatoria de poder de los profesionales del derecho; FÁTIMA NELLY MALDONADO, JESÚS MANUEL MOLINA RIVAS, ELIZA RAMONA SILVA GI, ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
En fecha 09 de junio de 2026 (f. 491), la abogado LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes inserto a los folios 492 al 494.
En fecha 09 de junio de 2026 (f. 495), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes inserto a los folios 496 al 497.
En fecha 23 de junio de 2026 (f. 498), mediante escrito, la abogado LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante inserto al folio 499.
En fecha 23 de junio de 2026 (f. 500) el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada inserto a los folios 501 al 502.
Por auto de fecha 30 de junio de 2026 (f. 503), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de mayo de 2024 (fs. 01 al 15), por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.442 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.621, hábil, según poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2023, Nº 15, tomo 44, folios 50 al 52 anexo marcado “A”, asistiendo al ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.965.675, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y hábil, mediante el cual interpuso demanda por nulidad de declaración sucesoral Nº 2100040486, expediente 240-2021, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARÍ IVÁN EDILIO, padre de su representado, quien falleció ab-intestato en el Hospital Universitario de Hierro de la ciudad de Madrid España en fecha 14 de abril de 2021, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.664, con domicilio en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.849.720, V-13.014.258, 14.447.492, V-8.709424 y V-28.729.960 respectivamente, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que su representado conjuntamente con los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO, domiciliados en La Serena, República de Chile la primera; en la ciudad de Madrid España la segunda, en la ciudad de Santiago, República de Chile el tercero; en la ciudad de Mérida estado Mérida la cuarta y en la ciudad de Madrid España la última y civilmente hábiles, son causahabientes y herederos de intereses patrimoniales del ciudadano IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ.
Que en fecha 27 de octubre de 2021 fue presentada por ante el SENIAT la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, Planilla Sucesoral Nº 2100040486, Nº de expediente 240-2021 correspondiente a la Sucesión SUCESIÓN VIVAS GARÍ IVÁN EDILIO, donde se indicó falsamente en los ítems correspondientes a Bienes Inmuebles, numerales 1º,2º,3º4º y 6º, el cincuenta (50%) del valor total de los inmuebles declarados y en el ítem Nº 5 el veinticinco (25%) del valor total del inmueble declarado, señalando que dichos inmuebles habían sido adquiridos por comunidad de gananciales con FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI como cónyuge, siendo esto falso ya que en fecha 06 de mayo de 1993 para ese entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la mencionada ciudadana presentó de conformidad con el artículo 185-A, la solicitud de Divorcio del ciudadano IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ, dejando establecido en el numeral 3º, los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal:
Para el cónyuge IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ:
1.- Un inmueble ubicado en la Aldea El Llano jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, consistente en una casa propia para habitación con su correspondiente área de terreno, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: calle que conduce al barrio Los Limones; LADO IZQUIERDO: inmueble propiedad que es o fue de Fátima Maldonado de Vivas; COSTADO IZQUIERDO Y FONDO: inmueble que es o fue de la firma mercantil Edilio Vivas, C.A., adquirido durante la sociedad conyugal, conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público de Tovar estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Octavo y adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ.
2.- Un inmueble ubicado en la Aldea El Llano jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, consistente en una casa para habitación con terreno propio, con todas sus construcciones, dependencias y anexidades, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: que es su FRENTE la calle pública que conduce al barrio Los Limones, mide ocho metros (8m); SUR o FONDO: limita con propiedad de Elva de Angulo, con igual medida al anterior, ocho metros (8m); OESTE: con propiedad de Claudio García y Pablo Guillen en una extensión de setenta metros (70m) y por el ESTE: con propiedad que es o fue de Fátima Maldonado Vivas en una extensión de setenta metros (70m), que adquirido durante la sociedad conyugal, conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público de Tovar estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 1980, bajo el Nº 147 folios 248 y 249, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ.
3.- Un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar estado Mérida, sobre el que está construida la Estación de Servicio “La Terraza”, con todas sus dependencias, anexidades y todas las mejoras construcciones y dependencias que existían y que existen para el momento, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: ESTE: que es el FRENTE la actual carrera cuarta, antes avenida Táchira en una extensión de cuarenta cinco metros con catorce centímetros (45,14m); NORTE: la vieja callejuela que conduce al caserío Los Limones en una extensión de ochenta y tres metros con noventa y dos centímetros (83,92m) colinda en parte con la antigua callejuela y parte inmueble propiedad de Luis Alfonso Cedeño Cabezas; SUR: con propiedad de Rafael María Vivas en una extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros y con terreno que es o fue de Juan Quiñones en la medida de treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40m) divide pared medianera y OESTE: con casa y terreno que fue propiedad de Fátima Nelly Maldonado de Vivas, adquirido durante la sociedad conyugal, conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público de Tomar estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 1981, Nº 36, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo Tercero, adjudicado el terreno y la estación de servicio en plena propiedad, posesión y dominio a IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ.
Para la cónyuge FÁTIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS
1.- Un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez del Distrito Libertador del Estado Mérida, consistente en un apartamento distinguido con el Nº C-63 parte integrante del Edificio “C” del Conjunto Residencial Andrés Bello comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: Fachada lateral derecha del edificio; NORESTE: fachada posterior del edificio; NOROESTE: en parte fachada lateral interna del edificio, en parte apartamento C-62, en parte ducto de la basura y SUROESTE: en parte con el apartamento C-64, en parte ducto de la basura y en parte pasillo de circulación; adquirido durante la sociedad conyugal, conforme a documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1991, Nº 24 del Protocolo Primero, Tomo Trece.
Que en fecha 06 de mayo de 1993, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue presentada por la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, la solicitud de divorcio del ciudadano IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, una vez establecido el Régimen Patrimonial conforme a la descripción que antecede con la partición y adjudicación de los bienes descritos, donde se dejó constancia en el petitorio del escrito “QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA LLEGÁSEMOS A ADQUIRIR CUALQUIER BIEN ALGUNO DE LOS DOS, QUEDAN EN PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO DEL ADQUIRIENTE E IGUALMENTE CUALQUIER BIEN QUE AQUÍ NO SE HAYA REFLEJADO EN ESTE DOCUMENTO, NI LO ADQUIRIDO A PARTIR DE LA ADMISIÓN DEL TRIBUNAL, POR CUANTO LA SOCIEDAD DE BIENES QUEDA LIQUIDADA Y ADJUDICADA A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL”.
Quedó entendido con esta disposición, que los bienes obtenidos después de la presente fecha, serian propiedad de cada uno de los adquirentes.
Que se realizaron las adjudicaciones correspondientes, por lo tanto los bienes declarados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 propiedad de IVÁN EDILIO VIVAS GARI, transmitiéndose a sus hijos como patrimonio neto del caudal hereditario, con la excepción del declarado en el numeral 5º que sólo corresponde el (50%) del bien, por haber sido adquirido en comunidad con la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ MORA.
Que en la solicitud de divorcio y posterior sentencia, fue ilegítima la inclusión del (50%) en los numerales 1º,2º,3º,4º y 6º y (25%) del inmueble descrito en el numeral 5º de la planilla sucesoral descrita, como correspondiente a la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, ya que no es heredera de IVÁN EDILIO VIVAS GARI, por consiguiente es ilegítima su participación en la cuota hereditaria del (50%) y (25%) en los numerales mencionados anteriormente.
Que en fecha 28 de junio de 1993 el Tribunal dictó sentencia definitiva y homologó el contenido de la solicitud de divorcio y en cuanto al régimen patrimonial acordado, dejó establecido que homologó “lo expresado por las partes en el renglón 6 al 36 del folio 3 del presente expediente”.
Que en auto de fecha 20 de septiembre de 1993, el Tribunal DECLARÓ FIRME LA SENTENCIA una vez vencido el lapso legal y acordó oficiar al Registro Principal del estado Miranda y al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ordenando las copias certificadas a los interesados, registradas ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 15 de septiembre de 1991, bajo el Nº 31, folio 77 del Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2221 (sic).
Bajo el título de los BIENES INMUEBLES DECLARADOS EN PLANILLA SUCESORAL Nº 2100040486, NÚMERO DE EXPEDIENTE 240-2021:
1.- 50% de los derechos y acciones sobre un apartamento Nº 2-1 y su puesto estacionamiento, adquirido por comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, con los linderos: FRENTE: pasillo de circulación; FONDO: fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: apartamento 2-2; COSTADO IZQUIERDO: fachada lateral izquierda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, edificio C, piso 2, apartamento 2-1 del Conjunto Residencial Valparaiso, Mérida estado Mérida. Adquirido por documento registrado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21/12/1979, Nº 17, Tomo 2, Trimestre Cuarto. Que en la descripción del título de adquisición, se indicó de forma errónea que correspondía al Tomo Segundo, cuando lo correcto e Tomo 7 Principal Adicional. Anexó copia certificada del título a nombre de IVÁN EDILIO VIVAS GARI.
2.- 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno adquirido por comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, ubicado en El Vigía, estado Mérida, con una superficie de 309,70 metros cuadrados y setenta décimas, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle cuarta, en una extensión de 23,20; LADO DERECHO, con propiedad de Eduardo Pérez, mide 20,50m.; FONDO y LADO IZQUIERDO: una línea diagonal, colinda con terreno del mismo causante. Adquirido por IVÁN EDILIO VIVAS GARI, por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 173, Tomo 89, de fecha 26 de octubre de 1.981, y descrito como numeral primero del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
3.- 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno limítrofe con el anterior, adquirido por comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, ubicado en El Vigía, estado Mérida, con una superficie de 468 m2, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Tres, mide 24 m.; FONDO: con terrenos que son o fueron de Sol Burguera, mide 39 m., se origina de allí una hipotenusa para formar un triángulo con la calle 3. Adquirido por IVÁN EDILIO VIVAS GARI, por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 173, Tomo 89, de fecha 26 de octubre de 1.981 y descrito como numeral segundo del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
4.- 50% de los derechos y acciones de un lote y construcciones en estado ruinoso, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle Páez; LADO DERECHO: Carrera Tercera; LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Jesús María Marquina y FONDO: inmueble del Gobierno Nacional. Adquirido por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 173, Tomo 89, de fecha 26 de Octubre de 1.981 y descrito como numeral tercero en documento registrado en la Oficina de registro Público del municipio Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, No. 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
5.- 25% de los derechos y acciones sobre el restante de un lote de terreno adquirido en comunidad con María Elena Mora y comunidad de gananciales con Fátima Maldonado ubicado en la ciudad de Tovar, parroquia El Llano, con los siguientes linderos: FRENTE: mide 43 m., la avenida Táchira, hoy Carrera Cuarta; LADO DERECHO AL ESTE: mide 72 m, con terreno de María Elena Ramírez de Mora; LADO IZQUIERDO AL OESTE: mide 72 m, calle que conduce a Los Limones y FONDO AL NORTE: mide 34,50 con terreno quemante en la comunidad con María Elena Ramírez de Mora.
Adquirido por IVÁN EDILIO VIVAS GARI, conjuntamente con MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA, conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Tovar en fecha 19 de julio de 1968, No. 20, folio 33 al 35 del protocolo primero, Tomo Primero y conforme a partición registrada en fecha 07 de diciembre de 1.995, No. 5, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Séptimo de fecha 10/11/1982, No. 31, Tomo III.
6.- 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno agropecuario adquirido en la comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, ubicado en La Laguna de Los Lirios, aldea Mariño, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, constituido por dos lotes que englobados forman uno solo, con una superficie de 2.273 m2, alinderado así: POR EL PIE: mide 159 m la orilla de la laguna; LADO DERECHO: mide 118,50 m, terrenos de los sucesores de Julián Ramírez; LADO IZQUIERDO: mide 168 m, terrenos de los sucesores de Leoncio Ramírez y FONDO: mide 159 m., terrenos de José Jacinto Ramírez. Adquirido por IVÁN EDILIO VIVAS GARI, conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Rivas Dávila en fecha 15 de enero de 1.979, Nº. 17 del Protocolo primero, Tomo Primero.
Bajo el título de OTROS BIENES Y ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE
Que además de la inclusión de forma falsa y maliciosa de la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS como heredera del decujus IVÁN EDILIO VIVAS GARI en los bienes inmuebles indicados, se omitió en la referida planilla de declaración una Colección de Obras de Arte propiedad del decujus, descritos en la lista de cuadros que anexó marcado "E" y que no fueron declarados como activo hereditario en la declaración sucesoral Nº. 2100040486 presentada en fecha 27 de octubre de 2021, contenida en expediente No. 240, circunstancia que va en detrimento de la cuota hereditaria de su representado, cercenando su legitima que por ley le corresponde en la herencia del causante IVÁN EDILIO VIVAS GARI.
Que en la citada Declaración Sucesoral No.2100040486 presentada en fecha 27 de octubre de 2021 contenida en expediente No. 240, se indicó falsamente que el domicilio del causante IVÁN EDILIO VIVAS GARI, era la Avenida Andrés Bello, edificio C, apartamento 2-1, Conjunto Residencial Valparaíso, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida, siendo el verdadero domicilio en la ciudad de Tovar, casa ubicada en la parroquia El Llano, vía que conduce a Los Limones".
Que previas consideraciones y siendo la Declaración Sucesoral una actuación de bona fide de los herederos del causahabiente y disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IVÁN EDILIO VIVAS GARI y FÁTIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, liquidada y adjudicada la comunidad de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, vio procedente demandar LA NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, CONTENIDA PLANILLA SUCESORAL No. 2100040486, NÚMERO DE EXPEDIENTE 240-2021, CORRESPONDIENTE A LA SUCESIÓN VIVAS GARÍ IVÁN EDILIO, ya que todos los bienes declarados son del Único y Exclusivo Patrimonio de IVÁN EDILIO VIVAS GARI, fundamentado en la solicitud de divorcio, sentencia respectiva y conforme a los documentos protocolizados en las citadas oficinas de Registro Público lo que acreditan la titularidad de los bienes al causante, por lo que no corresponden gananciales a la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI.
Indicando la razón por la cual impugnó de hecho y de derecho la Declaración Sucesoral objeto de la presente demanda, por haber incluido como causahabiente a la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, lo que hace disminuir la legitima de su representado, conjuntamente con sus nombrados causahabientes, por lo que debe anularse conforme a la Ley que rige la materia, con todas las consecuencias legales incluidas, como la obligación de presentar nueva Declaración Sucesoral.
Por las razones expuestas, procedió con el carácter de apoderada judicial del ciudadano co-heredero JUAN CARLOS VIVAS ROSALES a demandar la NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL conjuntamente con la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS A FUTURO DE LA SOLVENCIA SUCESORAL Nº 2100040486, número de expediente 240-2021, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARÍ IVÁN EDILIO, a los co-herederos de intereses patrimoniales, ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO, quienes son causahabientes y herederos de su legítimo padre IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ y a la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal:
1) En la NULIDAD ABSOLUTA e ILEGITIMA de la Planilla Sucesoral Nº 2100040486, Nº de Expediente 240-2021, presentada en fecha 27 de octubre de 2021, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, Planilla Sucesoral No. 2100040486, Número de Expediente 240-2021, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARI IVÁN EDILIO, por cuanto hubo falsedad maliciosa en los inmuebles declarados en los numerales 1°, 2°, 3°, 4º y 6º de los items correspondiente a Bienes Inmuebles, ya que no corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los mismos, sino el cien por ciento (100%) del valor total; y el bien inmueble descrito declarado en el Item 5° corresponde como co-herederos el cincuenta por ciento (50%) del valor total, y el cincuenta por ciento restante queda en comunidad con los herederos de MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA.
2) Que en la referida declaración sucesoral se indicó falsamente el cincuenta por ciento (50%) para FÁTIMA NELLY MALDONADO por concepto de gananciales de una sociedad conyugal que fue disuelta, liquidada y adjudicada, como se evidencia de Solicitud de Divorcio de fecha 6 de mayo de 1.993 y sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 1.983, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 1.991, bajo el No. 31, folios 77, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2.221 (sic), no existiendo bienes gananciales comunales, ya que a partir de la fecha de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se dejó constancia expresa "que a partir de la presente fecha que llegásemos a adquirir cualquier bien alguno de los dos, quedan en propiedad, posesión y dominio del adquirente e igualmente cualquier bien que aquí no se haya reflejado en este documento, ni lo adquirido a partir de la admisión del tribunal, por cuanto la sociedad de bienes queda liquidada y adjudicada a partir del auto de admisión del honorable Tribunal”, por lo que declarándose NULA, corresponde hacerlo mediante una nueva Declaración Sucesoral, el CIEN POR CIENTO (100%) del valor total de los inmuebles descritos en los numerales, 1°, 2°, 3°, 4° y 6° para ser distribuidos entre su representado JUAN CARLOS VIVAS ROSALES y sus hermanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARIA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO hijos y en consecuencia únicos herederos del causante IVÁN EDILIO VIVAS GARI; y en que el bien inmueble descrito en el ítem 5° le corresponde a su representado y a sus coherederos, el cincuenta por ciento (50%) del valor total y el cincuenta por ciento (50%) restante del inmueble adquirido en comunidad con MARÍA ELENA RAMÍREZ DE MORA.
3) Que el domicilio del causante IVÁN EDILIO VIVAS GARI, no es el indicado en la Planilla Sucesoral cuya nulidad se pide, siendo el domicilio verdadero parroquia el Llano, calle que conduce a "Los Limones", municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
4) En hacer una nueva Declaración Sucesoral con la exclusión de la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO, ya que no existe comunidad conyugal, ni le corresponde por ningún derecho los porcentajes indicados en los inmuebles declarados en los numerales, 1°, 2°, 3°, 4° 5° y 6 de la planilla sucesoral Nº 2100040486, Expediente 240-2021, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones, correspondiente a la SUCESIÓN VIVAS GARÍ IVÁN EDILIO, haciéndose con su representado y los coherederos demandados, la correspondiente colación en partes iguales de la masa hereditaria y la inclusión de las obras de arte propiedad del causahabiente IVÁN EDILIO VIVAS GARI, conforme al inventario que se anexa a la presente solicitud.
Solicitó de conformidad con el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra cumplido el FUMUS BONUS IURIS, es decir, la presunción del buen derecho, por tratarse de la NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL perteneciente a los coherederos del causante IVÁN EDILIO VIVAS GARI, ya que existe la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto se declaró un porcentaje que no corresponde a la ciudadana MARÍA FÁTIMA MALDONADO PANACCI lo cual lesiona la legitima de su representado y de sus coherederos.
Que cumplido EL PERICULUM IN MORA, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que existen causas que no necesitan ser probadas, como el inexcusable retardo del juicio debido al tiempo que transcurre, desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y al hecho que los demandados durante ese período de tiempo, puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, solicitó así sea decretada sobre los siguientes inmuebles:
1) Una casa propia para habitación con su correspondiente área de terreno ubicada en la Aldea El Llano, jurisdicción del municipio autónomo Tovar del Estado Mérida, consistente en una casa propia para habitación con su correspondiente área de terreno y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: calle que conduce al barrio Los Limones; LADO DERECHO: inmueble que es o fue propiedad de Fátima Maldonado de Vivas; LADO IZQUIERDO Y FONDO: inmueble que es o fue de la firma mercantil Edilio Vivas C.A., adquirido durante la sociedad conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del estado Mérida en fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el No. 25, del Protocolo Primero, Tomo Octavo. Este inmueble fue adjudicado a IVÁN EDILIO VIVAS GARI, en sentencia de divorcio registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el Nº 31, folio 77, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
2) Un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, edificio C, piso apartamento 2-1 del Conjunto Residencial Valparaiso, Mérida, estado Mérida y su respectivo puesto de estacionamiento, con los linderos: FRENTE: pasillo de circulación; FONDO: fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: apartamento 2-2; COSTADO IZQUIERDO: fachada lateral izquierda, por IVÁN EDILIO VIVAS GARI, conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1.979, Nº 17, Tomo 7° Principal Adicional, Trimestre Cuarto. No fue incluido en el Divorcio, por lo tanto es propiedad de IVÁN EDILIO VIVAS GARI.
3) Un lote de terreno ubicado en El Vigía, estado Mérida, con una superficie de 309,70 metros cuadrados y setenta décimas, con los siguientes linderos: FRENTE: calle cuarta en una extensión de 23, 20; LADO DERECHO: con propiedad de Eduardo Pérez mide 20,50m; FONDO y LADO IZQUIERDO: una línea diagonal, colinda con terreno del mismo causante, adquirido por IVÁN EDILIO VIVAS GARI por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, Nº 173, Tomo 89 de fecha 26 de Octubre de 1.981 y descrito como numeral primero del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de IVÁN EDILIO VIVAS GARI.
4) Un lote de terreno limítrofe con el anterior, adquirido por comunidad de gananciales con Fátima Maldonado, ubicado en El Vigía, estado Mérida, con una superficie de 468 m2, con los siguientes linderos: FRENTE: calle tres, mide 24m; FONDO: con terrenos que son o fueron de Sol Burguera, mide 39m, se origina de allí una hipotenusa para formar un triángulo con la calle 3, adquirido por IVÁN EDILIO VIVAS GARI, por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, Nº 173, Tomo 89, de fecha 26 de Octubre de 1.981 y descrito como numeral segundo del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de IVÁN EDILIO VIVAS GARI.
5) Un lote de terreno y construcciones en estado ruinoso, con los siguientes linderos: FRENTE: calle Páez; LADO DERECHO: carrera tercera; LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Jesús María Marquina y FONDO: inmueble del Gobierno Nacional, adquirido por documento autenticado en Notaria Pública de San Cristóbal, No. 173, Tomo 89, de fecha 26 de Octubre de 1.981 y descrito como numeral tercero en documento registrado en la Oficina de registro Público del municipio Tovar en fecha 10 de noviembre de 1982, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de IVÁN EDILIO VIVAS GARI.
6) Un lote de terreno adquirido en comunidad con María Elena Ramírez de Mora, ubicado en la ciudad de Tovar, parroquia El Llano, con los siguientes linderos: FRENTE: mide 43m, avenida Táchira hoy Carrera Cuarta; LADO DERECHO AL ESTE: mide 72m con terreno de María Elena Ramírez de Mora; LADO IZQUIERDO AL OESTE: mide 72m calle que conduce a Los Limones y FONDO al NORTE: mide 34,50 con terreno quedante en la comunidad con María Elena Ramírez de Mora, adquirido por IVÁN EDILIO VIVAS GARI, conjuntamente con María Elena Ramírez de Mora conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Tovar en fecha 19 de julio de 1968, Nº 20, folio 33 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Primero y conforme a partición registrada en fecha 07 de diciembre de 1.995, Nº 5, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de IVÁN EDILIO VIVAS GARI.
7) Un lote de terreno agropecuario ubicado en La Laguna de Los Lirios, aldea Mariño, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, constituido por dos lotes que englobados forman uno solo, con una superficie de 2.273 m2, alinderado así: POR EL PIE: mide 159m, la orilla de la laguna; LADO DERECHO: mide 118,50m, terrenos de los sucesores de Julián Ramírez; LADO IZQUIERDO: mide 168m, terrenos de los sucesores de Leoncio Ramírez y FONDO: mide 159m, terrenos de José Jacinto Ramírez, adquirido por IVÁN EDILIO VIVAS GARI, conforme a documento registrado en la Oficina de registro Público del municipio Rivas Dávila en fecha 15 de enero de 1.979, Nº 17 del Protocolo Primero, Tomo Primero. No fue incluido en el Divorcio, por tanto es propiedad de IVÁN EDILIO VIVAS GARÍ.
Que sobre la base del cien por ciento (100%) del valor total, de los bienes descritos en los numerales, 1°, 2°, 3°, 4° y 6 y 50% del valor total del descrito en el numeral 5° declarados en la planilla Sucesoral No. 2100040486, Expediente 240-202, propios de IVÁN EDILIO VIVAS GARI se deberá hacer la correspondiente distribución en partes iguales, entre su representado JUAN CARLOS VIVAS ROSALES y sus causahabientes ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVAN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO.
Por último solicitó se decrete como Medida Preventiva Innominada, la SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS A FUTURO con el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de fecha 27 de octubre de 2.021, expediente 240-2021, Rif. No. J-501476640, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación-Sucesiones División Recaudación Región Central, oficiando a las entidades públicas correspondientes, sobre las medidas acordadas y/o decretadas.
Estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN DE EUROS (EUR. 1.000.000,00) o su equivalente TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.400,00) a razón de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTAVOS DE BOLÍVAR POR EURO (BS/EUR 39,40) (para la fecha de su presentación), de acuerdo a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para el día tres de mayo de dos mil veinticuatro (06-05-2.024) (sic), que determina la competencia de la de presente acción, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023 emitida por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia.
Fundamentó la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6, 141, 143, 151, 883, 1.185, 1.146, 1.196, 1.346,1.357, 1.359, 1.360, 1.693 y 1.696 del Código Civil.
Para la citación de los demandados indicó la aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen establecido su domicilio fuera del territorio de la República de Venezuela, con excepción de AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, domiciliadas en el Conjunto Residencial Avenida Andrés Bello, edificio C, apartamento C-63, Municipio Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, email: amorvivasm@gmail.com., a quien se debió practicar la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, domiciliada en La Serena, República de Chile. Email: akvivas@gmail.com.
MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, domiciliada en Madrid, España. Email: vivas.mm@gmail.com.
IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, domiciliado en la ciudad de Santiago, República de Chile. Email: ivanvivas@gmail.com.
CIELO VIVAS ZAMBRANO, domiciliada en Madrid, España. Email:
cielitovivasz@gmail.com.
Solicitó que la presente demanda sea admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, además por cuanto fueron indicados los hechos en que se basa la pretensión y explanado el derecho que de ellos se deriva y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor.
Obra de los folios 16 al 193 anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 194), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, recibió la demanda por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL y ordenó oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO.
Riela de los folios 196 al 198 compulsas de citación libradas a las ciudadanas AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO y FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, donde comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 60 de fecha 15 de mayo de 2024, para la práctica de las mismas.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2024 (fs. 200 al 214), la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL apoderada judicial de la parte actora, consignó copias de los documentos de propiedad sobre los cuales solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de catorce (14) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2024 (f. 215), la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL declaró que fue sustituido el poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES al abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.603, domiciliado en la parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 27 de mayo de 2024 (f. 216), previa solicitud realizada en el libelo de la demanda por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por oficio Nº 239 de fecha 02 de julio de 2024 (f. 217), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió comisión signada bajo el Nº 12.602, constante de nueve (9) folios útiles de las citaciones practicadas a las ciudadanas FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI y AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2024 (fs. 228 al 230), la apoderada judicial de la parte actora, consignó en copia certificada Acta de Defunción de la ciudadana AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, quien era parte codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024 (f. 231), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, notificándole que se reanudará la causa en el estado que se encontraba.
Obra de los folios 232 al 234 mediante oficio Nº 149 de fecha 04 de octubre de 2024, esta instancia comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina, para la citación de la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI y a todos aquellos herederos desconocidos de la ciudadana AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO.
Riela de los folios 235 al 241 respuesta de los movimientos migratorios emitidos por el SAIME, de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO.
Mediante oficio Nº 267-2024 de fecha 29 de octubre de 2024 (fs. 242 al 250), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió comisión de la citación librada a la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, constante de siete (7) folios útiles.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2025 (fs. 251 al 288), la apoderada judicial de la parte actora consignó edictos con sus correspondientes certificaciones, publicados en el diario Pico Bolívar.
En nota de Secretaria de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 290), el Tribunal de la causa dejó constancia que vencieron los sesenta (60) días continuos en cuanto a la publicación y consignación de los edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2025 (f. 291), la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombrar Defensor de los herederos desconocidos de la ciudadana AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025 (fs. 292 y 293), el Tribunal a quo designó como Defensor Judicial para los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO al abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.450 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.579, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 21 de abril de 2025 mediante diligencia (f. 294), la apoderada judicial de la parte actora, revocó en todas y cada una de sus partes el poder conferido al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2025 (f. 295), la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa ordenar la citación por carteles de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO, evidenciado en los movimientos migratorios emitidos por el SAIME.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2025 (f. 296), la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI en su nombre y en representación de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO, otorgó Poder Especial a la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882.
Obra de los folios 297 al 303 la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, presentó a effectum videndi copia de los poderos otorgados por los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO y CIELO VIVAS ZAMBRANO.
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2025 (f. 305), las apoderadas judiciales de ambas partes, dejaron constancia que acordaron de común acuerdo la suspensión del presente juicio por un lapso de treinta (30) días de despacho, previendo una transacción judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025 (f. 306), las apoderadas judiciales de ambas partes, dejaron constancia que acordaron la suspensión del presente juicio por un lapso de sesenta (60) días de despacho, previendo una transacción judicial.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025 (f. 307), las abogadas ELISA RAMONA SILVA GIL y LEIX TERESA LOBO apoderadas judiciales de ambas partes, consignaron la transacción realizada para que surta efectos erga omnes y por consiguiente solicitaron la homologación ante esta instancia.
Obra de los folios 308 al 313 escrito sobre la transacción judicial realizada entre las partes.
Mediante decisión de fecha 14 noviembre de 2025 (fs. 314 al 317), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL, incoada por la abogado ELISA RAMONA SILVA GIL, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES en contra de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO y FÁTIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Se ordena remitir la causa una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025 (f. 320), la abogada LEIX TERESA LOBO apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de Regulación de Competencia en vista de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2025, donde el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente demanda.
En auto de fecha 24 de noviembre de 2025 (f. 322), el Tribunal a quo previa solicitud realizada por la parte demanda, acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, copia certificada del presente expediente a los fines que conozca de dicha regulación, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio Nº 262 de fecha 01 de diciembre de 2025 (f. 325), esta Instancia remitió copias certificadas constante de treinta y ocho (38) folios útiles al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca sobre la Regulación de Competencia admitida en fecha 24/11/2025, la cual fue interpuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO apoderada judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2025 (f. 328), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES parte demandante en la presente causa, consignó Revocatoria de Poder otorgado a las abogadas ELISA RAMONA SILVA GIL y ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nº 17, tomo 61, folios 146 al 151 de los libros de autenticación de fecha 10 de noviembre de 2025.
Obra de los folios 329 al 339 anexos acompañantes de la Revocatoria de Poder.
En escrito de fecha 03 de diciembre de 2025 (fs. 340 y 341), el apoderado judicial de la parte actora, DEJÓ SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO la Transacción Judicial que fue presentada al Tribunal, misma que su representado rechaza y desconoce.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025 (f. 342), el Tribunal a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de Regulación de Competencia expuesto por la parte actora, hasta tanto no se conociera de las resultas del mencionado recurso.
Obra a los folios 387 al 399, decisión de fecha 09 de enero de 2026, dicta por este Juzgado Superior mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2025 por la abogado LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así como también se declaró competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción de la pretensión propuesta.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2026 (f. 400), el abogado JHONY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito donde solicitó regulación de competencia contra la sentencia proferida.
Obra al folio 409, escrito de fecha 20 de enero de 2021 presentado por la abogado LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte demandada, quien impugno la representación del abogado JHONNY ALBERTO OVIEDO, toda vez que es una simple fotocopia que no reúne la condición de documento autentico que exige el Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 411 al 412, escrito de fecha de fecha 22 de enero de 2026 presentado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado Judicial de la parte actora, quien presentó escrito de fundamentación al contenido de la diligencia de la parte demandada .
Obra a los folios 418 al 428, escrito de fecha de fecha 22 de enero de 2026 presentado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apoderado Judicial de la parte actora, quien ratifica de conformidad con lo establecido en la Norma Civil adjetiva Planteó regulación de competencia e contra de la sentencia proferida.
Obra a los folios 428 al 430, auto decisorio de fecha 27 de enero de 2025, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la regulación de competencia propuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 09 de enero de 2026, (…), Como corolario de las consideraciones que anteceden, resulta de meridiana claridad para esta sentenciadora, que no le está dado a la parte actora, hoy solicitante de la regulación de competencia, ejercerla como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria mediante la cual esta Alzada resolvió la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, como recurso ordinario contra la declinatoria de competencia formulada por el Juez ante quien la parte actora propuso su demanda, pues de acuerdo a la normativa y a la doctrina ut supra reproducidas, se produjo el agotamiento de la función jurisdiccional de esta instancia, en la incidencia sometida a su conocimiento, y como consecuencia de ello, resulta evidente que la solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2026, mediante la cual este Juzgado Superior Primero DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la parte demandada, como único recurso previsto legalmente para impugnar la declinatoria de competencia material formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre 2025, deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026 (f. 432), el Tribunal de la causa recibió mediante oficio Nº 0480-038-2026 de fecha 27 de enero de 2026, decisión de Regulación de competencia procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, por lo tanto ordenó librar boletas de notificación a los apoderados judiciales de ambas partes.
Obra de los folios 435 y 436 la Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de la resultas de notificación librada a la apoderada judicial de la parte demandada.
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2026 (f. 437), la abogada LEIX TERESA LOBO apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa para hacer efectiva la notificación, que se realizara a través de la cartelera del Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 05/02/26 la Alguacil Titular del Tribunal de la causa (fs. 438 al 440), dejó constancia que no se materializó la notificación al abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026 (f. 441), previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, informándole sobre la reanudación de la causa.
Obra de los folios 442 al 444 resultas de notificación librada al apoderado judicial de la parte actora, debidamente firmada.
En diligencias de fecha 12 y 24 de marzo de 2026 (fs. 445 y 446), la abogada LEIX TERESA LOBO apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo la homologación de la transacción celebrada entre las partes, indicando que no existe razón legal que impida tal trámite.
Mediante auto decisorio de fecha 25 de marzo de 2025 (fs. 447 al 451), el Tribunal de la causa concluyó que la transacción judicial efectuada por las partes involucradas, no cumplió con los requisitos up supra mencionados por lo que resulta improcedente, como consecuencia de tal declaratoria la juzgadora se abstuvo de homologar dicha transacción, por ende le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Obra de los folios 452 al 456 resultas de notificación libradas a las partes, donde la Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia impresa que envió mensajes vía whatsapp, pero no logró materializar las mismas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 447 al 451) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, mediante auto decisorio declaró IMPROCEDENTE la transacción judicial efectuada entre las partes en la demanda de nulidad de declaración sucesoral, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
…« Con respecto a la representación judicial de las partes en la transacción, evidencia este Tribunal que en fecha 09 de mayo de 2025 (folio 296), la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, quien no se identifica como abogada, actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO, ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO e IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, según poderes agregados a los folios 297 al 302, confirió poder Apud Acta a la abogada LEIX TERESA LOBO, el cual señala que cumple con las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, incluidas las que según dicha norma requieren mandato expreso y la de sustituir poder en profesionales del derecho.
Por tanto la actuación de la abogada LEIX TERESA LOBO, en la autocomposición procesal en representación de los codemandados MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO, ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO e IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, no posee capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que dicha representación deriva del poder Apud Acta, otorgado en contravención a la citada jurisprudencia y al artículo 4 de la Ley de Abogados. De ahí que, el poder conferido en sustitución por la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, no surte efectos jurídicos en la presente causa, por carecer esta última de la capacidad de postulación. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la transacción judicial efectuada por las partes involucradas no cumple con los requisitos up supra mencionados, por lo que resulta improcedente, como consecuencia de tal declaratoria, esta juzgadora se abstiene de homologar dicha transacción, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide…» (sic) ( negritas del texto copiado)

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2026 (f. 457), la abogada LEIX TERESA LOBO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO, MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO y FÁTIMA NELLY MALDONADO DE VIVAS parte demandada en la presente causa, ejerció recurso de APELACIÓN contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar.
Riela de los folios 458 al 461 resultas de notificación libradas a las partes.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2026 (f. 462), la abogada LEIX TERESA LOBO apoderada judicial de la parte demandada, ratificó el recurso de apelación sobre el auto decisorio de fecha 25 de marzo de 2026.
En auto de fecha 20 de abril de 2026 (fs. 465 y 466), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor bajo oficio Nº 77.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026 (f. 468), este Juzgado recibió por distribución en original en dos (02) piezas constantes de cuatrocientos sesenta y seis (466) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 468), este Juzgado le dio entrada al presente expediente en original en dos (02) piezas constantes de cuatrocientos sesenta y seis (466) folios útiles. Se le dio entrada y el curso de ley que corresponda a las actuaciones y fórmese expediente. Se advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente se exhorta a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2026 (fs. 469 al 474), el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES otorgó poder especial a los abogados JUAN CARLOS BARROETA RIVAS y ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad según su orden Nº 12.346.686 y 8.047.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 241.920 y 65.432.
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2026 (f. 475), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS apoderado judicial de la parte actora, consignó revocatoria de poderes a los profesionales del derecho FÁTIMA NELLY MALDONADO PANNACI y JESÚS MANUEL MOLINA VIVAS autenticados ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo los Nros. 32 y 45, ELISA RAMONA SILVA GIL y ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 17 y de JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA AUTENTICADO ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 06.
Obra de los folios 476 al 490 revocatoria de poderes otorgados a los abogados en ejercicio anteriormente mencionados.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2026 (fs. 491 al 494), la abogado LEIX TERESA LOBO apoderada judicial de la parte demandada, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de informe de fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de marzo de 2026, desglosado en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Que la juez de la recurrida negó la homologación de la transacción celebrada con fundamento en: 1) Que la transacción es de carácter patrimonial y que versa sobre derechos hereditarios, celebrándose una partición sobre bienes que no se declararon, lesionándose con ello normas de orden público, por lo que deberá cumplirse con la ley tributaria que está por encima de la voluntad de las partes; 2) Quien suscribió no tiene la representación de los hijos del causante porque el poder lo habría otorgado una apoderada que no es abogado, por lo que no tendría capacidad para disponer, ya que el mismo “no surte efectos jurídicos” porque la poderdante carece de la capacidad de la postulación.
DE LA TRANSACCIÓN
Que la transacción celebrada entre las partes era de terminar el juicio, la descripción de los bienes que conforman el acervo hereditario, el porcentaje que le correspondería a cada heredero, la intención de repartir y liquidar la herencia mediante la venta de los bienes, reparto del precio entre los herederos, el aporte de cada heredero en los gastos que ocasiones la partición, el destino de las denominadas obras de arte, los honorarios causados en beneficio de los abogados patrocinantes de las partes, el derecho de las partes de enajenar sus derechos y acciones en los inmuebles, en caso de que alguno de ellos nieguen a vender y la renuncia de costas por ambas partes. Que de tal convenio licito, se solicitó su homologación.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Quedó expresado en el particular primero, que la transacción fue negada porque no se habían declarado unos bienes (obras de arte), porque quien otorgó el poder en nombre de otros, carece de capacidad de postulación, argumentos que fueron rechazados por las siguientes razones:
1) Sobre la presunta omisión de declarar bienes (obras de arte):
.- Que en primer lugar las denominadas “obras de arte” son piezas que forman parte del mueblaje del que fue el hogar del causante y en alguna oportunidad de quienes hoy representa, indicando que no era obligante declararlas por consecuencia del fallecimiento de aquél.
.- Que el artículo 10 de la Ley de Sucesiones, establece que no forman parte de la herencia el mobiliario del causante, excluyendo objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas
.- Que otro hecho importante, es cuando se omiten bienes en las declaraciones sucesorales, la propia ley tributaria establece la opción de las declaraciones sustitutivas o complementarias, lo que cualquier heredero podría realizar, lo que tampoco consta en autos, esto hace presumir que el demandante estuvo de acuerdo con la declaración realizada, utilizando ahora los órganos de administración de justicia en detrimento de los coherederos, indicando que esta actitud puede considerarse de mala fe, sancionada por el Código de Procedimiento Civil.
2) Sobre la presunta falta de capacidad de postulación:
.- Que según la recurrida su poderdante no tendría la capacidad de postulación para actuar en el proceso, por no ser abogado.
.- Que la juez de la recurrida, partió de un error de interpretación de la norma, ya que una cosa son los actos procesales y otra es el conferimiento de un poder dentro del proceso (poder apud acta), lo que no pasa de ser una simple actuación dentro del juicio. Hizo mención al artículo 4 de la Ley de Abogados

.- Que la juez de la recurrida declaró la nulidad del poder por un presunto error in procedento (falta de postulación de la otorgante), desconociendo el contenido el contenido y alcance de otras normas procesales.
.- Indicó que la parte contraria no atacó la nulidad del poder y lejos de ello lo convalidó, como lo hizo la juez de la recurrida; indicándole a esta alzada que la apoderada actora suscribió tres acuerdos de paralización del juico (folios 305, 307 y 308) y posteriormente la transacción que pone fin al juicio.
.- Que la juez de la recurrida dictó decisiones sin que comprometiera la representación, que luego declaró nula.
.- Como conclusión indicó, que las nulidades tiene como efecto hacer desaparecer o corregir actos procesales en los casos expresamente determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez; ninguno de los supuestos se da en el caso de autos.
.- Finalmente invocó el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo apelado y se ordene la homologación de la transacción celebrada.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2026 (fs. 495 al 497), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS apoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (2) folios útiles escrito de informes, desglosado en los siguientes términos:
“…Con respecto a la representación judicial de las partes en la transacción evidencia este Tribunal que en fecha 09 de mayo de 2025, (folio 296), la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, quien no se identifica como abogada actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO, ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO e IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, según poderes agregados a los folios 297 al 302 confirió poder Apud Acta a la abogada LEIX TERESA LOBO, el cual señala que cumple con las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, incluidas las que según dicha norma requiere mandato expreso y la de sustituir poder en profesionales del derecho.
Por tanto la actuación de la abogado LEIX TERESA LOBO en la autocomposición procesal en representación de los codemandados MARÍA MARGARITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO, ANNA KATHERINA VIVAS MALDONADO e IVÁN EDILIO VIVAS MALDONADO, no posee capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, esto en virtud de que la representación deriva del poder Apud Acta otorgado, en quebrantamiento a la citada jurisprudencia y al artículo 4 de la Ley de Abogados. De ahí que, el poder conferido en sustitución por la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, no surte efectos jurídicos en la presente causa por carecer esta última de la capacidad de postulación. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la transacción judicial efectuada por las partes involucradas no cumple con los requisitos up supra mencionados, por lo que resulta improcedente, como consecuencia de la declaratoria, esta juzgadora se abstiene de homologar dicha transacción, por ende, de impartirle el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide…” (sic) (Negritas del texto copiado)

Indicó, que en acatamiento al criterio anteriormente señalado están dados los extremos de Ley, para declarar Sin Lugar la pretensión incoada por la parte recurrente, ya que no cumple con los requisitos para que prospere la Transacción Judicial, es decir:
1) Que su objeto verse sobre sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones.
2) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
3) Que la capacidad de las partes, se encuentra tipificado en el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal declarar Sin Lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2026 (fs. 498 y 499), la apoderada judicial de la parte demandada abogado LEIX TERESA LOBO, consignó en un (1) folio útil escrito de observaciones a los informes de la parte actora, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que la parte actora se refirió al poder que la juez recurrida declaró inválido.
Que la parte demandante según Sentencia Nº 1325 de la Sala Constitucional abordó los límites del recurso de amparo, enfocándose en la legitimación y actuación de terceros en el proceso civil, donde se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, la que no es subsanable de manera alguna.
Que no se trata de la legitimidad del representante del actor, lo que está sometido al conocimiento de esta Alzada.
Señalando que la parte actora, manifestó así mismo que no se cumplen los requisitos de validez de una transacción, porque:
1.- Que debe versar sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones y que se deben verificar los hechos disponibles, pero sin señalar porqué (sic) la transacción materia del juicio estaría prohibida, así como a que derechos disponibles se refiere.
Que carece de toda lógica tal argumento, porque no hay ninguna disposición legal que impida la transacción en un juicio donde se ventilan derechos hereditarios.
Que la transacción que los ocupa versa sobre derechos disponibles que son precisamente los que conforman el acervo hereditario, invocado por el actor en el libelo de la demanda.
2.- Que citó el artículo 1.714 del Código Civil, donde los demandados tienen capacidad para disponer de lo que por Ley les pertenece, sin embargo fueron llamados por el actor al juicio.
Que la sentencia recurrida decidió es quien otorgó el poder de representación de la parte demandada, habiendo realizado en el escrito de informes una amplia argumentación sobre el error de la interpretación de la juez de instancia del artículo 4 de la Ley de Abogados, argumentos que se dan por reproducidos entre ellos, una de vital importancia es la falta de impugnación del poder por parte de la representación del actor en la forma señalada por la Ley, convalidando las actuaciones realizadas conjuntamente con la parte demandada.
Que es necesario elevar a consideración de esta Alzada, que la actuación de la parte actora después de la celebración de la transacción, la cual no le desfavorece de ninguna manera, tratándose de absoluta mala fe, ya que fue tratado en igualdad de condiciones con los restantes herederos.
Mencionando que se renunció tácitamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI, en la sociedad de gananciales, lo que indudablemente le incrementa el porcentaje a recibir en los bienes de la herencia.
Que pareciera que en lugar de estar confrontando un proceso judicial, se estaría utilizando éste para mitigar resentimientos que escapan al mundo judicial, indicando que esto puede evidenciarse en el cambio brusco de apoderados, lo que ha contribuido es a alegar injustificadamente el proceso.
Por último insistió en la validez de la transacción, cuya homologación se solicita a través del recurso de apelación sometido a la consideración de esta Alzada.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2026 (fs. 500 al 502), el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, consignó en dos (2) folios útiles escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente, exponiendo en resumen lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU AJUSTE A DERECHO
Que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia es clara motivada y ajustada a derecho.
Que la Jueza del a quo actuó conforme a las facultades otorgadas por la ley, al negar la homologación de la transacción por dos razones fundamentales:
1.- Que la transacción versaba sobre derechos hereditarios y bienes no declarados, infringiendo normas de orden público tributario.
2.-Que el poder conferido por la coheredera FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI para representar a otros herederos, fue otorgado por una persona que carece de capacidad de postulación, viciando de nulidad el mandato judicial.
SOBRE LA PRESUNTA OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES (OBRAS DE ARTE)
Que la recurrente sostiene que las obras de arte no debían declararse por constituir parte del mobiliario del hogar del causante, las cuales no han sido calificadas como “colecciones valiosas” por el Ejecutivo Nacional, indicando que este argumento resulta débil y engañoso por las siguientes razones:
1.- Que la transacción implica una partición de bienes hereditarios.
2.- Que la afirmación de que las obras no son “colecciones valiosas” es una cuestión de hecho que debió ser probada en el juicio.
3.- Que la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT fue expedida sin reparos.
4.- Que el artículo 535 del Código Civil citado por la recurrente, no le asiste la razón.
SOBRE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LA OTORGANTE DEL PODER
Señaló que la recurrente insiste en que el poder apud acta conferido por la ciudadana FÁTIMA NELLY MALDONADO PANACCI es válido a pesar de no ser abogada y no tiene la capacidad de postulación para actuar en nombre de terceros, indicando:
1.- Que el artículo 4 de la Ley de Abogados es categórico.
2.- Que el poder apud acta no puede ser otorgado, por un no abogado en representación de terceros.
3.- Que la recurrente confunde la capacidad de postulación con el ejercicio de la abogacía.
4.- Que la convalidación tácita alegada por la recurrente no subsana la nulidad absoluta del poder.
5.- Que el fallo citado por la recurrente (Sala Constitucional 01-1345), no le asiste la razón.
SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Que la recurrente alegó violación al derecho de defensa y al debido proceso, argumentando que la Jueza del a quo entró al fondo sin permitirle defenderse, indicando el apoderado judicial que este argumento es inaceptable, debido a:
1.- Que la Jueza del a quo no decidió el fondo el fondo del asunto, sino que verificó la legalidad de la transacción, siendo esto función esencial del Juez al momento de homologar un acuerdo entre las partes.
2.- Que la recurrente ha tenido acceso al proceso y ha ejercido su derecho de defensa, mediante la interposición del recurso de apelación, señalando que no hubo indefensión, sino aplicación rigurosa del ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto anteriormente, solicitó al Tribunal declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
Se evidencia en autos que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la contra parte.
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si el auto decisorio de fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 447 y 451), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual declaró improcedente y se abstuvo de homologar la transacción, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la demanda, a cuyo efecto observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En efecto, en materia de partición, el artículo 340 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, para entender los requisitos que han de tenerse en cuenta en una demanda para hacerla admisible. En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El artículo antes citado establece los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, respecto a los instrumentos fundamenta y siguiendo este orden de ideas esta Alzada acoge el criterio señalado por la Sala de Casación Civil en el Expediente. AA20-C-2023-000178, de fecha 16 de febrero de 2024 con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, señala lo siguiente:
«En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad...» Negrita, cursiva y subrayado del texto copiado. »
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda, observándose que se debe acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en el presente caso, por tratarse de una demanda en lo que se pretende la nulidad de la declaración sucesoral del de cujus IVAN EDILIO VIVAS GARI, debe constar: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas coordenadas normativas y jurisprudenciales, el Tribunal a quo admitió indebidamente la demanda, sin haberse consignado los documentos fundamentales de la acción, vicio que, tornaba inadmisible la pretensión y contaminaba de nulidad lo actuado con posterioridad al auto de admisión. Sobre este particular, y tomando el carácter específico del juicio de partición, trae este Juzgador el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021 (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), en la cual se precisó —para los procesos de partición de herencia tramitados conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil— que los “requisitos de procedibilidad” del numeral 6 del artículo 340 del mismo Código exigen la consignación, en forma auténtica, de los instrumentos que derivan inmediatamente del derecho deducido, a saber: (A) acta de defunción del causante; (B) acta de matrimonio; (C) actas de nacimiento de los hijos; (D) declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación); y (E) documentos relativos al activo sucesoral.” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, de las actas del expediente se constata que con el libelo fueron acompañados en copia simple, entre otros, los siguientes recaudos: (a) copia certificada de la FORMA: DS-99032 de la Declaración Definitiva Impuestos Sobre Sucesiones con su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones inserta a los folios 16 al 20. b) Copia certifica de la solicitud de divorcio inserta a los folios 24 al 28. c) Copia certificada de Sentencia de Divorcio con Partición de Bienes inserto a los folios 29 al 39. d) copia certificada de documento de compraventa de una casa y su correspondiente área de terreno, situado en la aldea el llano, jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida, inserto a los folios 40 al 44, e) Copia certificada de documento de compraventa de una casa para habitación con su terreno propio, ubicada en el barrio el Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, inserto a los folios 45 al 48, f) copia certificada de documento de compraventa de un lote de terreno ubicado en la carrera cuarta de la ciudad de Tovar, Barrio el Llano, Municipio Tovar, inserto a los folios 51 al 53, g) Copia certificada de documento de compraventa de tres (03) lotes de terrenos ubicados en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, insertos a los folios 54 al 58, h) Documento de adjudicación de la porción de un 50 % un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Tovar, Parroquia el Llano Municipio Tovar del estado Mérida, insertos a los folios 59 al 62, i) Copia certificada documento de compraventa de una extensión de terreno, situado en el sector el Llano de la Ciudad de Tovar, inserto a los folios 63 al 74, j) Copia simple de documento de compraventa de dos lotes de terreno ubicados en Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto a los folios al 8, k) Copia certificada de documento de compraventa de un lote de terreno sobre el cual está construido un taller mecánico que forma parte de la estación de servicio, inserto a los folios 82 al 85, l) copia certifica de documento de compraventa de terreno, inserto a los folios 86 al 91, m) colección de obras de arte inserto a los folios 92 al 143.
Ahora bien, no se evidencia que, con el libelo, se hubiesen incorporado en forma auténtica los instrumentos que, según la doctrina de la Sala Constitucional citada, resultan medulares para el control de admisibilidad: (1) el acta de defunción del causante; (2) las actas de nacimiento de los presuntos herederos, se advierte que el a quo tuvo por satisfechos tales extremos con base en una declaración sucesoral y constancias de solvencia tributaria, así como en copias simples de instrumentos patrimoniales y filiales, desplazando el debido sustento registral-civil de la filiación y del status de herederos. Ello comporta un yerro manifiesto, por cuanto tales recaudos poseen, a lo sumo, valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero no acreditan per se la condición de heredero ni su legitimación activa ad causam en un proceso, siendo esto crucial en esta etapa del proceso de (admisibilidad).
Este entendimiento resulta afinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 455 de 22 de julio de 2014 (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara contra Wilhelm Mayer Nagy y otros) dejó asentado que la planilla o declaración tributaria “no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues tiene un valor indiciario”, y, por ende, no sustituye los documentos auténticos exigidos por el artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, al descansar la admisión en recaudos que no satisfacen los “requisitos de procedibilidad” ad solemnitatem fijados por la Sala Constitucional esto es, sin el soporte auténtico mínimo de estado civil y parentesco el auto de admisión no alcanzó su finalidad específica de control de legitimación y de fumus de procedibilidad, desnaturalizando el fin del acto.
Acreditado lo anterior, de las actuaciones se colige que la irregularidad tiene naturaleza sustancial, por cuanto compromete presupuestos de admisibilidad que preceden y condicionan la válida instauración de la relación procesal, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. No se trata, por ende, de una mera deficiencia formal susceptible de corrección in peius o in melius sin retrotraer el proceso; por el contrario, el defecto sitúa al proceso en un estado de invalidez que impide la convalidación de los actos ulteriores, dado que el control de admisibilidad debió ejercerse con plena disponibilidad de los instrumentos auténticos indispensables para verificar, entre otros extremos, la legitimación activa y el acervo a partir del cual se colige la comunidad a partir.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al momento de la admisión no constaban en autos, en forma auténtica, el acta de defunción del de cujus, las actas de nacimiento de los presuntos herederos y demás documentos registrales indispensables para ejercer la acción propuesta por la parte demandante, y que, por el contrario el a quo, se privilegió indebidamente las copias certificadas y simples de instrumentos patrimoniales sin la previa acreditación de la cualidad alegada; en consecuencia corresponde declarar, desde ya, la inadmisibilidad de la demanda tal como fue propuesta y admitida, por incumplimiento de un presupuesto objetivo de admisibilidad, en los artículos 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del derecho de la parte actora a intentar nuevamente la pretensión con observancia de los extremos legales exigidos.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por nulidad de declaración sucesoral, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, contra los ciudadanos ANNA KATHERINA. MARÍA MARGARITA, IVAN EDILIO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO Y FATIMA NELLY MALDONADO, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora, se abstiene de omitir pronunciamiento de la transacción celebrada en fecha 12 de noviembre de 2025 (fs. 308 al 313). ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2026 (f. 457), por la abogado. LEIX TERESA LOBO, en su condición apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANNA KATHERINA. MARÍA MARGARITA, IVAN EDILIO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO Y FATIMA NELLY MALDONADO, contra el auto decisorio dictado en fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 447 al 451), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se abstuvo de homologar la transacción y por ende de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 5 de marzo de 2026 (fs. 447 al 451).
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, contra los ciudadanos ANNA KATHERINA. MARÍA MARGARITA, IVÁN EDILIO, AMOR SELENITA VIVAS MALDONADO, CIELO VIVAS ZAMBRANO Y FÁTIMA NELLY MALDONADO, por nulidad de declaración sucesoral.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -Mérida, veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7597