REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 22 de mayo de 2026, se recibió por distribución, expediente constante de 267 de folios útiles, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones integrantes del expediente número 30.142 de su nomenclatura, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2026, por el ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, en su condición de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2026, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2026 (vto. f. 269), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta días siguientes.
Por escrito de fecha 15 de junio de 2026 (fs. 270 al 274), el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, presentó informes ante esta instancia.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
Asimismo el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días de dictado el fallo y que su conocimiento corresponderá al Tribunal Superior respectivo.
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
« (Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri-to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.028.114, asistido por el abogado FRANCISCO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 127.783, por la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, solicitud presentada en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 17 de diciembre de 2025, se le notificó, mediante comunicación sin número de la misma fecha, sobre la resolución emitida por la Liga de Caballerizas, quienes han determinado que incurrió en faltas y obligaciones que corresponden a los socios para el buen funcionamiento de la liga y de la sanidad de los equinos, bajo supuestos alegatos explicados en dicha resolución, en la que, al final, deciden por unanimidad de la liga, su expulsión como miembro de la misma, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club.
Que es el caso que, la Liga de las Caballerizas del Mérida Country Club, en supuesta reunión celebrada en fecha 28 de noviembre de 2025, emitió resolución dirigida a esa Junta Directiva, en la que se indica que su persona ha incumplido con una serie de obligaciones que corresponden a cada uno de los socios, según lo establecido en el Reglamento de las Caballerizas, en lo que corresponde a asuntos alimenticios, sanitarios, administrativos, normativos y de convivencia, causando, según su decir, inconvenientes por actuaciones no acordes al referido reglamento que han afectado el entorno laboral.
Que entre los supuestos expuestos, carentes de findamentos y pruebas, manifestaron que a lo largo del periodo comprendido entre noviembre de 2024 y octubre de 2025, se registraron de manera sistemática las siguientes conductas y falsas; falla de cumplimiento en el suministro de alimento, heno, y cuidados básicos; incumplimientos en materia sanitaria; uso de dos puestos bajo una sola acción; morosidad reiterada en los pagos de la cuota mensual de mantenimiento aprobada en la Asamblea General de Socios Integrantes de la Liga; conductas inapropiadas y faltas de respeto hacia el personal administrativo y operativo de la Liga; e incumplimiento reiterado del reglamento interno.
Que asimismo, manifestaron que, ante el presunto no probado y reiterado incumplimiento y desatención de su parte, previo haber agotado las diferentes instancias de llamado de atención y ante la supuesta recurrencia de las conductas por ellos señaladas y supuestamente documentadas, pero no probadas, han decidido por unanimidad, la expulsión de su persona, como miembro de la Liga, solicitando a la Junta Directiva del Club, hacer lo concerniente para desalojar los ejemplares que ocupan las caballerizas.
Que en fecha 26 de diciembre de 2025 presentó ante la Junta Directiva en funciones de la Liga de Caballerizas del Mérida Country Club, el correspondiente escrito de solicitud de revisión sobre la expulsión que se le notificó, haciendo mención, en dicha comunicación, sobre todas las irregularidades procedimentales y violatorias al debido proceso en que incurrió la Junta Directiva en funciones de la Liga de las Caballerizas del Mérida Country Club.
Que habiendo recibido dicha comunicación, se convocó, a una Asamblea Extraordinaria de la referida Liga para el día 24 de enero de 2026, en horas de la mañana, en la que, lejos de ayudar a resolver el asunto, afianza y recrudece la violación al debido proceso, puesto que dieron lectura a una comunicación, preelaborada y llevada impresa y firmada en la que ratifican su expulsión y que, contrario a lo previsto en el Reglamento señalado, luego de decidido, fue consultado a la Asamblea.
Que ahora bien, como consecuencia de esa decisión, pesa una orden arbitraria para el desalojo de dos ejemplares equinos, que permanecen en las caballerizas N° 7 y 12 del Mérida Country Club, de las cuales, uno es de su propiedad y otro en derecho de usufructo y manutención, por lo que, al ser la decisión principal de su expulsión nula de toda nulidad, la orden de desalojo también resulta nula y arbitraria.
Que verbalmente, al finalizar la Asamblea, ordenaron el desalojo de los ejemplares para el día miércoles 28 de enero de 2026, en franca violación del propio Reglamento, que prevé un periodo de 15 días para tal fin.
Que ante tal situación, se permite referir las circunstancias jurídicas que envuelven tales arbitrariedades.
Que conforme a las normas previstas y universalmente consagradas en lo que corresponde al derecho a la defensa, procedió a ilustrar sobre cada una de las situaciones que, muy someramente, exponen como fundamento de la írrita decisión tomada en contra de sus derechos e intereses como socio propietario del Mérida Country Club y miembro de la Liga de Caballerizas, y lo hago en los siguientes términos.
Que primero se opuso rotundamente, contradijo y alegó el falso alegato sobre la falta de cumplimiento en el suministro de alimento, heno, y cuidados básicos. Es el caso que, manifiesta la Liga de las Caballerizas que ha existido una omisión frecuente en la provisión diaria de heno y alimento para los dos ejemplares, así como el ingreso del heno fuera del horario fijado y realizado bajo sin supervisión ni control, en lugares no autorizados y en cantidades no cuantificables.
Que sobre el particular, es conocido por los miembros del Mérida Country Club y de La Liga, que produzco pacas de heno en la finca de su propiedad por lo que, señalar que omite la provisión diaria de alimento resulta carente de toda lógica, incluso, cuando por algún motivo no ha podido trasladar o consignar el heno, ha adquirido y pagado el heno que proporciona la Liga, como se evidencia en los comprobantes de pago para la provisión de los ejemplares JD y Cocossette, aún a sabiendas del sobreprecio con el que se ofrece, ya que en el mercado, cada paca o fardo de heno tiene un precio de 4$ y, en este caso, la Liga lo vende en 10$, sin tener los miembros de la misma el destino que se le da al exceso de precio evidente, que demuestra el pago del heno que ha erogado para cumplir con la provisión diaria de los ejemplares, por lo que dicho alegato se cae por su propio peso.
Que por otra parte, el Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club no establece, en ninguna de sus disposiciones normativas, el supuesto horario fijado para la entrega del alimento, no se especifica en ninguna normativa vigente quién y bajo qué criterios se supervisa y cuantifica, ni mucho menos, cuáles son los lugares autorizados, por lo que bajo el criterio universalmente establecido de que no hay crimen, ni pena, sin ley, no se puede aplicar una sanción a un miembro activo de la Liga, como es su caso, por el presunto incumplimiento de parámetros no previstos en el Reglamento aplicable.
Que segundo, asimismo, se opuso plenamente al falso alegato sobre el presunto incumplimiento en materia sanitaria que, según sus criterios, contravienen el artículo 8 del Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club.
Que sobre el particular, se ha adquirido y suministrado vitaminas multipropósito para los ejemplares y, asimismo, consta en certificados nacionales de vacunación, avalados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, que los ejemplares JD y Cocossette se encuentran cubiertos sanitariamente hasta el mes de diciembre del año 2026, habiendo sido vacunados en fecha 04 de diciembre de 2025, para el caso de Rabia y Encefalitis y, para el caso del Test de Coggins, su toma de muestra es de fecha 02 de noviembre de 2025, esto es, antes de la decisión írrita de expulsión, pues desatendieron datos oficiales ya cubiertos con anterioridad, como se observa en las certificaciones y facturas pagadas.
Que de eso se puede observar la información suministrada en la documentación que acompaña la presente acción, para su posterior desglose, y que corresponden a los Certificados Nacionales de Anemia Infecciosa Equina, vacunaciones, inspecciones de vigilancia, entre otros, que dan muestra del estricto control sanitario sobre los ejemplares bajo su responsabilidad.
Que tercero, contradijo el falso alegato sobre el uso de dos puestos bajo una sola acción, habiendo sido solicitado, a decir de la liga, la entrega de uno de los puestos desde el mes de mayo de 2025.
Si bien es cierto que el artículo 5 del Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club establece que se asignará una caballeriza por acción, también es cierto que mi persona, como socio propietario de la acción 257, tenga una sola caballeriza asignada, y el otro ejemplar que cuido, cuya propiedad actual es del ciudadano SHARIF AISAMI, está en la caballeriza asignada a la ciudadana BLANCA ACERO, acción 445, solicitud hecha, aprobada y asignada en fecha 19 de julio de 2021, por lo que es completamente falso que tenga dos ejemplares o caballerizas con una sola acción.
Que resulta interesante la contradicción del propio Reglamento de Uso de las Caballerizas, pues en el artículo 12 se habla del voto del asociado, independientemente de las caballerizas por acción, lo que contradice el texto del artículo 5.
Que manifiestan los miembros de la Liga que desde el mes de mayo han estado requiriendo la entrega de la caballeriza, pero omiten intencionalmente que dos meses antes, desde el 28 de marzo de 2025, su pareja, la ciudadana MÓNICA BARRUCCI GRISOLÍA acción 429, solicitó la asignación de una caballeriza sin que, o la fecha, se le haya dado respuesta, por lo que resulta falso que hayan respondido a tal solicitud. Genera, en este caso, un sometimiento al escarnio público, pues pretenden hacer creer que se han hecho gestiones sobre la referida socia, pero resulta completamente falso y dejando sus palabras y expresiones como falsas. Esto hace presumir que las decisiones son tomadas de manera discrecional y, hasta un tanto arbitrarias, pues, supone, dependerá del solicitante la asignación o no del espacio o caballeriza.
Que sin ánimos de generar polémicas, llama la atención el requerimiento particular de la caballeriza a nombre de la socia BLANCA ACERO DE AISAMI, siendo del conocimiento de todos que han existido otros miembros de la Liga con ejemplares a nombre de otros socios, como ha sido el caso, en otras ocasiones, de CLAUDIA DÁVILA DE JONGH, quien ha tenido una potra, arrendando con ANDRÉS ROJAS, y está a nombre de LUIS CORBIE; ALEXANDER BAUTISTA con Chanito a nombre de ANDRÉS ROJAS; JUAN VICENTE DÁVILA Directivo de la Liga, con un segundo caballo a nombre de su hermano DANIEL DÁVILA; DANIEL LINARES sigue en lista de espera para reingresar la potra de JORGE VELAZCO y, entre otros. CARLOS LUIS
ESPINOZA tenía los dos ejemplares a su nombre y cambió uno a nombre de su padre, siendo aceptado sin problema alguno.
Que así, surge la interrogante de cuál es el ensañamiento contra ALEJANDRO MORA para exigirle únicamente a él, el cumplimiento de normas que otras personas también transgreden, no significa esto que como otros lo hacen, ellos también puedo hacerlo, se trata de tratar a todos bajo la premisa de igualdad, no sólo exigirle a uno el cumplimiento de algo y hacerse la vista gorda con la actitud de otros.
Que cuarto, refutó el falso alegato sobre la supuesta morosidad reiterada en los pagos de la cuota mensual del mantenimiento aprobada en la Asamblea General de Socios Integrantes de la Liga.
Que está solvente en las cuotas de mantenimiento y cuyos comprobantes fueron otorgados por la administración de la liga, lo que demuestra la falsedad en cuanto a la morosidad en los pagos.
Que quinto, se opuso, igualmente, al falso y temerario alegato sobre las conductas inapropiadas y faltas de respeto hacia el personal administrativo y operativo de la Liga que afectaron el buen clima laboral.
Que resulta extraño que sólo señalan de forma genérica las conductas, pero no desarrollan ni describen esas supuestas faltas de respeto, con lo que vulneran plenamente mi derecho a la defensa, ya que, al no identificar esas situaciones, constituyen falsos supuestos de hecho, construidos únicamente con la intención de perjudicarme y generar daños y perjuicios, cuyas acciones me reservo oportunamente contra quienes han pretendido poner en tela de juicio mi integridad moral y personal.
Que en la pasada asamblea del 24 de enero, se expuso, nuevamente, dicha situación, reiterando la violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues no especificaron, en ningún momento, a cuáles supuestas faltas de respeto o conductas inapropiadas se referían. De manera que pretenden someterme al escarnio público, difamándome y/o desprestigiando su imagen personal, familiar y profesional, con una trayectoria de décadas dentro de esta institución, en la que, incluso, por el voto de la mayoría, ejerció funciones directivas y presidenciales hace más de una década.
Que sexto, es necesario exponer que en momentos anteriores he expresado ante la Junta Directiva del Mérida Country Club las frecuentes irregularidades en la gestión de la actual directiva de la Liga de las Caballerizas, como se puede
evidenciar en las comunicaciones de fechas 26 de agosto de 2025, 07 de octubre de 2025, 12 de noviembre de 2025 y 19 de noviembre de 2025, recibidas
en las oficinas administrativas de la Junta Directiva del Mérida Country Club en fechas 26 de agosto de 2025, 08 de noviembre de 2025, 13 de noviembre de 2025 y 19 de noviembre de 2025, por medio de las cuales ha solicitado derechos de palabra antes las sesiones de la Junta Directiva para exponer asuntos sobre las presuntas irregularidades que se han venido gestando en el seno de la Liga de las Caballerizas, solicitando una investigación o auditoría seria en temas como la asignación arbitraria de puestos en las caballerizas, el desconocimiento en la asignación de puestos durante años anteriores a la aprobación del Reglamento, cuya competencia correspondía a la Junta Directiva del Mérida Country Club, la concentración de beneficios en manos de miembros de la junta Directiva de la Liga, el cobro injustificado y sobreprecio en los suministros agrícolas, la transgresión de los límites societarios establecidos por los estatutos del Mérida Country Club, sumándose a ello la conducta arbitraria de la administración de la Liga por parte de personas que, ni siquiera, forman parte del personal administrativo u operativo del Mérida Country Club.
Que dichas comunicaciones no han sido tratadas o, al menos, no se le ha dado respuesta a las mismas. Contrariamente, solicitó, por medio de su asistente legal, en la asamblea del pasado 24 de enero, que suspendieran la sesión y se procediera a la revisión de dichas comunicaciones, lo que hubiera ayudado a resolver el asunto, pero se indujo a un error cuando se manifestó públicamente por parte de un integrante del Tribunal Disciplinario al señalar que no tenían la competencia para tal fin, contrario a lo que establece el artículo 1 del Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club que los reconoce como la máxima autoridad para supervisar, administrar y controlar el funcionamiento de la Liga, por lo que se debió, en ese momento, tomar la decisión inmediata, pues contaban con 4 de los 5 miembros de la Directiva presentes.
Que es así como ha habido siempre voluntad de su parte para buscar espacios de encuentro y conciliación en razón de las diferencias que puedan existir, pero también cierto que dichas solicitudes y comunicaciones no han sido debidamente atendidas, trayendo como consecuencia esta decisión arbitraria e irrita por parte de la liga de las Caballerizas, cuya unanimidad pone en duda, ya que al tener las firmas digitalizadas, no permite la veracidad y certeza de que su firmante estaba presente en la sesión o, en el peor de los casos, si realmente se efectuó la sesión o sólo fue decisión de una sola persona que pegó las firmas digitales sobre el documento objeto de esta revisión.
Que séptimo, la comunicación objeto de la presente revisión, resulta, finalmente contradictoria en sí misma, pues luego que se atribuyen la facultad de decidir su expulsión, y por una dudosa unanimidad, proceden, de seguidas, a remitir dicha decisión a la Junta Directiva del Mérida Country Club para que evalúe las medidas administrativas correspondientes, en resguardo del orden interno, la estabilidad operativa y la protección de los equinos que formen parte de sus instalaciones, en cumplimiento a los señalado en el artículo 1 del Reglamento, es decir, toman una decisión pero remiten a esa Junta Directiva para que decida otras medidas administrativas, siendo que el Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club solo establece la remisión, o no, de la decisión al Tribunal Disciplinario de esta organización, para ejercer los recursos correspondientes, como en efecto, lo estoy realizando.
Que más allá de haberse amparado en el derecho que le otorgó el Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club, en su artículo 16, por el cual pudo ejercer el derecho a la revisión de la sanción, y estando dentro del lapso oportuno y la debida solvencia para ejercerlo, también lo hizo en pleno apego al precepto y garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, nuevamente violentado por la Liga, en los términos que, a continuación, expone.
Que es el caso que, en el caso de marras, se tomó una decisión sin que fuera escuchada su voz, es decir, se cercenó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que, también, vicia de nulidad dicha decisión impuesta. Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra el debido proceso como un principio fundamental que debe aplicarse rigurosamente a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dentro de este marco, el derecho a la defensa se erige como una garantía esencial e inviolable. Esta inviolabilidad implica que no puede ser objeto de limitación o supresión en todo estado y grado de la investigación y del proceso, garantizando así la plena igualdad de las partes y la justicia material.
Que el núcleo del derecho a la defensa, desarrollado en el numeral 1 del artículo 49, abarca dos elementos cruciales según la doctrina venezolana, la defensa material, la autodefensa ejercida por la propia persona y la asistencia jurídica o defensa técnica, la ejercida por un profesional del derecho, para que este derecho se ejerza plenamente, la Constitución exige la notificación oportuna de los cargos que se imputan, el derecho de acceso a las pruebas que se utilizan en su contra, y la disponibilidad del tiempo y los medios adecuados para preparar y presentar su estrategia defensiva. Una sanción procesal clave que garantiza este derecho es la nulidad de las pruebas, obtenidas mediante violación al debido proceso.
Que el derecho a la defensa se complementa con otras garantías procesales que configuran el debido proceso. Estas incluyen la presunción de inocencia, que invierte la carga de la prueba; el derecho a ser oído, aplicable a cualquier clase de proceso ante un tribunal competente, independiente e imparcial; la prohibición de la coacción, la cual garantiza la libertad de declaración al establecer que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma; y el principio del Non bis in ídem, que protege contra la doble persecución penal por los mismos hechos.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado de manera consistente que la violación del derecho a la defensa ocurre cuando el interesado es privado de conocer el procedimiento, se le impide participar o ejercer sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias necesarias. Académicos han resaltado la naturaleza absoluta de este derecho, extendiéndolo a los procedimientos administrativos y a personas jurídicas. La jurisprudencia más reciente reitera la obligación de permitir el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa en todo proceso, reforzando la aplicación universal de la garantía.
Que en consecuencia, al tomarse una decisión e imponerse una sanción sin que se escuchara su opinión y defensa de los derechos e intereses que le asisten, vicia de nulidad dicha decisión, pues violenta flagrantemente la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, que debe imperar en todo procedimiento que se realice.
Que adicional a ello, y más allá de decidir a sus espaldas, procedieron a la imposición de una sanción bajo el supuesto amparo del artículo 16 del Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club.
Que dicha norma resulta completamente ambigua e inejecutable, pues contradice el principio jurídico, universalmente reconocido no hay crimen, no hay pena sin ley, que constituye la máxima garantía fundamental del Derecho Penal en Venezuela, consagrada directamente en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que este mandato constitucional actúa como un límite infranqueable al poder punitivo del Estado, asegurando que la única fuente de delitos y penas sea la ley formal, preexistente y escrita, emanada de la Asamblea Nacional. El principio se desdobla en cuatro sub-garantías esenciales, la irretroactividad de la ley penal, salvo la que favorezca al reo, la prohibición de la costumbre como fuente penal, la prohibición de la analogía en perjuicio del reo y la exigencia de que el tipo penal sea claro, preciso y taxativo. Por lo tanto, en el ordenamiento jurídico venezolano, un ciudadano solo puede ser sancionado si su conducta encaja perfecta y claramente en un delito tipificado en una ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho, lo que protege contra la arbitrariedad y asegura la seguridad jurídica.
Que en el caso que les ocupa, la norma establecida en el precitado artículo 16, resulta ambigua e inejecutable, pues no se establecen cuáles son los supuestos de hecho que constituyen falta para la aplicación de sanciones suspensivas o expulsivas, ni mucho menos se establece ni adecua supuesto de hecho alguno a la consecuencia jurídica, es decir, no existe una adecuación perfecta entre el supuesto de hecho, la conducta o situación descrita en la norma, y la consecuencia jurídica, la sanción o el efecto legal que se impone, que constituye la teoría general del derecho y que es el cimiento del concepto tradicional de la tipicidad, pues al no estar tipificada la conducta antijurídica que se busca fijar como falta, no puede sancionarse bajo ningún concepto pues, como se dejó por sentado a priori, no hay crimen/falta, ni pena/sanción, sin que esté prevista en una norma.
Que surgen entonces las interrogantes, de quién define cuáles son las faltas de convivencia, quién define cuáles, son las faltas a la decencia, cuáles son las fallas a la honestidad o, cuáles faltas al reglamento son castigadas con suspensión y cuáles con expulsión, porque hasta la redacción la hace inejecutable, ya que no puede haber suspensión y expulsión simultánea, y así lo hace presumir el encabezado de dicha norma.
Que el ejercicio del derecho va mucho más allá de la aplicación de una norma, implica la interpretación de las mismas para poder ser justos, pues no puede haber cabida a arbitrariedades al considerarse hechos no contemplados en el Reglamento para aplicar una sanción desproporcionada, por algo el derecho estableció como uno de sus principios generales, que va de la mano al ya señalado de tipificación legal, el conocido principio de proporcionalidad de la pena, pues la sanción nunca podrá ser mayor a la falta infringida y, como en este caso, ni siquiera se describen las faltas, mal se pudiera sancionar sin esa adecuación perfecta, ya mencionada.
Que ahora bien, dicha decisión carece de toda validez al no estar completamente motivada, pues no se mencionan, expresamente, cuáles son los hechos concretos por los cuales se sanciona, sino que se reduce a indicar, que hubo conductas inapropiadas y faltas de respeto hacia personal administrativo y operativo de la Liga que afectaron el buen clima laboral y derivaron en la renuncia de un trabajador, y en una situación que pudo llevar a una denuncia por violencia de género, sin precisar con claridad los hechos, informes, ni las declaraciones de presuntos testigos o agraviados, sino que proceden a imponer una sanción con fundamento en una norma completamente ambigua, atribuyéndose, incluso, prerrogativas propias del Ministerio Público y órganos jurisdiccionales especializados, como son los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que en efecto el principio de que la sentencia, decisión, debe bastarse por sí sola, autosuficiencia, es un requisito fundamental de la motivación y la congruencia en el Derecho Procesal Venezolano, garantizando la justicia y la legalidad del fallo.
Que este principio de autosuficiencia implica que la sentencia, decisión en su caso, debe ser un documento completo, autónomo y coherente, conteniendo todos los elementos necesarios para su comprensión: justificación y ejecución, sin requerir la consulta de piezas o actuaciones externas al texto del fallo, salvo que sean hechos probados o normas jurídicas.
Que este mandato se extrae del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a todo procedimiento público o privado dentro del territorio nacional, que establece los requisitos intrínsecos de la sentencia, la narrativa, indicación de los hechos y pretensiones, la motivación, expresión clara de los motivos de hecho y de derecho, y la dispositiva, decisión expresa, positiva y precisa.
Que el requisito más vinculado a la autosuficiencia es el de la motivación, ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el juez debe establecer una cadena lógica de razonamientos que conduzca a la conclusión dispositiva. La sentencia debe exponer la valoración de las pruebas y la subsunción de los hechos probados a la norma jurídica aplicable. Una motivación por remisión a escritos de las partes o a sentencias previas, sin realizar un análisis propio, es considerada inmotivación y acarrea la nulidad del fallo.
Que la autosuficiencia también exige que la parte dispositiva, ordinal 5º del articulo 243 Código de Procedimiento Civil, sea expresa, positiva y precisa. Es decir, debe definir con claridad y detalle el alcance de la condena o absolución, los sujetos involucrados y el objeto del litigio, haciendo el fallo susceptible de ejecución forzosa sin ambigüedades.
Que en definitiva, la autosuficiencia de la sentencia, decisión, es un reflejo de la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues permite a las partes conocer el proceso lógico-jurídico del juez, decisor, ejercer su derecho a la defensa y, en su caso, interponer los recursos pertinentes contra una decisión debidamente fundamentado.
Que mayor irregularidad la que se observa en la decisión del 24 de enero de 2026, decisión manifestada en la asamblea celebrada en la misma fecha, en razón de las siguientes consideraciones, que fueron expuestas y alegadas en la misma
Asamblea y que, por medio del presente documento, menciona.
Que la asamblea fue convocada para las 9:00 a.m., iniciando realmente a las 9:53 a.m., sin justificación alguna
Que se instaló la asamblea y, posteriormente a la consideración del tercer punto, es que se procede a la votación de la asamblea de verificación de quorum, específicamente, a las 10:50 a.m.
Que se procedió a analizar en asamblea su conducta como asociado y no a analizar el documento de revisión de la sanción, que realmente correspondía, sometiéndome, públicamente, al escarnio.
Que confesaron, públicamente, que la decisión fue tomada por la Junta Directiva de La Liga, y no por la Asamblea de la Liga, como corresponde, según 16 del Reglamento aplicable.
Que cabe destacar que, según el referido Reglamento, la figura de la Junta Directiva de la Liga no existe en ninguno de sus artículos, pues La liga remite las resoluciones por ella adoptadas a la Junta Directiva del Mérida Country Club, por lo que la existencia de una Junta Directiva paralela, deliberante y decisoria es imita, con lo que las decisiones tonadas carecen de total eficacia y validez.
Que proceden a dar lectura al documento, que decide ratificar su expulsión y, posteriormente, es que someten a consideración de la Asamblea la decisión, mediante una pregunta capciosa que en nada correspondía para el momento procedimental y reglamentario, pues la Asamblea no era para decidir su expulsión, sino para analizar la solicitud de revisión de la decisión arbitrariamente tornada.
Que al levantar la Asamblea con la imita decisión, se ordena el desalojo de los ejemplares equinos, para el día 28 de enero de 2026, cuando lo correcto es que sea en un lapso de 15 días, es decir, realmente el lapso vence el 08 de febrero de 2026.
Que al finalizar la Asamblea solicitó copia de la agenda de la Asamblea y del Acta correspondiente, pero resulta que, dieciséis días después, no se le ha hecho entrega de las mismas, lo que lo deja, aún más, en estado de indefensión y, consecuencialmente, violentando su derecho a la defensa.
Que finalmente, es necesario recordar que más allá de lo contemplado en el Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club, cuya naturaleza es de rango sublegal, por tratarse este Reglamento sobre el tratamiento de animales y semovientes que son protegidos y resguardados en caballerizas dispuestas para tal fin, es completamente aplicable el contenido de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, publicada en Gaceta Oficial N° 39.338, del 04 de enero de 2010, la cual tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna doméstica y cuyas normas son de orden público, es decir, que no pueden ser relajadas ni convenidas entre las partes.
Que a tal efecto, su contenido establece las instancias de conciliación cuando se trate de asuntos en los que los ejemplares protegidos por la ley se vean involucrados, por lo que no sólo se trata de un asunto estatutario y reglamentario, sino que traspasa barreras de tipo legal y que no pueden ser obviados, pudiéndose dictar, incluso, medidas cautelares a favor de las especies animales mientras se resuelven las controversias en las que pudieran estar involucradas las partes.
Que en el caso particular, la Liga omitió la debida notificación a las instancias competentes para la atención y control de asuntos de protección animal, conforme a la referida Ley, lo que vicia el procedimiento aún más y termina de revestir la arbitrariedad de la decisión tomada, teniendo como efecto colateral, el desalojo arbitrario de los ejemplares equinos.
Que todo lo narrado demuestra la clara violación de sus derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse realizado procedimientos y tomado decisiones a sus espaldas, sin el debido apego a las normas reglamentarias creadas para el desarrollo de las actividades de los miembros de La Liga y, consecuencialmente, generar sanciones que lesionan completamente sus derechos e intereses, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la Vía Extraordinaria del Amparo Constitucional, en razón de derecho.
Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Que en tal sentido, por tratarse la Asociación Civil Mérida Country Club una persona jurídica de derecho privado, conforme a lo previsto en el Artículo 19, ordinal 3°. del Código Civil Venezolano vigente y, por cuanto su domicilio es la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el conocimiento de la presente Acción de Amparo, por lo que resulta competente, y así solicitó sea declarado.
Que en un todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario señalar que la violación a mis derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso no ha cesado, por lo que permanece vigente, inmediata y posible por parte de la agraviante, la Asociación Civil Mérida Country Club, por órgano de la Liga de las Caballerizas.
Que asimismo, es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión írrita adoptada por la incompetente Junta Directiva de La Liga, por lo que, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 6, la misma debe ser admitida con todos los pronunciamientos de Ley, y así solicitó sea declarado.
Que como soporte de los alegatos antes señalados, promovió como pruebas documentales los siguientes instrumentos.
Comunicación Sin Número, de fecha 17 de diciembre de 2025, emanada de la Secretaría de la Junta Directiva del Mérida Country, en la que se le notifica de la decisión unánime de expulsarlo como miembro de La Liga. Promoción que hizo con el objeto de demostrar que la misma carece de todo fundamento lógico y jurídico, primero por haber sido tomada por un órgano incompetente para tal fin y, en segundo término, sin motivación alguna y a espaldas de su persona, pues no fue notificado de investigación alguna para defenderme ante La Liga, conforme a sus propios reglamentos, violentándose, así, mis derechos a la defensa y al debido proceso.
Comunicación Sin Número, dirigida ante La Liga de las Caballerizas y la Junta Directiva del Mérida Country Club, recibida en fecha 26 de diciembre de 2025, por la cual dejó constancia de todas las irregularidades cometidas en la decisión que me expulsa de La Liga. Promoción que hizo con el objeto de demostrar que ante dichas instancias se recurrió la revisión de la decisión tomada, por lo que no está pendiente cualquier otra vía ordinaria, y que persiste la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste.
Comunicación Sin Número, de fecha 24 de enero de 2026, con el objeto de demostrar la misma decisión adoptada, como su encabezado lo indica, por parte de la Junta Directiva de La Liga, y no por la Asamblea, lo que denota la clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse tomado la misma por parte de un órgano incompetente y, tal y como se señaló a priori, cuya figura no existe en el Reglamento, recrudeciendo la conducta irrita y arbitraria, generadora de la lesión a sus derechos, garantías e intereses legítimos.
Original de los Recibos de Pago, con el objeto de demostrar el pago de las provisiones de heno para la alimentación y cama de los ejemplares bajo su responsabilidad, y, demostrar, asimismo, que el argumento del incumplimiento de dicha provisión carece de todo fundamento lógico y jurídico.
Documentos sanitarios, expedidos por las autoridades sanitarias del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con el objeto de demostrar la cobertura sanitaria de los ejemplares bajo mi responsabilidad, por lo cual desvirtúa el falso alegato de La Liga del incumplimiento de normas sanitarias relacionadas con los ejemplares bajo su responsabilidad.
Comunicación Sin Número, de fecha 28 de marzo de 2025, por la cual se evidencia la solicitud de una caballeriza por parte de su pareja, la ciudadana MÓNICA BARRUCCI GRISOLÍA, a efectos de alojar uno de los ejemplares en un box, caballeriza, bajo su derecho accionarial. Promoción que hizo con el objeto de demostrar que siempre ha habido la intención de conciliar en todos los aspectos relacionados con el uso de los espacios de La Liga.
Comprobantes de pago de las mensualidades de La Liga, con el objeto de demostrar el falso alegato de morosidad, pues se encuentra al día en cuanto a dicho deber ante La Liga.
Comunicación Sin Número, de fecha 26 de agosto de 2025, dirigida a la Junta Directiva del Mérida Country Club, con el objeto de demostrar que solicitó derecho de palabra ante esa instancia, a efectos de expresar irregularidades en relación al manejo administrativo de La Liga, y de la cual nunca obtuvo respuesta.
Comunicación Sin Número de fecha 07 de octubre de 2025, dirigida a la Junta Directiva del Mérida Country Club, con el objeto de demostrar que solicitó derecho de palabra ante esa instancia, a efectos de expresar irregularidades en relación al manejo administrativo de La Liga, y de la cual nunca obtuvo respuesta.
Comunicación Sin Número, de fecha 12 de noviembre de 2025, dirigida a la Junta Directiva del Mérida Country Club, con el objeto de demostrar que solicitó derecho de palabra ante esa instancia, a efectos de expresar irregularidades en relación al manejo administrativo de La Liga, y de la cual nunca obtuvo respuesta.
Comunicación Sin Número, de fecha 19 de noviembre de 2025, dirigida a la Junta Directiva del Mérida Country Club, con el objeto de demostrar que solicitó derecho de palabra ante esa instancia, a efectos de expresar irregularidades en relación al manejo administrativo de La Liga, y de la cual nunca obtuvo respuesta
Que con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y soportados en los medios probatorios promovidos ut supra, solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Mérida Country Club, por órgano de La Liga de las Caballerizas Del Mérida Country Club, por violar flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de las írritas y arbitrarias decisiones tomadas incompetente e ilegal Junta Directiva de La Liga de las Caballerizas. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto las irritas y arbitrarias decisiones tomadas por la incompetente e ilegal Junta Directiva de la Liga de las Caballerizas, en razón de haberse producido violentando flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como domicilio procesal para las notificaciones que se dirijan a su persona la siguiente dirección Urbanización Alto Chama, Residencias María Luisa, casa Número 4, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que para efectos de las debidas citaciones y/o notificaciones a la Asociación Civil Mérida Country Club, se indica que las mismas deberán practicarse en la persona del ciudadano Presidente de la Asociación Civil Mérida Country
Club, IVÁN ALARCÓN, en la siguiente dirección, Avenida Andrés Bello, Sector Las Tapias, sede del Mérida Country Club, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono
0274-266.27.64.
Que solicitó, igualmente, que sea notificada la representación del Ministerio Público que corresponda por la materia, a los fines legales consiguientes.
Que finalmente, solicitó que el presente escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional sea recibido, sustanciado y tramitado. por no ser contrario ni a la ley, ni a la moral, ni a las buenas costumbres, y sea admitido con todos los pronunciamientos de Ley.
Riela del folio 15 al 102, copias certificadas de los elementos promovidos junto con el escrito introductorio de la acción.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026 (f. 104), fue recibida la acción de amparo constitucional interpuesta.
En escrito de fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 105 al 117), el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, presentó reforma al escrito de acción de amparo constitucional, en la que solicitó se ordene dictar medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 118 y 119), el Juzgado a quo, se pronunció sobre los defectos y omisiones de la acción de amparo, exhortando a la parte accionante a suministrar copia fotostática de los estatutos de la Asociación Civil Mérida Country Club.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2026 (f. 121), el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, consignó copia certificada del acta de asamblea que le fuere requerida mediante despacho saneador. Rielan del folio 122 al 141, anexos que acompañan el escrito.
En fecha 19 de marzo de 2026, mediante decisión (fs. 142 al 146), el Juzgado a quo, admitió la acción de amparo constitucional, fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y publica, ordenando además la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte presuntamente agraviante; y decretó la medida cautelar.
Rielan del folio 148 al 155, actuaciones concernientes a las notificaciones correspondientes.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2026 (f. 156), el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, consignó información de contacto del ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO.
En fecha 25 de marzo de 2026, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 127.783 (f. 157).
Obran del folio 158 al 161, actuaciones concernientes a las notificaciones correspondientes.
Mediante acta de fecha 09 de abril de 2026 (fs. 62 al 65), fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, en el cual se encontraban el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, igualmente se encontraba presente el ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, en su condición de Presidente y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS; acto en el que el Juzgador manifestó no poder dictar el dispositivo del fallo.
Mediante escrito que obra del folio 165 al 171, el ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, en su condición de Presidente y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, se opuso a la acción de amparo constitucional interpuesto. Rielan del folio 172 al 250, anexos que acompañan el escrito.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2026 (fs. 251 al 258), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, propuesta, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«…De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevista en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".
En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el quejoso, luego de narrar la notificación de expulsión el 17 de diciembre de 2025, tomada por la liga de caballerizas por el presunto incumplimiento de obligaciones, decisión que habría sido tomada por unanimidad de la liga y de acuerdo con el articulo 16 del reglamento de uso de caballerizas, la que habría sido notificada a la junta directiva del club el 28 de noviembre del mismo año; el 26 de diciembre de 2025 presentó ante la junta directiva de la liga de caballerizas de Mérida Country Club, con copia a el club el escrito de revisión sobre la expulsión, indicando todas las irregularidades procedimentales y violatoria al debido proceso en que incurrió la junta directiva de la liga, y habiendo recibido dicha comunicación se convocó a una asamblea extraordinaria de la liga para el día 24 de enero de 2026, en la que dieron lectura a una comunicación preelaborada, llevada impresa y firmada en la que ratifican su expulsión, y que lo decidido no fue consultado a la asamblea; que como consecuencia de esa decisión, pesa una orden arbitraria para el desalojo de dos ejemplares equino que permanecen en las caballerizas de dicho club, y que al finalizar la asamblea le ordenaron verbalmente el desalojo de los ejemplares para el día 28 de enero de 2026. Señala así mismo que en su oportunidad negó la falta de cumplimiento en los suministro de alimento y cuidado básico, así sobre el presunto incumplimiento en materia sanitaria; el uso de dos puesto bajo una sola acción, la supuesta morosidad de la cuota mensual de mantenimiento, las conductas inapropiadas y falta de respeto hacia el personal; que denunció ante la junta directiva Mérida Country Club las frecuentes irregularidades en la gestión de la junta directiva de la liga, y que la comunicación objeto de revisión resulta contradictoria pues luego que se atribuye las facultades de decidir su expulsión y por una dudosa unanimidad, proceden a remitir la decisión a la junta directiva del club para que evalué las medidas administrativas correspondientes.
Señala la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse escuchado su opinión y la defensa de sus derechos e intereses; que el artículo 16 del reglamento de uso de las caballerizas resulta ambiguo e inejecutable pues contradice el principio jurídico que no hay crimen y no hay pena sin ley, pues no establece cuales son los supuestos de hecho que constituyen falta para la aplicación de sanciones.
La parte presuntamente agraviada invoca la inadmisibilidad de la acción por dos razones: una que el accionante estaría actuando a nombre de terceros no representados por él, pero al observarse el petitorio no hay duda que el actor obra en nombre propio, sin alusión a terceras personas, independientemente que en el escrito del recurso se haya referido a situaciones presuntamente similares a la de él. Por la otra manifiesta que contra la decisión de la expulsión había recursos ordinarios para atacarla, haciendo alusión a las normas internas del club, la que asimila a la legislación sustantiva y adjetiva civil, punto que este tribunal debe decidir con prescindencia a la materia de fondo.
La propia sentencia invocada por la parte accionada, agregada del folio 240 al 248, precisa que las decisiones dictadas por la junta directiva de asociaciones civiles, o clubes deben estar sujetas a los limites constitucionales, y que la acción de amparo para que sea admitida se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, pero no menos cierto es que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de defensa como una garantía inalienable en todo proceso y que la violación del derecho de defensa atañe al debido proceso, garantías que todo juez esta obligado a aplicar, porque atañe al orden público, así las cosas, de acuerdo al análisis probatorio hecho en este fallo se observa que existe un reglamento del uso de las caballerizas del club, en cuyo artículo 16 se prevé que la resolución de expulsión debe ser firmada por la mayoría de sus integrantes, no por su junta directiva, y de acuerdo a ese mismo acervo probatorio no encuentra este tribunal que la decisión del 28 de noviembre de 2025, haya sido tomada por los integrante de la liga sino solo por los que presuntamente integran su junta directiva, lo que indica que la decisión fue tomada de manera irregular, en evidente violación a lo establecido en el mencionado artículo, y por consecuencia los actos sucesivos a esa irrita decisión son absolutamente nulos por evidente violación del mencionado artículo 49 constitucional, por lo que este tribunal, actuando en sede constitucional, debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.114, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-9000116-6, e inscrita en el Registro Civil Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de marzo de 1938, quedando bajo el número 130, en los folios 171 al 173, Protocolo Primero, el primer trimestre del mismo año, y última modificación que consta su registro en fecha 27 de abril del 2001, y se encuentra anotado bajo el número 07, folios 36 al 53, en Tomo 15.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto sancionatorio de expulsión del querellante emanado de la Liga de Caballerizas de la Asociación Civil Mérida Country Club de fecha 28 de noviembre de 2025 y los posteriores a él.
TERCERO: Se Restituye la situación jurídica infringida al estado que se encontraba para el día 28 de noviembre de 2025, por lo cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.114, sigue siendo parte de la Liga de Caballerizas de la Asociación Civil Mérida Country Club.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por la Asociación Civil Mérida Country Club, así como todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…»
Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el recurrente en su solicitud, se evidencia que los actos impugnados en amparo, a juicio del presunto agraviado lesionan derechos y garantías constitucionales relacionadas con los derechos que encuentran amparo en los artículos 21,26, 49, 51, 102 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, procede esta Superioridad a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, los artículos sobre los que el presunto agraviado sostiene la presenta acción establecen lo siguiente:
« Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(…)
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
(…)
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.»
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella».
De las disposiciones legales contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emanada de la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
«(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
«(Omissis): …
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).»(sic)(Resaltado de esta Alzada)
De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que:
1. Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
2. La particular causal de inadmisibilidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Esta Juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales del presunto agraviado, contemplados en los artículos 21, 26, 49, 51, 102 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
«…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…»
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine nuevamente un asunto ya resuelto, o se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a este Judicante analizar pormenorizadamente si del contenido de la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida junto con la misma, se evidencia de manera ostensible, la presencia de alguna causal de inadmisibilidad de las consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, a los fines de verificar si la pretensión de amparo pudiera estar incursa en alguna de ellas, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Así las cosas, según lo expuesto por el pretensor de tutela constitucional ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, socio e integrante de la Liga de Caballerizas de la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, el acto que a su juicio lesionó sus derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye la decisión dictada por la Liga de Caballerizas de la referida asociación civil, en fecha 28 de noviembre de 2025, en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, por considerar que él había incumplido con las obligaciones que corresponde para el buen funcionamiento de la Liga, de la sanidad de los equinos e igualmente con el pago de la mensualidad acordada, imponiéndole la sanción de expulsión como miembro de la Liga y el desalojo de los ejemplares que tiene dicho ciudadano en las caballerizas del club, por un plazo de tres años; por lo que pretende por vía de amparo constitucional, se le restituyan sus derechos dejando sin efecto las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la Liga de las Caballerizas.
Como se observa, según el dicho del pretensor de tutela constitucional, el hecho generador del agravio denunciado, lo constituye la imposición por parte de la Junta Directiva de la Liga de las Caballerizas la asociación civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, de una medida disciplinaria en su contra.
Es criterio de este Tribual de segundo grado de jurisdicción constitucional, que en casos como el que aquí se plantea, existe un mecanismo idóneo del que disponen los asociados para restablecer la lesión que pueda causar a sus derechos constitucionales, la imposición de tales medidas disciplinarias, como lo es la demanda de nulidad de la resolución dictada por la asociación civil, ante la jurisdicción civil por la vía del procedimiento ordinario.
Así lo ha establecido de manera constante y pacífica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al que aquí se resuelve.
En tal sentido, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (caso: Douglas Alberto González vs. Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Sent. 1048. Exp. 17-0756), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
«…En el presente caso, como así también lo ha reiterado esta Sala ante situaciones referidas a las medidas disciplinarias aplicadas por las distintas asociaciones civiles, existe un mecanismo idóneo para restablecer situaciones lesivas, como es solicitar la declaratoria de nulidad de la resolución emanada, en este caso, de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracatos mediante la cual excluyó como socio al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, ante la jurisdicción civil, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formulen. (Ver sentencias nros. 3.515 de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: “Asociación Civil Club Hípico Caracas”, 892 del 11 de agosto de 2010, caso: “Asociación Civil Carenero Yacht Club”, ratificada el 05 de mayo de 2017, mediante sentencia n.° 281…» (Subrayado de esta Alzada). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/205937-1048-301117-2017-17-0756.html
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en reciente sentencia número 053 de fecha 27 de febrero de 2019, dictada en el expediente número 17-0056, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, reiteró su criterio, en los términos siguientes:
«…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara…» (Subrayado de esta Alzada)
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/303991-0053-27219-2019-17-0056.HTML
De los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales acoge esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las decisiones, sanciones disciplinarias o resoluciones de exclusión emanadas de las juntas directivas de las asociaciones civiles y clubes sociales, independientemente de la gravedad o el lapso de la sanción, e incluso cuando involucren la prohibición de acceso a las instalaciones, deben impugnarse obligatoriamente a través de la vía ordinaria civil mediante una acción de nulidad, al ser este el mecanismo procesal idóneo y eficiente para restituir la situación jurídica presuntamente infringida; razón por la cual, en acatamiento a la interpretación pacífica y reiterada del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible si el accionante no ha agotado previamente dicha vía ordinaria, o si no demuestra de manera razonada la ineficacia o insuficiencia de la misma para reparar la lesión alegada.
Conforme con las anteriores premisas jurisprudenciales, y aplicadas al asunto de autos resulta evidente que el pretensor de tutela constitucional ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, disponía de un mecanismo idóneo para el restablecimiento de sus derechos, como acudir a la vía ordinaria preexistente e intentar una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Liga de Caballerizas de la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB.
En efecto, del análisis de los hechos que rodean el caso bajo estudio, el quejoso en amparo disponía de la vía ordinaria civil para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo es la acción de nulidad de la decisión, en la que también están establecidas las medidas cautelares consagradas en el Código de Procedimiento Civil, por ser la vía idónea que les permite a los pretensores la restitución de sus derechos.
En consecuencia, conforme con la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta aplicable al amparo constitucional bajo estudio, la pretensión sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en las disposiciones legales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el presente fallo, este Tribunal de Alzada concluye que la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto declaro con lugar la acción de amparo, siendo constatado y verificado por esta Alzada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso no agotó previamente a la interposición del amparo constitucional, la pretensión de nulidad de la resolución que según su dicho le causó el agravio constitucional, ni justificó el motivo por el cual acudió primero al amparo constitucional en lugar de la vía ordinaria, razón por la cual, el recurso de apelación formulado debe ser declarado con lugar y revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril de 2026.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 24 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto en fecha 09 de febrero de 2026, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.028.114, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, contra la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1938, bajo el número 130, Folios 171 al 173, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, siendo su última modificación la que consta en el documento registrado por ante la misma oficina de registro, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el Numero 07, Folios 36 al 53, Tomo 15, en la persona del Presidente y Representante Legal, ciudadano IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.951.205, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 21, 26, 49, 51, 102 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto al efecto en fallo Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--, se acuerda notificar de este fallo a las partes en este proceso o sus apoderados judiciales. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (3) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.7600.
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