REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de junio de 2026, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 05 de junio de 2026 (f. 15),con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez que observa que se dictó decisión en fecha 09 de enero del presente año, declarando la nulidad de la admisión de la demanda dictada en fecha 06 de octubre del 2025 (folio 13),. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la parte actora Mayda Esther Avendaño Gutiérrez, Marina Soto Flores Leobardo Rafael Ramírez More y Vilma Yolimar Quintero, debidamente asistidos y representados por su apoderado judicial abogado Ricardo Paolini Pulido.
Por auto de fecha 30 de junio de 2026 (f. vto. 21), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Titular a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, cuya acta obra agregada al folio 15 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, viernes 05 de junio del año 2026, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), presente el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Carlos Arturo Calderón González, y expuso: "Por cuanto el Tribunal a mi cargo, en fecha 03 de junio del presente año 2026, procedió a dar por recibido el expediente signado con el 24.748, cuya carátula dice. DEMANDANTES. MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ [sic], MARINA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ [sic] MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO DEMANDADA: LUZ MARINA CALDERÓN, MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO FECHA DE ENTRADA: 03 DE JUNIO DEL 2026; el cual se recibió en virtud de la inhibición propuesta por el Juez provisorio abogado Rolando Hernández, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para seguir el curso de la causa, pero es el caso que se observa que este mismo proceso curso en este Tribunal bajo el número 30.115, y se dictó decisión en fecha 09 de enero del presente año (folios 137 al 141), declarando la nulidad de la admisión de la demanda dictada en fecha 06 de octubre del 2025 (folio 13), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente que estuvo aquí en virtud de la recusación que hicieran contra el Juez de ese tribunal abogado Miguel Ángel Monsalve, y resulta que, en trascurso del juicio el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, informo con oficio Nro. 0020-2026, de fecha 15 de enero del 2026 (folio 151), que la recusación interpuesta contra el mencionado Juez Miguel Ángel Monsalve, se declaró Sin Lugar, de modo tal que, como quiera que este juzgador ha dado cumplimiento siempre a las normas de ética y profesionalismo, siendo transparente en la aplicación de la justicia y equidad procesal, por tal motivo procedo a INHIBIRME del conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que considero lo más equitativo y prudente para el debido proceso en aras de mantener el equilibrio y una administración de justicia imparcial, y en vista que este juzgador emitió su opinión adelantada sobre la admisibilidad del presente juicio aún y cuando posteriormente se revocó la sentencia. De conformidad con al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la presente inhibición propuesta, obra contra la parte actora ciudadanos Mayda Esther Avendaño Gutierrez, [sic] Marina Soto Flores Leobardo Rafael Ramirez[sic] More y Vilma Yolimar Quintero, debidamente asistidos y representados por su apoderado judicial abogado Ricardo Paolini Pulido, inscrito en INPREABOGADO bajo número 65.903; motivo por el cual, yo, Carlos Arturo Calderón González. Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedo a formular presente informe de inhibición en este procedimiento como constancia legal. es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....» (sic) (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 15 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de avance de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, por cuanto fue el mismo quien dictó la decisión en fecha 09 de enero del presente año, declarando la nulidad de la admisión de la demanda dictada en fecha 06 de octubre del 2025 (folio 13), en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una acción de interdicto de amparo posesorio, lo que impide al juez inhibido decidir en la referida causa, por cuanto ya emitió pronunciamiento en la misma, circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incurso en la causal invocada por él. Ahora bien, no obstante que el Juez inhibido dejó constancia en el acta que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra la parte actora Mayda Esther Avendaño Gutiérrez, Marina Soto Flores Leobardo Rafael Ramírez More y Vilma Yolimar Quintero, debidamente asistidos y representados por su apoderado judicial abogado Ricardo Paolini Pulido, el supuesto de adelanto de opinión obra contra ambas partes en juicio, pues ambas estarían legitimadas para allanar al funcionario inhibido; aun así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (3) del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-172-2026 y 0480-173-2026, a los Jueces de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en su carácter de Juez inhibido y Juez sustituto temporal.
La Secretaria,

Exp. 75618 María Auxiliadora Sosa Gil