REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior Primero Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acta se encuentran agregadas al folio154 del expediente. Este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2025, (fs. 157al Vto. 169), declaro CON LUGAR la inhibición formulada, en virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Juez Provisorio de esta Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de Enero de 2024, fue recibido en esta alzada por distribución presente expediente (f. 70), en virtud del recurso de la apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2024, por el abogado GUSTAVO E CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró entre otras cosas: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadana BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA y JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA (escritos iguales promovidos por separado) en contra de las pruebas producidas por la parte demandante. CUARTO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: En virtud del pronunciamiento del fallo, no se condena es costas, en la demanda incoada por los ciudadanos EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS contra los ciudadanos BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA y JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, por cumplimiento de obligación de hacer
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025 (f. 71), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025 (f. 72 y su Vto.), los ciudadanos Edy María Uzcátegui Puentes y Javier Enrique Gómez Rivas, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, consignó informe de apelación y 18 folios de anexo que corren inserto a los folios 73 al 90.
En la misma fecha mediante escrito (fs 91 al 99), el abogado Gustavo E. Contreras Ch., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes en esta alzada.
Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 100), los ciudadanos Edy María Uzcátegui Puentes y Javier Enrique Gómez Rivas, en su carácter de parte actora, otorgaron poder Apud- acta a los abogados José Yovanny Rojas Lacruz y Normayra Valero Molina, inscrito con el Inpreabogado número 58.046 y 58.095 en su orden.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2025 (fs.101 al 102), el abogado Gustavo E. Contreras Ch., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fueran agregados los folios agregados al expediente principal que cursa por el Tribunal A quo.
Por auto de fecha de 24 de febrero de 2025 (f. 103), por recibido el oficio número 070-2025 de fecha 14 de febrero de 2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode esta Circunscripción Judicial, un folio útil y 16 folios de anexos, que corren inserto a los folios 104 al 120.
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2025 (fs. 122 al 126), el abogado Gustavo E. Contreras Ch., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observación a los informes presentados.
En fecha 26 de febrero de 2025 mediante escrito (fs. 127 al 137), los ciudadanos Edy María Uzcátegui Puentes y Javier Enrique Gómez Rivas, en su carácter de parte actora, consignó observación a los informes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 138), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que ese día venció el lapso para presentar observaciones a los informes, y advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 17/03/2025 (fs.139 al Vto. 142), el abogado Gustavo Contreras,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 (f. 143), el abogado José Yovanny Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnaron y rechazaron el escrito de alegatos de la parte demandada.
A los folios 144 al 149 escrito presentado por la abogado Normayra Valero Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó en la oportunidad oportuna se le hiciera un llamado de atención al abogado Gustavo Contreras.
En fecha 24 de mayo de 2025 mediante escrito (f. 150), el abogado Gustavo Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que los informes de la contraparte fueron impuesto intempestivamente.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2025 (fs. 151 al 152), la abogado Normayra Valero Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, realizó observaciones a lo alegado por a la contraparte y ratificó el escrito de fecha 18 de marzo de 2025.
Obra inserto a los folios 154 al Vto. del folios 160, actuaciones conducentes a la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,y la declaración con lugar de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025 (fs. 161 y 162), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, revisadas como fueron las actas procesales, señaló que en fecha 28 de marzo de 2025, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia que no profiere la misma, por lo que difirió la publicación para los 30 días siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 02 al 09), presentado por los ciudadanas EDY MARÍA UZCATEGUI PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, estudiante la primera, abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidades Nos V- 19.752.773 y V- 12.351.349 en su orden, domiciliados en la parte alta de la casa distinguida con el No 5-77, ubicado en la calle 15 entre avenidas 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo 28.064; en contra los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO TORRE GARCÍA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, por cumplimiento de la obligación de hacer, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el título “PUNTUALIZACIÓN DE LOS HECHOS”, señaló que en el mes de marzo del año 2017, su persona JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS había sido contratado primeramente en forma verbal y consecutivamente por contrato a través de instrumento privado debidamente suscrito por los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO TORRE GARCÍA y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, quienes son venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nos V- 8.044.904 y V- 12.173.89 respectivamente, domiciliados en la parte baja de la casa distinguida con el No 5-7 ubicado en la calle 15 entre avenidas 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de ejecutar y tramitar asuntos legales concernientes con la declaración sucesoral del inmueble propiedad de la señora madre del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, quien falleció el 13 de febrero de 2017.
Y, asunto penal No LP02-S-2016-002080 que cursaba por el Tribunal de Primera Instancia funciones de control No 1, con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, había sido denunciado por su madre por violencia contra la mujer por una denuncia realizada por su difunta madre ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, como secuela de unos golpes que JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, (hijo) le había causado, y que el proceso aún estaba abierto, como consecuencia de que según este ciudadano, la defensa privada que tenían no habían hecho apropiado el trabajo y que requerían también hacer la declaración sucesoral y obtener toda la documentación necesaria para separar el apartamento ubicado en la parte alta de la vivienda del resto del inmueble, ya que ellos pensaban vender ese inmueble aparte de la casa, en vista de que para ese momento los ciudadanos EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS y mis hijos no teníamos una vivienda, alcanzamos la solución de que ambas partes teníamos necesidades en donde la otra parte podía cubrir las de los otros y viceversa fue cuando a raíz de varias conversaciones llegaron a un acuerdo, que se plasmó en el documento privado, que anexo, para que surta plenos efectos legales en donde ellos: JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA ya identificados, le vendían a los ciudadanos: EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS ya identificados, el apartamento ubicado en la parte alta del inmueble ubicado en la calle 15 entre avenidas 5 y 6 casa número 5-77, diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ya que esta tenia entrada independiente así como su medidor de luz y de agua, y que a cambio como pago del inmueble mi persona JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, realizaría y tramitaría todo lo necesario para la Declaración Sucesoral, Declaración de Únicos y Universales Herederos, cuentas bancarias, dejado por su difunta Madre; ya que la declaración sucesoral del padre del ciudadano HERIBERTO TORRES DÍAZ, ya estaba realizada, pero que había que realizar la documentación posterior a la muerte de la señora madre de este y solicitar algunas copias certificadas y rectificaciones de documentos anteriores, pero que ellos no contaban con los recursos económicos necesarios, y obligatoriamente todos estos debía gestionarlo un profesional del derecho, fue cuando acordamos por mutuo voluntaria y amistoso acuerdo entre las partes realizar un contrato privado por concepto de compra-venta y permuta con saldo, donde quedaría como parte del pago mi trabajo profesional, realizando la Defensa Técnica del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA.
Que en el caso penal Nº LP02-S-2016-002080 donde estaba como imputado, y donde surgía como víctima su difunta madre ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, y de ordenar la documentación del inmueble ubicado en la calle 15 entre avenidas 5 y 6 casa número 5-77, de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en ese instante se materializo la entrega del apartamento ubicado en la parte alta de la casa distinguida con el No 5-77, ubicado en la calle 15 entre avenidas 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el documento privado su persona JAVIER GÓMEZ y EDY UZCÁTEGUI, asumían todos los gastos incluyendo copias, impuestos aranceles y cualquier otro que surgiera relacionado con los casos encomendados, y señalaron:
1.- SOLICITAR LOS CERTIFICADOS DE ACTAS DE DEFUNCIÓN DE SUS PADRES, alego para obtener los referidos documentos se gestionaron en varias diligencias ante el Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual consigno en este acto en original y contentiva de cuatro (4) folios útiles; signado con la letra "A", copia certificada de acta de defunción del ciudadano: JOSÉ HERIBERTO TORRES DÍAZ; copia certificada del acta de Matrimonio entre los ciudadanos: JOSÉ HERIBERTO TORRES DÍAZ Y ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, en copia certificada. Copia certificada de acta de Defunción de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, signada con la letra "A2"
-SOLICITAR DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO POR PARTE DE SU MADRE. señaló que para obtener dicha declaración de únicos y universales herederos se trasladó al Palacio Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la correspondiente solicitud y trámites pertinentes que se perfeccionó con la sentencia de Único y Universal Heredero al ciudadano: JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, consignó en ese acto la copia certificada del expediente N°8147 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en diez y nueve folios útiles (19). La cual consignó en ese mismo acto en copia debidamente Certificada y signada con la letra "B".
3. SOLICITAR COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL DEL PADRE.
4.-SOLICITAR PARA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA EL ACTA DE MATRIMONIO DEL PADRE CON SU MADRE.
5.-REALIZAR LA DECLARACIÓN SUCESORAL DE LA MADRE.
Que se tramitó el RIF sucesoral, el cual se consignó en copia simple, señaló que se pagaron varias planillas de liquidación e impuestos que consignó en este acto, que concluyó con la entrega del Certificado de solvencia de Sucesiones.
6.- UNA VEZ EMITIDA LA DECLARACIÓN SUCESORAL POR PARTE DEL SENIAT, DEBÍA HACERSE LA VENTA DEL APARTAMENTO SEÑALADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo cual los codemandados se negaron a firmar.
Alegó que era necesario además de esas diligencias, también realizar el respectivo levantamiento topográfico, planos con sus respectivas coordenadas UTM, dichos planos consignó en este acto distinguidos con las siguientes nomenclaturas en Originales y copias debidamente certificadas: 29,30,31,32,33 solvencias Municipales y ficha catastral, las cuales consignó en este acto con las siguientes nomenclaturas: desde la 34 hasta la 43 solvencias de servicios Públicos: signados con la nomenclatura "44", notificación de Venta ante el Seniat, consigno con la nomenclatura "45"; el documento de venta, condominio y sus respectivos recaudos, pagos de impuestos y aranceles ante el Registro Público, planos con sus coordenadas UTM con la nomenclatura desde el número "46" hasta el número "77"; en vista de la acción de simulación incoada por estos ciudadanos solicite al Registrador que me fueran devueltos estos recaudos que se encontraban en la oficina de los revisores a través del oficio con la nomenclatura; "78" también me comprometí solo si era necesario y lo requerían a solicitar los datos filiatorios de su difunta Madre para realizar la declaración sucesoral, además de redactar el Poder de Representación de los Poderdantes que eran: JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, tal y como consta en el documento que consigno en este acto en Original en la nomenclatura "79", "80" y "81" todos estos acuerdos se realizaron en un primer momento en forma verbal, por voluntad del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA.
Bajo el numeral 8 indicó que “OTRAS DILIGENCIAS EFECTUADAS”: puntualizo:
1. ubicar y solicitar en los bancos cuentas relacionadas con su difunta Madre ROSA MARGARITA GARCÍA DE TORRES, para ello se realizaron diferentes tareas a diferentes bancos.
2. Asistencia en desalojo de inquilinos de 5 habitaciones que tenían alquilados el propietario JOSÉ TORRES, a la familia Suarez Gómez. Dicha familia se podrían presentar como testigos presenciales de lo aquí expuesto.
3. asistencia al desalojo de la ciudadana: MARÍABEICY ESCALANTE ROA Y SU HIJO, en varias oportunidades dichas personas estaban dispuestas a rendir declaración sobre los hechos aquí narrados.
4.- VIAJE AL PAÍS COLOMBIA específicamente al Puerto Santander con la finalidad de ubicar medicamentos que necesitaba con carácter de urgencia el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, ya que decía que presentaba una infección y era indispensable ubicar dichos medicamentos en Colombia ya que fue en el tiempo en donde no se conseguían medicamentos en el país en donde tuvo que trasladarse por sus propios medios y con sus propios recursos a ese país, diligencias al cementerio el espejo a donde fueron a realizar una investigación sobre la propiedad del terreno. Traslados al cementerio Parque la Inmaculada, Diligencias sobre un seguro que tenía su difunta madre en la empresa Sovenfa.
Indicó que una vez realizadas todas las diligencias pertinentes y haber cumplido con toda la parte laboral para la cual fue contratado habiendo cumplido con la última trabajo ante el Registro Público del Municipio Libertador a llevar los recaudos necesarios para Registrar el condominio y la venta definitiva de la propiedad cuando fue sorprendido en su buena fe ya que fue atendido por los funcionarios revisores quienes emitieron las planillas de pago fueron pagados los aranceles tanto del documento de venta como del documento de condominio, fueron presentados todos los recaudos exigidos por el Registro solvencias Municipales y planos sellados y firmados por catastro e ingeniería Municipal, se presentó así mismo la notificación de venta ante el Seniat y se presentaron los pagos ante el mismo por concepto de venta del 0,5%; pero no fue sino hasta la segunda revisión o revisión interna donde me notificaron la doctora Chiquinquira, de que lamentablemente los tramites pagados y documentos redactados no podrían llevarse a su final Protocolización por cuanto el inmueble había sido vendido, fue cuando se trasladó al archivo y constate de que habían otorgado un Poder general de administración y disposición a la abogada MARÍA COROMOTO TORRES ALBORNOZ, quien había vendido la propiedad al ciudadano: JAMES NORTON RIVAS TORRES, acompañó los señalados documentos.
Bajo el título “PROCEDENCIA JURÍDICA DE LA ACCIÓN”, trajo a colación el Código Civil que define al contrato como "una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no pueden ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley".
Señaló por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pautado" y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non AdiempletiContractus, consagrado en el artículo 1.168 del Código Civil.
Indicó que del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato e la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", lo que significa que emanan de la partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones"
Trajo a colación los artículos 1.264,1.271 y1.264 del Código Civil Afirmó que sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra "Cursa de Obligaciones. Derecho Civil III", al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumpliendo que puede ser parcial total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo...." (PP 111 AL 120); por su parte el autor José MelichOrsini en su obra "Doctrina General del Contrato" expresa"..... por incumplimiento s entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor.". El artículo 1.264 del Código Civil contempla, que: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible por el acreedor no solo en el caso Incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun simple retardo en el incumplimiento....". Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución.
Bajo el título “FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, Fundamentó la presente acción en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.266, 1.269, 1.27 y 1.273 del Código Civil.
Bajo el título “PETITORIO” demandó a los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVABENTA, para que proceda al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, ya que quebrantaron los términos pactados: para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal:
PRIMERO: Que cumpla con lo convenido en el contrato privado instrumento fundamental de la acción.
SEGUNDO: En caso de que los demandados no proceda conforme a lo acordado en el documento privado, que sea tomada la sentencia de este Tribunal como documento definitivo para los efectos de su registro.
Finalmente señaló domicilio procesal.
Estimó la presente demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, (1.134.000) equivalentes a (2.835.000) Unidades Tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de CERO CUARENTA bolívares (Bs. 0,40), equivalentes a (844,42 petros) teniendo el petro un valor de (1.342,92) dólar en los actuales momentos.
Bajo el título “RECAUDOS ACOMPAÑOS AL LIBELO DE DEMANDA”, señaló:
1.- SOLICITUD ANTE REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LOS CERTIFICADOS DE ACTAS DE DEFUNCIÓN DE SUS PADRES Y ACTA DE MATRIMONIO SIGNADO CON LA LETRA "A":"A2".
2.-COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD N°8147 SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "B", CONTENTIVA DE DIECINUEVE (19) FOLIOS ÚTILES.
3.- SOLICITUD EN ORIGINAL ANTE EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SIGNADA CON LA NOMENCLATURA B-1"CONTENTIVA DE TRES (3) FOLIOS ÚTILES.
4.-FORMATO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN /INSERCIÓN/ CERTIFICACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. ONRC-S-001, SIGNADO CON EL NÚMERO "39"CONTENTIVO DE UN (1) FOLIO ÚTIL.
5.-FORMATO ONRC-RC-004 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL; SIGNADO CON EL NUMERO: "40". CONTENTIVO DE UN (1) FOLIO ÚTIL.
6.-SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA FORMATO ONRC-RC-001 COPIA CERTIFICADA CONTENTIVO DE UN (1) FOLIO ÚTIL Y SU VUELTO SIGNADO CON EL NÚMERO "41"
7.- SOLICITUD ANTE EL REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA LETRA "B", CONTENTIVA DE UN (1) FOLIO ÚTIL Y RECIBIDA EL DÍA 13 DE JULIO DE 2017.
8.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Nº396-2017 EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. CONTENTIVA DE UN (1) FOLIO ÚTIL Y SU VUELTO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA: A2 FOLIO 11
9.-RIF SUCESORAL EN COPIA SIMPLE, CONTENTIVO DE UN (1) FOLIO ÚTIL SIGNADO CON EL NÚMERO "47".
10.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MÉRIDAN°1805900090, EN ORIGINAL CONTENTIVA DE UN (1) FOLIO ÚTIL; SIGNADA CON LA NOMENCLATURA: "48"
11-PLANILLA DE LIQUIDACIÓNN°1805900054, EN ORIGINAL CONTENTIVA DE UN (1) FOLIO ÚTIL SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "49".
12.- FORMA DS-99032 N°1790097367; Nº DE EXPEDIENTE 092, EN ORIGINAL SIGNADA CON EL NUMERO "50"Y "51".
13.- CONTRIBUYENTE ORDINARIO GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES PLANILLA PARA PAGAR FORMA 99032 PARA ABONAR A LA CUENTA DEL TESORO NACIONAL. EN ORIGINAL SIGNADA CON EL NUMERO "52".
14.- PLANILLA PARA PAGAR FORMA 009. F-2009 N° 01205482 Y PLANILLA PARA PAGAR FORMA 009. F-2009 N° 01205483 EN ORIGINAL AMBAS SIGNADAS CON LA NOMENCLATURA "53"Y "54".
15-PLANILLA PARA PAGAR FORMA 99032 PARA ABONARA A LA CUENTA DEL TESORO NACIONAL.EN ORIGINAL SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "55" CONTENTIVA DE UN (1) FOLIO ÚTIL
16.- CONTRIBUYENTE ORDINARIO GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES PLANILLA PARA PAGAR FORMA 99032, EN ORIGINAL SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "FOLIO 8"CONTENTIVA DE UN (1) FOLIO ÚTIL.
17.-FORMA DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. ORIGINAL DE EXPEDIENTE 092, CONTENTIVO DE TRES (3) FOLIOS ÚTILES. MARCADOS CON EL NÚMERO "56"
18.- CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SDRCN°202050000173200005894, EN ORIGINAL SIGNADO CON EL NUMERO "57".
19.-CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT-0871399, ORIGINAL CONTENTIVO DE SIETE (7) FOLIOS ÚTILES Y SIGNADO CON LA NOMENCLATURA "58".
20-REDACCIÓN DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO CON LA FINALIDAD DE DIVIDIR LA PROPIEDAD REVISADO EL DÍA 22 DE ENERO DE 2020, EN ORIGINAL CONTENTIVOS DE TRES (3) FOLIOSY VUELTOS, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA "59".
21.-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA A EDYMARÍA UZCÁTEGUI PUENTES CON NOTA QUE SEÑALA QUE FALTA FORMA 33 Y CHEQUE, SIGNADO CON EL NUMERO "60". CONTENTIVOS DE TRES (3) FOLIOS Y SUS VUELTOS.
22-RECAUDOS CONSIGNADOS ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONTENTIVO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO: FICHA CATASTRAL; PERMISO DE HABITABILIDAD; REGLAMENTO INTERNO; PLANO; PLANILLA SUCESORAL. DOCUMENTO DE VENTA, FICHA CATASTRAL, CHEQUE, Y FORMA 33. CONTENTIVO DE 30 FOLIOS ÚTILES SIGNADOS CON LA NOMENCLATURA: "61".
23.-NOTIFICACIÓN DE VENTA AL SENIAT, CONTENTIVA DE UN FOLIO ÚTIL Y SU VUELTO EN ORIGINAL RECIBIDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "62".
24.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL DEL PADRE DE JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "63".CON SIETE FOLIOS ÚTILES.
25.-PAGO DE SOLVENCIAS A SAMATALCALDÍA MUNICIPIO LIBERTADOR MÉRIDA, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA "64"CONTENTIVA DE SIETE FOLIOS ÚTILES EN ORIGINAL
25.-CONSTANCIA SUMINISTRADA POR EL CEMENTERIO LA INMACULADA Y POR SOVENPFA C.A. RIF. J-09037019-6. CONTENTIVA DE DOS FOLIOS ÚTILES MAS EL SOBRE. SIGNADAS CON EL NUMERO 65
26.-SOLICITUD AL REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y VENTA. EN ORIGINAL RECIBIDA Y CONTENTIVA DE UN FOLIO ÚTIL SIGNADA CON EL NUMERO "66".
27.-PLANILLAS DE PAGO DE ARANCELES DE REGISTRO PARA DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y VENTA NÚMERO: 37300101029 Y 37300101028 SIGNADAS CON LA NOMENCLATURA "74" Y "75".
28. SOLICITUD REALIZADA AL BANCO DE: VENEZUELA, CONTENTIVA DE DOS FOLIOS ÚTILES SIGNADA CON EL NÚMERO "68".
29.-SOLICITUD REALIZADA AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) CONTENTIVO DE 2 FOLIOS ÚTILES, SIGNADO CON EL NÚMERO "69".
30.- SOLICITUD AL BANCO BICENTENARIO CONTENTIVO DE DOS FOLIOS ÚTILES SIGNADA CON EL NÚMERO "70".
31.- SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL AL JUZGADO TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. NOMENCLATURA SIJ N°0641-2019, COPIA CERTIFICADA CONTENTIVA DE 23 FOLIOS ÚTILES Y VUELTOS IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURA "71"
32.-COPIA CERTIFICADA DE DEFENSA TÉCNICA PENAL AL CIUDADANO JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-002080. CONTENTIVO DE 83 FOLIOS ÚTILES. SIGNADO CON LA NOMENCLATURA "72".
33. COPIA CERTIFICADA DE PODER GENERAL A MARÍA COROMOTO TORRES ALBORNOZ CONTENTIVA DE NUEVE (9) FOLIOS ÚTILES SIGNADO CON LA NOMENCLATURA "73".
34.-COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA DE LA PROPIEDAD DE MARÍA COROMOTO TORRES ALBORNOZ A JAMES NORTON RIVAS TORRES CONTENTIVA DE CINCO (5) FOLIOS ÚTILES, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "74".
35.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA DE JAMES NORTON RIVAS TORRES A JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA REPRESENTADO POR BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA. CONTENTIVA DE CINCO FOLIOS ÚTILES SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "75".
36.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD DE EDYMARÍA UZCÁTEGUI PUENTES; CONTENTIVA DE UN FOLIO ÚTIL Y SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "76".
37. COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD DE JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS CONTENTIVA DE UN FOLIO ÚTIL. SIGNADA CON LA NOMENCLATURA "77".
38. COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL DE EDYMARÍA UZCÁTEGUI PUENTES CONTENTIVO DE UN (1) FOLIO ÚTIL Y SIGNADO CON LA NOMENCLATURA "78".
39.-COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL DE JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS CONTENTIVO DE UN (1) FOLIO ÚTIL Y SIGNADO CON LA NOMENCLATURA "79".
40.-ORIGINAL DEL DOCUMENTO CONTRATO DE COMPRA VENTA PERMUTA CON SALDO SUSCRITO POR LAS PARTES Y TESTIGOS CONTENTIVOS DE TRES (3) FOLIOS ÚTILES Y SUS VUELTO CUYO DOCUMENTO SIGNAMOS CON LA NOMENCLATURA "80".
Bajo el título “MEDIDA CAUTELAR”, solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos: JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA, ubicado en la calle 15 Piñango entre avenidas 5 y 6 casa número 5-77 de la parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; identificado con la Ficha Catastral del Departamento de Catastro Municipal de la gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Nº 141205010935, dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de siete metros (7mts) la calle Piñango: POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de treinta metros (30 mts) con casa de José María Alarcón; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la misma extensión que la anterior con casa de José de Jesús Monsalve; y POR EL FONDO: En la misma extensión que el frente, con casa y solar de la sucesión de Ruperto Dávila. Tal inmueble se describe a continuación; en la planta baja trece habitaciones, un garaje ampliado por medio de una construcción, un salón que conduce a la primera escalera de entrada, una cocina-comedor, tres salas de baño con sus respectivas piezas de porcelana y regaderas de metal, cinco habitaciones, un salón una cocina, y demás servicios. Todo ello techado en plástico, asbestos y tabelones, los pisos de la planta baja todo de cemento en cuadros y la planta alta de cemento rustico en cuadros grandes a excepción de los baños y el salón que son de cemento encuadrado y las paredes todas de bloque y dos patios en la planta baja igualmente techadas con plásticos transparentes; según consta en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En fecha Cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022) habiendo quedado Registrado bajo el Numero N°16, Tomo: 1 del Protocolo de Transcripción del referido año 2022.
Bajo el título “FUNDAMENTACIÓN Y PRUEBA DE LACAUTELAR SOLICITADA, ratificó en todas y cada una de sus partes todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de demanda y en los que fundamentamos la solicitud de la cautelar peticionada, conforme al artículo 585 eiusdem, los extremos procesales para que sea decretada una medida preventiva, Como preámbulo es importante destacar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que conforme se puede evidenciarse a su criterio de las pruebas que acompañó a esta demanda revela que cumplió con su trabajo profesional y con el pago acordado, todos estos elementos y circunstancias ponen de relieve múltiples pruebas fehacientes tanto del periculum in mora como de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris hay invocado.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Corre inserto a los folios 10 al Vto. Del 12 recaudo acompañante del escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2024 (fs. 13 al Vto. 18), el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH, coapoderado del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas siguientes:
« … Omissis…PRIMERA: Ciertamente las pruebas que fueron promovidas y expuestas con el libelo de demanda; ya forman parten [sic] del proceso y no son de la parte que las promovió. En tal sentido, si bien forman parte del expediente como tal y del proceso en si --- El jurisdicente entrará a verificar en su debido momento la existencia o no de los datos aportados con dichos medios probatorios.-- En ese sentido, entonces, no es menos cierto que dichas pruebas en la mayoría fueron impugnadas por esta parte, en tanto y cuanto no fueron reconocidas ni aceptadas en la contestación de la litis. Sin embargo; en base al PRICNIPIO[sic]DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, hacemos nuestras las, que nos favorezcan igualmente en base al principio "Ratio legis", dentro del contexto del "Themadecidendum";
SEGUNDA: Realización de una experticia Psiquiátrica al ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA,[sic] quien es parte codemandada en la presente Causa y quien está plenamente identificado. La promoción de esta prueba se hace conforme a lo establecido en el Artículo 1.422 y s.s. del Código Civil vigente.
Dicha prueba es loable, pertinente, licita y necesaria, ya que con ella se va a verificar y a demostrar el estado de salud mental y neurológico, mediante la aportación de elementos médico-científicos; para demostrar fehacientemente que este ciudadano padece de una serie de enfermedades que lo incapacitan para actuar en algunos actos de su vida y en actos del proceso que se lleva a cabo en este Tribunal. Enfermedad o enfermedades que el prenombrado ciudadano tenía desde el mismo momento que contrató al abogado Javier Enrique Gómez Rivas, igualmente identificado, y enfermedad o enfermedades, igualmente que tenía este ciudadano, para el momento que firmó el documento privado que es fundamento de la presunta acción de cumplimiento de obligación de hacer. Y concluyentemente son enfermedades éstas que se han venido agravando desde hace más de OCHO (08) años. Así las cosas, el experto o los expertos deben determinar la fecha o desde qué fecha el ciudadano José Heriberto Torres García, identificado, padecía de alguna (s) enfermedad (es) y qué tipo de enfermedad (es) tenía, y si motivado a ello él tendría la condición mental o no, para realizar cualquier negocio jurídico propiamente dicho.
Para la realización de dicha prueba le solicito se sirva pedir el AUXILIO TÉCNICO-JUDICIAL del C.LC.P.C., a través del Departamento de Psiquiatría; a los fine que se le realice al prenombrado ciudadano el respectivo examen psiquiátrico, si así el Juez lo estima y lo considera prudente y pertinente.
Por el contrario, si el honorable Juez no estima prudente acordarla a través del C.L.C.P.C., en su defecto, entonces, sírvase ordenar que se nombren los respectivos expertos a los efectos legales consiguientes, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte en atención a los principios de equidad e igualdad jurídica entre las partes, todo conforme al Artículo 451 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, dicha prueba es fundamental evacuarla, ya que guarda estrecha relación con los hechos controvertidos en la Litis en cuestión, ya que el Dr. José Heriberto Torres García, identificado, ha sido una persona enferma y ha recibido tratamiento psiquiátrico desde hace muchos años, y aparentemente fue engañado, manipulado y obligado a firmar en contra de su consentimiento, el documento que es instrumento fundamental de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER;
TERCERA: Realización de un examen médico-físico e integral al ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCIA,[sic] quien es parte codemandada en la presente Causa y quien está plenamente identificado. La promoción de esta prueba se hace conforme a lo establecido en el Artículo 1.422 y s.s. del Código Civil vigente.
Dicha prueba es loable, pertinente, licita y necesaria, ya que con ella se va a verificar y a demostrar el estado de salud físico, biológico y fisiológico, mediante la aportación de elementos médico-científicos, para demostrar fehacientemente que este ciudadano padece de una serie de enfermedades que lo incapacitan para actuar en algunos actos de su vida y en actos del proceso que se lleva a cabo en este Tribunal. Enfermedad o enfermedades que el prenombrado ciudadano tenía desde el mismo momento que contrató al abogado Javier Enrique Gómez Rivas, igualmente identificado, y enfermedad o enfermedades, igualmente, que tenía este ciudadano; para el momento que firmó el documento privado que es fundamento de la presunta acción de cumplimiento de obligación de hacer. Y concluyentemente son enfermedades que se han venido agravando desde hace más de OCHO (08) años. Así las cosas, el experto o los expertos deben determinar la fecha o desde qué fecha el ciudadano José Heriberto Torres García, identificado, padecía de alguna (s) enfermedad (es) y qué tipo de enfermedad (es) tenía; que lo hacían incapaz de realizar cualquier negocio jurídico propiamente dicho.
Para In realización de dicha prueba le solicito se sirva pedir el AUXILIO TÉCNICO-JUDICIAL del C.LC.P.C., a través del SENAMECF, a los fines que se le realice al prenombrado ciudadano el respectivo examen médico-físico integral, si asi el Juez lo estima y lo considera prudente y pertinente.
Por el contrario, si el Juez considera y decide no solicitar el auxilio técnico-judicial referido, le solicito se sirva ordenar que se nombren los respectivos expertos a los efectos legales consiguientes, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte en atención a los principios de equidad e igualdad jurídica entre las partes, todo conforme al Artículo 451 y siguientes, Ejusdem. Por tanto, dicha prueba es fundamental evacuarla, ya que guarda estrecha relación con los hechos controvertidos en la Litis en cuestión;
CUARTA: Realización de una inspección judicial de la casa que co-habitan los codemandantes Javier Enrique Gómez Rivas y su señora esposa, la ciudadana Edy Mari Urcátegui Puentes, identificados en Autos, en la casa N° 5-77, Planta Alta, la cual está ubicada en la calle 15, entre avenidas 5 y 6, diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Riva Dávila del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de dejar constancia de le aspectos siguientes:
a.- Sobre los generales de Ley, que la comprenden;
b.- Características físicas de la fachada de la casa y el material que la comprend(ininteligible) estructuralmente hablando;
c.- Número de habitaciones y los objetos que se encuentran en cada una de (ininteligible) misma, además de las características físicas y estructurales de cada una de (ininteligible) habitaciones;
d. Características físicas y estructurales de la cocina, la identificación de (ininteligible) objetos y las características de dichos objetos;
e.- Característicasfísicas y estructurales de la sala y del comedor, la identifica (ininteligible) de los objetos y las características de dichos objetos;
f.- Características físicas y estructurales de la azotea o terraza de dicha casa, ade(ininteligible) de la descripción y características de los objetos que se encuentran guarda (ininteligible) arrinconados o colocados en ese lugar, y;
g.- De las personas que co-habitan la casa en mención, y a quienes se les (ininteligible) identificar plenamente, como también se debe saber y dejar constancia (ininteligible) condición con la que residen o co-habitan en dicha vivienda.
Para la realización de la inspección solicitada, le solicito se sirva ordenar (ininteligible) un perito en fotografía, el cual presentaremos al Tribunal oportunamente, y una ve (ininteligible) juramentación; le solicito o le solicitamos que lo autorice para que realice la fijación fotográfica de los lugares referidos e indicados en cada uno de los puntos antes anotados y requeridos. De la misma manera, le solicito o le solicitamos se sirva ordenar nombrar a un perito en construcción o en Ingeniería Civil, el cual presentaremos al Tribunal oportunamente, y una vez su juramentación; le solicito o le solicitamos que lo autorice para que realice su respectivo peritaje en atención a los puntos antes acotados,
Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, en tanto y cuanto con dicha prueba se va a verificar, a dejar constancia y a demostrar con ella la ubicación y las características de la vivienda que es objeto de la presente controversia y de los lugares o estructuras civiles o de construcción que componen la vivienda en esencia, y también se va a dejar constancia del mobiliario y objetos en general, y de las personas que co-habitan "ILEGALMENTE" dicha vivienda;
QUINTA: Solicitud de información de informes médicos en el IAHULA (Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes), especialmente en el Departamento de Psiquiatría del mencionado Hospital y en el Archivo de Historias Médicas generales del mismo Hospital. Institución médica ésta la cual está ubicada en la Av. 16 de septiembre del Municipio Libertador de esta Entidad Federal. Ello en vista que mi representado José Heriberto Torres García, identificado; ha sido paciente desde hace más de SIETE (07) años en el Departamento de PSIQUIATRÍA del Hospital en mencionado.
En dicha Institución o Departamento de Psiquiatria, o en el Archivo respectivo; reposa su historial médico personal, y siendo así le solicito se sirva ordenar oficiar al IAHULA, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que requiera información médica del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.044.904, residenciado en la casa Nro. 5-77, Calle 15, entre avenidas 5 y 6, diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto a que si él estuvo recluido o fue la atendido como paciente, por qué motivos de salud y en qué fechas propiamente. (Véase la prueba DÉCIMA SÉPTIMA del presente escrito).
La presente prueba es lícita, pertinente y necesaria, ya que con la misma se va a comprobar que mi representado ha sido paciente desde hace muchos años del IAHULA en el área respectiva de salud tanto psíquica como física, y con la cual se evidenciará que mi representado tiene graves problemas de salud al respecto, lo que degenera en un incapacidad notable y evidente no sólo por los médicos tratantes, sino también por terceras personas, y que a propósito de ello él no estaría en la capacidad de realizar ninguna negociación jurídica;
SEXTA: Solicitud de información de informes médicos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Instituto éste que está ubicado en la Avenida Las Américas, pasos abajo del Mc Donald's, Municipio Libertador de esta Entidad federal. En ese sentido, le solicito se sirva ordenar oficiar al IVSS, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que requiera información médica del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.044.904, residenciado en la casa Nro. 5-77, Calle 15, entre avenidas 5' y 6, diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del Municipio Libertador del Estado Mérida para que emita los informes pertinentes en cuanto a que si el ciudadano mencionado; estuvo recluido o fue atendido como paciente, por qué motivos de salud y en qué fechas propiamente. (Véanse las pruebas SÉPTIMA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA Y DÉCIMA QUINTA del presente escrito).
La presente prueba es lícita, pertinente y necesaria; ya que con la misma se va comprobar que mi representado ha sido paciente desde hace muchos años del IVSS en el área respectiva de salud tanto psíquica como física, y con la cual se evidenciará que mi representado tiene graves problemas de salud al respecto, lo que degenera en una incapacidad notable y evidente no sólo por los médicos tratantes, sino también por terceras personas, y que a propósito de ello él no estaría en la capacidad de realizar ninguna negociación jurídica;
SÉPTIMA: informe médico sin fecha, Nro. de Historia: 8044904, a nombre de Torres José, el cual se explica por sí solo y se consigna en original en un folio marcado "A", emitido por el Dr. Victor L. Leoncedis G., Médico Internista, con MM(ininteligible) 4.907 (No se aprecian bien otros datos del Dr., en su sello como profesional de Medicina), del IVSS.
Como quiera que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo (ininteligible) conforme al Artículo 431 de la norma Adjetiva Civil; solicito que decida y ordene citar como testigo al Dr. Víctor 1..Leoncedis G., Médico Internista, con MM.: 4.907 (No se aprecian bien otros datos del Dr., en su sello como profesional de la Medicina), en la dirección siguiente: Sede del IVSS, del Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
OCTAVA: Informe médico de fecha 03 de febrero del año 2.016, emitido por el Dr. Ovidio R. Rojas Velásquez, Especialista en Medicina Interna, de la Clínica Albarregas, el cual se consigna en original en un folio útil, marcado "B".
Siendo que el presente documento es emanado de un tercero, es por lo que conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite al Dr. Ovidio R. Rojas Velásquez, quien es portador de la Cédula de Identidad Nro.: 3.949.729 y Ja: MPPS 19031 CM 1660, en la dirección siguiente: Urbanización Santa Ana, Calle Tovar. Nro. 1-26, Anexo 1, Consultorio 2, Tlf.: 0274-2443721, Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y para que ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
NOVENA: Informe médico de fecha 06 de noviembre del año 2.024, emitido por la en Dra. Caribay Linares, de Medicina de Familia, ULA. C.M.: 7289/MPPS: 96978, del e Ambulatorio Belén, el cual se consigna en original en un folio útil, marcado "C".
Como quiera que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que (ininteligible)onforme al Artículo 431 de la norma Adjetiva Civil; solicito que decida y ordene citar (ininteligible)omo testigo a la Dra. Caibay Linares, Médico de Familia, con MM.: 4,967, en la dirección (ininteligible)guiente: Ambulatorio Belén, Sector Belén, del Municipio Libertador, estado Mérida; a los (ininteligible)es que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en (ininteligible)as y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba (ininteligible)monial;
DÉCIMA: Informe médico de fecha 06 de marzo del año 2.017, emitido por la Dra. (Ininteligible) G. Durán C., Médico Psiquiatra, C.I.: 15.755.023, MPPS: 70.026/CM/6555, del (ininteligible) tuto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual se consigna en original en un folio útil, marcado "D";
Como quiera que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que conforme al Artículo 431 de la norma Adjetiva, solicito que decida y ordene citar come testigo a la Dra. Sandy G. Durán C., Médico Psiquiatra, C.L.: 15.755.023, MPPS: 70.026/C.M.: 6555, en la dirección siguiente: Sede del IVSS, del Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
DÉCIMA PRIMERA: Informe médico sin fecha, sin Nro. de Historia, a nombre de Torres José, el cual se explica por si solo y se consigna en original en un folio marcado "E": emitido por la Dra. Yilda M. Sayago M., Médico Internista e intensivista, C.I: 11.109.865, MPPS 53549-5267, del IVSS.
Como quiera que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que conforme al Artículo 431 de la norma Adjetiva; solicito que decida y ordene citar como testigo a la Dra. Yilda M. Sayago M., Médico Internista e Intensivista, C.I.: 11.109.865MPPS 58549-5267, en la dirección siguiente: Sede del IVSS, del Municipio Libestador estado Mérida, a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial:
DÉCIMA SEGUNDA: Informe médico, de fecha 02 de febrero del año 2.017 Historia Clínica Nro. 8044904, a nombre de José Heriberto Torres, emitido por la DraYilda M. Sayago M., C.I.: 11.109.865, MPPS: 58549-CM: 5267, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se consigna en original y en un folio útil, marca(ininteligible)”F”.
Como quiera que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo qu(ininteligible) conforme al Artículo 431 de la norma Adjetiva; solicito que decida y ordene citar co testigo a la Dra. Yilda M. Sayago M., Médico Internista e Intensivista, C.I.: 11.109.(ininteligible)MPPS 58549-5267, en la dirección siguiente: Sede del IVSS, del Municipio Libertado(ininteligible) estado Mérida, a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencion(ininteligible) informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, media(ininteligible) la prueba testimonial;
DÉCIMA TERCERA: Ficha de Quimioterapia, de fecha 02 de febrero del año 2.017, Historia Nro. 8.044,904, a nombre de Torres José, emitido por la Dra. Melizabeth Ruiz, Médico Internista, C.I.: 11.468.939, MPPS: 57.643, CM: 5671, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. Tulio Carnevalli, el cual se consigna en original y en un folio útil, marcado "G",
Siendo que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite a la Dra. Melitzabeth Ruíz, Médico Internista, C.I.: 11.468.939, MPPS: 57.643, CM: 5671, en la dirección siguiente: Sede del IVSS, del Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
DÉCIMA CUARTA: Informe Neurológico, de fecha 26 de enero del año 2.017, emitido por la Dra. María H. Espinoza S., Médico especialista en Neurología y Electroencefalografia, Rif.: V-03497820-0, MSPS.: 10.820 consigna en DOS (02) folios útiles y en original, marcado "H".
Siendo que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite a la Dra. Dra. María H. Espinoza S., Médico especialista en Neurología y Electroencefalografía, Rif.: V-03497820-0, MSPS.: 10.820 CM: 1.063, en in dirección siguiente: Centro Profesional El Búho, Calle Principal El Llanito, La Otra Banda, Nro. 1-52, Tlfs.: 0274-2446519; 0274-2446038; 0424-1067076; 0274-2631402; 0412-7500162 у 0424-1067076; Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y (ininteligible)atifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa (ininteligible)bición del mismo, mediante la prueba testimonial;
DÉCIMA QUINTA: Hoja de Consulta y de Referencia, de fecha 02 de febrero del año 2.017, Historia Nro. 8.044.904, a nombre de Torres José Heriberto, emitido por la Dra. (Ininteligible)elitzabeth Ruíz, Médico Internista, C.I.: 11.468.939, MPPS: 57.643, CM: 5671, del (ininteligible)stituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se consigna en original y en folio útil, marcado "I".
Siendo que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite a la DrMelizabethRuiz, Médico Internista, C.I: 11.468.939, MPPS: 57.643, CM: 5671, en la dirección siguiente: Sede del IVSS, del Municipio Libertador, estado Mérida, a los fin que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en toda y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
DÉCIMA SEXTA: Informe médico, de fecha 20 de enero del año 2.01-constancia médica emitida por la Dra. María H. Espinoza S., Médico especialista Neurología y Electroencefalografía, Rif: V-03497820-0, MSPS.: 10.820CM: 1.063, cual se consigna en un folio útil y en original, marcado "J".
Siendo que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite a la Dra. [sic] Dra. Maria H. Espinoza S., Médico especialista en Neurología y Electroencefalografía Rif: V-03497820-0, MSPS.: 10.820 CM: 1.063, en la dirección siguiente: Cent 7 Profesional El Búho, Calle Principal El Llanito, La Otra Banda, Nro. 1-52, Tlfs: 0274- 2446519; 0274-2446038; 0424-1067076; 0274-2631402 v 0412-7500162: Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
DÉCIMA SÉPTIMA: Informe médico emitido por el Dr. Jorge Luis Pérez Bautista, Médico Internista, MSAS Nro.: 14.580/CM: 2466, del IAHULA (Antes (ininteligible) HULA); a favor de José Heriberto Torres García, Historia Clínica: 826871, el cual se consigna en un folio útil y en copia, marcado "K".
Como quiera que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo conforme al Artículo 431 de la norma Adjetiva; solicito que decida y ordene citar como testigo a la Dr. Jorge Luis Pérez Bautista, Médico Internista, MSAS Nro.: 14,580/CM 2466, del IAHULA (Antes HULA). Institución ésta ubicada en la Av. 16 de Septiembre del Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
DÉCIMA OCTAVA: Solicitud de información de informes médicos en el Ambulatorio Belén. Instituto éste que está ubicado en el Sector Belén, Municipio Libertador de esta Entidad federal. En ese sentido, le solicito se sirva ordenar oficiar al Ambulatorio Belén, conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que requiera información médica del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.044.904, residenciado en la casa Nro. 7.5-77, Calle 15, entre avenidas 5 y 6, diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila en del Municipio Libertador del Estado Mérida; para que emita los informes pertinentes en el cuanto a que si el ciudadano mencionado; estuvo recluido o fue atendido como paciente, por qué motivos de salud y en qué fechas propiamente. (Véase la prueba NOVENA del que presente escrito).
La presente prueba es lícita, pertinente y necesaria, ya que con la misma se va a comprobar que mi representado ha sido paciente desde hace tiempo del Ambulatorio Belén en el área respectiva de salud, y con la cual se evidenciará que mi representado tiene graves problemas de salud al respecto, lo que degenera en una incapacidad notable y evidente no sólo por los médicos tratantes, sino también por terceras personas, y que a propósito de ello el no estaría en la capacidad de realizar ninguna negociación jurídica, y;
DÉCIMA NOVENA: Conforme al Artículo 433 de la norma Adjetiva Civil, solicito que oficie a la Fiscalía Superior del Estado Mérida; a los fines que requiera información sobre una denuncia penal que se lleva a cabo por ante la Fiscalía Quinta de (ininteligible)cho Ministerio, y que cursa desde el año 2.019. Denuncia ésta que posee la nomenclatura al (ininteligible)guiente: MP-299452-2019, y en la cual constan documentos que contienen una denuncia, (ininteligible) principio, sobre una INVASIÓN DE LA CASA que es objeto del presente litigio, así(ininteligible)mo de las amenazas de las cuales fueron víctimas los codemandados, de documentos comedi os(ininteligible) relativos a la salud de mi poderdante José Heriberto Torres Garcia, identificado, (ininteligible)C y que que [sic] tienen estrecha vinculación con la Causa que se lleva por ante este Tribunal. (ininteligible)mbcumentos éstos los cuales van a corroborar y a ratificar los hechos acá denunciados, En (ininteligible) caso, este Tribunal deberá requerir información detallada y completa del expediente (ininteligible) descrito.
La presente prueba es lícita, necesaria y pertinente; ya que con ella se va a demostrar que la presente demanda simplemente y llanamente es una VULGAR ESTAFA AGRAVADA, UNA "INVASIÓN ASOLAPA" A UN INMUEBLE PRIVADO Y LA CONSECUTIVA VIOLENCIA, ete.; ejercida y empleada con ensañamiento en contra nuestros representados, en especial, hacia el Dr. José Heriberto Torres García, identificad en este caso puntual del presente escrito de pruebas.
Por todo lo antes enunciado, Ciudadano Juez, le solicito que las pruebas a promovidas sean admitidas, sustanciadas, evacuadas y evaluadas con el mérito de la Cause en cuanto a lugar a Derecho. Omissis… » (Corchetes y paréntesis de esta alzada; mayúsculas y negritas del texto copiado)
Corre inserto a los folios 19 al 29, recaudos anexos al escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de la misma fecha (fs. 31 al 34), el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH, coapoderado del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas siguientes:
« Omissis…
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente Causa Nro. 11.794, conforme al Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que promuevo las pruebas siguientes:
PRIMERA
En base al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, hacemos nuestras las pruebas que favorezcan la defensa de mi representada; en base al principio "Ratio legis", dentro del contexto del "Themadecidendum";
SEGUNDA
Testimonio de la ciudadana ARIANTHASAMANTHA TORRES VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 32.000.048, quien es hija de los codemandados, Nro. de Telefónico: 0424-7619614 (Se le puede comunicar por Whatsapp), correo electrónico: samchiwih23@gmai.com, quien actualmente se encuentra domiciliada en la Ciudad de Bogotá de Colombia y es civilmente hábil.
Indudablemente que la forma de comunicación que debe entablarse a los efectos de la declaración de esta persona, la establecerá el Juez a través de cualquiera de las aplicaciones de las redes sociales utilizadas universalmente, o en su defecto deberá hacerlo a través de la aplicación Zoom (OnePlatformToConnect).
La declaración o testimonial de la ciudadana acá nombrada es pertinentes y necesaria, en tanto y cuanto esta persona conoce y puede dar fe de algunas circunstancia de modo, tiempo y lugar, que se suscitaron antes de la firma del documento de parte de la ciudadana Belkis Isabel VillanaevaBenta, identificada plenamente, sobre la manera de cómo se firmó el documento "SIN FECHA", que es fundamento de la acción interpuesta Máxime, porque dicha testigo constituye un elemento probatorio e ilustrativo irrefutable en esta cuanto a que observó una serie de hechos sobre la manera insidiosa y amenazante. Hechos en estos que se suscitaron antes de la firma del documento, el cual, a propósito, no se reconoció, fue impugnado y que es nulo de NULIDAD ABSOLUTA.
Con relación a esta prueba, independientemente de lo que estable el Articulo 479 de la norma Adjetiva Civil, es importante escuchar su testimonio; porque mi representada Belkis Isabel Villanueva Benta, identificada, fue objeto de persecución y de amenaza antes que el co-demandado José Heriberto Torres García, identificado, le pidiera llorando y suplicándole a su esposa-- Se encontraba confundida por el hostigamiento, la intimidación y las advertencias de peligro de las que fue y era objeto --que firmara el documento que es fundamento de la acción incoada por los codemandantes. A todo evento, con esta declaración el Tribunal se va a dar por enterado como ocurrieron esos hechos que constituyen una verdad objetiva, lógica e irrefutable, tomando en cuenta que lo que persigue el presente proceso es la búsqueda de la verdad, y a ello debe ceñir su actuación este Honorable jurisdicente.
TERCERA
Conforme al Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil se promuevePOSICIONES JURADAS a los codemandantes, los ciudadanos: Javier Marique Golde Rivas y Edy María Uzcátegui Puentes, quienes son venezolanos, mayores de edad de estado civil: Solteros, de Profesión: Abogado y Estudiante respectivamente, titulares déla Cédulas de Identidad Nros. 12.351.349 y 19.752.773 en ese orden, residenciados y domiciliados en la dirección siguiente: Parte Alta o Segunda Planta de la casa nro. 5-77 ubicada en la Calle 15, entre Avenidas 5 y 6, diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número telefónico: 04140809360, con correo electrónico: uzcateguiedy1@gmail.com y 0412-1360763, con correo electrónico: uzcateguiedy1@gmail.com (Es el mismo correo, del correo antes descrito) respectivamente y hábiles. Posiciones juradas éstas, las cuales se formularán cuando este Tribunal así lo decida y lo fije a los fines legales consiguientes.
Para llevar a efecto la prueba acá descrita, le solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva ordenar específicamente la citación de los ciudadanos acá mencionados en su dirección de casa o de habitación antes señalada, para el acto de posiciones juradas en sí, y a los efectos pertinentes. Posiciones éstas las cuales serán formuladas en la ocasión que así lo decida vuestra Magistratura. En tal sentido, le solicito se sirva fijar fecha y hora; a los efectos legales consiguientes.
En tal sentido, y conforme a los principios de Igualdad y de lealtad, y según lo establecido en el Artículo 406 Ejusdem; mi representada se compromete a comparecer al Tribunal para absolver recíprocamente las posiciones que le sean formuladas en su oportunidad legal.
La pertinencia, necesidad y licitud de la prueba es con fin de demostrar que mi representada nunca tuvo la voluntad, ni la disposición ni la intención de celebrar acuerdo alguno con los codemandantes y menos consintió en firmar un documento a todas luces leonino y perjudicial para su esposo, el ciudadano José Heriberto Torres García, identificado. En ese sentido, nos vamos a permitir demostrar, con la presencia de vuestra Autoridad, que la firma del documento privado que es instrumento fundamental de la acción; fue arrancada u obtenida con dolo, premeditación, alevosía y mala fe, pues previo a ese acto de la firma; hubo presiones, manipulaciones, engaños, chantajes y amenazas, y.
CUARTA
Realización de una inspección judicial en la Planta Baja de la casa de mi representado, la cual está ubicada en la dirección siguiente: ubicado en la calle 15 entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-77, de La Parroquia Arías del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme lo establece el Artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el fin se dejar constancia de los particulares siguientes:
A.- Sobre los generales de Ley, que se comprenden;
B.- Verificar y constatar la existencia del estacionamiento de la casa en comento, con sus respectivas medidas y material de construcción, y estructural que lo componen, objetos que se encuentren en el lugar, así como el tipo de piso que lo constituye y sus mediadas;
C. Verificar y constatar la existencia del tablero de electricidad o de corriente en el estacionamiento de la casa, de qué lado o pared está donde se encuentra ubicado el mismo, a qué altura del piso y a qué distancia de la puerta o del portón principal se encuentra dicho tablero. Para saber en qué pared o lado se encuentra el tablero solicito que se tome como referencia desde la pared del fondo del estacionamiento en dirección a la salida de la casa en sí, que es donde está ubicada la puerta o el portón principal que da acceso a la vivienda como tal. Es decir, si con esa dirección referida y sugerida, el tablero aludido se encuentra en la pared del lado derecho o en la pared del lado izquierdo;
D. Verificar y constatar la existencia de la puerta o del portón de la entrada principal de la casa acá descrita, el material con el cual está construida (o), si compone de otras puertas o ventanas, qué tipo de cerradura tiene y las medid respectivas;
E- Verificar y dejar constancia de una escalera que une al estacionamiento y la parte de adentro de la casa propiamente, el material con la cual está construida y número de escalones que la componen, y de qué lado se encuentra; tomando como referencia desde la pared del fondo del estacionamiento en dirección a la salida dela casa en sí, que es donde está ubicada la puerta o el portón principal que da acceso la vivienda como tal. De modo que, se debe observar y dejar constancia, en uso de la orientación y de la dirección sugerida, si la escalera se encuentra del lado izquierdo o derecho;
F.- Verificar y dejar constancia del lugar donde se encuentra la cocina, cerca de que se encuentra, qué objetos (Mesas, sillas, mobiliario en general, etc.) hay y en quélugar están ubicados, así como la estructura física que la compone y sus elementos (Puertas, ventanas, etc.);
G.- Verificar y dejar constancia de la ubicación de la habitación del codemandado José Heriberto Torres García, identificado, así como de la existencia o no (ininteligible) de algún pasillo, de sus características y de sus medidas, de los elementos físicos que lo componen (Sillas, materos, etc.); que se encuentren cerca o aledaños a la habitación en referencia;
H.- Dejar constancia de las personas que co-habitan la vivienda, los cuales deben ser plenamente identificados y en la condición de habitabilidad que se encuentran dentro de dicha vivienda, y;
1.- Me reservo el derecho de señalar cualquier otro aspecto material e incorpóreo, o Circunstancia que surja de manera imprevista, fortuita o por fuerza mayor en el momento de la realización de la presente inspección judicial.
Para la realización de la inspección solicitada, le solicito se sirva ordenar nombrar un perito en fotografía, el cual presentaremos al Tribunal oportunamente, y una vez que su Digna Magistratura realice la juramentación atinente; le solicito o le solicitamos que lo autorice para que realice la fijación fotográfica de los lugares referidos e indicados en cada uno de los puntos antes anotados en la presente inspección. De la misma manera, le solicito se sirva ordenar nombrar a un perito en construcción o en Ingeniería Civil, el cual presentaremos al Tribunal oportunamente, y una vez que su Magistratura proceda a la juramentación de este perito; le solicito o le solicitamos que lo autorice para que realice su la respectivo peritaje en atención a los puntos antes acotados.
Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, en tanto y cuanto con dicha prueba se va a verificar, a dejar constancia y a demostrar la ubicación de los lugares que fueron escenario del momento en que la ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta, identificada, fue sorprendida, manipulada, engañada y amenazada; con el fin que se viera obligada a firmar un documento que no quería firmar desde un principio, y que tampoco quería que su esposo lo firmará. Adicional a ello, con dicha prueba se va demostrar fehacientemente los (ininteligible) donde la codemandada estuvo presente físicamente cuando los codemandantes la (ininteligible) y la hostigaron; para hacerle saber e imponer sus malas intenciones y sus alevosos (ininteligible) premeditados caprichos. De la misma manera, con dicha prueba se va a demostrar el lugar (ininteligible) donde el Dr. José Heriberto Torres García, identificado, firmó el documento (ininteligible) que es fundamento de la acción.
QUINTA
En base a in Teoría de la Libertad de la Prueba, se promueve la Reconstrucción de los hechos mediante los cuales los codemandantes, ciudadanos: Javier Enrique Gómez Rivas y EdyMaría Uzcátegui Puentes, identificados, llegaron en horas del mediodía luego en horas de la tarde, a la casa de la ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta identificada, que es donde ella co-habita con su esposo y co-habitaba con su (Actualmente ella se encuentra en la Ciudad de Bogotá, Colombia), y escenificaron una serie de hechos inusuales, bochornosos e intimidatorios; con los cuales lograron su propósito prefabricado y mal intencionado, en cuanto a lograr que los codemandados le firmaran el documento en tiempos diferentes de ese mismo día, con la presencia de codemandantes (Esto fue en la tarde) en el caso del Dr. José Heriberto Torres García, identificado, y sin la presencia de ellos --Los codemandantes-- en el caso demi mandante Belkis Isabel Villanueva Benta, identificada (Esto fue en la noche). En ese sentido, se quiere ilustrar al Juez de la presente causa de una serie de circunstancias relativas al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos referidos.
Hechos con los cuales mi mandante, en especial, fue hostigada, perseguida amenazada y advertida que tenía que firmar obligada el documento privado que fundamento de la presente acción. Firma, a propósito, que se obtuvo igualmente bajo engaños y manipulaciones para ambos co-demandandos.
De los hechos que referimos y que queremos demostrar con la presente prueba tuvieron conocimiento mi mandante Belkis Isabel Villanueva Benta, identificada, como es lógico, y su hija ARIANTHASAMANTHA TORRES VILLANUEVA, quieniem venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 32.000.048, quien es hija de los codemandados, Nro. de Telefónico: 0424-7619614 (Se le puede comunicar Whatsapp), correo electrónico: samchiwih23@gmail.com, quien actualmente encuentra domiciliada en la Ciudad de Bogotá de Colombia y es civilmente hábil ciertamente en relación a la presencia de otra persona, una señora, que estuvo ese día; no fue posible ubicarla. De modo que, es lamentable no contar con ella para corroborar y real los criterios u opiniones que puedan exponer y esgrimir tanto mi mandante Belkis Isabel Villanueva Benta, identificada, como su hija ARIANTHASAMANTHA TORRES VILLANUEVA, identificada. En todo caso, lo importante es ilustrar al Juez de todo lo antes anotado, para que se forme un criterio objetivo al respecto en la búsqueda de la verdad.
Para la realización de dicha prueba se le solicita a este honorable Tribunal, se sirva disponer y utilizar los medios de comunicación que son vanguardia actualmente en nuestro Sistema Judicial y que han sido aprobados por la Sala competente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y, por supuesto, el debido proceso.
Así las cosas, solicito se sirva fijar lugar, fecha y hora; a los efectos legales le consiguientes.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas (Fijar fecha y hora a, para los actos atinentes), evacuadas y valoradas en la definitiva, con el mérito de la causa. Omissis...» (Parénesis de esta alzada, mayúsculas, negritas y subrayado del texto copiado)
Obran insertos escritos de fecha 18 de noviembre 2024 (fs. 36 al 42 y del fs. 43 al 49), los ciudadanos EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, debidamente asistidos por la abogado NORMAYRA VALERO MOLINA, en su carácter de parte demandante, consignaron escritos de promoción de pruebas con relación a la contestación de la demanda y, en relación con la reconvención y contestación, en su orden, planteada por el Abogado Gustavo E. Contreras en su condición de apoderado judicial de ciudadano José Heriberto TorresGarcía y de co- apododerado judicial de la ciudadana Belkys Isabel Villanueva Benta respectivamente, en los términos que re reproducen a continuación:
« Omissis…
(1)
DE LAS PRUEBAS: DOCUMENTALES:
(A)
Ratifico el valor y mérito favorable de las documentales que se agregaron como instrumentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.", el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."; las siguientes documentales;
1.- Solicitud ante Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador de los certificados de actas de defunción de sus padres y acta de matrimonio signado con LA LETRA "A";"A2", que corre agregado al folio 12 del expediente;
2.-Copia certificada de la solicitud N°8147 signada con la LETRA "B", contentiva de diecinueve (19) folios útiles, declaración de únicos y universales herederos que corre agregado a los folios 17 al 35 del expediente:
3.- Solicitad de copia certificada de la en original de la Declaración Sucesoral del Padre del co-demandado José Heriberto Torres García, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con la nomenclatura"B-1"contentiva de tres (3) folios que corre agregado a los folios 36 al 38 del expediente;
4.-Formato de solicitud de inscripcióninserción/ certificación y procedimientos especiales. Onrres-001, signado con el número "39" contentivo de un (1) folio util, que corre agregado a los folios 39 del expediente:
5.-Formato onre-re-004 República Bolivariana de Venezuela Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Nacional de Registro Civil; signado con el numero: "40", contentivo de un (1) folio útil, Auto de Admisión de la Rectificación del Acta de Defunción de la Madre del co-demandado Herbierto Torres García, que corre agregado a los folio 40 del expediente:
6.-Solicitud de rectificación de acta de Defunción formato onre-re-001 copia certificada contentivo de un (1) folio útil y su vuelto signado con el número "41", que corre agregado a los folios 41 del expediente;
7.-Solicicitud [sic] realizada por Javier Enrique Gómez en su condición de apoderado judicial del co demandado Herbierto Torres García de Rectificación de Partida de Defunción de la madre ante el Registrador Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida signada con la nomenclatura letra "b", contentiva de un (1) folio útil y recibida el día 13 de julio de 2017, que corre agregado a lo folio 42 expediente
8.- Providencia administrativa: nº396-2017 emitida por el Consejo Nacional Electoral Registro Civil del Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida acordando la Rectificación del Acta Defunción de la madre del co-demandado Heriberto Torres García, contentiva de un (1) folio ( ininteligible) y su vuelto signado con la nomenclatura: a2 folio 1, que corre agregado a lo folio 43 del expediente;
9.-RIF sucesoral en copia simple, contentivo de un (1) folio útil signado con el número "47",que corre agregado al folio 44 del expediente;
10.- Planilla de liquidación de la Sucesión García de Torres del Sector de Tributos Internos Mérida no1805900090. en original contentiva de un (1) folio útil; signada con in nomenclatura: "48" que corre agregado al folio 45 del expediente;
11.- Planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios n°1805900054 en original contentiva de un (1) folio útil signada con la nomenclatura "49", que corre agregado al folio 46 del expediente;
12. Forma ds-99032 n°1790097367; Declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, n" de xpediente 092, en original signada con el número "50"y "51", que corre agregado a los folios 47y 48 del expediente;
13.- Planila de Contribuyente ordinario Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes planilla para pagar forma 99032 para abonar a la cuenta del tesoro nacional. en original signada con el número "52", que corre agregado al folio 49 del expediente;
14.- Planilla para pagar forma 009. f-2009 nº 01205482 y planilla para pagar forma 009. Г-2009 п 01205483, intereses moratorios, en original ambas signadas con la nomenclatura "53"y "54". que corre agregado a folio 50 y 51 del expediente;
15.-Planilla para pagar forma 99032 para abonara a la cuenta del Tesoro Nacionalen original signada con la nomenclatura "55" contentiva de un (1) folio útil, que corre agregado a folio 52 del expediente;
16.- Contribuyente ordinario Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes planilla para pagar forma 99032, en original signada con la nomenclatura "folio 8"contentiva de un (1) folio útil, que corre agregado a folio 53 del expediente;
17.-Forma sobre ds-99032 declaración definitiva Impuesto Sucesiones, original nºde expediente 092, contentivo de tres (3) folios útiles, marcados con el número "56", que corre agregado a los folios 54 al 56 del expediente;
18.- Certificado electrónico de sdren°202050000173200005894, en original signado con el número "57" certifica la recepción de la Declaración de Sucesiones de la madre del co-demandado José Heriberto Torres García, que corre agregado a folio 57 del expediente;
19.-Certificado de Solvencia de Sucesiones seniat-0871399, original contentivo de siete (7) foliosque útiles y signado con la nomenclatura "58", que corre agregado a los folios 58 al 60 del expediente;
20.-Redacción de documento de condominio con la finalidad de dividir la propiedad revisado eldía 22 de enero de 2020, en original contentivos de tres (3) folios y vueltos, con firma del funcionario revisor del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de Enero del año 2020, signado con la nomenclatura "59", que corre agregado a los folios 65 al 67 del expediente;
21-Documento de compra venta de José Heriberto Torres Garcíaa EdyMariaUzcategui Puentes, codemandante en la presente causa, con nota que señala que falta forma 33 y cheque, signado con el numero "60", contentivos de tres (3) folios y sus vueltos, que corre agregado a los folios 69 al 71 del expediente;
22.-Recaudos consignados ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de documento de condominio, ficha catastral, permiso de habitabilidad, reglamento interno del documento de condominio; plano; planilla sucesond documento de venta, ficha catastral, cheque, y forma 33, contentivo de 30 folios útiles signados con la nomenclatura: "61", que corren agregados a los folios 72 al 84 del expediente, y folios 93 al 98 del expediente.
23.- Notificación de venta al Seniat, contentiva de un folio útil y su vuelto en original recibida signada con la nomenclatura "62", que corre agregado a folio 102 del expediente;
24.- Copia certificada de la declaracion[sic] sucesoral del padre del co-demandado de autos, Jose[sic] Heriberto Torres Garcia,[sic] signada con la nomenclatura "63", con siete (7) folios útiles, que corre agregado a los folios 84 al 92 del expediente;
25.-Pago de solvencias a SamatAlcaldía Municipio Libertador Mérida, signado con la nomenclatura "64"contentiva de siete (7) folios útiles en original, que corre agregado a los folios 110 al 116 del expediente;
25.- Constancia suministrada por el cementerio la Inmaculada y por sovenpfac.a.rif. j-09037019-6, contentiva de dos (2) folios útiles más el sobre, signadas con el numero "65", que corre agregado a folio 118 del expediente;
26.- Solicitud al Registrador Público del Municipio Libertador de la devolución de los documentos consignados para la protocolización del documento de condominio y venta, en original recibida y contentiva de un folio útil signada con el número "66" que corre agregado al folio 119 del expediente;
27.-Planillas de pago de aranceles de registro realizado por el co-demandante Javier Enrique Gómez, para documento de condominio y venta numero: 37300101029 y 37300101028 signada con la nomenclatura "74" y "75", que corre agregado al folio 120 y 121 del expediente;
28.- Solicitud realizada al Banco de Venezuela, contentiva de dos (2) folios útiles signada connúmero "68", que corre agregado al folio 122 y 123 del expediente,
29.- Solicitud realizada al Banco Occidental de Descuento (bod) contentivo de 2 folios útiles, signado con el número "69", que corre agregado a folio 124 y 125 del expediente,
30.- Solicitud al Banco Bicentenario contentivo de dos folios (2) útiles signada con el número 70", que corre agregado a los folios 126 y 127 del expediente;
31.- Solicitud de Inspeccion Judicial al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Mayo del año 2019, nomenclatura: sij n°0641-2019, copia certificada contentiva de 23 folios útiles y vueltos identificada con la nomenclatura "71", que corre agregado a los folios 128 al 140 del expediente;
32.- Copia certificada del expediente Penal Nº LP02-S-2016-002080, en la cual el codemandante asume la defensa técnica conjuntamente con los abogados Carlos Leonard Labastidas Hernández y Marcos Antonio Suárez en la causa penal que se sustanció contra el codemandado de autos, ciudadano, Jose Heriberto Torres García, según acta de juramentación de fecha 20 de Marzo del año 2017, ante el Tribunal Penal que corre agregado a folio 205 del expediente penal, contentivo de 83 folios útiles signado con la nomenclatura "72", expediente que corre agregado a los folios 151 al 233 del presente expediente
33.- Copia certificada de poder general a María Coromoto Torres Albornoz contentiva de nueve (9) folios útiles signado con la nomenclatura "73", que corre agregado a los folios 238 al 239 del expediente;
34.-Copia certificada de la venta de la propiedad de José Herbierto[sic] Torres García de su apoderada María Coromoto Torres Albornoz a James Norton Rivas Torres contentiva de cinco (5) folios útiles, signada con nomenclatura "74", que corre agregado a los folios246 al 247 del expediente;
35.- Copia certificada de documento de venta de James Norton Rivas Torres a José Heriberto Torres García, contentiva de cinco (5) folios útiles signada con la nomenclatura "75", que orreagregado a los folios 251 al 252 del expediente;
36.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de EdyMaría Uzcátegui Puentes; contentiva un (1) folio útil y signada con la nomenclatura "76", que corre agregado al folio 253 del pendiente;
37- Copia fotostática simple de cédula de identidad de Javier Enrique Gómez Rivas contentiva de un (1) folie til signada con la nomenclatura "77", que corre agregado al folio 254 0 expediente;
38.- Copia fotostática simple de registro único de información fiscal de EdyMaría Uzcátegui Puentes contentivo de un (1) folio útil y signado con la nomenclatura "78", que corre agregada al folie 255 del expediente;
39.-Copia fotostática simple del registro único de información fiscal de Javier Enrique GómezRivas contentivo de un (1) folio útil y signado con la nomenclatura "79", que corre agregado al folio 256 del expediente;
40.-Original del documento contrato de compra venta o permuta con saldo (según el requerimientos que hiciera el Registro Inmobliario [sic] acerca de la modalidad de contrato que pudiera tramitar), suscrito por las partes y testigos contentivos de tres (3) folios utiles y sus vuelto cuyo documento signamos con la nomenclatura "80", que corre agregado al folio 257 al 259 del expediente;
Objeto, Legalidad, Necesidad y Pertinencia de las documentales anteriormente descritas:
Ciudadano Juez, de las documentales anteriormente señaladas se evidencia lo siguiente:
del contrato
1) Que las obligaciones efectivamente cumplidas a cabalidad por el codemandante Javier Enrique (ininteligible)son las mismas obligaciones asumidas y descritas en el contrato que es el documento fundamental de la presente acción, inserto a los folios 257 al 259 del expediente, suscrito con los co-demandados de autos José Heriberto Torres García y Belkyse Isabel Villanueva Benta,
2) En el mismo sentido determinan las fechas ciertas de ejecución de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, por el co-demandante Javier Enrique Gómez;
3) Constituyen documentales que demuestran de forma fehaciente y sin ninguna duda todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda.
"B"
Ratifico el valor y mérito favorable de la contestación al fondo de la demanda planteada por el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS, en su condición de apoderado del co-demandado JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA identificado en autos, según contestación que corre agregad a los folios 441 al 446 segunda pieza del expediente.
Objeto, Legalidad, Necesidad y Pertinencia de la documental anteriormente descritas: para demostrarle al Tribunal que el codemandado de autos en la contestación al fondo antes descrita manifiesta su reconocimiento expreso de los hechos narrados en la demanda, sobre todo aquellos particulares que da por ciertos y reconocidos y se desprenden de la lectura de dicho documento, en el entendido que admite que suscribió un contrato con los codemandantes no obstante cuestionar sólo aspectos jurídicos.
(II)
INSPECCION [sic] JUDICIAL:
De conformidad con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1428 y subsiguientes del Código Civil, ruego se sirva trasladar y constituir en la parte alta de la casa distinguida con el Nº 5-77, ubicada en la calle 15, entre avenidas 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Rivas Dávila del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial, con la cual se deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: De la persona o personas que se encuentran habitando u ocupando dicho inmueble.
SEGUNDO: De los ambientes, características o formas como este compuesto dicho inmueble
TERCERO: De las condiciones de mantenimiento, o deterioro y del aseo, limpieza en que se encuentra dicho inmueble. -
CUARTO: De los muebles, objetos o cosas que se encuentran en dicho apartamento y del lugar o sitio en donde se encuentran esos muebles u objetos. -
QUINTO: De cualquier otra circunstancia o hecho que en el momento de la práctica de dicha inspección se señalen para dejar constancia.
Objeto, Legalidad, Necesidad y Pertinencia de la Inspección Judicial: a los fines de demostrarle al Tribunal que, nosostros[sic] Edy María Uscátegui [sic] Puentes y Javier Enrique Gomez[sic], nos encontramos ocupando dicho inmueble, con ocasión de la autorización conferida por los comendandados de autos Heriberto Torres García y Belkys Isabel Villanueva Benta, identificados en autos, según lo manifestaron expresamente en el contrato que es el documento fundamental de SE presente acción, que corre agregado a los folios 257 al 259 del expediente.
(III)
PRUEBA GRAFOTECNICA[sic]
De conformidad con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1422 y sucesivos del Código Civil, solicitamos a este Juzgado fije o en (ininteligible) portunidad para el nombramiento de expertos grafo técnicos a los fines de determinar la autenticidad y veracidad del contenido y la firma del documento privado desconocido por los aquí demandados y que es el documento fundamental de la presente acción, inserto a a[sic] los folios 257 al 259 del expediente.
Objeto, Legalidad. Necesidad y Pertinencia de la Prueba Grafotecnica[sic], a los fines demostrarle al Tribunal, la autenticidad y veracidad del contenido y las firmas correspondientes los co-demandados de autos Heriberto Torres García y Belkys Isabel Villanueva Benta,asícomo la data de elaboración del contrato que es el documento fundamental de la presente accióninserto a los folios 257 al 259 del expediente.
(IV)
PRUEBA DE EXPERTICIA
Como quiera que en el momento preciso en el cual el ciudadano José Heriberto Torrez[sic] García, suscribió el contrato que es el documento fundamental de la presente acción, inserto a los folios 257 al 259 del expediente, la codemandante Edy María Uzcátegui Puentes procedió a grabar un video para lo cual estuvo de acuerdo el prenombrado co-demandado y se hizo con su conocimiento, se realizó con un teléfono celular que era propiedad de Edy María Uzcátegui Puentes que le fue robado, quien acostumbraba a realizar el respaldo de la información en su celular contenida, y para la fecha de la pérdida del equipo celular ya se había realizado else[sic] correspondiente respaldo en un computadora, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1422 sucesivos del Código Civil, Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a este Juzgado lo fije oportunidad para el nombramiento de expertos (videógrafo o realizador audovisual[sic]), pan do verificar la atenticidad[sic] del video que a continuación se descriibe, [sic] a los fines de determinar
1) Si en el Computador signado con las Siguientes características: Datos del sistema: Sistema Windows 7 home premium, windows, procesador Intel (R) pentium m CPUG620@ 2.60GHZ, Memoria RAM 2.00GB, sistema operativo 32 bits, ID del products 00426-OEM-8992662-00400, Equipo: datos del CPU, Marca Bits, Microsoft F2C-00411 ne Windows 7, home Basic OALATAM/PRODUCT KEY: GK4Q9-3DFCP-H7GFT-2TWXV. 04 BYHJR, X16-96086./00192-051-030-493; Capacidad de almacenamiento disco local 2446 N Disco externo (2):221GB, Datos del Mouse: ModelNr. MSU07187PARTNRO.COA4209000000000PowerRaiting: 5V..40MA, Serial N° MSB829Q10522A Datos del Monitor: SamsumgModel 732 Nplus; ModelCode: LS17EASF/XBM., se encuentra respaldado un video en el cual se observa el momento en el cual, yo, Javier Enrique Gómez demandante en la presente causa, explico verbalmente en alta e ininteligible voz, el contenido del contrato que es el documento fundamental de la presente acción, Inserto a losfolios 57 al 259 del expediente, al codemandado de autos José Heriberto TorresGarcía, y sevisualiza asimismo la presencia de tres (3) personas adultas mis. Dos de las cuales, suscribieron el contrato como testigos de la firma del mismo, ciudadanos Marlon Antonio Niño,venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.412.080 y Virgelina Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 19513156, y la tercera persona que aparece tomando el video, ciudadana Edy María Uzcátegui Puentes co-demandante en la presente causa;
2) Si en el video en el cual se observa el momento en el cual yo, Javier Enrique Gómez co-demandante en la presente causa, explico verbalmente en alta e ininteligible voz el contenido del contrato que es el documento fundamental de la presente acción, inserto a los folios 257 al 259 del expediente, al codemandado de autos José Heriberto Torres García, y con la presencia de las (3) personas adultas anteriormente descritas, se visualiza al codemandado José Heriberto Torres García, suscribiendo el contrato de forma espontánea, voluntaria, sin apremios, ni coacción, engaño, manipulación, amenazas, presiones, artimañas, violencia psicológica ni física, en su contra Je ninguna naturaleza.
Objeto, Legalidad, Necesidad y Pertinencia de este medio probatorio, a los fines de demostrarle al Tribunal, que nosotros Edy María Uzcátegui Puentes y Javier Enrique Gómez, en nuestra condición de co-demandantes en la presente causa, en ningún momento coaccionamos, engañamos, amedrentamos, amenazamos, manipularnos, presionamos, ni obligamos de ninguna forma psicológica ni físicamente al codemandado José Heriberto Torres García para que suscribiera el contrato que es el documento fundamental de la presente acción, inserto a los folios 257 al 259 del expediente), y en consecuencia, de dicho medio probatorio se desprende que el 12 ciudadano codemandado José Heriberto Torres García, procedió a suscribir el contrato v. contrato que es el documento fundamental de la presente acción, inserto a los folios 257 al 259 del expediente, de forma espontánea con pleno y absoluto conocimiento de lo que estaba firmando.
(IV)
POSICIONES JURADAS
Entra conformidad con el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la evacuación de posiciones juradas en la presente causa y respetuosamente solicitamos la citación (ininteligible) de los demandados ciudadanos JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA VENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad númerosV-8.044.904 y V-12.173.892, domiciliados en la parte baja de la casa N°5. 77, ubicada en in calle 15, entre avenidas 5 y 6 diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Riva Dávila del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que absuelvan posiciones juradas que a viva vez se formularan en la sede y en la oportunidad que fije el Tribunal con advertencia y dejando constancia expresa que nosotros EDYMARIA[sic] UZCATEGUI[sic] PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GOMEZ[sic] RIVAS manifestamos nuestra voluntad de reciprocidad de absolver las posiciones juradas que formulen en su debida oportunidad los demandados antes señalados, dando así cumplimiento a los previsto en Articulo 406 del Códigos de Procedimiento Civil
(V)
TESTIFICALES
De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos para que ratifiquen el contenido y la firma del instrumento privado, siendo este el documento fundamental de la presente demanda, inserto a los folios 257 al 259 del expediente, a los siguientes ciudadanos:
1) VIRGELINA RINCÓN DIAZ[sic], venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 19.513.156, teléfono: +573209029860, correo electrónico rincondv06@gmail.com por ser ésta ciudadana quien firmo como testigo el instrumento, inserto a los folios 257 al 259 del expediente, y quien actualmente se encuentra en la ciudad de Bogotá, Colombia, dirección CL34ASUR Nº 97F65CA97, Quintas de Tierra Buena, Bogotá, D.C-GALA.N, para quien solicito se sirva recibir declaración y disponer lo conducente para que sea evacuada vía Telemática en la oportunidad que tenga a bien fijar este digno Tribunal.
2) MARLON ANTONIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V-17.412.080, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida Municipio Sucre, Urbanización San Benito, casa Nº 6-39, por ser este ciudadano quien firmó coma testigo el instrumento, inserto a los folios 257 al 259 del expediente en la oportunidad que tenga bien fijar este digno Tribunal.
3) MARIA[sic] BEIC ESCALANTE ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N°13.283.204, teléfono: 0416-8700336, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Avenida 6 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-33, quien tuvo amplio conocimiento de los hechos narrados en la demanda, para quien solicito se sirva recibir declaración y disponer lo conducente para que sea evacuada en la fecha y hora que fije este Tribunal
4) MARISOL RIVAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula identidad N°10.236.732, teléfono: 0416-2129276, domiciliada en Mérida, estado Bolivariana de Mérida, Calle 16 entre avenidas 6 y 7 casa N° 6-34, Sector Belén quien tuvo amplio y directo conocimiento de los hechos narrados en la demanda, para quien solicito se sirva recibir declaración y disponer lo conducente para que sea evacuada en la fecha y hora que fije este Tribunal
5) JOHANA YANITZA SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 16.024.500, teléfono: +573009614441, correo electrónico yohana.surez311@gmail.com. Quien tuvo amplio y directo conocimiento de los hechos narrados en la demanda, y quien actualmente se encuentra en la ciudad de Colombia [sic] Bogotá, Sur, Carera 87H, Colombia, calle 56, 22bosa, para quien solicito se sirva recibir declaración y disponer lo conducente para que sea evacuada vía Telemática en la oportunidad que tenga a bien fijar ente digno Tribunal.
6) PEDRO VICENTE DELGADO LOAIZA venezolano, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de identidad Nº 6.013.036, teléfono: 0412-6007926, correo electrónico pd8359128@gmail.com, quien tuvo amplio y directo conocimiento de los hechos narrados en la demanda, y actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas. Avenida Internacional de los Jardines del Valle, calle 16 Bis, casa Nº 128 Caracas para quien solicito se sirva recibir declaración y disponer lo conducente para que sea evacuado vía Telemática en la oportunidad que tenga a bien fijar este digno Tribunal.
La pertinencia de las pruebas antes mencionadas es con el fin de demostrar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y así desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su contestación. En tal sentido, tenemos lo siguiente. En la apreciación de los alegatos y pruebas, el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis…) En este orden de ideas el Artículo 509 del Código de Procedimiento de vil establece: (Omissis…) Y el Artículo 510 establece (Omissis…). Finalmente, solicitamos a este honorable Tribunal, admitido el presente escrito, sustanciado conforme a derecho, declarando en la definitiva con lugar la demanda cabeza de autos, y se condene las costas del juicio a la parte demandada. (Omissis…) » (Negritas mayúsculas y subrayado del texto copiado, Corchetes y paréntesis de esta alzada)
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS
Corre inserto a los folios 51 al Vto. del 55, y del folio 57 al Vto. del folio 61, escritos de fecha 21 de noviembre de 2024, donde el abogado Gustavo E. Contreras Ch., en su carácter de: apoderado judicial de la ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta, y coapoderado judicial del ciudadano José Heriberto Torres García en su orden, consignó escritos de oposición a las pruebas presentadas por la parte co-demandante en los términos que se resumen a continuación:
Inicialmente trajo a colación diversos criterios Doctrinales y Jurisprudenciales.
Bajo el capítulo I, señaló que según el punto (I) de las pruebas documentales A, que en fecha 01/10/2024 se desconocieron , se rechazaron o se negaron, e contradijeron y se impugnaron ; conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los documentos de la siguiente nomenclatura:
9.- “47” el documento con esta nomenclatura lo desconoce, se negó.
20.- “59”el documento con esta nomenclatura (redacción de documento de condominio), no lo reconoció bajo ningún concepto, por cuanto a su criterio nunca se había convenido que se realizara dentro del trabajo Profesional.
21”60” el documento con esta nomenclatura (de Compra –Venta) no lo reconoce ya que señaló que en atención a que nunca bajo ningún concepto se tuvo la intención de vender la propiedad de los demandantes o a alguno de ellos por lo tanto lo negó e impugnó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
22.- “61” la pretendida diligencia de consignación de recaudos por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se desconoció en su totalidad por cuanto consideró que es un acto unilateral que no se responsabiliza a su representado ya que dicha actividad nunca se convino ni como asesoría ni como representación jurídica.
23.- “62”, esta diligencia (Notificación de Venta al SENIAT) se desconoce en atención a lo contemplado en el numeral precedente.
25.- “64”,el documento con esta nomenclatura (PAGO DE SOLVENCIA SAMAT) se desconoció a razón de lo anotado en el numeral 22.
27.- “74” y “75” los documentos con esta nomenclatura, se desconoce ya que considera que es un acto personal y unilateral.
28.- “68” el documento o diligencia con esta nomenclatura, realizada en el Banco de Venezuela, lo desconoció en su totalidad por lo tanto lo negó e impugnó.
29.- “59”, el documento o diligencia con esta nomenclatura, realizada en el Banco Occidental, lo desconoció en su totalidad por lo tanto lo negó e impugnó.
30.- “70”, el documento o diligencia con esta nomenclatura, realizada en el Banco Bicentenario, lo desconoció en su totalidad por lo tanto lo negó e impugnó.
31.-“71”, los documentos con esta nomenclatura sobre la inspección judicial extra- litem realizada en el inmueble, objeto de la presente controversia, se desconoció por ser impertinentes e innecesaria a su criterio.
33.- “73”, el documento con esta nomenclatura (poder general otorgado a María Coromoto Torres), se desconoce por ser a su criterio un documento impertinente e innecesario.
34.- “74”,el documento de compra venta con esta nomenclatura se desconoce en atención a lo referido en el numeral anterior.
35.- “75”,el documento de compra venta con esta nomenclatura se desconoce en atención a lo referido en el numeral 33
38.- “78”, el documento con esta nomenclatura (Rif de Edy María UZCÁTEGUI Puentes) se desconoce por qué a su criterio nada tiene que ver con el proceso por lo tanto Negó e Impugnó.
39.- “79”,el documento con esta nomenclatura (Rif de Javier Enrique Gómez Rivas) se desconoce por qué a su criterio nada tiene que ver con el proceso por lo tanto Negó e Impugnó.
40.- “80”, el documento con esta nomenclatura, como instrumento fundamental de la acción, A TODO EVENTO, no se reconoció, por cuanto fue producto de manipulación, engaños y amenazas infligidas de parte de los demandantes hacia su mandante y su señora esposa, por tanto negó y se impugnó.
Señaló que el desconocimiento y las impugnaciones de los documentos antes referidos, tal como lo hicieron en la contestación de la demanda, documentos estos sobre los cuales NO INSISTIERON EN PROBAR SU AUTENTICIDAD durante el lapso correspondiente a su criterio, señaló que en el presente caso habían transcurrido a la fecha de su presentación más de 24 días desde que se interpuso formalmente l escrito de contestación de la demanda, y solicitó un cómputo desde la contestación de la demanda hasta el acto de promoción de pruebas desde el 23 de octubre hasta el 18 de noviembre 2024.
De tal manera se opuso a la admisión de los documentos antes señalados ya que como indicó habían sido impugnados en el acto de contestación de la demanda.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda en especial lo contenido en el capítulo VI.
Bajo el capítulo I .2, señaló que sobre el punto (I) “B” en relación a la contestación y la reconvención, ciertamente esta parte contestó al fondo en los terminó que debía hacerse señaló que en base a la amistad que existía entre el demandante y el demandado a este en base a su enfermedades que padecía a su juicio se le engañó, se manipuló, se le obligó y prácticamente se le estafó, lo que lo hacía incapaz de realizar cualquier negocio jurídico.
Se opuso con respecto a la prueba por cuanto la contestación de la demanda no constituye una nueva prueba propiamente, ya que la contestación de la demanda es simplemente un acto procesal.
Con el capítulo II, sobre el punto III de la prueba grafotécnica se opuso formalmente a su admisión por considerar que es extemporánea e inexistente legalmente, ya que no se realizó en tiempo útil, sino que también se opuso por falta de claridad y de precisión en el planteamiento en sí de la experticia.
Bajo el capítulo III, sobre el punto IV, de la prueba de experticia, donde los co-demandantes para ser realizada en un computador descrito por ellos, y sobre el cual no se señala el lugar donde está Ubicado ni que lo pondrían a disposición del tribunal, nada se sugiere a derecho a su juicio porque ello atenta contra el debido proceso que lleva intrínseco el principio muy especialísimo del derecho a la defensa, consideró que la prueba es ilícita por la información sugerida y pretendida es frágil y no tiene soporte técnico ni material, es por ello que se opuso a la admisión de esta prueba de forma determinante.
Con el capítulo IV (se repite este punto del escrito de pruebas de los codemandados) la prueba de experticia; se opuso a esta prueba ya que a su criterio su representado podría ser considerado por experto en la materia de salud psíquica, un incapacitado o una persona inhábil civilmente para declarar, aunque no haya un juicio previo al respecto.
Convino que se formulen posiciones juradas a la ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta, en la inspección judicial que debiera realizarse.
Mediante escrito de fecha 09de noviembre de 2025 (f. 63), el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH, apoderado judicial de la ciudadana Belkys Isabel Villanueva Benta, y co-apoderado del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, parte demandada, apeló la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 que corre inserta a los folios 628 al 638 del expediente principal; alegó que a su criterio que el Juez A quo confundió tres (03) aspectos legales desde la óptica procedimental, puntualizo los siguiente :
1.- la experticia psiquiátrica y del examen médico- físico integral, que se comprenden en las pruebas segunda y tercera del escrito de Promoción de Pruebas.
2.- los informes requeridos a las instituciones de Salud Pública (IAHULA, IVSS, y Ambulatorio Belén) que se comprenden en las pruebas Quinta Sexta y Décima Octava del escrito de Promoción de Pruebas.
3.- lo de los documentos emanados por tercero, que se comprenden en los particulares Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima sexta, Décima Séptima.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2024 (f. 65), el abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH, apoderado judicial de la ciudadana Belkys Isabel Villanueva Benta, y co-apoderado del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, parte demandada, solicitó se sirviera el Tribunal de la causa realizar un cómputo de los días indicados en ese auto.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 (f. 67), el Juez del tribunal de la Causa ordeno realizar el Computo solicitado, mediante nota de secretaria, el suscrito secretario Certifico que entre las fecha señaladas habían trascurrido(06)días de despacho.
En la misma fecha por auto (f. Vto. 67), el Tribunal de la Causa, visto el computo anterior, evidencio que dicho recurso se propuso dentro del lapso legas en consecuencia ese Tribunal admitió dicha apelación en un solo efecto.
Corre inserto a los folios 68 al69 actuaciones conducentes a la remisión a esta alzada.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES D E LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025 (f. 72),los ciudadanos EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES Y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, consignó informe de apelación y 18 folios de anexo que corren inserto a los folios 73 al 90, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:
Bajo el Numeral Primero, ratificó y compartió los términos en que admitió las pruebas el tribunal de Primera Instancia, la cual hizo en sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024.
Con el numeral Segundo, Rechazaron Contradijeron los Términos de la apelación contra el Auto de admisión de Prueba Decretadas por el Tribunal de Primera Instancia que había realizado la parte demandada , reservándose para la etapa de observaciones los alegatos que consideraron necesarios y pertinentes una vez que la parte accionada formalizara sus informes los términos de la apelación.
Bajo el numeral Tercero: que la apelación de la demandada versa sobre la intención de demostrar las condiciones de la salud física del demandado José Heriberto Torres García, por lo que lo rechazaron porque a su criterio no es cierto que el demandado esté en malas condiciones, de salud mental y física, si no que advirtieron al a quem que dichos alegatos No habían sido formalizados en la etapa procesal de la contestación de la demanda, aseguran que para poder ventilar la salud física y mental del demandado ha debido hacerse mediante juicio autónomo al respecto donde se ausculte bajo procedimiento especial la inhabilitación por salud mental. y que así mismo como lo había dictaminado el a quo no podría hacer la evaluación el Juez sin la junta médica.
Con el numeral Cuarto: produjeron como instrumentos Públicos las copias certificadas emitidas por el Tribunal a quo, referidas a documentos públicos que cursan agregados a la causa identificada con el número 11.794 que está vinculada con esta apelación en 18 folios identificado como legajo único.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025 (fs. 91 al 99), el abogado Gustavo E. Contreras Ch., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informe en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Alegó que ciertamente en fecha 18-11-2024 se interpuso por ante el Tribunal "A quo" escrito de promoción de pruebas en el cual se promovieron una serie de pruebas conforme a la norma Adjetiva Civil (Escrito éste que se comprende desde el folio 13 hasta el Folio 18 del presente Cuaderno de Apelación), y luego, entonces, el Tribunal en mención negó la admisión de algunas de ellas de forma injusta e improcedente, y por contrario imperio. Vale decir, el Tribunal "A quo" violentó a su criterio el derecho a la defensa y de probanza que tiene la parte demandante, en especial el ciudadano José Heriberto Torres García, identificado, y el Juez en comento, en el peor de los casos, emitió una opinión discordante, parcializada e inoportuna al respecto.
Bajo el CAPÍTULO 1titulado “DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, PROMOVIDOS POR EL DEMANDADO JOSÉ H. TORRES G, señaló que en efecto, en el escrito de promoción de pruebas se planteó, se promovió y solicitó en los particulares SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA Y DÉCIMA SÉPTIMA; que se evacuaran mediante la prueba TESTIMONIAL, tal cual lo contempla el Artículo 431 de la norma Adjetiva Civil, una serie de pruebas relativas al estado de salud del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, identificado, con el fin de demostrar que él es un enfermo con el Síndrome depresivo ansioso, con trastorno de memoria tardía, con crisis de pánico, con crisis de epilepsia, etc., desde el año 2.016 (Fecha desde que se tiene registro al respecto) lo que se traduce en concluir que el ciudadano en mención no estuvo ni estaba con la suficiente capacidad mental ni psíquica para firmar el documento que le hicieron firmar a su criterio de forma manipulada, engañosa, abusiva y en un estado de necesidad personal por asuntos administrativos y judiciales pendientes Ejm.: Al Dr. José H. Torres G., lo estaban procesando penalmente en un caso que se tramitó en una fecha cercana a la de la firma del documento privado sin fecha, que es el instrumento fundamental de la acción, y supuestamente fue amenazado por el Abogado Javier E, Gómez R., que si no accedía a la firma del documento objeto de la demanda principal, pues sencillamente le abandonaba la defensa material en el caso penal en sí, y que eso implicaría estar preso, supuestamente, por mucho tiempo; cuando se sabía que era un delito menos grave, el cual da la oportunidad y el beneficio de estar en libertad y bajo algunas condiciones especiales de cumplimiento obligatorio---. Firma del documento SIN FECHA que supuestamente fue suscrito por las partes en marzo o mayo del año 2.017.
Alegó que en el libelo de la demanda se puede leer lo siguiente:
En el mes de marzo del año 2017 (Sic), mi persona JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS... y consecutivamente por contrato a través de instrumento privado debidamente suscrito por los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA Y BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA,..., con el fin de ejecutar y tramitar asuntos legales concernientes con la declaración sucesoral del inmueble "(Véase el folio primero del libelo de demanda, en su parte "In fine") Luego, una de las testigos (VIRGELINA RINCÓN DÍAZ), mediante vía telemática en fecha 08 de enero del año 2.025, dijo "Bajo fe de juramento" que el documento había sido firmado supuestamente en fecha 05 de mayo del año 2017 (Fecha en la que se respaldó un video grabado mediante un celular que supuestamente fue robado. Fecha ésta que es cuestionable; porque una cosa es la fecha de la grabación per medio del celular, y otra es o sería la fecha en que se grabó esa información (Video) en el computador como respaldo.
Cuestionó de porque había que remitirse a las pruebas que no ilustran y les informan sobre los hechos controvertidos de la Litis propiamente, en el sentido que lo que aleguen las partes, debe ser objeto de un estudio minucioso, serio, objetivo y responsable, una vez que se conteste la demanda y por ende se traba la Litis; con el sólo fin de establecer la verdad tras tanto oscurantismo y subjetividades que desdicen mucho de algunas personas en términos generales.
Afirmó que las pruebas que se plantearon y se promovieron en el escrito de promoción de pruebas de parte del ciudadano José H. Torres G., identificado; son legales y procedentes para probar hechos controvertidos propios de la Causa. Por tanto, las pruebas contempladas en los particulares desde la SÉPTIMA hasta la DÉCIMA SÉPTIMA, son emanadas de terceros, y; constituyen acertadamente un hecho controvertido y de estudio, no sólo porque la parte demandada lo alegó, lo advirtió y lo denunció, sino porque la misma parte DEMANDANTE así lo dejó entrever en el documento privado sin fecha cuando advertía sobre la realización de una experticia psiquiátrica (Este documento privado sin fecha fue promovido en el numeral 40.- en TRES (03) folios útiles, y en consecuencia fue consignado con la nomenclatura "80") Citó:
"Con el fin de evitar que sea alegado por alguna de las partes con el propósito de evadir y provocar una evicción por locura, incapacidad o cualquier otro motivo. Convenimos en este acto que realizaremos una prueba médico (Sic) psiquiátrica en un ente Público que dé (Sic) fe de (Sic) que nos encontramos en el uso normal pleno y total de nuestras facultades mentales..."
Señaló que en ese orden de ideas, siendo que en el Libelo de demanda la parte demandante lo refiere, lo menciona y lo agrega como instrumento fundamental de la acción de cumplimiento de la obligación de hacer, y habiéndose alegado de su parte el hecho que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, identificado, estaba enfermo o incapacitado para suscribir dicho documento en fecha de marzo o mayo del año 2.017, supuestamente; es por lo que se promovieron en buena lid y ajustadas a Derecho las pruebas antes referidas. Máxime la promoción de dichas pruebas se hizo en los términos siguientes:
Ejemplo: Ilustró:
1. SÉPTIMA: Informe médico sin fecha, Nro. de Historia: 8044904, a nombre de Torres Joud, el cual se explica por si solo y se consigna en original en un folio útil, marcado "A", emitido por el De Victor L. Leoncedis G., Médico Internista, con MM: 4.907 (No se aprecian bien otros datos del Dr. Sen su sello como profesional de la Medicina), del IVSS.
Como quiera que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que conforme al artículo 431 de la norma Adjetiva Civil, solicito que decida y ordene citar conso testigoal Dr. Víctor L. Leoncedis G., Médico Internista, con MM.: 4.907 (No se aprecian bien otros datos del Dr., en su sello como profesional de la Medicina), en la dirección siguiente: Sede del IVSS, del Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
DÉCIMA SÉPTIMA: Informe médico emitido por el Dr. Jorge Luis Pérez Bautista, Médico Internista, MSAS Nro.: 14.580/CM: 2466, del IAHULA (Antes HULA); a favor de José Heriberto Torres García, Historia Clínica: 826871, el cual se consigna en un folio útil y en copia, marcada "K"
Como quiera que el presente documento es emanado de un tercero; es por lo que conforme al Artículo 431 de la norma Adjetiva; solicito que decida y ordene citar como testigo a la Dr. Jorge Luis Pérez Bautista, Médico Internista, MSAS Nro.: 14,580/CM: 2466, del IAHULA (Antes HULA) Institución ésta ubicada en la Av. 16 de Septiembre, del Municipio Libertador, estado Mérida; a los fines que comparezca ante vuestro Despacho y ratifique el mencionado informe médico en todas y cada una de sus partes, previa exhibición del mismo, mediante la prueba testimonial;
A su Juicio el Juez "A quo" debió haber admitido las pruebas, porque su promoción fue conforme a Derecho (Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo relativo a la prueba testimonial propiamente). Ahora bien, a razón de ello el Juez como Director del proceso civil, en cada caso en particular, decidirá si considera necesario y cuidado sino obligatorio preguntar algún aspecto al respecto, si así lo considera, aparte de la facultad de las partes de hacer lo propio mediante la prueba testimonial. Por otro lado, lo de la valoración de la prueba, es una tarea propia del Juez y le es ajena totalmente a las partes Esto está demás decirlo, y por supuesto que esa valoración se hace conforme al Artículo 508, pero ello no limita el llamado por parte del Tribunal, tal cual se dijo, se promovió y se pidió; para que el tercero llamado a Juicio sea interrogado conforme a la prueba testimonial.
Afirmó que es inaceptable que el Juez natural diga que los terceros no fueron llamados mediante la prueba testimonial, cuando por el contrario se promovieron de la forma requerida por el Legislador. Peor todavía, es el hecho que se diga que aun afirmándose el padecimiento de una enfermedad de parte de su representado Hechos verificables y tangibles, y expresados por profesionales de la Medicina especializada en los documentos privados; se diga que los mismos no aportarían nada al Juicio "Per se". Pues, este orden de ideas, esa parte concluye que son tan graves, discriminatorias e inmerecidas tales afirmaciones.
Que a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, hizo un resumen al respecto:
Libelo de demanda: "...; 4. VIAJE AL PAÍS COLOMBIA (Sic) específicamente al Puerto Santander con la finalidad de ubicar medicamentos que necesitaba con carácter de urgencia el ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, ya que decía que presentaba una infección... (Véase el folio 04, al principio, del Cuaderno de Apelación) (Aspecto este que negaron los demandantes, en las posiciones juradas).
Documento privado sin fecha: "Con el fin de evitar que sea alegado por alguna de las partes con el propósito de evadir y provocar una evicción por lecurn, incapacidad o cualquier otro motive. Convenimos en este acto que realizaremos una prueba médico (Sic) psiquiátrica en un ente Público que dé (Sic) fe de (Sic) que nos encontramos en el uso normal, pleno y total de nuestras facultades mentales..." (Véase la parte "In fine" del documento en sí, en el folio 12 de este Cuaderno de Apelación)
Contestación de la demanda: "En este punto y sobre este aspecto, se me informó de parte de su poderdante, que tal afirmación es totalmente falsa; porque fue, en todo caso, la familia (La esposade su mandante) quien le proporcionó los medicamentos necesarios para 193 Enfermedades, además de la yuda que recibía del sistema de salud pública. De ahí que, no se reconoce, не niega, se rechaza y se contradice",
Contestación de la demanda: ", sino que ello constituyó y se materializó en una INVASIÓN SOLAPADA - Viven en dicha vivienda (Apartamento) desde hace aproximadamente más de SIETE (07) AÑOS, SIN PAGAR NI UN BOLÍVAR, ADEMÁS DE LOS PROBLEMAS DE CONVIVENCIA QUE LE HAN OCASIONADO A SU REPRESENTADO Y A SUS FAMILIARES SIENDO ÉL (su poderdante) UN HOMBRE ENFERMO
Contestación de la demanda: 40.- "80", el documento con esta nomenclatura, como instrumento fundamental de la acción, A TODO EVENTO, no se reconoce por cuanto fue producto de manipulaciones, engaños y amenazas infligidas de parte de los demandantes hacia mi mandante y a su señora esposa, la ciudadana Belkis Isabel Villanueva Benta, En tal sentido, su representado me informó, que no reconoce dicho documento, en tanto y cuanto él no acorde la celebración de supuestos contratos de compra-venta, ni de permuta con saldo, ni la división del bien en general con relación al apartamento ubicado en la Segunda Planta ni la realización de documentos de condominio. Por tanto, se niega v se impugna conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Enfatizó que era importante decir, que este documento privado sin fecha, anexó con la nomenclatura Nro. "80", como instrumento fundamental de la acción, NUNCA SE HIZO VALER EN EL TIEMPO ÚTIL, SEGÚN EL ARTÍCULO 449 Ídem, y la Jurisprudencia congruente. Por consiguiente; dicho documento privado sin fecha es inexistente y no podía ser tomado en cuenta para decidir la controversia en la definitiva.
Que a propósito, las manipulaciones, engaños y amenazas; tuvieron éxito a razón de las enfermedades que padecía para esa fecha (2.017, e inclusive desde el año 2.016 6 antes) su representado, el ciudadano José Heriberto Torres García, identificado.
Bajo el CAPÍTULO II Titulado DE LOS INFORMES PROMOVIDOS Y SOLICITADOS POR EL DEMANDADO JOSÉ H. TORRES G.
Afirmó que en el escrito de promoción de pruebas los informes planteados, promovidos y solicitados; se hicieron conforme a Derecho (Artículo 433 Ejusdem). Dichas pruebas fueron promovidas mediante los particulares: QUINTA, SEXTA Y DÉCIMA OCTAVA.
Indicó que el Juez. "A quo" en su decisión a su criterio mezcló erróneamente y por tanto equivocó su decisión, al vincular pruebas diferentes como serían en principio los documentos emanados de terceros (Promoción según el artículo 431 del CPC), y otras que serían las experticias (Promoción según el artículo 451 del CPC), y los informes (Promoción según el artículo 433 del CPC), Acá es menester confirmar que cada tipo de pruebas se había realizado conforme al procedimiento establecido en la norma procesal civil. Entonces, a su juicio mal podría vincular y mezclar un documento firmado por un médico especialista en su área sobre lo cual debía dar información a través de la prueba testimonial, y otra contrariamente seria la realización de unas experticias (Ej.: Examen psiquiátrico) y otra, por supuesto, sería solicitar información a una Institución determinada sobre el conocimiento que tenga de un hecho en particular, para lo cual ponemos como ejemplo: "Una historia médica".
Que de manera tal que, los informes requeridos fueron promovidos de forma reglamentada.
Con el CAPÍTULO III Titulado DE LAS EXPERTICIAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO JOSÉ H. TORRES G, alegó que sobre este tipo de pruebas con las cuales se trata de determinar cuál es el estado de salud física y mental del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, plenamente identificado; se puede concluir que son necesarias y pertinentes, al igual que las anteriores, porque una persona a la luz del Derecho y a la sapiencia de un Juez, se debe conocer si la persona está apta para absolver POSICIONES JURADAS. Adicional a ello, para igualmente corroborar y demostrar que para el momento en que se firmó el documento, la persona que fue demandada se encontraba en un estado de discapacidad física y mental Máxime si en la interposición de las cuestiones previas, en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas; se ha hecho énfasis en que mi representado fue objeto de engaños, manipulaciones y amenazas para que firmara un documento privado; sobre el cual se desconocían las consecuencias y el alcance jurídico de dicho documento.
Que de ahí que, estas pruebas son fundamentales en la búsqueda de la verdad real de los hechos y su ínterin, y así determinar la verdad procesal técnico-científicamente. Por eso, se promovieron las pruebas siguientes y según los particulares descritos a continuación:
SEGUNDA: Realización de una experticia Psiquiátrica al ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, quien es parte codemandada en la presente Causa y quien está plenamente identificado. La promoción de esta prueba se hace conforme a lo establecido en el Artículo 1.422 y ss. del Código Civil vigente.
TERCERA; Realización de un examen médico-laico e integral al ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, quien es parte codemandada en la presente Causa y quien está plenamente identificado. La promoción de esta prueba se hace conforme a lo establecido en el Artículo 1.422 y5.5. del Código Civil vigente.
Siendo así, le solicitó a este Tribunal que revoque y deje sin efecto la decisión del Juez "A quo" sobre la no admisión de estas pruebas, declare con lugar la presente apelación y ordene que se admitan y se evacuen conforme manda el Legislador y que sean adminiculadas en la definitiva.
Bajo CAPÍTULO IV titulado DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA DE GRAFOTÉCNICA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, señaló que en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de parte suya y en contra de los demandantes, se le ilustro y se le indicó al Juez "A quo" que si bien la parte demandante había promovido la prueba de cotejo en la modalidad de experticia grafotécnica sobre el documento privado, que es instrumento fundamental de la acción; lo hizo extemporáneamente. Vale decir, lo hizo VEINTICUATRO (24) días después, contraviniendo no sólo la norma estipulada en el Artículo 449 Adjetivo Civil, sino la Jurisprudencia pacífica y reiterada que ha sido un eslabón y un referente al respecto.
Que de manera tal que, en el Acto de nombramiento de expertos esa parte se opuso al nombramiento de los expertos atinentes, por las razones aludidas, y su presencia bajo ningún concepto avaló el Acto de nombramiento como tal.
Que el Juez "A quo" a su criterio menos debió haberse admitido la prueba, en tanto y cuanto el documento fue impugnado en la contestación de la demanda, como se refirió, y la parte interesada, como se sabe, NO HIZO VALER SU VERACIDAD Y AUTENTICIDAD en el tiempo expresado de OCHO (08) días. En tal sentido, dicha prueba no debió haber sido admitida y menos evacuada.
Señaló que sobre este particular es importante resaltar el hecho que si bien la parte demandante promovió una experticia grafotécnica sobre el instrumento fundamental de la acción, en donde fundamenta su petición en los Artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la AUTENTICIDAD Y LA VERACIDAD DEL CONTENIDO Y DE LAS FIRMAS, DESPUÉS DE HABER SIDO "DESCONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA"; lo hizo VEINTICUATRO (24) días después, y no en el término legal requerido para tales efectos.
Que esa prueba de cotejo deba hacerse conforme lo indica el Artículo 446 Ejusdem, a través Refiere el Legislador de una experticia es otra cosa. En definitiva es una prueba de cotejo la que haría valer, a todo evento, la veracidad y la autenticidad del instrumento privado desconocido en cualquier situación jurídica planteada.
Solicitó, a esta alzada se sirviera a revocar la decisión del Juez recurrido, decretar la no admisión de la prueba de la experticia grafotécnica en mención por ser extemporánea, y como consecuencia de ello; se sirva ordenarle al Tribunal "A quo" que deseche esta prueba en la definitiva; a los fines legales consiguientes.
Con el CAPÍTULO V titulado DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA DE UN VIDEO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, alegó que no se concibe a su juicio, se permita admitir y ordenar evacuar una prueba que fue promovida en contravención con las normas, contra la doctrina y la jurisprudencia. Así las cosas, el principio "lura novit Curia" prácticamente fue dejado de un lado en tal apreciación técnico-jurídica.
Que esta forma literal y dramatúrgica de promover una prueba; deja entrever que hubo una predisposición de pretender asegurarse no sólo una posible prueba psiquiátrica tal cual se configuro en el instrumento privado sin fecha Prueba psiquiátrica que en la actualidad ya no la avalan los demandantes, sino que ese aseguramiento debía hacerse también con una pretendida grabación en la cual supuestamente estuvo de acuerdo mi representado Esto tendrá que explicarse oportunamente en una Instancia Penal.
Señaló que como complemento de lo anteriormente expresado, en la promoción de dicha prueba, también, se pretendió afirmar hechos que sólo deber ser esclarecidos y determinados por los expertos en la materia, y que asimismo, se quiso dejar por sentado al hablar del objeto, de la legalidad, de la necesidad y de la pertinencia de dicho medio probatorio, refirió a este Tribunal Superior, a manera de información e ilustración, que con posterioridad a la admisión de la prueba en mención, el mismo demandante Javier Enrique Gómez Rivas, en el interrogatorio de sus POSICIONES JURADAS
Infirió y concluyo que en principio se buscaba convencer al Juez "A quo" sobre la admisión de dicha prueba "llegal y nula", y se buscaba convencer sobre hechos que a la posterioridad son o resultaron contradictorios a las opiniones de quienes las explanaron en la promoción de la prueba libre, las defendieron y las pretendían probar, porque resultó lo contrario y quedó muy evidente que la firma del documento privado ocurrió en otra fecha improbable y difícil de establecer en una línea de tiempo concreta v, por supuesto, diferente a la del 05 de mayo del año 2.017 Entonces, los testigos que firmaron el documento y que fueron promovidos en tal sentido, nunca podrán dar fe si al Dr. José Heriberto Torres García; se le engaño o no, se le manipuló o no, se le amenazó o no, y menos podrían dar fe del lugar donde lo firmó él (José H. Torres G.) y en presencia de quién, va que EL FIRMÓ EL DOCUMENTO EN OTRO LUGAR, DIFERENTE DEL DE LA CASA QUE CO-HABITAN HASTA EL DÍA DE HOY LOS CO-DEMANDANTES, COMO TAMPOCO PODRÍAN DAR FE DEL DÍA Y DE LA HORA, EN QUE FIRMÓ, Y QUE RESULTA DIFERENTE DEL DÍA EN QUE LOS TESTIGOS LO HICIERON, Por consiguiente; si no se puede probar la fecha de un documento mediante testigos (La Ley lo prohíbe, porque el documento se vale por si solo). Entonces en el presente caso menos se podría probar la fecha de la que adolece el documento privado, que es instrumento de la presente acción y que está entredicho, si esos testigos no estaban en el lugar, ni en la fecha ni en la hora en que el codemandado José H. Torres G., lo firmó, Y si aunado a lo anotado, hablamos de la firma de la Lic. Belkis I. Villanueva B., la otra codemandada, MENOS PODRÍAN DAR FE DE ELLO, es decir, que no podrían saber y menos dar fe de la fecha, ni el día ni la hora en que esta última lo firmó. Así las cosas, la tesis manifestada por esta última en su CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN, sobre las amenazas e intimidaciones, etc.; cobran mayor fuerza y despeja el camino hacia la verdad material y procesal.
Alegó que siendo así, se opuso a la admisión de la prueba de la experticia del video; porque no llena los requisitos legales para ser admitida, en tanto y cuanto la parte demandante NO APORTÓ LOS MEDIOS NECESARIOS Y CAPACES DE DEMOSTRAR LA CREDIBILIDAD E IDENTIDAD DE LA PRUEBA LIBRE, que a todo evento en primer lugar, sería el celular que es la fuente propiamente de la información obtenida a través de la grabación, adicional a ello no señaló ni siquiera las características del celular, no indicó la fecha ni lugar de compra ni la marca de ese celular, etc. Por consiguiente; dicha grabación respaldada en el computador No es lícita ni fiable, y no constituye el origen de la misma; lo que significa que podría haber sido modificada, alterada y contaminada.
Solicitó, esta Alzada, se sirva revocar la decisión del Juez recurrido, decretar la no admisión de la prueba de experticia del vídeo en comento por ser ilegal y nula, y como consecuencia de ello; se sirva ordenarle al Tribunal "A quo" que deseche esta experticia en la definitiva; a los fines legales consiguientes.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2024 (fs. 108 al 118) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaro:
« Omissis…
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante EDYMARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadana BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante EDYMARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA y JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA (escritos iguales promovidos por separado) en contra de las pruebas producidas por la parte demandante.
CUARTO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: En virtud del pronunciamiento del fallo, no se condena es costas.
Omissis…» (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2024, por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024 (fs. 108 al 108), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de informes presentados por la parte demandada-apelante ante esta Alzada, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a los argumentos de que el Juzgado a quo negó la admisión de alguna pruebas de forma injusta e improcedente y por contrario imperio, violentando el derecho a la defensa y de probanza, que en el peor de los casos, emitió una opinión discordante, parcializada e inoportuna al respecto de las siguientes pruebas: 1) De los documentos privados emanados de terceros, promovidos por el demandado JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA; 2) De los informes promovidos y solicitados por el demandado; 3) De las experticias promovidas por el demandado; 4) De las prueba de experticia de grafotécnica promovida por la parte demandante y; 5) De la prueba de la experticia de un video promovida por la parte demandante.
En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes…». (Subrayado de esta Alzada).
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En este orden de ideas, ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. entre otras, sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros. Sent. 217. Exp. 2012-000582).
En el presente caso, el abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BELKIS ISABEL VILLANUEVA BENTA y JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, formuló apelación parcial contra el referido auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en particular contra la inadmisibilidad de los documentos privados emanados de terceros; los informes promovidos y las experticias promovidas por el demandado JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA y; de la admisión de la prueba de experticia de grafotécnica y de la experticia de un video promovidas por la parte demandante.
En relación al medio de prueba señalados como documentos privados emanados de terceros promovidos por la parte codemandada ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, se constata que se trata de un legajo de informes médicos, emitidos en fechas diferentes, correspondientes a los años 2016, 2017, respectivamente, y por distintos médicos, en dicho escrito, se encuentran identificados estas documentales como SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA y DECIMA SÉPTIMA.
Así las cosas, en el auto apelado, el Juzgado a quo al inadmitir estos medios probatorios, señaló:
«…Ahora bien, como quiera que, en el caso bajo análisis los terceros involucrados en los documentos traídos a juicio, no fueron llamados mediante prueba testimonial, es también prudente advertir que en el caso de que tales las declaraciones efectivamente se hubieren llevado a efecto, no obstante, las mismas hubieren permitido establecer -única y exclusivamente- la confirmación o no, respecto de una condición, padecimiento o enfermedad (del hoy codemandado JOSE HERIBERTO TORRES GARCIA), lo cual de ningún modo permitiría aportar nada al presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER. A este respecto, es forzoso para quien decide INADMITIR los particulares señalados como: segundo y tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo. ASI DEBE DECIDIRSE…» (Subrayado propio del texto).
En este punto, esta Jurisdicente, considera concerniente, destacar que, bajo tal conclusión expresada por el Juzgado de la causa, fueron igualmente inadmitidas, las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, identificadas como SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA y DECIMA OCTAVA, relativas a la realización de una experticia psiquiátrica, la realización de un examen médico físico y las pruebas de informes, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a los primeros medios probatorios indicados, a saber, el legajo de informes médicos; estos se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sobre estos instrumentos, la Ley Adjetiva en el artículo 431, establece que «…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…».
De tal dispositivo legal, surge la obligación de que, para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Según la jurisprudencia patria, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Del escrito de promoción de pruebas, se constata que cada uno de los informes promovidos, se solicitó se ordenara citar como testigos a cada uno de los suscriptores de dichos informes, para la debida ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, sobre la prueba de informes, se puede observar que se trata de una promoción conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se solicita información al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, al Instituto Venezolano de Seguros Sociales del Estado Mérida y al Ambulatorio de Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre los informes médicos del ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, que reposan en dichas instituciones.
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante»
Este dispositivo legal, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
La doctrina patria, considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. En cuanto a la valoración de estos medios de prueba, se tiene que el juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba según lo previsto en el artículo 507; y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).
Finalmente, en cuanto a las experticias promovidas, se constata del escrito de promoción de pruebas, que se tratan, específicamente de la realización de una experticia psiquiátrica y la realización de un examen médico-físico e integral al ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil.
Sobre estos medios de prueba se puede indicar que, constituye un medio de prueba judicial, cuya procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos.
En efecto, los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Del contenido de ambos dispositivos legales, se concluye que la experticia es un medio de prueba de carácter técnico y estrictamente fáctico, cuya procedencia se justifica únicamente cuando la comprobación o apreciación de determinados hechos de la controversia requiera de conocimientos científicos, artísticos o especializados que exceden el saber jurídico del juzgador; la cual, ya sea decretada de oficio por el Tribunal en los casos autorizados por la ley o promovida a instancia de parte, en cuyo supuesto exige una solicitud expresa y por escrito donde se delimiten con rigurosa claridad y precisión los puntos sobre los que versará el peritaje, tiene por objeto exclusivo dotar al proceso de una convicción objetiva sobre extremos de hecho, garantizando así el debido control de la prueba y la idoneidad sustancial del examen pericial.
Ahora bien, precisado lo anterior, concluye esta Alzada que el Juzgador a quo, yerro al subsumir conjuntamente los medios probatorios ut supra referidos, por cuanto, aun cuando coincidieran en su objeto demostrativo, se trata de instrumentos probatorios de diversa índole, cuyos regímenes legales de promoción, contradicción y evacuación exigen de forma imperativa un análisis individualizado conforme a su propia naturaleza procesal.
Del mismo modo, del contenido del pronunciamiento que inadmite los medios de prueba supra mencionados, se constata que el Juzgado de la causa, no motivó de manera expresa su inadmisibilidad en cuanto a su manifiesta ilegalidad o impertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sino que, como ya se explanó, señaló que «…de ningún modo permitiría aportar nada al presente juicio…».
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, en concordancia con la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa contemplada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de admisión de las pruebas se rige por el principio de amplitud y libertad probatoria, por consiguiente, la regla general es la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes para la demostración de sus alegatos, siendo la inadmisión una excepción de interpretación restrictiva, aplicable únicamente cuando el medio promovido resulte de manera manifiesta ilegal, impertinente o extemporáneo.
Por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al señalar que el auto de admisión de pruebas debe inspirarse en el principio de máxima apertura o libertad probatoria, siendo la regla del sistema adjetivo venezolano el favorecimiento de la admisión de la prueba, reservando la inadmisión, vía auto motivado únicamente a situaciones extraordinarias donde el medio sea manifiestamente ilegal o impertinente.
Así lo ha dejado sentado en sentencia N° 217 dictada en fecha 07 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que se expone lo siguiente:
«…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción…» https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML
Este criterio jurisprudencial, acogido por esta Superioridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja claro que el derecho a la prueba es el núcleo operativo de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, pues constituye el instrumento mediante el cual las partes acreditan sus alegatos fácticos y jurídicos para alcanzar la justicia material; por lo tanto, para garantizar la tutela judicial efectiva, la dinámica procesal exige consagrar como regla general la admisión de todo medio probatorio licito y pertinente vinculado al objeto del debate, relegando la inadmisión a una excepción de carácter estrictamente restrictivo frente a supuestos de manifiesta ilegalidad o impertinencia.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que los medios de prueba, debidamente identificados anteriormente, promovidos por el demandado ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA, resultan admisibles, contrario a lo expuesto por el Juez a quo, no obstante, su pertinencia, idoneidad y relevancia será materia de la correspondiente valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a los medios de prueba señalados como prueba de experticia de grafotécnica y la experticia de un video promovidas por la parte demandante, por el demandado en su escrito de informes ante esta Alzada, se considera que, son medios de prueba legales y pertinentes y, por tanto, admisibles, tal como lo declaró el Juez en el auto recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Accidental, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará parcialmente con lugar la apelación planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 63), por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 (fs. 108 al 118), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, por cumplimiento de obligación de hacer.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2024 (fs. 108 al 118), en lo relativo a la INADMISIÓN de los particulares señalados como: segundo y tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, referidas a la experticia psiquiátrica, examen médico-físico, solicitud de información sobre informes médicos al IAHULA, solicitud de información sobre informes médicos al IVSS, informes médicos y solicitud de información sobre informes médicos al Ambulatorio de Belén, respectivamente; promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano JOSÉ HERIBERTO TORRES GARCÍA. En consecuencia, se ordena su evacuación, con la advertencia que la elaboración de los fotostatos para su obtención, serán por cuenta del promovente.
TERCERO: Se CONFIRMA la providencia recurrida, en sus demás particulares.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.7439
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