REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2026 (f. 557), por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante IVO ANTONIO ROJAS VIELMA representado mediante poder general por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, contra el auto decisorio dictado en fecha 29 de enero de 2026 (fs. 551 al 553), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio por nulidad de asiento registral interpuesto por la recurrente, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026 (f. 565), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2026 (f. 566), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 25 de marzo de 2026 8f. 5687), esta Alzada acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 568 al 578), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.
Por escrito de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 580 al 592), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Superioridad.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2026 (fs. 593 al 601), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En escrito de fecha 08 de mayo de 2026 (fs. 662 al 617), la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2026 (f. 618), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2026 (f. 619), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas. En auto de la misma fecha (f. 620), este Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2026 (f. 621), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.378.479, en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.029.325 por medio de poder general que le fue conferido en fecha 16 de noviembre de 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito bajo el número 50, Folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2022, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 184.070, mediante el cual demandó a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números 15.095.393 y 16.443.356, por nulidad de asiento registral, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que su representado, en el año 2013 el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.029.325, quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica, pero siendo oriundo del Municipio Sucre, Lagunillas, sector La Trampa, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo siempre comunicación con su familia, madre, sobrinos y hermanos, contrata a su menor hermano el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, cedula de identidad número 15.095.393, para la construcción y mano de obra de un chalet, su representado le realizó un primer pago al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA por un monto de «…TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.800$)…», negociación que se realiza desde la distancia, para que el mismo le construya, en el sector El Ceibo ubicado en La Trampa Municipio Sucre, lugar donde nacieron todos los hermanos consanguíneos de su representado, una cabaña tipo chalet.
Que en el año 2015 este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, inicia la construcción del chalet, para su representado y el mismo comienza a enviar el dinero para sufragar todos los gastos tales como la compra de materiales, pago de obreros, mano de obra de LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA por concepto de trabajo, como maestro de obra.
Que la construcción del chalet duró en ejecutarse aproximadamente cuatro años, a partir del año 2015, estando terminando para diciembre del año de 2019.
Que es de acotar, que durante estos cuatro años desde el año 2015 hasta el año 2019, su representado siguió sufragando todos los gastos y enviándole dinero al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, para los pagos de los obreros, materiales, reparaciones de equipo y transporte, siendo él, el único que asumió todos los gastos de construcción del chalet.
Que su representado además de pagarle el dinero, le compró un vehiculo al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, para su personal como parte de pago por un valor de «…TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500$)…», además de comprarle algunos equipos para su uso personal.
Que al finalizar la obra su representado le pago la cantidad de «…CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$)…», al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VIELMA, quien se negaba a entregar la cabaña exigiendo un pago adicional de «…SEIS MIL DOLARES (6.000$)…».
Que el total de la mano de obra pagada al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VIELMA, por concepto de mano de obra de elaboración del chalet fue de «…DIECIOCHOMIL [sic] DOLARES AMERICANOS (18.000$)…»
Que a pesar de que su hermano el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, recibió todo el dinero del pago de su jefe de obra de la construcción del chalet, el pago de los obreros, la compra de todos los materiales, el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA no cumplió con la entrega de la obra en el tiempo establecido.
Que al terminar la cabaña y haberle cancelado en dólares la cantidad de «…DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000$)…», en agosto del año 2023, este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA empezó a decir que para realizar la entrega material de la cabaña, ahora debía pagarle la cantidad de «…SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$)…» mas, cuando ya él había recibido el pago total por la construcción dicha cabaña, que la estafa se consuma cuando el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA ve infructuoso el cobro de más dinero del acordado por la construcción de la cabaña, exigiendo una suma de «…SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$)…» sobre el valor de la construcción de la cabaña la cual ya se le había pagado en su totalidad, la cual le pertenece a su hermano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA.
Que en vista de que no se le pago el dinero que él solicitaba de forma fraudulenta, este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, actuando de mala fe y con argucia jurídica, registró las mejoras y bienhechurías de la cabaña que le pertenece a su hermano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA y las coloca a su nombre, posterior al registro ya realizado por su representado; siendo lo más grave que las mejoras y las bienhechurías de la cabaña ya estaban registradas a nombre del legítimo propietario el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, titulo supletorio de propiedad de mejoras y bienhechurías, debidamente registrado y protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 28 de noviembre de 2023, bajo el número 377.2023.4.91 de fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el número 43, Folio 263 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de ese año, donde se presentó certificación de permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Me4rida, lo cual demuestra por si solo que debe declararse la nulidad del asiento registral del registro de fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA.
Que es en el año 2023 en diciembre aun en conocimiento que existía un registro previo sobre las mejoras y bienhechurías de la cabaña, este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, actuando de mala fe y fraudulentamente registró las bienhechurías construidas, quien registro en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo lo que da origen a la solicitud de nulidad de asiento registral, siendo que el primer registro prela automáticamente sobre el segundo registro y acarrea como efecto jurídico la nulidad del mismo.
que con fundamento en la narrativa de los hechos y con la aplicación del derecho, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA y debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, demandó al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.095.393, dirección Avenida Los Próceres edificio de ladrillos planta baja a 100 metros del semáforo de Alto Prado, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2138882, la nulidad del asiento registral , registro de fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Que ya que su poderdante el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, a quien le pertenece legítimamente dichas mejoras y bienhechurías registró formalmente con antelación la propiedad de dichas mejoras, ante el mismo Registro Principal del Municipio Sucre, las mejoras y bienhechurías debidamente registrado y protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de noviembre de 2023, bajo el Numero 377.2023.4.91 de fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el Numero 43, Folio 263 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de ese año, donde se presentó certificación, permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la Síndico Procurador del Municipio Sucre.
Que el fundamento técnico jurídico de la acción se basa en que según lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional y el articulo 554 del Código Civil, no puede existir doble propiedad registral sobre un mismo bien inmueble, es decir que no puede estar inserto en un registro inmobiliario dos propietarios diferentes de un mismo bien, con documentación distinta ya que eso vulnera el sagrado derecho a la propiedad, prelando automáticamente y teniendo mayor valor el primer registro realizado ante el registro inmobiliario pertinente, y en aras de salvaguardar el derecho de uso, goce, disfrute y disposición que da el Código Civil a su representado el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, y en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registros Públicos y Notarias, en armonía con el artículo 457 del Código Civil, es que solicitó la nulidad de asiento registral registro de fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA. Solicitando esta acción de nulidad de conformidad con el artículo 1346 del código Civil, solicitud que reiteró es base al principio jurídico de la no existencia de la doble titularidad sobre un mismo bien.
Que ella, DORIS CELESTE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 15.378.479, del mismo domicilio y civilmente hábil, está legitimada jurídicamente para demandar la nulidad de asiento registral, según consta en instrumento poder mediante poder general, que le fue conferido en fecha 16 de noviembre de 2022, ante el registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Numero 50, Folio 358 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción de ese año, el cual al acredita y legitima para representar jurídicamente en esta demanda de nulidad de asiento registral al ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, ya identificado, actuando en su nombre y representación.
Que fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 1346 del Código Civil y artículos 44 y 46 del Decreto con Fuerza del Registro Público y del Notariado.
Que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada de registro de título supletorio de propiedad de mejoras a favor del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, documento identificado con el Numero 377.2023.91 de fecha 24 de noviembre de 2023, inscrito bajo el Numero 43, Folio 263 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del mismo año, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que es útil, pertinente y necesaria la consignación de las copias certificadas de registro de título supletorio de propiedad de mejoras a favor del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, para acreditar la propiedad de su representado. Y jurídicamente solicitar la nulidad de un asiento registral, posterior al registrado por su representado, no permitiendo la ley venezolana la doble propiedad registral sobre un mismo bien, siendo esta la utilidad pertinencia y necesidad.
Que consignó copia simple de certificación por parte de la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, abogada especialista LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.032.471, donde certifica que dichas mejoras son propiedad del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, ya identificado. Adquirida con dinero de su propio peculio, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fines de corroborar la veracidad de dicha certificación. Que es útil, pertinente y necesaria para acreditar la propiedad de su representado; luego de realizar una inspección en el sector: El Ceibo, Aldea Belén, Jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se pudo constatar que, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cuyos linderos son los siguientes «…POR EL NORTE: Con Camino a San Juanito. POR EL SUR: Con Terrenos que son o fueron de Francisco Rojas por una parte y por la otra con Terrenos de la Sucesión Villasmil. POR EL ESTE: Con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Villasmil y Terreno de Atidoro Rojas. Y POR EL OESTE: Con Sucesión Hermanos Rojas Vielma…» Se encuentran fomentadas unas mejoras contentivas de «…UNA CASA TIPO CABAÑA CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 MTS}) [sic], CONSTANTE DE DOS PLANTAS Y UN ÁREA SOCIAL: CON TECHOS DE MACHIHEMBRADO, MANO [sic] ASFALTICO Y PANORAMICAS, PREDE DE EMO PULIDO [sic], LAS CUALES SE ENCUENTRAN DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PARA INGRESAR A LAS MEJORAS SE ACCEDE POR CAMINO DE TIERRA, CAMINO QUE FUE CONSTRUIDO PARA EL INGRESO DE LAS BIENHECHURÍAS. PRIMERA PLANTA VISTA DE FRENTE: PARED DE PIEDRA CON COLUMNA DE CEMENTO, VENTANAS PANORÁMICAS, CON PROTECCIÓN DE REJAS, PUERTA DE ACCESO A LA PROPIEDAD ELABORADA EN VIDRIO CON PROTECCIÓN DE REJAS Y LA PARTE INFERIOR DE LA PUERTA EN MADERA PRIMERA PLANTA VISTA DEL COSTADO IZQUIERDO: PARED DE PIEDRA, CON UNA PUERTA DE SEGURIDAD DE ACCESO PARA LA CHURUATA O ÁREA SOCIAL Y DOS VENTANAS DE VIDRIO CON SUS RESPECTIVAS REJAS DE SEGURIDAD EN HIERRO. PRIMERA PLANTA VISTA DEL COSTADO DERECHO: PARED DE PIEDRA, CON DOS VENTANAS PANORÁMICAS DE VIDRIO CON PROTECCIÓN DE REJAS. PRIMERA PLANTA VISTA DE FONDO: PARED DE PIEDRA, LAJA Y CEMENTO, EL INTERIOR DE LA PRIMERA PLANTA DE VIVIENDA, SE ENCUENTRA DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (1) ÁREA DE SALA COMEDOR INTEGRADA, CON PISOS DE CEMENTO PULIDOS CON REBORDES DE MADERA, UNA (1) COCINA TIPO COUNTRY CON SUS TOPES DE MADERA PARA DESAYUNADERO Y BARRA, ÁREA DE LAVAPLATOS CON SU GRIFERÍA, UNA (1) COCINA CON SU TOPE Y BARRA (COCINA EN MAMPOSTERÍA) Y C [sic] DIVISIONES PARA LOS UTENSILIOS DE COCINA SIN PUERTAS, EN ESTA PRIMERA P [sic] ENCUENTRA UBICADO UNA SALA DE BAÑO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS P [sic] DE ACCESO EN MADERA CON SU RESPECTIVA CERRADURA, AL INGRESAR SE ENCU [sic] LAVAMANOS Y GRIFERÍA, CUENTA CON WÁTER, ÁREA DE DUCHA CON SU GRIFERÍA CORREDIZA DE VIDRIO, LAS PAREDES DON [sic] DE PIEDRA Y CEMENTO, SEGUIDAMEN [sic] CUENTA CON UNA HABITACIÓN DE SERVICIO, CALENTADOR DE AGUA Y GAS Y VENTANA DE VIDRIO CON PROTECCIÓN DE REJA DE HIERRO, PARA ACCEDER A LA SEGUNDA PLANTA SE TIENE UNA ESCALERA DE MADERA CON SOPORTE O BASE DE HIERRO DE 14 PELDAÑOS DE MADERA CON DOS DESCANSOS EN MADERA SEGUNDA PLATA: SE ENCUENTRA DISTRIBUIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN CORREDOR CUYAS PAREDES SON DE PIEDRA Y OISOS [sic] DE CEMENTO PULIDO, TECHOS ELABORADOS CON TUBO ESTRUCTURA, MACHIHEMBRADO Y TEJAS, UNA (1) SALA DE BAÑO CON SUS PIEZAS SANITARIAS DE LUJO, LAVAMOS DE VIDRIO, WÁTER, PUERTAS CORREDIZAS DE LA DUCHA, PAREDES FORRADAS CON BALDOSA Y PISOS DE CEMENTO PULIDO, UNA (I) PRIMERA HABITACIÓN PRINCIPAL, LA CUAL CUENTA CON DOS (2) VENTANAS PANORÁMICAS, PAREDES FORRADA EN LAJAS, PISOS DE CEMENTO Y DETALLE DE MADERA, TECHO DE MACHIHEMBRADO Y TEJA, PUERTA DE ACCESO DE MADERA CON SU RESPECTIVA CERRADURA, CUENTA CON ELECTRICIDAD, DIVISIONES PARA ELABORAR UN CLOSET, ENTRE LAS DOS (2) HABITACIONES HAY UNA (1) SALA ESTAR PEQUEÑA, LA CUAL SUS PAREDES SON DE PIEDRA, PISOS DE CEMENTO PULIDO, Y TECHOS CON BIGAS, MACHIHEMBRADO Y TEJAS, SEGUNDA HABITACIÓN CON VENTANAS PANORÁMICAS DE VIDRIO QUE PERMITEN VER LA PARTE POSTERIOR DE LA VIVIENDA, LAS PAREDES FORRADAS CON LAJAS DE PIEDRA, PUERTA DE ACCESO DE MADERA CON SU RESPECTIVA CERRADURA, DIVISIÓN PARA ELABORAR UN CLOSET, TECHOS DE MACHIHEMBRADO Y TEJAS, EL FRENTE DE LA VIVIENDA CUENTA CON PISOS DE CEMENTO PULIDO CON PIEDRA. ÁREA SOCIAL: CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PISOS DE CEMENTO PULIDO COLOR GRIS, TECHOS ELABORADO EN CANA BRAVA, TUVO 100X100 [sic] Y TEJAS, PAREDES DE BLOQUES FORRADAS EN LAJA DE PIEDRA, AREA DE LAVADO, CON LAVAPLATOS DE ACERO CON SI [sic] GRIFERÍA Y RESPECTIVO TANQUE DE AGUA Y TOPE DE MESON FORRADO EN GRANITO, EL AREA CUENTA CON ESTUFA, PARRILLA, DEPÓSITO PARA LEÑA, HORNO A LEÑA Y MESÓN CON UNA MEDIA PARED, LA COCINA Y ESTUFA DEL ÁREA SOCIAL CUENTA CON DOS (2) CHIMENEAS...». Y solicitar la nulidad de un asiento registral. posterior al registrado por mi representado no permitiendo la ley venezolana la doble propiedad registral sobre un mismo bien, siendo esta la utilidad pertinencia y necesidad.
Que consignó copia simple de permiso de ocupación transitorio, expedido por la abogada especialista LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN. Que es útil pertinente y necesario para demostrar, que la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; en uso de sus atribuciones legales, contentivas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Otorgo a su representado, permiso de ocupación transitorio al ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, ya identificado, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito oficiar al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fines de corroborar la veracidad del permiso de ocupación transitoria.
Que consignó copia simple de autorización del ciudadano, ARON DE JESÚS VARELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.003, civilmente hábil, en su carácter de Alcalde Del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Sesión Especial N° 002-2021 de fecha 06 de diciembre de 2021, Publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida N° 1.874. Edición Extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2021 y abogada especialista LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-15.032.471, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; como se hace constar según Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2021, Publicada en G. M. E. N° 1.876 de fecha 12/12/2021 y Resolución N° D.A. 030-2021. Que es útil pertinente y necesario para dejar constancia de la autorización del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, ya identificado, para que pueda registrar, las mejoras construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos linderos son las siguientes «…POR EL NORTE: Con Camino a San Juanito. POR EL SUR: Con Terrenos que son o fueron de Francisco Rojas por una parte y por la otra con Terrenos de la Sucesión Villasmil. POR EL ESTE: Con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Villasmil y Terreno de Atidoro Rojas. Y POR EL OESTE: Con Sucesión Hermanos Rojas Vielma…», el cual se encuentra ubicado en el sector El Ceibo, Aldea Belén, Jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno copia certificada de registro de declaración de mejoras en fecha 15 de diciembre del año 2023, Numero 377.2023.4.107, Numero 3, folio 14, del tomo 6, del protocolo de transcripción del presente año respectivo, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA. Que es útil pertinente y necesario para demostrar, que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, actuando de mala fe, registra de manera posterior en fecha 15 de diciembre del año 2023, Numero 317.2023.4.107, Numero 3, folio 14, del tomo 6, del protocolo de transcripción de ese año, las mejoras y bienhechurías realizadas y registradas por el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA.
Pruebas testimoniales, YACKELIN CAROLINA ROJAS BRICEÑO, cedula de identidad número 23.817.580, teléfono +34-722-25-36-43, sobrina. JOSÉ HIPÓLITO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 9.527.239, teléfono 0424-931-41-28, hermano. JESÚS ENRIQUE ROJAS PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 13.967.548, teléfono 0412-920-75-20. LILIANNYS CAROLINA SÁNCHEZ LIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 19.876.925, soltera, teléfono
0412-920-75-20. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.197.907, teléfono +1 615 479
1034. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LEEN, venezolano, soltero, mayor d edad titular de la cedula de identidad número 7.571.925, teléfono + 1 629 247 0632, 0424-682-5120. DIONELYS COROMOTO ROJAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 11.472.629, teléfono 0424-694-26-63, hermana. ROSA DEL CARMEN ROJAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 9.600.004, teléfono 0414-582-9518, hermana. FRANK DEIVI ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 26.931.436, teléfono 0414-723-28-73, sobrino. JOSE DAVID ROJAS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 26.117.491, teléfono 0424-903-2414, sobrino. LIN ALEJANDRO MONTILVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 20.200.896, teléfono +34 617 80 1168, trabajó soldando la estructura metálica y comprando la misma, más otros materiales. Y FRAN DE JESÚS ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 6.861.580. Testimoniales que son útiles, pertinentes y necesarias estas deposiciones para demostrar que efectivamente fue su representado quien construyo las mejoras y bienhechurías y registro primer las mismas ya que son de su legitima propiedad; y además acotar la mala fe, el fraude en que hizo incurrir al registro inmobiliario el del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, solicitando que sean contactados los mismos por vía Telemática por el término de la distancia de conformidad a la Resolución N° 001-2022 del 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Poder general, que le fue conferido en fecha 16 de noviembre de 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito bajo el Numero 50, Folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, El cual consigno en este acto en copia simple.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de «…UN MILLON CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.102.232), equivalente a CIENTO VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON DOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (122.470,222 U.T)…» de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código antes citado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección Calle 23 entre Avenidas 6 y 7 Edificio Los Cristales, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, oficina 1-1.
Que solicito ordenar la citación personal a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 15.095.393, dirección Avenida Los Próceres edificio de ladrillos planta baja a 100 metros del semáforo de Alto Prado, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2138882 y a la ciudadana NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.443.356, teléfono 0426-2138882, domiciliado en Avenida Los próceres, sector San José de Las Flores, #16 A6, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de conyugue.
Que de conformidad con lo previsto en los articulo 585 y 600 del Código Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el registro de mejoras registro de fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, a fines de no dejar ilusoria la pretensión aducida y de garantizar el cumplimiento del debido proceso así, como de salvaguardar el legítimo derecho de su representado a la propiedad, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Pidió se admita la presente demanda de nulidad de asiento registral conforme a derecho, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el registro de mejoras registro de fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida, realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, a fines de no dejar ilusorio la pretensión aducida y de garantizar el cumplimiento del debido proceso así, como de salvaguardar el legítimo derecho de su representado a la propiedad, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional, de los hechos narrados y del derecho planteado formalmente previo cumplimento de todos los requisitos de Ley se declare con lugar la demanda incoada sobre la nulidad de asiento registral realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, el cual realizo registro en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el número 377.2023.4.107 en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y que una vez declarada con lugar la presente demanda, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, para que se inserte la nota marginal respectiva, dejando constancia de la nulidad de asiento registral, declarada por sobre el registro de mejoras registro de fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, en Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA. Que se condene en costas con la respectiva indexación al demandado se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre y se inserte la nota marginal respectiva.
Obran del folio 12 al 99, instrumentos que acompañan al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024 (f. 100), el Juzgado de la causa, dio por recibida la presente demanda.
Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 101), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para los gastos de la apertura del cuaderno de medidas. En diligencia de la misma fecha (f. 102), la mencionada ciudadana, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para los gastos de citación.
En auto de fecha 29 de enero de 2024 (f. 103), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024 (f. 104), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, ratificó el poder general.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 105), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación, así mismo, ordenó formar el cuaderno de medidas.
DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2024 (fs. 106 al 116), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en representación de la parte demandante ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, reformó parcialmente el escrito libelar, específicamente en el primer aparte del título «…CAPITULO II DE LA ACCION…», en el que indicó lo que se transcribe a continuación:
Que con fundamento en la narrativa de los hechos y con la aplicación del derecho, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA y debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, demandó por vía civil al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.095.393, dirección avenida Los Próceres edificio de ladrillos planta baja a 100 metros del semáforo de Alto Prado, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2138882, la nulidad de asiento registral, registrado en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el número 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024 (f. 118), el Juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencias de fecha 22 de abril de 2024 (f. 119 y 120), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar. En diligencia de la misma fecha (f. 121), la mencionada ciudadana, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, consignando certificación de gravamen y copia certificada del documento de registro (fs. 122 al 129).
En auto de fecha 29 de abril de 2024 (f. 130), el Juzgado de la causa, ordenó formar el cuaderno de medida cautelar.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024 (f. 131), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024 (f. 132), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (f. 133), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, solicitó la práctica de la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024 (f. 134), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2024 (f. 135), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, solicitó la práctica de la citación de los demandados.
Obran del folio 136 al 139, resultas de citación de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2024 (fs. 140 al 143), los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 17.443 y 84.459, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.095.393 y 16.443.356, en su orden, dieron contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en efecto sus representados fueron legalmente citados, NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS en fecha 29 de julio de 2024 y LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA en fecha 30 de julio de 2024.
Que se encuentran en presencia de una demanda admitida originalmente en fecha 29 de enero de 2024, donde se indicó ordenar el emplazamiento, que por auto separado se resolvería sobre el decreto de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar.
Que consta que en fecha 29 de febrero de 2024, consignaron los emolumentos necesarios para sufragar los gastos para la elaboración de los fotostatos para la apertura del cuaderno separado, vista la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que consta en diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, ofreciendo los emolumentos para la citación de los codemandados, aunque no indican, ni consta que hayan consignado los recaudos para la elaboración de las compulsas y su certificación para practicar la citación.
Que consta auto del tribunal de fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual se ordena se libre los recaudos de citación y se ordenó formar el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar. Posterior a esta fecha, no consta ninguna actuación de la parte demandante que pueda interpretarse como el impulso procesal administrativo por ante el alguacilazgo del Tribunal, para logar la citación de los codemandados.
Que en fecha 01 de abril de 2024 fue presentado el escrito de reforma de la demanda. En esa misma fecha consta el auto que ordena el agréguese al expediente.
Que consta en fecha 03 de abril de 2024 se admitió la reforma de la demanda, se ordena la citación y se fijan veinte días de despacho, para dar contestación de la demanda, se ordenó certificar copias del libelo de reforma y del auto de admisión.
Que consta escrito de la parte actora de fecha 22 de abril de 2024, ratificando la solicitud de la medida.
Que consta diligencia de la parte actora donde solicita la apertura del cuaderno de medidas y consigna los emolumentos para las copias.
Que en fecha 29 de abril de 2024, se formó el cuaderno de medidas.
Que consta que en fecha 27 de junio de 2024, la parte actora solicitó el abocamiento por el cambio de Juez
Que consta que en fecha 28 de junio de 2004, el auto de avocamiento del nuevo Juez.
Que consta que en fecha 11 de julio de 2024, la parte actora solicitó la práctica de la citación de los codemandados.
Que consta auto del Tribunal de fecha 15 de julio de 2024, ordenó certificar por secretaria el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03 de abril de 2024.
Que consta diligencia de fecha 25 de julio de 2024, de la parte demandante, solicitando la citación de los codemandados y consignan los emolumentos, aunque no consta que hayan consignado los recaudos para la elaboración de las compulsas y su certificación.
Que sus representados fueron legalmente citados, NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS en fecha 29 de julio de 2024 y LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA en fecha 30 de julio de 2024.
Que como se podrá verificar, desde que se presentó el escrito de la reforma de demanda interpuesta, en fecha 01 de abril de 2024, la cual fue admitida en fecha 03 de abril de 2024, hasta el día en que el demandante solicitó se practicara la citación de los codemandados de autos, en fecha 25 de julio de 2024, transcurrieron ciento trece días, y como quiera que los demandados fueron citados efectivamente, el último de ellos, LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA en fecha 30 de julio de 2024, transcurrieron a saber veintisiete días de abril, treinta y un días de mayo, treinta días de junio y treinta días de julio de 2024, cuya sumatoria totaliza la cantidad de ciento dieciocho días, motivo por el cual es obvio que transcurrió, sobradamente, el lapso de tiempo establecido por el artículo 267, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para verificarse la perención de la instancia breve, en la presente causa, que exige que cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que establecido en la ley procesal la obligación de la parte demandada que se deben cumplir dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda, las cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de treinta días siguientes al auto de admisión originario o de la reforma de la demanda, carga esta que la parte actora, en esta oportunidad no cumplió, ni cuando interpuso la demanda originaria y tampoco cuando reformo el libelo, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte codemandada, tal y como se desprende de autos.
Que sin embargo, si bien se observa que pareciera que la parte demandante suministró los emolumentos para lograr la citación, mas no hay constancia en autos que hubiese presentado las copias simples para la elaboración de la compulsa dentro de esos treinta días, es decir, dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, lo que si resulta evidente es que, pretendió hacerlo, pero lo hizo fuera del lapso, es decir, ochenta y ocho días después; y que, hasta presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso legal de treinta días, acto de procedimiento alguno para promover y ejecutar la citación de los codemandados, verbigracia, consignar los fotostatos para librar la compulsa, requeridos por el alguacil para impulsar la citación de los codemandados de autos.
Que por las razones expuestas, en nombre de sus representados, solicitaron, que el tribunal decrete, in limini Litis, que en la presente causa, se ha verificado la perención de la instancia, asunto de orden público, de mero derecho, pues el lapso de treinta días establecido por el ordinal 2° del artículo 267, eiusdem, transcurrió fatalmente, no es susceptible de interrupción alguna, es irrenunciable para los demandados y debe computarse por días consecutivos, todo de conformidad con las previsiones de la jurisprudencia vigente sobre la forma de computar el lapso de tiempo todo de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por JOSÉ RAMÓN BARCO V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, N° 537, expediente N° 2001-000436.
Que a los fines de establecer un domicilio que facilite las citaciones y notificaciones necesarias de sus representados, de conformidad con las previsiones del artículo 174 del Código de procedimiento, se señala Escritorio Jurídico Nava Pacheco & Asociados, ubicado en la calle 25, cruce con la Avenida 3, Edificio Don Carlos, Piso N° 6, Apartamento PH 1, en la ciudad de Mérida, usuarios de los móviles números 04143740597 y 04141764371, correos electrónicos navapachecorw@gmail.com y morinelezar27@gmail.com.
Rielan del folio 144 al 146, anexos que acompañan al escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024 (f. 148), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez.
En auto de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 150), el Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 151), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento y consignó copia del poder especial que le fuere otorgado (fs. 152 al 154).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 155), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó computo.
En nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 156), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandante no se hizo presente ni por ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (fs. 157 y 158), los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron la solicitud de perención de la instancia.
Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2024 (fs. 160 al 163), los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron nuevamente la perención de la instancia y consignaron poder especial otorgado (fs. 164 al 166).
En escrito de fecha 01 de noviembre de 2024 (fs. 168 al 171), los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron la cuestión previa sobre la incompetencia del Tribunal. Rielan del folio 172 al 178, anexos que acompañan al escrito.
Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2024 (fs. 180 al 182), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, alegaron la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda por la parte demandada.
En decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2024 (fs. 184 al 191), el Juzgado de la causa declaró la incompetencia para seguir conociendo la presente demanda y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado d Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 193), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión de regulación de competencia.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 193), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 195 al 202, mediante el cual promovió pruebas en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico del libelo de demanda y de los documentos que acompañan el libelo de demanda.
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico del escrito de la reforma parcial del libelo de demanda
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico del poder especial otorgado por el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.029.325, domiciliada en; 10360 NE HWY 314 SILVER SPRINGS FLA 34488, Estados Unidos, teléfono: +13523624863, hábil, representación legal que le fue conferido en fecha 02 de septiembre del año 2024, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, Numero 41, Tomo 27, Folios 134 hasta 136, a la Abogada en Ejercicio ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.917.728, Inscrita en el IPSA bajo el N°184.070, domiciliados procesalmente en la calle 23 entre Avenidas 6 y 7, Edificio Los Cristales, piso 1, Oficina 1, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-977-02-64, correo karpediem _103@hotmail.com.
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico de copias certificadas del documento de propiedad, debidamente registradas y protocolizadas en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 2023, bajo el Número 377.2023.4.91 de fecha 24/11/2023, bajo el Número 43, Folio 263 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del ese año, donde se presentó además certificación permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico de certificación por parte de la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, abogada especialista LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.032.471, donde certifica que dichas mejoras son propiedad del ciudadano: IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.029.325. Adquirida con dinero de su propio peculio, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a fines de corroborar la veracidad de dicha certificación.
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico de permiso de ocupación transitorio, expedido por la abogada especialista LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN. Solicitó oficiara al Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a fines de corroborar la veracidad del permiso de ocupación transitoria.
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico de autorización del ciudadano. ARON DE JESÚS VARELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.003, civilmente hábil, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Sesión Especial N° 002-2021 de fecha 06 de diciembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida N° 1.874. Edición Extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2021 y abogada especialista LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.032.471, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; como se hace constar según Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2021, Publicada en G. M. E. N° 1.876 de fecha 12/12/2021 y Resolución N° D.A. 030 - 2021.
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico del documento de registro de declaración de mejoras en fecha 15 de diciembre de 2023, Numero 377.2023.4.107, Numero 3, Folio 14 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de ese año, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA.
Promovió y ratificó el valor y merito jurídico del escrito de extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda por la parte demandada.
Solicitó sea admitida y evacuada de conformidad al artículo 1429 del Código Civil en armonía con él artículo 938 del Código Procedimiento Civil, para fines legales que le interesan, se traslade y constituya para realizar inspección judicial a la Parroquia la Trampa, Aldea Belén, Lagunillas Municipio Sucre, para los siguientes ítems, sobre la existencia real de un conjunto de mejoras bienhechurías que puedan ser observadas y apreciadas por el Tribunal, dejar constancia del sitio y lugar específico donde están constituidas las bienhechurías y mejoras observadas por el Tribunal y, sobre cualquier otro particular que se quiera dejar constancia en el acta de inspección judicial.
Solicitó sea admitida y evacuada la presente solicitud para que se traslade y constituya par a realizar inspección ocular, al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia de los siguientes ítems, si en fecha 28 de noviembre 2023, bajo el número 377.2023.4.91 de fecha 24/11/2023, bajo el número 43, Folio 263 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción donde se presentó además certificación permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, su representado el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, registró título de propiedad, de si reposan en el cuaderno de comprobantes; certificación de permiso de ocupación transitorio y autorización expedidos por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para el Registro de Propiedad de su representado; agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 101 al 103, 152 al 154 del Cuarto Trimestre del año 2023; que en fecha 15 de diciembre del año 2023, Numero 377.2023.4.107, Numero 3, folio 14, del tomo 6, del Protocolo de Transcripción de ese año, el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, actuando de mala fe, registra de manera posterior al registro realizado por su representado en fecha 28 de noviembre de 2023.
Que en un todo conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal de la causa se sirva tomar testimonio a las siguientes personas, sobre el tema que ocupa con las interrogantes que en su debida oportunidad procesal formulará siendo útiles, pertinente y necesarias a fines de demostrar y destacar que no puede existir doble titularidad sobre el mismo bien inmueble y que en virtud de que el registro de su representado es primero debe anularse en forma irrestricta y en base a los mandamientos jurídicas de la no existencia de la doble titularidad del registro de un bien inmueble; tal como fue efectuado en fecha 15 de diciembre del año 2023, Numero 377.2023.4.107, Numero 3, folio 14, del tomo 6, del protocolo de transcripción del presente año respectivo, registradas por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA actuando de mala fe y registra de manera posterior al registro ya existente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DORIS CELESTE VILLASMIL ZERPA, cedula de identidad número 15.378.479, YACKELIN CAROLINA ROJAS BRICEÑO, cedula de identidad número 23.817.580, JOSÉ HIPÓLITO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 9.527.239, JESÚS ENRIQUE ROJAS PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 13.967.548, LILIANNYS CAROLINA SÁNCHEZ LIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 19.876.925, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.197.907, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LEEN, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 7.571.925, DIONELYS COROMOTO ROJAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 11.472.629, ROSA DEL CARMEN ROJAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 9.600.004, FRANK DEIVI ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 26.931.436, JOSÉ DAVID ROJAS MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 26.117.491, LIN ALEJANDRO MONTILVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 20.200.896, FRAN DE JESÚS ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 6.861.580, IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 9.029.325, Dirección: 10360 NE HWY 314 SILVER SPRINGS FLA 34488, Teléfono: +13523624863.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 204), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas.
Riela a los folios 205 y 206, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 207), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se salve la omisión de pronunciamiento sobre el alegato de perención d la instancia.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025 (f. 209), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de la regulación de competencia.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2025 (f. 210), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2024.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025 (f. 211), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que no hará pronunciamiento alguno hasta tanto no se decida sobre la regulación de competencia.
En diligencia de fecha 17 de enero de 2025 (f. 212), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos que serán remitidos al Juzgado Superior.
Por auto de fecha 24 de enero de 2025 (f. 213), el Juzgado de la causa, admitió la regulación de competencia. En auto de la misma fecha (vto. f. 214), el Juzgado a quo, no admitió la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, por extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025 (f. 215), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas para interponer recurso de hecho.
En auto de fecha 29 de enero de 2025 (f. 217), el Juzgado a quo, acordó certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitadas.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2025 (f. 218), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025 (f. 219), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos que serán remitidos al Juzgado Superior.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (fs. 220 al 222), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se desestime la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025 (f 224), el Juzgado de la causa, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidos a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025 (fs. 225 y 226), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En diligencias de fechas 12 y 13 de febrero de 2025 (f. 228 y 230), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025 (f. 217), el Juzgado a quo, acordó certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitadas.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2025 (f. 230), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
Riela a los folios 233 y 234, resultas de notificación.
Obran del folio 237 al 341, actuaciones contentivas del recurso de hecho formulado por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue declarado inadmisible.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025 (f. 343), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó reorganización de la totalidad del expediente.
Constan del folio 344 al 530, actuaciones contentivas de la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandante, la cual fue declarada con lugar.
En auto de fecha 04 de agosto de 2025 (f. 532), el Juzgado de la causa ordenó notificar a las partes.
Rielan de folio 533 al 537, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2024 (f. 538), el Juzgado a quo, dejó constancia de que el juicio se encontraba en fase de evacuación de pruebas, ordenando la notificación de las partes.
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2025 (f. 539), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de perención de la instancia.
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 541 al 543), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se desetime la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2026 (fs. 545 al 549), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la demanda y ratificó la solicitud de perención de la instancia.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de enero de 2026 (fs. 551 al 553) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Conforme la norma y jurisprudencia citada, se colige que la perención breve de la instancia, es la consecuencia jurídica a un hecho fáctico y anómalo en la causa, constituido por el abandono del actor del debido impulso del proceso, traducido en su falta de interés en lograr el debido llamamiento de la parte demandada al proceso, debiéndose entender en tal sentido, que la orden impuesta por el legislador en los numerales 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe entenderse como una garantía del normal desarrollo del juicio, por cuanto obliga al actor actuar con diligencia y prudencia en lograr el llamamiento de la parte demandada a juicio, para lograr con ello el normal desenvolvimiento del mismo hasta su natural conclusión con la decisión de mérito que ponga fin a la controversia, debiéndose entender en consecuencia, como un incentivo a la conducta proactiva del actor en lograr tal fin, cumpliendo con su obligación de lograr la citación del demandado, obligación que se verifica solamente con la solicitud de elaboración de la compulsa y la consignación de los fotostatos respectivos para ello, dado que aun con la entrega tardía de los emolumentos no justifica la declaratoria de perención.
Al respecto, es importante señalar que mediante Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras, se observa que desde la admisión de la reforma de la demanda (03/04/2024 exclusive) hasta que la parte actora consigno los emolumentos de citación (11/07/2024, exclusive), para impulsar la citación transcurrieron efectivamente OCHENTA Y DOS (82) DIAS CONTINUOS, excluyéndose de este cómputo los días que no hubo despacho por cese de las funciones de la Juez Provisoria abogada Claudia Arias; sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de impulsar la citación; es decir; el día (11/07/2024) en que la parte actora consignó los emolumentos para impulsar la citación de los codemandados ya la causa había perimido; por tal motivo, se encuadra el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 267 ordinal primero, 269 en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia; y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento antes de que la parte codemandada fuese citada efectivamente; y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.…»
Contra la sentencia parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2026 (f. 557), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante IVO ANTONIO ROJAS VIELMA representado mediante poder general por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026 (f. 563), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 568 al 578), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante IVO ANTONIO ROJAS VIELMA representado mediante poder general por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, presentó informes ante esta Alzada, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en fecha 29 de febrero de 2024, se cumplió con lo establecido en el artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, donde de forma clara se consignaron ante el Tribunal los emolumentos necesarios y se sufragaron los gastos para la citación de los demandados.
Que en el auto de fecha 11 de marzo del año 2024 se observa que el Tribunal ordeno librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Que la parte demandada en escrito de fecha 01 de octubre del año 2024 a través de sus apoderados dejó constancia expresa que la parte actora en diligencia de fecha 29 de enero 2024, pago los emolumentos para la citación de los demandados.
Que al haber admitido la contraparte que los emolumentos fueron pagados, ese hecho ya no requiere prueba y tiene fuerza probatoria plena contra ellos.
Que la contraparte pretende una perención basada en una supuesta omisión que ellos mismos negaron por escrito. Según el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión hace plena prueba. Si los apoderados del demandado admitieron el pago de los emolumentos, el Tribunal no puede ignorar este hecho para decretar una perención por falta de impulso.
Que la perención prevista en el artículo 267 ordinal 1º ocurre cuando el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la citación.
Que al constar la consignación de emolumentos y gastos, la carga de impulso del demandante se agotó.
Que el hecho de que el Tribunal ordenara librar los recaudos confirma que el juzgado consideró que el demandante había hecho su parte.
Que la falta de ejecución material de la citación a partir de ese momento es una omisión del aparato judicial, alguacilazgo, y no una desidia de la parte.
Que para que opere la perención, debe existir una inactividad total imputable al actor. En este caso, el expediente demuestra una actividad positiva, pago de emolumentos y orden de citación. Que el Tribunal de alzada debe revocar el auto recurrido, pues se castiga al actor por una falta de constancia burocrática del Tribunal, a pesar de que los recursos económicos y la voluntad de litigar reposan en el expediente desde el 29 de febrero de 2024.
Que el Tribunal ordenó la citación, creó en la parte la confianza de que su carga estaba cumplida.
Que el decreto de perención sorprende a esta representación, violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que en fecha 26 de julio de 2024, recibió la citación de manos del alguacil la ciudadana NUBIA COROMOTO ROJAS DE VIELMA, cedula de identidad número 16.443.356 y fue devuelta el 29 de julio de 2024.
Que en fecha 30 de julio de 2024, recibió la citación de manos del alguacil del Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, cedula de identidad número 15.095.393 y fue devuelta en fecha 30 de julio de 2024.
Que la perención que castiga la falta de citación, solo puede declararse si la citación no se ha verificado.
Que es un error de derecho inexcusable declarar la perención basándose en la falta de impulso para la citación, cuando cursan las boletas debidamente recibidas por los ciudadanos NUBIA ROJAS y LUIS ROJAS. La citación ya no es un acto pendiente de impulso, sino un hecho cumplido y documentado por un funcionario público.
Que la contraparte alega que no le consta el pago, pero el alguacil no podría haber entregado esas boletas ni realizado los traslados sin los emolumentos previos.
Que la prueba irrefutable de que los emolumentos fueron suficientes y legales es que el alguacil del Tribunal efectivamente practicó las citaciones los días 26 de julio de 2024 y 30 de julio de2024. El acto alcanzó su fin legítimo. Pretender que la instancia muera por una supuesta falta de pago de un traslado que ya ocurrió y dio resultados positivos es un absurdo jurídico que atenta contra la lógica procesal.
Que una vez que el demandado es citado, la carga del impulso para citar desaparece porque la relación procesal ya está trabada.
Que al constar la devolución de las boletas citatorias, se perfeccionó la relación jurídica procesal. La perención de la instancia por falta de citación es materialmente imposible una vez que los demandados ya tienen el libelo en sus manos y el Alguacil ha dado fe pública de la entrega.
Que la contraparte está actuando contra sus propios actos, reconocieron la consignación de los emolumentos para la citación y el traslado, recibieron la citación, y ahora piden perención alegando que no les consta la consignación de los recaudos.
Que la parte demandada pretende valerse de una contradicción maliciosa. Por un lado, se dan por citados, lo que implica que el proceso avanzó gracias al impulso de la actora, y por el otro, solicitan la perención alegando falta de impulso. Nadie puede ir contra sus propios actos para obtener un beneficio procesal indebido.
Que el coapoderado abogado ALBERTO NAVA PACHECO solicitó el auto de abocamiento. El Tribunal lo concedió el 02 de octubre de 2024. Actualmente, la causa se encuentra en la fase de dejar transcurrir el lapso para la contestación a la demanda. El proceso se reanudará en el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste de autos las resultas de la notificación de la parte demandante, pasados diez días consecutivos. Se advierte que, una vez vencido el lapso anterior, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90, el cual correrá paralelamente con cualquier otro lapso pendiente en la presente causa. Consta en autos que la parte demandante se dio por notificado del abocamiento el 10 de octubre de 2024.
Que e0n fecha 01 de noviembre de 2024 la parte demandad a través de sus apoderados judiciales interpuso escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea interponiendo como cuestión previa la incompetencia del Tribunal.
Que la perención se basa en la inactividad. La contestación de la demanda y la interposición de cuestiones previas son actos de actividad procesal que demuestran que el juicio estaba vivo.
Que es jurídicamente imposible declarar la perención por falta de citación cuando los demandados, el 01 de noviembre de 2024, comparecieron al proceso para oponer la cuestión previa de incompetencia.
Que la comparecencia de la parte demandada sana cualquier deficiencia de la citación y detiene cualquier posibilidad de perención, según el principio de la citación presunta.
Que al haber comparecido la contraparte a oponer cuestiones previas, el debate se trasladó al fondo de la competencia. El auto de perención del 29 de enero de 2026 ignora que para esa fecha ya existía una relación procesal trabada.
Que resulta inaudito que se decrete perención por falta de citación cuando constan las actas de citación debidamente practicadas por el alguacil a los ciudadanos NUBIA ROJAS DE VIELMA y LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA.
Que la perención del articulo 267 ordinal 1° Código de Procedimiento Civil, es una sanción para la citación no lograda. Una vez que la citación riela en autos, el lapso de perención por este concepto precluye.
Que declararla dos años después de practicada la citación es un atentado contra la verdad procesal.
Que la citación cumplida impide la perención. La Sala Constitucional ha establecido que la perención breve, es una sanción a la desidia para lograr la citación. Si la citación ya se practicó, la sanción pierde su razón de ser.
Que la perención breve es una sanción a la desidia, la cual es inaplicable cuando consta en el expediente que la parte actora cumplió con sus cargas y, fundamentalmente, cuando el acto de citación ya alcanzó su finalidad.
Que la perención requiere una actitud omisiva del actor.
Que consta el pago de emolumentos, lo cual, según la jurisprudencia, es el acto que interrumpe la perención breve al poner a disposición del tribunal los medios para la citación.
Que si la citación ya se practicó y los demandados incluso comparecieron para oponer cuestiones previas y apelar, la finalidad de la citación se concretó.
Que el Tribunal incurre en error al declarar la perención basándose en una falta de impulso que las actas del expediente contradicen.
Que no se puede declarar la perención de un acto que ya no está pendiente. Una vez que el demandado está a derecho, la etapa de citación precluye y la perención breve del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil deja de ser aplicable.
Que la interpretación restrictiva de la perención es necesaria para garantizar los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Que castigar con la extinción de la instancia a quien pagó, citó y logró que la contraparte contestara, es una excesiva formalidad que sacrifica la justicia material por un error de apreciación del juzgador.
Que solicitó que se revoque el auto por cuanto la actividad procesa de ambas partes, incluyendo el recurso de hecho de 2025, mantuvo viva la instancia, haciendo inexistente el lapso de abandono requerido por la ley.
Que no puede configurarse la perención si se constata que el actor realizó las cargas procesales para la citación. Si la citación cumplió su cometido de llamar al demandado al juicio, la perención no procede.
Que la perención no puede ser un mecanismo para terminar juicios por formalismos, sacrificando la justicia.
Que las formas procesales deben servir para avanzar en la pretensión, no para imposibilitarla caprichosamente. Declarar la perención ignorando que hay citaciones físicas y actividad de recursos viola los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Que el auto recurrido sacrifica la justicia por una formalidad inexistente.
Que al declarar la perención, el a quo violó el derecho al debido proceso al no valorar las pruebas del pago y la citación física, incurrió en indefensión al cerrar el acceso a la justicia de mí representado basándose en un cómputo de tiempo erróneo, violó el principio de prioridad de la realidad sobre las formas.
Que por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque en todas sus partes el auto de fecha 29 de enero de 2026 y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de la errada declaratoria de perención, esto es, el conocimiento del fondo de la demanda tras haber sido resueltas las cuestiones previas e incidencias de competencia y ya paso el lapso de promoción de pruebas, las cuales están en el lapso de ser evacuadas.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 579 al 592), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, presentó informes ante esta Alzada, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 23 de enero de 2026, presentó escrito ante el Tribunal a quo, habida consideración que en fechas 01 de octubre y 01 de noviembre de 2024, había planteado la perención de la instancia y no se había resuelto tal pedimento. Por ello, presentó nuevo escrito, alegando puntualmente la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta por inaplicar la resolución número 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que, en efecto, la demanda interpuesta resultaba inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, lo que impide su válida tramitación; conforme a la normativa procesal aplicable, toda demanda debe contener de manera clara y precisa, entre otros requisitos esenciales, la correcta estimación de la cuantía. No obstante, en el presente caso, la parte demandante incurrió en deficiencias sustanciales que vulneran dichas exigencias legales, en contravención directa a lo dispuesto en la Resolución N.° 2023-001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La demanda fue presentada en fecha 21 de febrero de 2024, según consta en la nota estampada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en el capítulo VIII del libelo incoativo, la parte actora señaló la estimación de la demanda.
Que tal como se indicó, la demanda fue presentada el 21 de febrero 2024. No obstante, con anterioridad a dicha fecha, específicamente el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2023-001, publicada y plenamente vigente, mediante la cual se estableció la forma correcta de estimar el valor de las demandas, con el objeto de homogeneizar la política judicial en materia de determinación de la competencia por razón de la cuantía.
Que del análisis de esa disposición, en concordancia con el contenido del capítulo VIII del libelo incoativo, se evidencia con meridiana claridad que la demanda no cumplió con la exigencia establecida en la Resolución N.° 2023-001, toda vez que omitió expresar la estimación de la cuantía en la moneda de mayor valor, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su interposición.
Que en efecto, para el día 21 de febrero de 2024, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela era el Euro, cuyo valor se fijaba en Bs. 39,09, sin que la parte actora haya efectuado dicha conversión ni consignado la estimación correspondiente, limitándose indebidamente a expresar la cuantía en Unidades Tributarias, figura que fue expresamente sustituida por la normativa antes citada. Cabe destacar que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 2023-001 contemplan de manera expresa el reemplazo de la Unidad Tributaria como valor de referencia, estableciendo de forma obligatoria el uso de la moneda de mayor valor entre los tipos de cambio oficiales del Banco Central de Venezuela, para todos los órganos de la jurisdicción civil en aquellos asuntos donde la cuantía resulte determinante.
Que siendo ello así, y habiendo quedado demostrado que la representación judicial de la parte actora estimó incorrectamente la demanda, incumpliendo una exigencia formal esencial para la determinación de la competencia, resulta procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó que se declare inadmisible, de forma sobrevenida, la presente demanda; se condene en costas procesales a la parte actora, conforme a derecho.
Que en el capítulo segundo del referido escrito, también alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación; se evidencia que la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, no ostenta la condición de abogada, razón por la cual carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción judicial.
Que del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, se colige que toda gestión inherente al ejercicio de la abogacía exige necesariamente la condición de abogado, y que, los representantes de derechos ajenos que no ostenten dicha cualidad, no pueden comparecer en juicio en nombre de sus representados.
Que incluso, la propia Sala ha precisado que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no contempla mecanismo alguno para subsanar dicho vicio, cuando al referirse a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346, ejusdem, limita las formas de corrección a la comparecencia del representante legítimo o a la ratificación de un poder defectuoso, supuestos que no resultan aplicables cuando el otorgado carece absolutamente de objeto lícito.
Que en de virtud de todo lo expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que, para el supuesto de que no proceda la inadmisibilidad solicitada anteriormente, se declare con lugar la defensa perentoria expuesta en este capítulo y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL carece de capacidad de postulación, al no ostentar la condición de abogada en ejercicio. Así solicitó sea decidido expresamente.
Que alegó, puntualmente, la ratificación de las tantas veces solicitudes de perención de la instancia, puntualizando que como quiera que, consta en el expediente varias solicitudes de las ratificaciones de los pedimentos de Perención de la Instancia en la presente causa, alegadas oportunamente, solicitó que de no ser declaradas con lugar alguno de los alegatos y defensas invocados anteriormente, el Tribunal resuelva la perención de la instancia alegada, conforme a derecho y condene en costas a la parte accionante.
Que el Tribunal a quo, resolvió el pedimento de perención de la instancia, refiriéndose a la solicitud de fecha 01 de octubre de 2024, la ratificación de tal solicitud de fecha 01 de noviembre de 2024, el de fecha 20 de diciembre, donde se solicitó se salvara la omisión de pronunciamiento sobre el alegato de perención de la instancia, sin embargo, en el escrito de fecha 23 de enero de 2026, se ratificó expresamente que, de no ser declaradas con lugar, alguno de los alegatos y defensas invocadas, se resolviera la perención de la instancia, como en efecto lo hizo, haciendo el computo.
Que además de las demás consecuencias del tipo de sentencia definitiva propias de este tipo de sentencias, tales como el lapso para intentar de nuevo la demanda, la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal, a pesar del tipo de sentencia, no condenó en costas procesales a la parte demandante, sin ninguna justificación legal habiendo declarado la perención de la instancia breve, tantas veces solicitada por la parte codemandada. estableciendo la absoluta responsabilidad del demandado por la pérdida del interés para citar a los codemandados; es más, desde la admisión de la demanda originaria, también se había producido la perención de la misma, ocurrió, la abogada tampoco cumplió con citar a los codemandados, advertido tal detalle, reformaron el libelo, para que naciera nuevo lapso para citar, sin embargo, incurrieron semejante falla.
Que en vista de que el Tribunal a quo demoraba en pronunciarse sobre el pedimento tantas veces alegado sobre la perención de la instancia, nuevamente en fecha 23 de enero de 2026, presentó escrito, habida consideración que en fechas 01 de octubre y 01 de noviembre de c2024, había planteado la perención de la instancia y no se había resuelto tal pedimento; de manera que oportuna, por existir otras defensas aún no alegadas contra el procedimiento, los coapoderados de la parte codemandada, invocamos a favor de los representados, dos causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber, la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por el error en el cálculo de la estimación de la demanda; y una segunda inadmisibilidad de la demanda, por falta de capacidad de postulación de la abogada DORIS CELESTE VILLASMIL, como parte actora, carece de capacidad de postulación.
Que tal como se indicó, oportunamente, la demanda fue presentada el 21 de febrero 2024. No obstante, con anterioridad a dicha fecha, específicamente el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2023-001, publicada y plenamente vigente, mediante la cual se estableció la forma correcta de estimar el valor de las demandas, con el objeto de homogeneizar la política judicial en materia de determinación de la competencia por razón de la cuantía, solicitó se declare inadmisible, de forma sobrevenida, la presente demanda; se condene en costas procesales a la parte actora, conforme a derecho.
Que en el capítulo segundo del referido escrito, también alegó, la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación; indicó que la demanda de autos resulta inadmisible, toda vez que la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, persona natural fue quien ejerció el acto procesal de interposición de la demanda, actuación que se encuentra reservada exclusivamente a los abogados debidamente habilitados para el ejercicio profesional. En consecuencia, la presente acción se encuentra incursa en el vicio de falta de representación, por cuanto quien actúa, carece de la capacidad de postulación, la cual, sólo detenta todo abogado que no se encuentre legalmente inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
Que se evidencia que la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, no ostenta la condición de abogada, razón por la cual carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción judicial.
Que en este orden de ideas, del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados se colige que toda gestión inherente al ejercicio de abogacía exige necesariamente la condición de abogado, y que, representantes de derechos ajenos que no ostenten dicha cualidad, no pueden comparecer en juicio en nombre de sus representados.
Que como quiera que el Tribunal A quo, al emitir la sentencia definitiva, no se pronunció sobre los otros pedimentos solicitados oportunamente, por sus representados, los que, además se tratan de asuntos de mero derecho y de orden público, que pueden ser alegados, en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, por ser procedente en derecho, y en el supuesto de que se considere que en la presente causa no se ha producido la perención de la instancia breve, la que declaró con lugar el a quo, solicitó expresamente, que se pronuncié puntualmente sobre tales pedimentos, los cuales ratificó en todas y cada una de sus fundamentaciones, y que sean declarados con lugar, ambos pedimentos, con la respectiva condenatoria en costas procesales.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2026 (fs. 593 al 601), el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que mediante escrito presentado oportunamente, la parte apelante alegó un conjunto de hechos y circunstancias; sin embargo, como quiera que tales hechos y circunstancias pudieron haber ocurrido en el transcurso de un lapso de tiempo que resultan manifiestamente irrelevantes para resolver la apelación interpuesta.
Que en efecto la perención de la instancia decretada por el a quo, se refiere exclusiva y expresamente a la perención de la instancia breve, establecida por el artículo 267, numerales 1° y 2°, del Código de Procedimiento Civil, apoyando su decisión en criterios jurisprudenciales pertinentes, emanados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en efecto, en el caso que les ocupa, la realidad de los hechos originaria, fue admitida en fecha 29 de enero de 2024, desde allí ocurrieron varios hechos que fueron ciertos, pero irrelevantes, puesto que, la citación personal no se cumplió por lo que los codemandados, nunca se encontraban a derecho; de manera que, para el día 01 de abril de 2024, habían transcurrido sesenta y dos días, ya se había consumado, la primera perención de la causa, asunto no discutido ni decido por el a quo; de manera que, la demanda originaria va se encontraba perimida.
Que hábilmente, advertida tal circunstancia, la apoderada del actor, procedió a reformar la demanda, para que les naciera un nuevo lapso de tiempo para lograr la citación.
Que de igual forma, también es cierto que la parte demandante en fecha 01 de abril de 2024, reforma la demanda; de manera que, a partir de esta nueva fecha, obviamente, debían iniciarse nuevos trámites para que el Tribunal, admitiera la reforma propuesta, ordenara el emplazamiento y se lograra la citación de los codemandados.
Que curiosamente, la representación legal del demandante, en todo su escrito de fundamentación de la apelación, omite exprofeso, el hecho cierto de la reforma de la de la demanda, en efecto fue propuesta en fecha 01 de abril 2024, y que, en fecha 03 de abril de 2024, fue admitida la reforma, que, en fecha 28 de junio de 2024, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez y de todas las diligencias que procuró para citar a los codemandados de autos, que son distintas en tiempo, modo y lugar de los primeros trámites cumplidos para lograr la primera citación de la demanda originaria, la cual no lograron practicar oportunamente.
Que obsérvese este detalle, la parte actora en fecha 11 de julio de 2024, consignó los emolumentos para impulsar la citación, tampoco hizo referencia a este hecho tan importante a la validez de la nueva citación de la reforma; y de conformidad con el cómputo establecido acertadamente por el a quo, transcurrieron, desde la admisión de la reforma de la demanda ochenta y dos días continuos, de manera que, así lo estableció el Tribunal.
Que no puede dejar pasar por alto y por ello advertir y denunciar que, la apoderada extrañamente alega en sus informes, defensas irrelevantes en contra del fundamento de la decisión que apeló, también, otras, manifiestamente infundadas.
Que resulta temerario e irrespetuoso que la parte apelante informante, en su absurdo alegato, le atribuya al Alguacilazgo, una omisión del aparato judicial, por la falta de ejecución material de la citación, habiendo ordenado el Tribunal librar los recaudos.
Que tales alegatos resultan manifiestamente irrelevantes e inoficiosos para hacerlos valer en contra de la decisión que apeló la parte demandante informante, pues las referidas actuaciones, sí ocurrieron, no tienen nada que ver con la nueva citación tramitada después de la reforma de la demanda, omite exprofeso, la verdad; el hecho cierto de la reforma de la de la demanda, en efecto fue propuesta en fecha 01 de abril 2024, y que, en fecha 03 de abril de 2024, fue admitida la reforma.
Que de igual forma, alega otra afirmación contraria a derecho. Que con todo respeto, tales asertos resultan contrarios a derecho, puede ocurrir que el Tribunal ordene la citación de la parte demandada y que se hayan pagado los emolumentos para obtener las copias necesarias, que las certifique el Tribunal y que sean expresa, consignadas oportunamente, esto no ocurrió así, especialmente cuando existe una norma expresa, la perención de la instancia breve, establecida por el artículo 267, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o de su reforma cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. De igual forma según el artículo 269 eiusdem, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio. Eso fue lo que hizo el a quo.
Que la parte actora, en fecha 11 de julio de 2024, consignó los nuevos emolumentos para impulsar la citación, de la reforma de la demanda y de conformidad con el cómputo establecido acertadamente por el a quo, transcurrieron, desde la admisión de la reforma de la demanda ochenta y dos días continuos, dentro de los cuales están los 30 días de la perención; además, estableció expresamente, y debería ser ejemplificante para la apelante.
Que los conocedores del derecho, deberían saber que, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, es un derecho humano fundamental que garantiza a toda persona el acceso a los órganos de la administración de justicia para defender sus derechos e intereses, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, incluyendo los colectivos o difusos, obteniendo una decisión oportuna, justa y sin dilaciones indebidas, que prohíbe la indefensión y garantiza el derecho de recurrir la decisión que le resulte desfavorable.
Que cómo entender que, porque resulte que el a quo decretó la perención de la instancia en la presente causa y le resultó desfavorable, ello constituya violación a la tutelar judicial efectiva, cuando la propia ley le garantiza et ejercicio del recurso de apelación, como en efecto lo ejerció el demandante contra dicha sentencia, a través de su apoderada judicial.
Que extrañamente, invoca otros alegatos como defensas manifiestamente infundadas; alega que, por el hecho de que los codemandados fueron citados el primero en fecha 26-07-2024, y el segundo el 30-04-2024, es un acto cumplido por ello se produce la inaplicabilidad de la perención, disque por acto consumado, incluso llega a considerar que solo puede declararse si la citación no se ha verificado; y se atreve a indicar que es un error de derecho inexcusable declarar la perención basándose en la falta de impulso para la citación, las boletas debidamente recibidas por los ciudadanos NUBIA ROJAS y LUIS ROJAS. La citación ya no es un acto pendiente de impulso, sino un hecho cumplido y documentado por un funcionario público, el alguacil; la citación como hito de interrupción de la perención; la doctrina del Venire contra factum proprium; sobre la solicitud del auto de abocamiento el 02-10-2024; sobre el alegato de la cuestión previa la incompetencia del Tribunal; la incompatibilidad entre cuestiones previas y perención; de la consumación de la citación; de la actividad procesal de la contraparte, la citación presunta y convalidación; la citación cumplida impide la perención.
Que en el escrito invoca una Jurisprudencia, argumentando que la perención breve es una sanción a la desidia, la cual es inaplicable cuanto consta en el expediente que la parte actora cumplió con sus cargas y, fundamentalmente, cuando el acto de citación ya alcanzó su finalidad; la inexistencia de inactividad, elemento subjetivo; vuelve a denunciar la violación de la tutela judicial efectiva; alega el principio pro actione y la tutela judicial efectiva; y alega, la violación de principios constitucionales artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, ha demostrado fehacientemente que la parte apelante ha incurrido en la fundamentación de la apelación, utilizando e invocando, defensas principales y accidentales, manifiestamente infundadas, fuera de lugar, contrarias a derecho, inoportunas, contrarias a la realidad y a la verdad procesal, omitiendo hechos esenciales a la validez de la realidad de la fundamentación de la decisión del a quo, los cuales fueron debatidos ante el Tribunal de Primera Instancia, al atacar la sentencia apelada, pretendiendo confundir obstaculizando el desenvolvimiento del proceso.
Que existe un hecho por demás relevante, que la parte apelante no menciona en su escrito de fundamentación, hecho por demás determinante a la validez del proceso, en todo su escrito de fundamentación, omite exprofeso, el hecho cierto de la reforma de la de la demanda, en efecto, admitida la reforma fue propuesta en fecha 01 de abril 2024, y que, en fecha 03 de abril de 2024, fue admitida la reforma.
Que de igual forma, consta y así lo admite el a quo que, desde el día 01 de octubre del año 2024, la parte codemandada, desde la primera actuación en el expediente, anunció la perención de la instancia, hechos por demás determinantes para la solución de la apelación.
Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, y condene en costas procesales por el recurso interpuesto, conforme a la Ley.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2026 (fs. 602 al 617), la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante IVO ANTONIO ROJAS VIELMA representado mediante poder general por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, presentó observaciones a los informes de la contraparte, ratificando los informes presentados y exponiendo, lo que en resumen se transcribe, a continuación:
Que no presentaron ningún alegato de informes en cuanto a la decisión del Tribunal a quo, que el abogado realizando como lo ha venido haciendo a lo largo de todo el juicio argucias jurídicas sin ningún basamento jurídico. Alegó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta por inaplicar la resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia. Hecho este falso como todos sus argumentos jurídicos, ya que se puede verificar en el expediente que en fecha 01 de abril del Año 2024, fue presentado el escrito de reforma parcial de la demanda de nulidad de asiento registral. En esa misma fecha consta auto que ordena agréguese al expediente.
Que la representación judicial de la parte demandada, en un intento por confundir, ha alegado una supuesta inadmisibilidad sobrevenida de la acción fundamentada en la presunta inaplicación de la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que dicho alegato no solo carece de asidero jurídico, sino que constituye una argucia procesal que raya en la falta de probidad, por cuanto consta en actas, el escrito de reforma parcial de la demanda de nulidad de asiento registral, presentado en fecha 01 de abril de 2024; el cumplimiento de la cuantía, consta de manera clara y expresa la estimación de la cuantía ajustada estrictamente a la Resolución N° 2023-0001. En dicho acápite se fijó el valor de la demanda en «…CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ EUROS (118.110 €)…», equivalentes para ese momento a «…4.649.990,70 Bolívares…», cumpliendo con el umbral requerido para los Juzgados de Primera Instancia; consta el auto que ordena agregar dicho escrito, el cual no fue impugnado en su oportunidad, quedando convalidada la competencia por la cuantía y la admisibilidad de la acción bajo los parámetros de la resolución vigente.
Que el alegato de la contraparte pretende que el Juez de Alzada ignore las actuaciones procesales válidamente verificadas. Que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el debido proceso y la seguridad jurídica se fundamentan en la veracidad de las actas procesales. Que sobre la prohibición de alegar hechos falsos y el principio de lealtad y probidad procesal, la Sala ha reiterado que el proceso no puede ser utilizado para dilatar injustificadamente la justicia mediante argucias que contradigan lo que el expediente demuestra per se.
Que la contraparte pretende, en esta instancia superior, impugnar la representación judicial de su mandante, alegando supuestos defectos en el poder original. Sin embargo, consta en autos que en la etapa de cuestiones previas, los demandados no opusieron la defensa contemplada en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Que es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil que los defectos de personería son subsanables y deben ser alegados in limine litis. Al no haber impugnado el mandato en la oportunidad legal correspondiente y, por el contrario, haber procedido a contestar la demanda al fondo, la contraparte operó una convalidación tácita de cualquier supuesto vicio que pudiese haber existido.
Que aunado a lo anterior, es importante señalar que esa representación consignó oportunamente un nuevo instrumento de poder que corrigió cualquier omisión formal, ratificando así todas las actuaciones anteriores. Al haber contestado la demanda sin objeción alguna sobre la legitimidad de este apoderado, se cumplió la finalidad del acto procesal, que es la traba de la litis.
Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin. Pretender retrotraer el proceso a etapas ya superadas violenta el principio de seguridad jurídica y el de economía procesal.
Que la apelación no es una oportunidad para subsanar la negligencia procesal de las partes. El juzgador de alzada debe revisar la decisión del a quo sobre la base de lo debatido en la instancia inferior. La falta de impugnación del poder en la oportunidad legal hace que dicho punto sea una cosa juzgada formal dentro del proceso, siendo inadmisible su discusión en esta etapa.
Que en el presente caso, consta que la representación judicial del demandado compareció al proceso, opuso cuestiones previas y posteriormente contestó al fondo de la pretensión sin cuestionar la personería de este apoderado. Por tanto, al haber dejado transcurrir su primera oportunidad procesal, el lapso de promoción de cuestiones previas del artículo 346, ordinal 3° eiusdem, cualquier supuesto vicio formal del mandato ha quedado convalidado de pleno derecho, siendo extemporáneo e inadmisible pretender revivir en apelación una defensa que la propia ley considera fenecida por el principio de preclusión y seguridad jurídica.
Que es principio rector en el derecho adjetivo que los actos procesales deben realizarse en las oportunidades que la Ley señala. La contraparte pretende en esta alzada denunciar supuestos defectos en el poder judicial, ignorando que el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa que la falta de cualidad o la insuficiencia del poder deben ser alegadas mediante Cuestiones Previas.
Que al haber transcurrido el lapso de emplazamiento sin que la demandada hiciera uso de este mecanismo, su derecho a impugnar la forma del mandato feneció. El proceso civil venezolano es una serie de etapas preclusivas; permitir que se revivan debates sobre la personería en esta instancia, cuando va se ha contestado al fondo, equivaldría a dejar la validez del proceso al arbitrio y conveniencia de la parte negligente.
Que aun en el hipotético negado de que el poder original presentara alguna deficiencia, la misma ha quedado legal y totalmente subsanada. El Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil consagra la convalidación de las nulidades por el silencio de las partes al disponer.
Que la parte demandada no solo dejó pasar la oportunidad de las cuestiones previas, sino que se hizo presente en el expediente a través de su contestación al fondo y diversas actuaciones posteriores sin proferir palabra alguna respecto al poder. Este silencio prolongado y voluntario operó como un remedio procesal que purgó cualquier vicio, otorgándole plena eficacia jurídica a la representación de mi mandante por mandato de ley.
Que la justicia no puede proteger a quien duerme sobre sus derechos. Si la contraparte aceptó la relación procesal y trabó la litis sin objetar la personería en su primera oportunidad, no puede hoy, o por mera estrategia dilatoria, pretender el quebrantamiento de formas procesales que ella misma convalido con su conducta.
Que por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas sus partes el auto de fecha 29 de enero de 2026 y ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de la errada declaratoria de perención, esto es, el conocimiento del fondo de la demanda tras haber sido resueltas las cuestiones previas e incidencias de competencia y ya paso el lapso de promoción de pruebas, las cuales están en el lapso de ser evacuadas.
Que por las razones expuestas, solicitó que deseche de plano las alegaciones relativas a la impugnación del poder, por ser estas extemporáneas y haber quedado subsanadas conforme a lo previsto en los artículos 213 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 29 de enero de 2026 (fs. 551 al 553), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró la perención de la instancia, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones que se señalan a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(Subrayado de esta Alzada)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada Perención de la Instancia, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Las actuaciones procesales, en el caso bajo estudio se desarrollaron de la siguiente manera: la demanda fue admitida originalmente el 29 de enero de 2024, ordenándose el emplazamiento y la reserva de la medida cautelar para auto separado, tras lo cual, el 29 de febrero de 2024, la parte actora consignó los emolumentos para los fotostatos del cuaderno separado y ofreció los correspondientes a la citación, dictándose el 11 de marzo de 2024 el auto que ordenó librar los recaudos de citación y formar el cuaderno de medidas; posteriormente, el 1 de abril de 2024 se presentó el escrito de reforma de la demanda, agregado en esa misma fecha, la cual fue formalmente admitida el 3 de abril de 2024 ordenándose certificar las nuevas copias y librar las citaciones correspondientes, lo que motivó que entre el 22 y el 29 de abril de 2024 la accionante impulsara la formación definitiva del cuaderno de medidas mediante la consignación de sus respectivos emolumentos; luego de un periodo en el que se solicitó y acordó el avocamiento del nuevo Juez de la causa los días 27 y 28 de junio de 2024, la representación actora instó formalmente la práctica de las citaciones el 11 de julio de 2024, proveyendo el Tribunal el 15 de julio de 2024 la orden de certificación por secretaría del auto de admisión de la reforma, procediendo la demandante el 25 de julio de 2024 a reiterar la solicitud de citación con la respectiva consignación de emolumentos, lo que condujo finalmente a la materialización legal y efectiva de la citación de la codemandada NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS el 29 de julio de 2024 y del codemandado LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA el 30 de julio de 2024.
Este hilado cronológico de las actas demuestra con total nitidez que el proceso jamás estuvo en situación de abandono definitivo, sino en una fase de adaptación procedimental derivada de la reforma del libelo y del subsiguiente cambio de juzgador; de allí que, aun cuando computó de forma estrictamente matemática e ininterrumpida el transcurso de los días para solicitar una perención breve, la posterior materialización de las citaciones legales los días 29 y 30 de julio de 2024 operó como un límite preclusivo absoluto que purgó cualquier posible inactividad previa, convalidando el trámite y extinguiendo la viabilidad de dicha sanción civil por haber alcanzado el acto su finalidad constitucional suprema, la de poner a derecho a los codemandados y asegurar de forma efectiva su derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 000729 de fecha 25 de noviembre de 2025 dictada en el Expediente N° 25-079, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, ha dejado sentado lo siguiente:
«…(…Omissis…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltados del texto).
Como se desprende de la doctrina judicial antes transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o de la admisión de su reforma, pues el legislador persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes cuando asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar su tramitación e impedir su desenvolvimiento eficaz.
Pero la misma no procede cuando de las actas procesales se desprenda que las partes han impulsado el juicio con sus actuaciones procesales, en este sentido que la parte demandante cumpla con su carga de consignar los emolumentos y poner a disposición del funcionario judicial (alguacil) todas las herramientas necesarias a los fines de la práctica efectiva de la citación o en su defecto cuando la demandada ha participado activamente en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de sus obligaciones legales…» (Subrayado de esta Alzada).
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/350327-000729-241125-2025-25-079.HTML
De acuerdo este criterio jurisprudencia transcrito, el cual acoge esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de manera doctrinaria, se ratifica que la perención breve es una sanción de estricta legalidad concebida exclusivamente para castigar la desidia absoluta del accionante en la fase introductoria, la cual pierde toda validez y procedencia cuando, como ocurre en la presente causa, se constata el impulso procesal del actor mediante la oportuna consignación de emolumentos y herramientas logísticas para el alguacilazgo, o cuando se verifica la presencia efectiva de la contraparte en los autos; de allí que, siguiendo el criterio de la Sala, decretar la extinción de la instancia tras haberse materializado las citaciones de los codemandados los días 29 y 30 de julio de 2024 constituiría la aplicación de una perención manifiestamente inútil que sacrificaría el fondo por la forma, quebrantando los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fin útil y supremo del acto de citación fue plenamente alcanzado, quedando las partes a derecho para el desarrollo activo de las subsiguientes etapas del juicio.
De modo que, Al haberse materializado la citación, se cumplió la finalidad suprema de la institución procesal, que es poner a derecho a los sujetos pasivos de la pretensión y garantizar su derecho a la defensa, por lo que, como se expuso con anterioridad, pretender aplicar una perención de 30 días con posterioridad a que los demandados ya fueron citados formalmente constituiría un formalismo inútil, debido a que el hecho de que las citaciones se hayan practicado demuestra que el tribunal contó con los elementos necesarios para cumplir el acto, siendo la jurisprudencia patria clara en que la perención breve castiga el abandono absoluto y manifiesto del juicio, no las imperfecciones de trámite que el propio dinamismo del tribunal resuelve.
En consecuencia, habiéndose trabado formalmente la relación jurídica procesal mediante las citaciones efectuadas los días 29 y 30 de julio de 2024, las partes han quedado a derecho, abriéndose de forma exclusiva el lapso procesal para la contestación de la demanda reformada; operando con fuerza de orden público la preclusión de la etapa introductoria, haciendo absolutamente improcedente la declaratoria de una perención breve, por carencia de objeto, pues el fin último de esa etapa, que era lograr la citación, ya se alcanzó. ASI SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en la Jurisprudencia Patria y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que Al haberse materializado la citación, se cumplió la finalidad de poner a derecho a los sujetos pasivos de la pretensión y garantizar su derecho a la defensa, resulta procedente concluir que, de conformidad con el ordinal 2º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se consumó la perención de instancia en la presente causa, razón por la cual se revocará la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2026 (fs. 551 al 553), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2026 (f. 557), por la abogada ANGÉLICA LORENA DE DE LA ROTTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante IVO ANTONIO ROJAS VIELMA representado mediante poder general por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, contra el auto decisorio dictado en fecha 29 de enero de 2026 (fs. 551 al 553), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 29 de enero de 2026 (fs. 551 al 553).
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7579.-