REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de abril de 2026, fue recibido por distribución escrito y recaudos anexos, contentivo de la solicitud de exequátur de la Escritura de divorcio caso N° EMCE21002014318, dictado por el secretario de Estado de circuito de comando Broward, Florida, Estado Unidos de América, en Fecha 17 de octubre de 2026, anexos, presentado por el abogado MARTIN DAVID TORRES MAGO, inscrito con el Inpreabogado número 56.422 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AURORA TORRES DE LUZARDO, venezolana , mayor de edad, con documento de identidad número 8.009.927, domiciliada en el 1545 Miami Rd apt 106, Fort Lauderdale, Fl 33316, Usa. Mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y el ciudadano SAMIR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.437.564; con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 24 de abril de 2026 (folio 19), este Juzgado por recibido la solicitud ordenó dársele entrada y el curso de ley correspondiente y por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 29 de abril de 2026 (f. 20), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, por considerar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 851 y 852 del código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 53 de la vigente ley de Derecho Internacional, y ordenó la citación vía telemática del ciudadano SAMIR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ, y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto a los folios 22 al 35 actuaciones conducentes a lo ordenado en el Auto precedente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2026 (f. 36), el abogado Martin David Torres Mago, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Aurora Torres de Luzardo, solicitó la citación vía telemática del ciudadano Samir Alberto Luzardo Hernández.
En la misma fecha mediante diligencia (f. 37), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito con el Inpreabogado número 48.133, solicitó mediante la vía telemática el ciudadano Samir Alberto Luzardo Hernández. le otorgara poder apud acta, solicito se fijara día y hora para dicho acto.
En fecha 28 de mayo de 2026 mediante auto (f. 38), este Juzgado, conforme a lo solicitado Informó a los diligentes que contando con la herramientas necesarias para la celebración de la audiencia telemática, se acordó efectuar la misma el jueves 04 de junio de 2026.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2026 (f. 39), este Juzgado, dejo constancia que siendo la hora y fecha fijado para efectuar la audiencia telemática que no se hizo presente ninguno de los intervinientes por lo que difirió dicha audiencia para la oportunidad que la solicitara el demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2026 (f. 40), el abogado Martin David Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la llamada telemática.
Corre inserto a los folios 42 al 44 poder original conferido a la representación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2026 (f. 45), este Juzgado conforme a lo solicitado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil fijó el tercer día siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia telemática.
Mediante acta de fecha 09 de junio de 2026 (f. 46 y su Vto), este juzgado dejo constancia de la celebración de la audiencia telemática , en la que la parte demandada el ciudadano SAMIR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ, confirió poder apud acta al profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, inscrito con el Inpreabogado 48.133.
Obra inserto a los folios 47 al 51 recaudos acompañantes del acta de la audiencia telemática.
DE LA CONTESTACIÓN DEL EXEQUÁTUR
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2026 (f. 53), el abogado José Ángel Zambrano Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contesto el Exequátur en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Con el numeral Primero, señalo que en nombre de su representado, Samir Alberto Luzardo Hernández, venezolano, comunicador social, titular de la cédula de identidad 7.437.564, domiciliado en el 450 Golden Isles Dr. Hallandale Beach, FL 33009, USA- con numero +1 786 908 3076, y correo electrónico saluz01gmail.com, de los Estados Unidos de Norteamérica, convino en todas las y cada una de sus partes en la presente solicitud de EXEQUÁTUR, del juicio de divorcio la cual acompañó al escrito de demanda marcado con el literal “C”.
Con el numeral SEGUNDO ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales acompañadas a la presente solicitud de EXEQUÁTUR y sobre todo la Sentencia de Divorcio, que se acompañó marcado con la letra “C”.
Solicitó que la presente contestación fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho por no ser contrario al orden público y las buenas costumbres o alguna disposición legal y declarada con lugar en la definitiva
Encontrándose la presente solicitud en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal de circuito judicial decimoséptimo del condado de broward, florida en Fecha 04 de septiembre de 2021, según la respectiva ESCRITURA DE DIVORCIO que emitió dicho Juzgado, mediante la cual declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos SAMIR LUZARDO HERNÁNDEZ Y MARÍA TORRES DE LUZARDO.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentemente señalados, en cuanto sean aplicables.
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que el asunto objeto de la sentencia, tenga en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.
Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”
En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa en el anexo “B” de ESCRITURA DE DIVORCIO (fs. 10 al 17) del presente expediente, fue la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SAMIR LUZARDO HERNÁNDEZ Y MARÍA TORRES DE LUZARDO, en los términos que se resumen a continuación:
«(…omissis)
TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO DEL CONDADO BROWARD, FLORIDA
CASO No. ENCE21002074 DIVISIÓN 41 JUEZ George Odom
Samir Luzardo Hernández, María Torres de Luzardo
Demandante /Solicitante(s)
María Torres de Luzardo, Samir Luzardo Hernández
Demandado(s)/ Emplazado (s)
SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Este caso fue presentado ante este Tribunal para una audiencia sobre in Petición de disolución del Matrimonio de las partes. El Tribunal, habiendo revisado el expediente y escuchado el testimonio correspondiente, para decidir observa y llega a las siguientes conclusiones de derecho
1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre el caso y las partes.
2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la Petición de Disolución del Matrimonio.
3. No ha habido hijos menores o dependientes nacidos del matrimonie y no se prevé que Los haya.
4. La ruptura del matrimonio entre las partes es irremediable. Por lo tanto, se disuelve el matrimonio entre las partes, a quienes se les restituirá el estado civil de solteros.
5. Las partes han suscrito voluntariamente un Acuerdo de Conciliación y cada una de ellas ha presentado la declaración financieras requeridas. Por lo tanto, el Acuerdo de Conciliación presentado el 26/06/2021 se ratifica y forma parte de esta sentencia definitiva. Se ordena a las partes acatar todas las disposiciones del acuerdo.
6. Se restituye la cónyuge su anterior nombre de María Aurora Torres.
7. El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el acuerdo de liquidación conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en el Condado Broward, Florida, el día 04/09/2021.
FMCK21002074 04/09/2021 9:14
Ilustre, George Odom
JUEZ DE CIRCUITO
Firmado electrónicamente por George Odom
ESTADO DE FLORIDA
CORDADO BROWARD
CERTIFICO que la anterior es una copia fiel del original que reposa en el archivo del despacho de la Secretaria del Tribunal de Circuito del Condado Broward, Florida.
En fe de lo cual, estampo mi firma y sello oficial en Fort Lauderdale, Florida, el dia de 14 de octubre de 2024, d. de J.C.
Firma: Por Brenda D. forman, [firma ilegible) Secretaria Adjunta.
Sello: Despacho de la Secretaria del Tribunal del Circuito Judicial Decimoséptimo, Condado browward, florida – En Dios confiamos. Omissis…» (subrayado y mayúsculas del texto copiado)
En efecto, en el caso de autos, se alegó el deterioro del matrimonio por la separación de los cónyuges por mutuo acuerdo, sin que se haya verificado en el juicio ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes ni posibilidad alguna de contención, por el contrario, ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en solicitar la declaración de divorcio, elemento demostrativo que la causal alegada no está prohibida en nuestra legislación, por lo cual resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, a cuyo efecto se impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Canadá, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.
A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub examine, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:
1) Original de la Escritura de Divorcio N° FMCE21002074, dictada por l TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO DEL CONDADO BROWARD, FLORIDA que riela a los folios 12 al 17
2) Obra al folio 44, copia de Cedula de identidad de los ciudadanos Torres de Luzardo María Aurora y Luzardo Hernández Samir Alberto.
Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa este Sentenciador a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos tales extremos legales, a saber:
1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil, en el caso de autos corresponde específicamente a un juicio de divorcio.
2.- Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada, lo cual se desprende de la Escritura de Divorcio que corre inserta al folio 12 al 17 de las presentes actuaciones, dictada por TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO DEL CONDADO BROWARD, FLORIDA que surtió efectos legales a partir del 04 de septiembre de 2021, de lo cual se evidencia que no habiendo sido ejercido recurso alguno contra dicho fallo, éste adquirió firmeza de cosa juzgada en la fecha señalada.
3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la Escritura de Divorcio de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se verificó que no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal que dictó la sentencia objeto de la presente solicitud, tiene jurisdicción, esto es en el estado de florida de los Estados Unidos de America, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los Tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO DEL CONDADO BROWARD, FLORIDA, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, domicilio este que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado -para una persona física-, se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2° de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que el derecho a la Defensa de ambas partes en el proceso de divorcio fue debidamente garantizado, pues ambos tuvieron acceso al TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO DEL CONDADO BROWARD, FLORIDA, para solicitar el divorcio y ratificar su intención de divorciarse, que ambos fueron oídos dentro del proceso y que fue dictada una Sentencia en forma razonada, de la cual se les notificó, se les leyó el mismo día en que fue dictada, en virtud de lo cual se cumplió con las normas relativas al Derecho a la Defensa y en especial el de la citación de la demandada, la cual fue debidamente citada y al concurrir al Tribunal no hizo objeción alguna al divorcio.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia, de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia de la motivación anterior, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, que de la unión matrimonial no existen hijos menores de edad y que no hay bienes que partir, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO DEL CONDADO BROWARD, FLORIDA de los Estado Unidos de América, que declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA AURORA TORRES DE LUZARDO Y SAMIR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ, con Cédula de identidad números 8.009.927 y 7.437.564 respectivamente, que entró en vigencia a partir del día 04 de septiembre de 2021. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura de divorcio por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO DEL CONDADO BROWARD, FLORIDA de los Estado Unidos de América, que declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA AURORA TORRES DE LUZARDO Y SAMIR ALBERTO LUZARDO HERNÁNDEZ con Cédula de identidad números 8.009.927 y 7.437.564 respectivamente, que entró en vigencia a partir del día 04 de septiembre de 2021
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, siete (07) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7590.
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