REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de octubre de 2025, por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia defi¬nitiva de fecha 11 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
Por auto del 5 de noviembre de 2025 (folio 218), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 220), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 05645.
En fecha 21 de noviembre de 2025 (folio 221), el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el profesional del derecho EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 222).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026 (folio 227), el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el profesional del derecho EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes (folios 228 al 239).
En fecha 13 de enero de 2026 (folio 240), el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, coapoderado judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, mediante diligencia consignó escrito de informes (folios 241 al 270).
En fecha 15 de enero de 2026 (folio 271), el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, coapoderado judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, consigno observaciones a los informes presentado por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2026, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de observaciones (folios 273 al 276).
Por auto de fecha 6 de abril de 2026 (folio 285), difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del referido auto.
En auto del 6 de mayo de junio de 2026 (folio 286), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presen¬tado el 28 de septiembre de 2023 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cir¬cunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-6.059.408, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.824, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en nombre, representación y como apoderado judicial de los ciudadanos ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.359.936 y V-27.934.058, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.602.053, y del mismo domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmue¬ble consistente de un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre.
Junto con el libelo, los demandantes produjeron los documen¬tos que obran agregados a los folios 7 al 16 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2023 (folio 17), el tribunal de la causa le dio entrada a la demanda bajo el N° 24483, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado la admisión o no de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2023 (folio 18), suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESÚS BANDA, parte actora, mediante la cual sustituye parcialmente las facultades conferidas por sus poderdantes al abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL.
En fecha 5 de octubre de 2023 (folios 21 al 23), el Tribunal de la causa dictó sentencia de fecha 05 de octubre de 2023 y declaro Inadmisible In Limine Litis la demanda interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2023 (folio 24), mediante diligencia la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESÚS BANDA, parte actora, sustituye parcialmente las facultades conferidas por sus poderdantes al abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2023 (folio 26), la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023 (folio 27 y 28), el Tribunal de la causa previo cómputo oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir original el expediente al tribunal superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de enero de 2024 (folio 53), el Tribunal de la causa recibió en original el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarada con lugar la apelación, y ordenando admitir la demanda (folios 29 al 52).
Por auto de fecha 29 de enero de 2024 (folio 54), el tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que, de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación ordenada, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, instando a la parte a consignar los emolumentos para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024 (folio 55), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, co-apoderado de la parte actora consignó los emolumentos para que se libre la citación de la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 (folio 56), el tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, y entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva conforme a la ley.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 (folio 57), el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA, co-apoderado de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 14 de marzo de 2024 (folios 58 al 67), el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de citación de la demandada sin firmar, dejando constancia de que se trasladó tres veces a la dirección señalada sin poder localizar al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024 (folio 68), suscrita por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA, co-apoderado de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de abril de 2024 (folio 69), el Tribunal de la causa insta al demandante a que realice su solicitud de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2024 (folios 70 al 72), el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA, co-apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de autos, la misma fue acordada mediante auto de fecha 06 de junio de 2024 expidiéndose tres carteles para su publicación, los mismos fueron retirados por diligencia de fecha 10 de junio de 2024
En fecha 21 de junio de 2024 (folio 73), mediante diligencia el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA, co-apoderado judicial de la parte actora, solicita que se aboque el nuevo Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2024 (folio 74), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024 (folio 75 al 78), el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA, co-apoderado de la parte actora, consignó las publicaciones respectivas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2024 (folio 81), el secretario titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de que en esa misma fecha fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2024 (folio 82), suscrita por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, co-apoderado de la parte actora, solicitó que se aboque el nuevo Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2024 (folio 83), el juez provisorio Abg. ROLANDO HERNÁNDEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2024 (folio 84), el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, mediante escrito se dio por citado y realizó varios pedimentos.
En fecha 24 de octubre de 2024 (folio 87), el secretario titular del Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento para darse por citada la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, consignó escrito de contestación a la demanda, con sus anexos (folios 88 al 118).
Mediante nota de fecha 25 de noviembre de 2025 (folio 119), la secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento de la contestación a la demanda, señalando que la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante diligencia el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA, co-apoderado de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 120 al 123).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (folio 125), el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2024 (folio 126), el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, mediante escrito solicito al Tribunal de la causa que no sea admitido el escrito de oposición a las cuestiones previas presentada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2025, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en 3 folios útiles y 10 anexos en 42 folios (folios 128, 132 al 176).
En fecha 17 de diciembre de 2024 (folios 129 al 131), el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA, co-apoderado de la parte actora, consignó en 3 folios útiles, escrito de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2025 (folio 177), mediante nota el secretario titular del Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 15 de enero de 2025 (folio 178), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2025 (folios 179 al 188), el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes.
En fecha 5 de abril de 2025, mediante nota el secretario titular del Tribunal de la causa dejó constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes, y por auto de la misma fecha el tribunal entra en términos para decidir la presente causa (folio 190 y vto).
Por auto de fecha 4 de julio de 2025 (folio 191), el tribunal de la causa difirió la sentencia dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la referida fecha.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2025 (folio 192), el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal a quo que dicte sentencia en la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, asistidos por la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, relacionaron los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que los ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.359.936 y V-27.934.058 en su orden, son co-propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; documento este que acompañan junto al libelo de la demanda en original, constante de dos (2) folios utilizados y lo identifico con la letra "B".
Que en su carácter de apoderada judicial de los antes mencionados ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, a fin de interponer formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, domiciliado en la casa N° 6-90, calle principal la Ortiga, La Hechicera, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Que es el caso que, sus poderdantes, los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, son exclusivos co-propietarios de un bien inmueble consistente de un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; documento este el cual acompaño al libelo de la demanda en original, constante de cuatro (4) folios utilizados y lo identifico con la letra "B".
Que sus poderdantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su carácter de exclusivos co-propietarios del bien inmueble al momento de adquirirlo, eran niños, tal como se evidencia del antes mencionado documento de compra venta, y es por ello, que solo quieren recuperar su bien inmueble antes mencionado, que es un bien de su única y exclusiva propiedad, lo cual le da legitimidad y capacidad a sus poderdantes para comparecer en juicio, tal y como lo establece el artículo 548 del Código Civil.
Que por todo lo antes expresado, es que sus mandantes se ven en la imperiosa necesidad de acudir como efectivamente lo hacen por medio de este acto ante este órgano Jurisdiccional en tutela y resguardo de sus derechos como co-propietarios del bien inmueble antes descrito, a interponer la presente demanda a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, al cual demandan por reivindicación, y sea declarada con lugar y le sea devuelto el bien inmueble objeto de una ocupación totalmente ilegal y arbitraria por la parte demandada.
Que en cuanto a la Caución de conformidad con el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que deben dar los demandantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su orden, como exclusivos co-propietarios del bien inmueble cuya reivindicación demandan, aun cuando son venezolanos, y están representados por ella como apoderada judicial en el país, respecto al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi.
Que en nombre y representación de sus mandantes, los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su orden, a los fines de dar cumplimiento al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, otorgo como fianza el bien inmueble propiedad de sus poderdantes, objeto de la presente controversia; Solicita de este tribunal, tenga a bien constituir fianza sobre el bien inmueble consistente de un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el Nº 6- 90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de Maria Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre; documento este el cual se acompaña al libelo de la demanda en original, marcado con la letra "B".
Que fundamenta la presente demanda de REIVINDICACIÓN en los artículos 548 del Código Civil; y Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, en el expediente Nº 06-635: La de fecha 05 de noviembre de 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368; La sentencia Nº 187 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente N° 00-465; La sentencia Nº 104, de fecha Nº 13 de marzo de 2007, Expediente Nº 06-718: y la sentencia N° 000427 de fecha 07 de octubre de 2022, Expediente N° 2021-0000007; Y el criterio del doctrinario, José Luis Aguilar Gorrondona en su obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales, Novena Edición. Año 2008, Págs. 269 al 278.
Que conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional. Y en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, el máximo tribunal, señala que en este tipo de acciones no se requiere agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda.
Que por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, concluyen que la presente acción reivindicatoria es procedente en derecho por cuanto sus poderdantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, son únicos y exclusivos co-propietarios del bien inmueble consistente de un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre.
Que dicho bien inmueble está siendo ocupado de manera ilegal y arbitraria por parte del aquí demandado a espaldas y con flagrante inobservancia e incumplimiento de las normas legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y así mismo en contravención a lo expresado sobre la materia por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Que esta acción reivindicatoria busca que este ente jurisdiccional en ejercicio de las atribuciones y facultades legales y constitucionales restituya la situación legal infringida, en estricto apego al debido proceso y a la tutela efectiva, garantizando en todo momento la igualdad procesal de las partes en pro de la obtención de una sentencia asertiva.
Que a los fines de demostrar lo alegado en la narrativa de los hechos, es decir, en la procedencia de la demanda de reivindicación consignan las pruebas que a continuación se describen:
Que Promueven las siguientes pruebas; Las que constituyen documentos públicos que deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil:
PRIMERO: Prueba marcada "A", Original de Poder que detenta como apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su carácter de co-propietarios, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre del año 2023, y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por el Notario Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto día del mes de septiembre de 2023, por la Secretaría de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el Secretario de Estado.
SEGUNDO: Prueba marcada "B", Original de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre.
Que por las razones expuestas y por el fundamento de derecho esgrimido, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, actuando en su carácter de únicos y exclusivos co-propietarios para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAN formalmente, al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053; domiciliado en la casa Nº 6-90, calle principal la Ortiga, La Hechicera, Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega y restitución inmediata del inmueble consistente del bien inmueble constituido por un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, a los aquí demandantes, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.359.936 y V-27.934.058 en su orden. En su condición de únicos y exclusivos copropietaritos del antes mencionado bien inmueble, dada la ocupación ilegal y arbitraria por parte del demandado del referido bien inmueble, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053; SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales.
Que señala como domicilio procesal: Residencias Independencia, Edifico Junin, Apartamento 1-3, primer Piso, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 860.000,00); lo cual equivale a NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (95.555 U.T.); lo cual igualmente equivale a veinticinco mil ciento nueve dólares americanos ($. 25.109,00), cantidad está en la que estima la presente demanda.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2024 (folios 88 al 118), el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 7.602.053, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJÍA ALTUVE,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.638.333, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.701 oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
LA COSA JUZGADA
Señala el demandado de autos que la cosa juzgada se produce cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo que se pueda interponer una demanda o recurso sobre el mismo caso. Esto sucede cuando la sentencia recurrida ha quedado firme y existiendo identidad entre los mismos actores, con el mismo fin, se pretenda traer a juicio los mismos hechos ya valorados y sentenciados por un órgano jurisdiccional, tal como ha ocurrido en la presente causa, toda vez que bastara a este honorable juzgado verificar el contenido del expediente N° 11.553 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivo INTERDICTO RESTITUTORIO el cual fue DECLARÓ SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023 habiendo quedado definitivamente firme dicha sentencia y así se aprecia del auto contenido al vuelto del folio 182 de la referida sentencia emanada en fecha 13 de noviembre de 2023, la cual presentamos en copia certificada. En ella puede apreciarse que la accionante es la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, identificada en autos, y el accionado es el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, identificado en autos, mismos actores en la presente causa, en cuanto al objeto se puede evidenciar claramente que la pretensión de la parte actora estuvo centrada en un interdicto de despojo sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación contenida en este proceso, con lo cual pretende la parte actora desviar la atención de este honorable Juzgado pues ella tiene pleno conocimiento cierto que los hechos aquí narrados ya fueron dilucidados ante los órganos jurisdiccionales competentes y fueron declarados SIN LUGAR POR NO EXISTIR NINGÚN DESPOJO, NI MUCHO MENOS UNA POSESIÓN ILEGAL EN CUANTO A LA OCUPACIÓN Y DISFRUTE DE DICHOS BIENES, POR EL CONTRARIO EL PROPIO JUZGADO DE INSTANCIA RECONOCIÓ AL ACCIONADO COMO LEGÍTIMO POSEEDOR DEL INMUEBLE.
Solicitan formalmente que una vez revisado y verificado que concurren todos los elementos de la cosa juzgada y que la actuación de la parte actora ha sido temeraria, proceda a declarar SIN LUGAR la pretensión aludida y realice el correspondiente llamado de atención a la Ciudadana CRISTINA DE JESÜS BANDA.
Igualmente señalan que el inmueble descrito en el libelo de la demanda no se corresponde ni en sus linderos, como tampoco en la descripción allí mencionada, que los demandantes acreditan justo título para demostrar su derecho de propiedad.
Igualmente, la parte demandada, señala que los demandantes de acuerdo con los términos empleados en el libelo de la demanda, lo imputan como demandado la posesión indebida del inmueble descrito en el libelo de demanda, que a su decir les pertenecen a sus hijos DEMANDANTES, lo que le han impedido el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el referido bien. A esto argumento se excepciona ya que los demandantes no son los propietarios, por cuanto sobre el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones existe un USUFRUCTO; aparte que el inmueble a reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los demandantes como ya lo señalé en el punto numero primero.
Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen y demuestran los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de los Tribunales, deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Determinan que en el caso de especie los demandantes pretenden reivindicar un inmueble que, dicen que le pertenecen, por haberlo adquirido de ANA CRISTINA SOTO BANDA, (QUIEN NO PROBO SER EFECTIVAMENTE PROPIETARIA DE LA COSA DE LA ACCIÓN) por ser SU MADRE y reservarse el USUFRUCTO, por lo cual debe demostrar que efectivamente son los propietarios, por TITULO PERFECTO del inmueble cuya reivindicación se pretende requisito que no se cumple.
De igual manera debe determinarse que los documentos presentados por los demandantes puedan demostrar que son ellos los propietarios del inmueble en cuestión, es necesario efectuar el análisis del documento de USUFRUCTO para establecer, aun haciendo uso de la presunción que pueda dimanar de los indicios contenidos en la documentación presentada si tienen derecho para ejercer la presente acción.
En el presente caso, la parte actora pretende la reivindicación de un bien inmueble, como ya se explicó que los demandantes no son realmente legitimo propietarios de la cosa que pretenden reivindicar por no tener un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro del artículo 1.920 del Código Civil, y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. Para que surta plenos efectos legales acompañan copia certificada del expediente N° 11.553 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivo INTERDICTO RESTITUTORIO el cual DECLARÓ SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023, en consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar la acción propuesta.
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, debe estimarse que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda.
Arguyen igualmente, si bien es cierto el artículo 36 del código Civil reza textualmente El demandante no domiciliado en Venezuela debe AFIANZAR el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales. TAMBIÉN ES CIERTO QUE EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN LA FIANZA TIENE QUE SER CONSTITUIDA POR UNA EMPRESA AFIANZADORA, PREVIO A UN AVALUÓ DEL INMUEBLE PARA QUE DETERMINE LA CANTIDAD DINERARIA QUE LOS DEMANDANTES DEBEN DEPOSITAR AL TRIBUNAL O LA EMPRESA QUE CONSTITUYE LA FIANZA, PORQUE EL MISMO BIEN NO PUEDE SER OBJETO DE FIANZA EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN.
A todo evento RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, los hechos alegados por los demandantes.
PUNTOS PREVIOS:
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
La parte demandada en referido escrito de informes presentado ante esta Alzada manifiesta que la decisión recurrida adolece de una motivación insuficiente, encontrándose además sustentada en falsos supuestos de hecho, incurriendo en contradicciones flagrantes, erro en la valoración de los hechos, incurrió en incongruencias, obvio hechos alegados y probados por el demandado y guardó silencio en la valoración de algunas pruebas para justificar su decisión. A continuación procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- LA COSA JUZGADA
La parte demandada en escrito de informes presentado ante esta instancia manifiesta que en la presente causa existe cosa Juzgada en virtud de la sentencia firme dictada por este Juzgado Superior en el juicio de interdicto de despojo restitutorio, y que el juez del Tribunal de la causa ignoro los efectos inmutables y coercitivos de la cosa juzgada establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala con respecto a la cosa juzgada una contradicción en los motivos, ya que la prueba del interdicto fue desechada en el presente juicio de reivindicación, en virtud de que la parte actora no fue parte en el juicio de interdicto restitutorio, sin embargo en la narrativa de los hechos de la sentencia recurrida el juez la reconoce plenamente indicado que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, demanda en su propio nombre y como apoderada de sus propios hijos, lo cual es ratificado por dicho juzgador en la parte motiva y puede leerse al folio 194, incurriendo de esta forma en un falso supuesto al no admitir que se trataba de las mismas partes.
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)”. (paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472).
La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Sobre el particular que se examina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Elba Judith Tapia Tovar vs. Electricidad de Valencia C.A. Sent. 019. Exp. 09-0408), ratificó los criterios jurisprudenciales en cuanto a los aspectos que caracterizan a la cosa juzgada, en los términos siguientes: “(…) Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: (….)
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que elderecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso....Omissis...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala). De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: (…)
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”. En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada...”(http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Sentadas las anteriores premisas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, la cosa juzgada al ser inimpugnable, inmutable y coercible, garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en virtud de que por imperativo de la ley procesal vigente no se podrá volver a resolver una controversia ya decidida por una sentencia.
Bajo las premisas expuestas, procede este Juzgador a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud bajo examen, debiendo determinar si concurren los requisitos indispensables para la procedencia de la defensa de fondo incoada. En tal sentido, deviene necesario examinar las reglas que rigen la institución de la cosa juzgada en el ordenamiento procesal civil venezolano:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Artículo 1.395 del Código Civil, reza: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
1. Visto lo anterior, este Juzgador considera procede a verificar si en la presente causa se produjo un falso supuesto:
El falso supuesto, es un vicio en el que incurre el juez al establecer un hecho positivo y concreto sin ningún respaldo en el expediente, a tales efectos es pertinente citar el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se reproduce a continuación:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…).”
Del artículo anterior, se deduce que el falso supuesto ocurre cuando: 1.- Se le atribuye a un acta o documento menciones que no contiene; 2.- Por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos;3.- o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. El falso supuesto es un vicio de la sentencia caracterizado por un error en el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexistente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Ahora bien, sobre la defensa de la cosa juzgada, la parte demandada señala en escrito de informes presentado ante esta instancia lo siguiente:
¿Cómo puede ser posible que el A quo indique en su sentencia (Punto Primero) que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, identificada en autos, demanda en su propio nombre en esta causa y posteriormente (Punto Tercero) afirma categóricamente que no es parte en este proceso? La única razón lógica la constituye el hecho de sesgar su decisión basándola en el falso supuesto de la falta de identidad entre las partes, con el único propósito de eludir la cosa juzgada en la presente causa.
Este Jurisdicente del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el Tribunal de la causa al folio 193, estableció que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, lo cual efectivamente es ratificado en la parte motiva de la sentencia recurrida (folio 195), no obstante no se observa que en la parte correspondiente a la valoración de las pruebas y en la parte dispositiva de la sentencia, haya incurrido nuevamente en ese error, no evidenciándose que dicho error haya tenido algún tipo de incidencia en el dispositivo, siendo este un error de forma. En consecuencia, este Juzgador considera que dicho error no inficiona de nulidad la sentencia recurrida.
Visto lo anterior, y del análisis pormenorizado de la solicitud bajo examen, se colige la ausencia de los extremos de ley, en virtud de que los sujetos procesales no son los mismos y la pretensión de autos plantea una causa distinta como es la demanda por reivindicación interpuesta por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, quienes no fueron parte en el juicio por interdicto de despojo restitutorio. Por consiguiente, si bien la cosa juzgada es una institución de orden público destinado a salvaguardar la seguridad jurídica y la eficacia de la tutela judicial, no resulta aplicable al caso bajo análisis. En consecuencia, la defensa de fondo incoada por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, en su condición de parte demandada, deviene improcedente ante la inexistencia de la triple identidad (objeto, sujetos y causa) respecto del juicio que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramitada bajo el N° 11.553, por interdicto de despajo restitutorio, entre CRISTINA DE JESÚS BANDA, parte actora y GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, parte demandada. En consecuencia, este Juzgador con respecto a la cosa juzgada desecha los alegatos de falso supuesto y contradicción en los motivos, en virtud de que de la revisión de las actas procesales se evidencia tal como lo estableció el Tribunal de la causa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, no encontrándose satisfechos los requisitos del artículo 1.395 del Código Civil, este sentenciador, con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de los mandatos de los artículos 26 y 49, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la referida defensa de fondo de cosa juzgada, tal como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, lo cual quedará reflejado en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DEL PODER OTORGADO A LA CIUDADANA CRISTINA DE JESÚS BANDA
La parte demandada en el mencionado escrito de informes señala lo siguiente:
Primero: comienza en la narrativa de los hechos y así se puede leer al folio 192 indicado que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, identificada en autos demanda en su propio nombre y como apoderada de sus propios hijos, lo cual es ratificado por dicho juzgador en la parte motiva y puede leerse al folio 194. También indica al reverso del folio 192 que sustituyó las facultades conferidas por sus poderdantes, lo cual no es cierto, pues bastará con leer el referido poder para verificar que dicha facultad no le fue conferida y sin embargo, el A quo, pese a ver sido advertido de tal situación, guardó silencio en cuanto a este planteamiento devenido en un vicio de nulidad absoluta, el cual no puede ser subsanado jamás.
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, actúa en nombre, representación y como apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, conforme a poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha D14 de septiembre del año 2023, y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, signado por el Notario Ramiro Ángulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto día del mes de septiembre de 2023, por la secretaria de estado bajo el N| 2023-156205.
En fecha 6 de octubre de 2023, la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, constituyo y sustituyo parcialmente pero con la mismas facultades que le fueran conferidas por sus poderdantes, el poder que le fue conferido para actuar en la presente causa, en la persona del abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.577.443, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.293, el cual obra inserto que al folio 24. Asimismo, en escrito de fecha 9 de abril de 2025 (folio 180 al 188), consignado por la parte demandada, con respecto al mencionado poder, señaló que la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA incurrió en una extralimitación en el ejercicio de las facultades de dicho poder manifestando que no cuenta con la facultad expresa.
Ahora bien, de la revisión del poder otorgado a la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, el cual obra inserto a los folios 9 al 12, se evidencia que se trata de un poder general, amplio y suficiente de conformidad con el artículo 1.687 del Código Civil Venezolano, y que de su contenido se desprende que la prenombrada abogada queda facultada para “sustituir el presente poder en abogados de reconocida solvencia, pero reservándose su ejercicio”. En consecuencia este Juzgador desecha los alegatos formulados por la parte demandada en relación al referido poder. Así se establece.
3.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 DEL CONDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de informes señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Segundo: En fecha 2/04/2024, el A Quo insta a la parte actora a que realice su solicitud de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede leerse al folio 193. Con esta actuación, el Juez se separa de su función natural que es impartir justicia y no ser guía de las partes dentro del proceso, violentando con tal actuación el contenido de los artículos 12 y 15 del Condigo de Procedimiento Civil, el cual taxativamente le impide orientar a cualquiera de las partes en el juicio.”
Aduce la representación judicial de la parte demandada que el Juez del Tribunal a quo incurrió en una flagrante violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y Sustenta su denuncia en el auto de fecha 2 de abril de 2024, oportunidad en la cual el juzgador instó de oficio a la parte actora a requerir la citación de la demandada conforme a las previsiones del artículo 223 eiusdem. A criterio del apelante, con dicho pronunciamiento el sentenciador se apartó de su función natural de impartir justicia de manera imparcial y asumió una indebida labor de tutela o guía de las partes, violentando el contenido de los artículos antes mencionado, el cual taxativamente le impide orientar a cualquiera de las partes en el juicio.
De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2024, el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, coapoderado judicial de la parte actora ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, mediante diligencia a los fines de dar impulso procesal a la presente causa, solicito la notificación de la parte demandada de autos, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debido a que no ha sido posible la citación personal, tal como consta de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa la cual resulta infructuosa la citación del demandado de autos.
Por consiguiente, en fecha 2 de abril de 2024 (folio 69), el Tribunal de la causa a los fines de resolver lo conducente, cita el contenido de los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, y señala que “ateniéndose al Principio de Igualdad entre las partes, el de legalidad, la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes en todo Proceso Judicial, niega la solicitud planteada, e insta a la demandante a que mediante nueva diligencia en el expediente”, realice su solicitud de conformidad con el Articulo 223 eiusdem. Asimismo, en fecha 4 de junio de 2024, el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, solicito al Tribunal de la causa se sirva en ordenar la citación por carteles del demandado de autos.
Este Juzgador observa que el Tribunal de la causa en el auto mencionado negó la solicitud planteada por la parte actora, ateniéndose al Principio de Igualdad entre las partes, el de legalidad, la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes y por consiguiente en fecha 4 de junio de 2024, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a juicio de este Juzgador no incurrió en una violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, toda vez que dichas actuaciones tienen como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada al hacer de su conocimiento la demanda en la cual se encuentra incurso. Así se establece.
4.- VICIO DE INMOTIVACIÓN
Este Juzgador observa que la parte demandada manifiesta en su escrito de informes lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Tercero: De igual manera, el A quo precisa en su parte motiva que la demandante confiesa judicialmente en su libelo de demanda lo siguiente: a) Que el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, demandado, vive en la casa N° 6-90, calle principal La Ortiga, la Hechicera, Sector Santa Rosa, lugar donde se encuentra arraigado el inmueble objeto de la presente acción, siendo determinante que en este caso, lo correcto sería aplicar el principio jurídico que dice a confesión de parte, relevo de pruebas, lo que no ocurrió en el presente caso, muy por el contrario, el Juez A quo, a pesar de conocer dicha realidad, declaró CON LUGAR la demanda; b) También confiesa que al momento de la presunta adquisición del inmueble, sus representados eran menores de edad, obviando indicar que para ese momento se encontraba casada con el hoy demandado, quedado en evidencia que el bien objeto de esta acción se adquirió bajo la sociedad conyugal; c) Indicó la demandante en su libelo que la ocupación del demandado, es totalmente ilegal y arbitraria, sin expresar los argumentos que sustentaran tal calificación, y lo que es más grave aún, lo constituye el hecho que nada aportó en el proceso para probar tan temeraria afirmación, no obstante, el Juez A quo, obvio esta circunstancia al momento de declarar CON LUGAR la demanda, errando de nuevo en la valoración de los hechos a la luz de la verdad, por cuanto la ocupación ilegal es uno de los requisitos exigidos para que proceda la acción de reivindicación (…).
(…) que la posesión del inmueble no es ilegal, obvia evaluar este requisito al momento de justificar su decisión, limitando su análisis a tan solo tres de los cuatro requisitos exigidos en estos casos, obviando lo concerniente a la falta del derecho a poseer del demandado [OMISSIS].”
Más adelante señala lo siguiente:
“Décimo Primero: En cuanto al argumento esgrimido por el demandado en su contestación de la demanda referido a que el inmueble descrito en el libelo de la demanda no se corresponde ni en sus linderos, como tampoco en la descripción allí mencionada; con el documento que los demandantes acreditan como justo título para demostrar su derecho de propiedad, el A quo se exime de pronunciarse al fondo limitando su pronunciamiento al auto de admisión indicando expresamente que dicho punto ya fue objeto de debate. A este respecto es mayúsculo como yerra de nuevo el A quo el primer requisito para que prospere una acción de reivindicación lo constituye el justo título de propiedad de la parte actora, razón más que suficiente para que el Juez en su sagrado deber de buscar la verdad y mantener a las partes sin preferencia, ni desigualdades, debió realizar una revisión exhaustiva sobre dicho particular suficientemente las razones de hecho y de derecho que le permitieran pronunciarse sobre tan delicado planteamiento, incurriendo en una falta de motivación en su sentencia, erigiéndose otra razón más para que se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte actora y se revoque la sentencia proferida por el A quo y así se solicita sea declarada [OMISSIS].”
De lo anterior se observa que la parte apelante manifiesta que el Tribunal de la causa cometió varios errores en la sentencia, y que la misma adolece de una motivación insuficiente y afirma que el Tribunal de la causa erro en la valoración de los hechos, con respecto a la ocupación del demandado, al omitir que cuando ocurrió la compra del bien inmueble objeto de la presente demanda la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, estaba casada con el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, parte demandada.
Por consiguiente, para que la acción reivindicatoria prospere, la ley exige demostrar rigurosamente varios requisitos. Uno de ellos es que quien ocupa el bien lo haga de forma ilegal o sin derecho a poseer. Asimismo la parte demandada, alega que la parte actora en su libelo indicó que la ocupación del demandado, es totalmente ilegal y arbitraria, sin expresar los argumentos que sustenta tal calificación no aportando pruebas que demuestren que la ocupación es ilegal.
En este mismo sentido, la parte demandada en su escrito de informes señala que el Juez del Tribunal de la causa obvia evaluar uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, evaluando solo tres de los cuatro requisitos obligatorios y obviando lo concerniente a la falta del derecho a poseer del demandado.
Finalmente, la parte demandada alegó que el título de propiedad que presentó la demandante no coincide en linderos ni en descripción con el inmueble real que se está disputando, y señalo que el Juez del Tribunal A quo evitó resolver esto indicando que dicho punto ya fue objeto de debate, y considera como un error en virtud de que el "justo título" son el primer requisito para la procedencia de la reivindicación, señalando que al no explicar por qué rechazó este argumento en la sentencia definitiva, el Juez incurrió en falta de motivación, lo que vulnera el derecho al debido proceso.
Por consiguiente, este Juzgador considera pertinente citar parcialmente el contenido de la sentencia recurrida:
“En cuanto al numeral Segundo, de la contestación de la demanda, la parte demandada señala: que el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones existe un usufructo; aparte que el inmueble a reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los demandantes. De la revisión a las actas procesales evidencia que este tribunal mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, inadmitió la demanda, la cual fue apelada y decidida por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 15 de enero de 2024, mediante la cual dicho Juzgado ordeno admitir la demanda, en tal sentido el punto solicitado ya fue objeto de debate. Y ASÍ SE DECLARA.”
En relación a lo anterior, este Juzgador observa que la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la demanda, advirtiendo que no está clara la cualidad activa de la parte demandante, en virtud de que en el documento de compra venta presentado como prueba fundamental del derecho que reclama la parte actora, existe un usufructo de por vida a nombre de la vendedora ciudadana ALICIA MARÍA BANDA, y de las actas procesales no se evidencia que la misma haya fallecido, ni tampoco se presenta como demandante, ya que la misma es la usufructuaria del bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, en sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024 por este Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó admitir la demanda, en consecuencia, en cuanto a la falta de cualidad activa, así como la necesidad de conformar un litisconsorcio activo, en virtud del derecho de usufructo existente sobre el bien inmueble este Juzgador tal como lo estableció el Tribunal de la causa considera que ya fue objeto de análisis. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, estaba casada con el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, parte demandada, este Juzgador observa que el Tribunal de la causa en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, parte demandada específicamente, en el numeral 2, correspondiente a la copia certificada del acta de matrimonio de 1994 y en el numeral 9, que valora la sentencia de divorcio del año 2016, estableció y da por demostrado que existió un vínculo matrimonial entre el demandado, GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, y LA CIUDADANA CRISTINA DE JESÚS BANDA. Sin embargo, el Juez del Tribunal de la causa no le otorgó valor probatorio alguno en virtud que no tiene relevancia para para decidir el juicio de reivindicación.
Asimismo, el Tribunal de la causa en la parte de la sentencia identificada como Consideraciones para Decidir, no tomó en consideración ese matrimonio para resolver el fondo del caso, toda vez que en la oportunidad de analizar las pruebas no le otorga valor probatorio alguno. En consecuencia este Juzgador procede a emitir un pronunciamiento a los fines de determinar si en la presente sentencia el tribunal de la causa motivo su sentencia de forma exigua o incurrió en el vicio de inmotivación (falta de motivación) denunciado por la parte demandada.
Sobre la motivación exigua y la falta de motivación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, número 85, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTEVEZ, la Sala de Casación Civil indicó que la motivación exigua no constituye inmotivación, ratificando con ello el criterio sobre dicho vicio sentado en la sentencia del 9 de diciembre de 1998, cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:
En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
‘...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...‘.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.”
De acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada también por la Sala Constitucional, existen cuatro (4) elementos mínimos y concurrentes que deben demostrarse para la procedencia de esta acción:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Al respecto, de la revisión efectuada de la sentencia recurrida se observa que el tribunal de la causa, tal como manifiesta la parte demandada limitó su análisis a tan solo tres de los cuatro requisitos exigidos en estos casos, obviando lo concerniente a la falta del derecho a poseer del lo cual constituye una infracción siendo este un elemento esencial de la pretensión, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador y en consecuencia en la parte dispositiva de esta sentencia se declarara la nulidad de la sentencia según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida es innecesario referirse a los demás vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindica¬toria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindi¬carla de cualquier poseedor o detentador, salvo las ex¬cepciones establecidas en las leyes".
Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, tal acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se des¬prende que los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, pretenden que el demandado, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en restituirles inmediatamente el inmueble constituido por un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás características señalaron en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo, y sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, los accionantes alegan que son exclusivos co-propietarios de dicho inmueble quienes siendo menores de edad lo adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2002, bajo el N° 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, y que el susodicho bien inmueble fue objeto de una ocupación totalmente ilegal y arbitraria por la parte demandada ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS.
Por su parte, al contestar la demanda, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJÍA ALTUVE, alega que los demandantes no son los propietarios por no tener un justo título, por cuanto sobre el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones existe un USUFRUCTO; aparte que el inmueble a reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los demandantes. Asimismo, alega que los demandantes pretenden reivindicar un inmueble que, dicen que le pertenecen, por haberlo adquirido de ANA CRISTINA SOTO BANDA, quien no probo ser efectivamente propietaria de la cosa de la acción, por ser SU MADRE y reservarse el USUFRUCTO, por lo cual debe demostrar que efectivamente son los propietarios, por TITULO PERFECTO del inmueble cuya reivindicación se pretende requisito que no se cumple.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la con¬troversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requi¬si¬tos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhie¬re este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión rei¬vindi¬cato¬ria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes trans¬crito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisi¬tos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pre¬tende rei¬vindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurren¬tes los dos requisitos indicados, es suficien¬te que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicato¬ria no prospere.
Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos expuestos por esta Alzada en decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, expediente signado con el guarismo 03933 de su numeración particular, en la que dejó sentado que “para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]” (sic); y que bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el inmueble reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.
En relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues, como antes se expresó, en el escrito libelar, la parte actora ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA alegan ser los únicos y exclusivos co-propietarios del inmueble de marras; que dicho inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, y, al contestar la demanda, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS rechazaron tal aseveración, aduciendo al efecto que los demandantes no son realmente legitimo propietarios de la cosa que pretenden reivindicar por no tener un justo título, por cuanto sobre el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones existe un USUFRUCTO.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, el mismo se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, la parte demandada de autos manifiesta afirma que el inmueble a reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los demandantes.
Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer de la demandada, observa el juzgador que se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS rechazaron tal aseveración, aduciendo al efecto que es un poseedor legítimo, condición esta que según sus propios dichos dicha condición quedó reconocida según sentencia de fecha 16 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietaria, se observa que la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, afirma que el inmueble a reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los demandantes. Por consiguiente, en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, este oficio jurisdiccional, en cuanto al requisito que nos ocupa, debe imperativamente verificar la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, y así se determina.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar quién o quiénes son los verdaderos titulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble in comento, cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión de ese inmueble la ejercen o no los demandados en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribu¬nal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, los demandantes produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento, poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre del año 2023, y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por la Notaria Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto Día del mes de septiembre de 2023, por la secretaria de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el secretario de Estado, que obra a los folios 7 al 11.
Este Juzgador observa que se trata de un poder redactado en idioma castellano, autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre del año 2023, consignado en original y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por la Notaria Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto Día del mes de septiembre de 2023, por la secretaria de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el secretario de Estado, cumpliendo así con las formalidades extrínsecas exigidas por la Convención de La Haya de 1961 para su validez y eficacia en territorio nacional y de la lectura del mismo se evidencia que dicha instrumental es un Poder General que confieren los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, a la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESÚS BANDA. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, al hacer plena fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece."
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, que riela a los folios 13 al 16.
Con ello demuestran que los ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, adquirieron el inmueble por venta que le hiciera la ciudadana Alicia María Banda (folios 13 al 16).
Este Juzgador observa que se trata de un documento público, consignado en original, a través del cual la ciudadana ALICIA MARÍA BANDA dio en venta a los menores GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados en ese acto por su progenitora CRISTINA DE JESÚS BANDA, conforme a autorización judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de diciembre de 2001, el inmueble in comento, documento este cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“Yo, ALICIA MARIA [SIC] BANDA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.164.742, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, declaro: Doy en venta a los menores GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados en este acto por su progenitora CRISTINA DE JESÚS BANDA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N| V-6.059.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, conforme a Autorización Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-12-2001 anexa, un (1) inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual fomente mejoras consistentes en tres (3) casas de habitación , Primera Casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; Segunda Casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc. Dicho inmueble está ubicado en la Hechicera sector Santa Rosa, Calle la Ortiga, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Cabecera: en una extensión de setenta metros (70 Mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; Por el Pie: en una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; Costado Izquierdo: en una extensión de cincuenta con treinta centímetros (50.30 Mts) divide camino de penetración a la finca; Costado Derecho: en una extensión de cincuenta y seis metros (56 Mts) con terrenos que fueron de Antonio Reinoza. El inmueble antes descrito me pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre de 2.000, bajo el N°. 20, Folio 106 al 111, Tomo 27, Protocolo 1°, Trimestre 4°. El precio de esta venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00); recibidos en moneda de curso legal, a mi entera satisfacción, manifestándose expresamente que el precio de la presente transacción, se sufraga con dinero obtenido de dadivas realizadas por familiares. Queda expresamente convenido que se constituye a favor de CRISTINA DE JESÚS BANDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.059.408, en este mismo acto, Derecho de Usufructo sobre el inmueble vendido y en consecuencia conservo el derecho de usar y gozar del mismo, de igual forma en que lo hará su propietario con todos los derechos y obligaciones establecidas en el Código Civil, siendo entendido que el usufructo aquí constituid tendrá duración hasta la fecha en que ocurriere mi muerte. Con los títulos de propiedad expresados y con cualesquiera otros que puedan corresponderme, transfiero a los menores GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA, la propiedad, posesión y derechos sobre el inmueble vendido con todos sus accesorios, y hago la tradición del inmueble vendido, libre de todo gravamen, con los usos costumbres y servidumbre que le corresponden, obligándome al saneamiento de Ley. Y Yo, CRISTINA DE JESÚS BANDA plenamente identificada, en nombre de mis representados declaro: Acepto en todas sus partes esta venta, sujeta a las normativas, términos y condiciones aquí establecida, siendo entendido que el mencionado derecho real dura hasta la muerte de la usufructuaria y la cual queda dispensada de la obligación de dar caución a que se contrae el artículo 602 del Código Civil. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en la fecha de la nota respectiva”
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo. En consecuencia, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre la vendedora ciudadana ALICIA MARIA BANDA, y los ciudadanos GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados por su progenitora CRISTINA DE JESÚS BANDA, conforme a autorización judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13-12-2001, mediante el cual, los ciudadanos GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA, adquieren en propiedad el inmueble descrito en su situación y linderos, objeto del presente litigio, evidenciándose que la ciudadana ALICIA MARÍA BANDA, constituye a favor de CRISTINA DE JESÚS BANDA, en ese mismo acto, Derecho de Usufructo sobre el inmueble vendido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
El abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en fecha 17 de diciembre de 2024 (folios 129 al 131), promovieron los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento, poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de septiembre del año 2023, y debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de los Estados Unidos de América, documento público, signado por la Notaria Ramiro Angulo, actuando en su capacidad de Notario Público de la Florida, Certificada en Tallahassee, Florida, en fecha Décimo Quinto Día del mes de septiembre de 2023, por la secretaria de Estado bajo el N° 2023-156205, y firmado por el secretario de Estado, que obra a los folios 7 al 11.
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, que riela a los folios 13 al 16.
Con ello demuestran que los ciudadanos Gonzalo Antonio Soto Banda y Ana Cristina Soto Banda, adquirieron el inmueble por venta que le hiciera la ciudadana Alicia María Banda (folios 13 al 16).
Este Jurisdicente observa que dicho instrumento ya fue objeto de análisis y valoración por parte de esta Alzada; en consecuencia, se da aquí por reproducido. Así se establece.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico que emerge de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Interdicto, incoado por la ciudadana Cristina de Jesús Banda, en su carácter de Usufructuaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, contra el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, contenida en la causa N° 11.553, cuyas copias obran agregadas a los folios 92 al 117 del presente expediente. Con el que se demuestra y prueba, que el hoy, ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, está en posesión ilegal del bien inmueble objeto de la presente demanda, identificada con la letra “K”.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 92 al 118, no consta en el expediente la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva por Interdicto de Despojo (Restitutorio) incoado por la CIUDADANA CRISTINA DE JESÚS BANDA, en su carácter de Usufructuaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, contenida en la causa N° 11.553, promovida por la parte actora en su numeral Tercero del escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que la sentencia que obra agregadas a los folios 92 al 118, corresponde al fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2023. En consecuencia, este Juzgado no procede al análisis de la prueba antes descrita, en virtud de que la misma no consta ni corre inserta en los autos del expediente. Así se establece.
El ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, como parte demandada en fecha 9 de enero de 2025 (folios 132 al 134), promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promueven valor y merito jurídico de la copia certificada de la sentencia de interdicto de despajo (Restitutorio) que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaro SIN LUGAR en fecha 16 de enero del año 2023 y confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2023. La cual corre agregada en la presente causa con lo que demuestra que su posesión del inmueble no es ilegal, como único punto que afirman las partes demandantes y esta consignada en la contestación de la demanda, signada con la letra “A”. El objeto y pertinencia de esta prueba documental, es demostrar que su posesión es legal, ya que se estará evidenciando a este digno Tribunal, sobre la verdad de los hechos y que en dicha demanda intervienen las mismas partes y los mismos bienes, por lo tanto, no es objeto de una Acción Reivindicadora.
En las actas procesales a los folios 92 al 118, marcada con la letra “k” rielan en copias certificadas del expediente N° 11553, evidenciándose de dicha instrumental Sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por interdicto de despojo (Restitutorio), este Juzgado, en fecha 16 de octubre del año 2023, dictó sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
“PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 6 de febrero de 2023, por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del recurso, en virtud de haber sido confirmada en todas sus partes el fallo apelado, aunque con otra motivación. “
Este Juzgador, observa que se está en presencia de un documento público consignado en copia certificadas, evidenciándose que las partes que han intervenido en ese juicio no son las mismas partes que intervienen en la presente demanda por reivindicación, como lo es la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, parte actora en el juicio por interdicto de despojo, quien no es parte en el presente juicio, solo el demandado de autos, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, interviene en la presente demanda por reivindicación como parte demandada. Asimismo se evidencia que este Juzgado Superior confirmo la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró: “…PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo (restitutorio), intentada por la querellante ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del querellado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS.
Este Juzgador, observa que en el presente expediente no consta la sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, de la revisión efectuada de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, la cual quedó firme en fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por este Juzgado Superior, no se evidencia en ninguna parte que se haya declarado de forma expresa que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS sea el "legítimo poseedor", tal como asevero el prenombrado ciudadano, limitándose este Juzgado a resolver que la acción de interdicto de despojo restitutorio propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, y con el escrito de pruebas anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión, estableciendo en dicha sentencia que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, “reside en el inmueble objeto de la querella”, ubicado en la calle LA ORTIGA en Santa Rosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y declara SIN LUGAR la demanda de interdicto de despojo. En consecuencia, este Juzgador aprecia dicha instrumental, para dar demostrado que en fecha 16 de octubre del 2023, este Juzgado confirmo la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, y por consiguiente le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil del Código Civil. Así se establece.
2.- Promueven copia certificada del acta de Matrimonio, N° 108, del dieciocho (18) de noviembre del año 1994, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo que demuestra el vínculo que existe entre el demandado y la ciudadana Cristina de Jesús Banda que ahora funge como apoderada judicial de sus hijos en la causa principal, que acompaña marcada con la letra “B”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el vínculo familiar que existe entre la apoderada judicial, los demandantes y el demandado, y que pone en evidencia la posesión legitima e ininterrumpida por casi treinta (30), porque ambos cónyuges construyeron ese bien inmueble con la finalidad en su hogar, donde criaron a sus hijos (Demandantes) con esfuerzo y trabajo mutuo.
Inserta a los folios 135 al 136 del expediente, marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida asentada en fecha 18 de noviembre de 1994, anotada bajo el N° 108, la cual no fue atacada por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende que los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESÚS BANDA, contrajeron matrimonio el día 18 de noviembre de 1994, dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se aprecia como medio de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, en fecha 18 de noviembre del año 1994, contrajeron matrimonio los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESÚS BANDA y consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
3.- Promueve copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 377, (hijo Demandante) Gonzalo Antonio Soto Banda expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo que demuestra el vínculo consanguíneo entre los demandantes y el demandado y que nunca ha tenido Posesión Ilegal del inmueble objeto de la acción reivindicadora, que acompaña marcada con la letra “C”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el vínculo consanguíneo que existe entre los demandantes y el demandado. En las actas procesales a los folios 136 y 137, obra en copias certificadas partida de nacimiento N° 377, del ciudadano Gonzalo Antonio Soto Banda, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde aparece como presentante el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos y la ciudadana Cristina de Jesús Banda de Soto.
Inserta a los folios 137 al 138, marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, inserta en la en la Oficina de Registro Civil de Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida asentada en fecha 21 de noviembre de 1994, dicha instrumental constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y en consecuencia este Juzgador le asigna valor probatorio a de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 31 de octubre de 1994, nació el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, así como el vínculo consanguíneo con el demandado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS padre del co-demandante antes mencionado. Así se establece.
4.- Promueve copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 332, (hija Demandante) Ana Cristina Soto Banda expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo que demuestra el vínculo consanguíneo entre los demandantes y el demandado y que nunca ha tenido Posesión Ilegal del inmueble objeto de la acción reivindicadora, que acompaña marcada con la letra “D”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el vínculo consanguíneo que existe entre los demandantes y el demandado. En las actas procesales a los folios 138 y 139, obra en copias certificadas partida de nacimiento N° 332, de la ciudadana Ana Cristina, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde aparece como hija de los ciudadanos Cristina de Jesús Banda de Campos y el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos.
Inserta a los folios 139 al 140, marcada con la letra “D”, copia certificada del acta de nacimiento inserta en la en la Oficina de Registro Civil de Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida asentada en fecha 12 de diciembre del 2000, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y en consecuencia este Juzgador le asigna valor probatorio a y en consecuencia este Juzgador le asigna valor probatorio a de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 2 de octubre de 2005, nació la ciudadana ANA CRISTINA SOTO BANDA, así como el vínculo consanguíneo con el demandado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS padre de la co-demandante antes mencionada. Así se establece.
5.- Promueve copia del Registro de Información Fiscal (RIF), con lo que demuestra el tiempo y lugar que tiene ocupando ininterrumpidamente de manera legal el inmueble que construyo con la ahora apoderada judicial dicho bien inmueble objeto de Acción Reivindicatoria, que anexa marcada con la letra “E”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la posesión legítima que tiene este bien inmueble de forma ininterrumpida por casi treinta años. En las actas procesales al folio 140, marcado “E” consta en copias simples Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde indica que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, tiene su domicilio fiscal en Calle la Ortiga casa N° 6-90, Sector Santa Rosa de Mérida estado Mérida, con fecha de inscripción 23/01/2002, fecha de última actualización 20/10/2022 con vencimiento 20/10/2025.
De la copia del Registro de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “E”, observa quien suscribe que la misma goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria. Al tratarse de un documento público administrativo, al ser expedido por un organismo con competencia para ello como lo es el SENIAT, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Gonzalo Antonio Soto Campos, parte demandada, tiene su domicilio fiscal en Calle la Ortiga casa N° 6-90, Sector Santa Rosa de Mérida estado Mérida en el periodo allí indicado con fecha de vencimiento del 20/10/2025. No obstante, este Juzgado advierte que dicha documental no constituye prueba suficiente de la posesión legítima del inmueble, por lo que su valor se circunscribe únicamente al establecimiento del domicilio fiscal declarado. Así se establece.
6.- Promueven copia Certificada del Contrato de Compra Venta del terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 86, folio 141 del cuaderno de comprobante respectivo, con lo que demuestra que dicho inmueble lo adquirieron la progenitora Cristina de Jesús Banda y el aquí demandado, lo cual confirma con el acta de nacimiento de los demandantes, que acompaña con la letra “F”. El objeto y pertinencia es demostrar que en el momento de la compra del terreno la compradora que ahora es la apoderada judicial, ya estaba embarazada de su primer hijo (demandante) y se puede demostrar con el acta de nacimiento de uno de los demandantes.
Este Juzgador observa que dicha instrumental fue consignada en copias certificadas, obra inserta a los folios 142 al 146, se trata de un documento de compra venta de un terreno, donde el ciudadano JUAN FRANCISCO REINOZA PAREDES le vende a la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 1.994, bajo el N° 40, tomo 3°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta de un lote de terreno, entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO REINOZA PAREDES, vendedor y la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA compradora, en la cual adquiere en propiedad el inmueble ubicado en el sitio denominado Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertado del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por la cabecera; en una extensión de setenta metros (70 mtrs), con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza. Por el Pie, en una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 Mtrs), con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca. Costado derecho, en una extensión de cincuenta y seis metros (56 Mtrs), con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza. Costado Izquierdo, en una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 Mtrs), divide camino de penetración a la finca.
Asimismo, este Juzgador observa que la parte demandada señala que promueve dicha instrumental a los fines de demostrar que en el momento de la compra del terreno la compradora que ahora es la apoderada judicial, estaba embarazada de su primer hijo (demandante), lo cual se puede demostrar con el acta de nacimiento de uno de los demandantes. Por consiguiente, este Juzgador considera que el vínculo consanguíneo entre la parte demandante y demandada, no otorga al demandado la posesión legitima del bien inmueble in comento. Tal documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento. Así se establece.
7.- Promueve copia certificada, del contrato de Compra Venta y Registro de Mejoras, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Mejoras, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 20, folios 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso, que acompaña con la letra “G”.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento público, el cual obra inserto a los folios 147 al 152, presentado en copias certificadas, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.059.408, da en venta pura y simple a la ciudadana ALICIA MARÍA BANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 5.164.742, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2000, un bien inmueble consistente en un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en tres casas de habitación: primera casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas. Segunda casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas. Tercera casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza. Tal documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la venta celebrada entre las ciudadanas CRISTINA DE JESÚS BANDA y ALICIA MARÍA BANDA así como la declaración de mejoras por parte de la ciudadana ALICIA MARÍA BANDA. Así se establece.
8.- Promueve copias certificadas del contrato de Compraventa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 20, folios 122 al 127 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año en curso. El objeto y pertinencia de esta prueba es con la que demuestra que la venta fue simulada, primero para despojarlo del 50% y luego volverlo adquirir y constituyendo un usufructo a favor de la apoderada judicial, que acompaña marcada con la letra “H”.
Este Juzgador observa que dicha instrumental consignada en copias certificadas, obra inserta a los 153 al 156, y se trata de un documento público de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre. Dicha instrumental, fue presentada por la parte actora en original, y ya fue objeto de valoración anteriormente. Asimismo, se observa que esta prueba fue promovida por la parte demandada con el objeto de demostrar que la venta fue simulada, no obstante el presente Juicio es por reivindicación, siendo materia de otro juicio los alegatos sobre la simulación.
En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre la vendedora ciudadana ALICIA MARÍA BANDA, y los ciudadanos GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados por su progenitora CRISTINA DE JESÚS BANDA, conforme a autorización judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13-12-2001, mediante el cual, los ciudadanos GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA, adquieren en propiedad el inmueble descrito en su situación y linderos, objeto del presente litigio, evidenciándose que la ciudadana ALICIA MARÍA BANDA, constituye a favor de CRISTINA DE JESÚS BANDA, en ese mismo acto, Derecho de Usufructo sobre el inmueble vendido. Así se establece.
9.- Promueve copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de junio de 2016. El objeto y pertinencia de esta prueba es con la que demuestra que en el momento de la venta el inmueble estaba casado con la ciudadana Cristina de Jesús Banda que ahora funge como apoderada judicial de sus hijos (demandante) en la causa principal, que acompaña con la letra “I”.
En las actas procesales a los folios 157 al 173, obra en copias certificadas sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida de fecha 06 de junio de 2016, debidamente firme. Este Juzgado aprecia la prueba, pero no le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos que no guardan relación con la demanda ya que partes que demandan son distintas, en la prueba consignada en autos es un divorcio y en esta instancia es la reivindicación de un inmueble con demandantes diferentes, es decir que no son las mismas partes. En tal sentido, dicha prueba no tiene relevancia jurídica para el presente juicio por reivindicación. Y así se declara.
10.- Promueve copias certificadas por el Consejo Comunal del Sector Santa Rosa Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El objeto y pertinencia de esta prueba es con la que demuestra que tiene más de 30 años viviendo en ese inmueble y que además construyo con la ahora apoderada judicial, el bien inmueble objeto de Acción Reivindicatoria que acompaña con la letra “J”.
Observa este Juzgador que la mencionada documental, fue emitida por el Consejo Comunal Santa Rosa 14-12-11-001-0005 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de la Parroquia Milla en fecha 11 de noviembre de 2024, firmada por la ciudadana MARIA COLUMBA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.765.647, en la cual se lee que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS esta residenciado en “el inmueble N° ubicado en la calle La Ortiga desde hace 31 años en Santa Rosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, y la misma expone lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).
Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por demostrado que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS esta residenciado en la dirección anteriormente señalada. Así se establece.
11.- Promueve copia original de una factura de compra de un mueble, realizada el 08 de agosto del año 2021, expedida por la empresa foto estudio Venezuela C.A. El objeto y pertinencia de esta prueba es con la que demuestra que ha sido su vivienda principal por más de 30 años, de manera ininterrumpida, que acompaña a la presente signada con la letra “K”.
Al folio 174 del presente expediente, obra en original la factura de compra de un mueble, de fecha 08 de agosto del año 2021, expedida por la empresa Foto Estudio Venezuela C.A. a nombre del ciudadano SOTO CAMPOS GONZALO ANTONIO. Al respecto, este Tribunal aprecia dicha instrumental; sin embargo, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la misma carece de relevancia jurídica para la resolución de la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Promueve y solicita a este Juzgado Superior se sirva requerir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los movimientos migratorios de los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, ANA CRISTINA SOTO BANDA y GONZALO ANTONIO SOTO BANDA. Esta prueba es pertinente, legal y fundamental a los fines de demostrar que los accionantes no residen en este país desde hace aproximadamente unos ocho (08) años, habiendo establecido su residencia permanente en los Estados Unidos de Norteamérica. De igual manera, permite ilustrar y ratificar que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia ha existido una posesión ilegal y arbitraria por parte del demandado, Padre de los accionantes, ni mucho menos una perturbación hacia sus hijos, razón suficiente para que este honorable Juzgado desestime por temeraria la presente acción. Es importante destacar, en cuanto a la pertinencia de esta prueba reina que, permite demostrar y otorgar convicción al juzgador sobre el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, lo cual será debidamente abordado en la instancia correspondiente en este proceso, toda vez que el demandado ha vivido allí desde hace más de 23 años.
Consta a los folios 278 al 284, oficios N° 407 y 0959-3, de fecha 29 de diciembre de 2025, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Mérida, señalando que los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, ANA CRISTINA SOTO BANDA y GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, registra movimientos migratorios, registrando los siguientes movimientos que se señalan a continuación:
a.- La ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en fecha 31/01/2018, registra un movimiento migratorio, país de origen Colombia y como país de destino Venezuela, siendo este el último movimiento migratorio.
b.- La ciudadana ANA CRISTINA SOTO BANDA, en fecha 25/07/2017, registra un movimiento, país de origen Venezuela y como país de destino los Estados Unidos de América, siendo este el ultimo movimientos migratorio.
c.- El ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, en fecha 08/02/2026, registra un movimiento migratorio, país de origen Estados Unidos de América y como país de destino Venezuela, siendo este último movimiento migratorio.
Del análisis de dicha instrumental se evidencia que los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA y GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, su último movimiento migratorio fueron con destino a Venezuela, y que la ciudadana ANA CRISTINA SOTO BANDA, tiene como último país de destino Estados Unidos de América. En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, este jurisdicente, se acoge a la sana crítica y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre el movimiento migratorio de los prenombrados ciudadanos, no obstante dicha instrumental no demuestra que la posesión del bien inmueble in comento, por parte del demandado sea legal . Así se establece.
CONCLUSIONES
La acción reivindicatoria se encuentra consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Sustantivo Civil, y establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, con esta acción lo que se persigue es la restitución de la propiedad de manos de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por consiguiente de conformidad con el criterio doctrinario y jurisprudencial antes citado la acción reivindicatoria no procede cuando existe una relación contractual entre las partes como un contrato de arrendamiento, préstamo de uso y comodato, siendo pertinente en estos casos ejercer otro tipo de acción, y no la acción reivindicatoria.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de poseedor legítimo del inmueble cuya reivindicación se pretende.
Ahora bien, la parte demandada en el referido escrito de informes presentado ante esta instancia alega que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, identificada en autos, era su esposa al momento en que se realizó el presunto negocio jurídico de adquisición del inmueble objeto de esta controversia; y los demandantes GONZALO ANTONIO SOTO BANDA Y ANA CRISTINA SOTO BANDA, identificados en autos, son sus hijos, quienes además para el momento de dicho negocio jurídico eran menores de edad y no contaban con peculio que pueda justificar tal adquisición, manifestando que este bien inmueble fue adquirido dentro del matrimonio y posteriormente será objeto de una demanda de partición. Asimismo, del escrito de contestación de la demanda, no se evidencia que el demandado de autos haya alegado el hecho de haber estado casado con la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA o que haya manifestado que los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, parte actora son sus hijos, limitándose a señalar que el Juzgado de Primera instancia mediante sentencia reconoció al accionado como legítimo poseedor del inmueble.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en escrito de pruebas presentado por la parte demandada en primera instancia, promovió el acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos, a los fines de demostrar el vínculo que existe entre el demandado y la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, quien ahora funge como apoderada judicial de sus hijos, así como el vínculo consanguíneo entre los demandantes y el demandado. Asimismo, la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia manifiesta que el bien inmueble objeto de la presente demanda, fue adquirido realmente en fecha 12 de abril de 1994, con el agravante que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, presuntamente lo vendió fraudulentamente a su hermana ALICIA MARÍA BANDA, encontrándose casada con el demandado de autos, sin su consentimiento y lo más grave, sin ni siquiera apercibirle de tal argucia jurídica, para posteriormente simular otra compra venta entre la susodicha ALICIA MARÍA BANDA y su menores hijos, pretendiendo en todo momento desconocer los derechos sobre las gananciales que por ley le corresponden, y que el a quo yerra de nuevo al indicar que no tienen relevancia para el presente juicio.
Este Juzgador considera que los referidos argumentos de fraude y simulación deben ser ventilados en un juicio distinto. La presente acción por reivindicación cuenta con presupuestos de procedencia concurrentes ya señalados ut supra — que no se relacionan con lo alegado. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el presunto fraude y simulación. Máxime cuando estos hechos no fueron articulados oportunamente en la contestación, vulnerando la preclusión prevista en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la alegación de nuevos hechos una vez vencido dicho lapso.
Asimismo, la parte demandada cuestiona el título de propiedad consignado por la parte actora, y señala la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción reivindicatoria en virtud del usufructo que existe sobre el bien inmueble in comento, aunado al hecho de que el bien inmueble que se pretende reivindicar no se corresponde, ni en sus linderos ni en su descripción, con el inmueble propiedad de los demandantes, y que el Juzgado de Primera instancia reconoció al accionado como legítimo poseedor del inmueble.
Por su parte, los demandantes ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, con el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, que riela a los folios 13 al 16, cuyo original fue consignado con el escrito libelar (folios 1 al 6), lograron comprobar que adquirieron por compra el inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual fomente mejoras consistentes en tres (3) casas de habitación, Primera Casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; Segunda Casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc. Dicho inmueble está ubicado en la Hechicera sector Santa Rosa, Calle la Ortiga, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Cabecera: en una extensión de setenta metros (70 Mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; Por el Pie: en una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; Costado Izquierdo: en una extensión de cincuenta con treinta centímetros (502.30 Mts) divide camino de penetración a la finca; Costado Derecho: en una extensión de cincuenta y seis metros (56 Mts) con terrenos que fueron de Antonio Reinoza, cuya reivindicación se pretende en este juicio.
En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que el demandado está en posesión del inmueble in comento, razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación, y así se declara
Asimismo, de las pruebas cursantes en autos, se observa que sobre el bien inmueble descrito ut supra existe un derecho de usufructo a favor de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA. En relación a lo anterior, este Juzgador observa que la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la presente demanda por reivindicación, advirtiendo que no está clara la cualidad activa de la parte demandante, en virtud de que en el documento de compra venta presentado como prueba fundamental del derecho que reclama la parte actora, existe un usufructo de por vida a nombre de la vendedora ciudadana ALICIA MARÍA BANDA, y de las actas procesales no se evidencia que la misma haya fallecido, ni tampoco se presenta como demandante, ya que la misma es la usufructuaria del bien inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, en sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024 por este Juzgado Superior Segundo, se ordenó admitir la presente demanda, en consecuencia, en cuanto a la falta de cualidad activa, así como la necesidad de conformar un litisconsorcio activo, este Juzgador se abstiene de emitir un pronunciamiento en virtud de que ya fue objeto de un pronunciamiento anterior y la misma se encuentra definitivamente firme.
Asimismo, este Juzgador observa que dicha acción por reivindicación fue intentada por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, en su carácter de propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda, sobre el cual existe un derecho de usufructo de por vida a favor de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, y de las actas procesales no se evidencia que la misma haya fallecido, ni tampoco se presenta como demandante. Por consiguiente, aun cuando en sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2024, en el presente juicio por reivindicación, este Juzgado Superior ordenó admitir dicha demanda, sin la necesidad de conformar el litisconsorcio activo sobre el bien inmueble, se constata que efectivamente existe un derecho de usufructo a favor de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio por reivindicación.
Ahora bien, el usufructuario de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Código Civil, es quien tiene el derecho real de usar y gozar de la cosa. Por lo tanto, mientras dure el usufructo, él es el poseedor legítimo del bien. El usufructuario posee la cosa en nombre propio, ejerciéndola como un derecho real limitado. Asimismo, de la revisión efectuada de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, la cual quedó firme en fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por este Juzgado Superior en el juicio de interdicto de despojo (restitutorio), expediente nro. 05298, no se evidencia que se haya declarado de forma expresa que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS sea el "legítimo poseedor", tal como asevero el prenombrado ciudadano, limitándose este Juzgado a resolver que la acción de interdicto de despojo restitutorio propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, y con el escrito de pruebas anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión, estableciendo en dicha sentencia que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, “reside en el inmueble objeto de la querella”, ubicado en la calle LA ORTIGA en Santa Rosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y declara SIN LUGAR la demanda de interdicto de despojo.
Por consiguiente, del análisis del material cursante en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer dicho inmueble, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por el sobre el mismo es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, por consiguiente se encuentran cumplidos tercer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria de especie, y así se declara.
Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, esto es, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, este Juzgado evidencia que la parte actora señala que el inmueble a reivindicar es un inmue¬ble consistente de un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificado con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre.
Este Juzgador, observa que los referidos linderos coinciden con el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 20, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, que riela en original a los folios 13 al 16, que textualmente reza: un (1) inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual fomente mejoras consistentes en tres (3) casas de habitación, Primera Casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; Segunda Casa: 02 habitaciones, 01 baño, cocina comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc. Dicho inmueble está ubicado en la Hechicera sector Santa Rosa, Calle la Ortiga, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Cabecera: en una extensión de setenta metros (70 Mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; Por el Pie: en una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; Costado Izquierdo: en una extensión de cincuenta con treinta centímetros (50.30 Mts) divide camino de penetración a la finca; Costado Derecho: en una extensión de cincuenta y seis metros (56 Mts) con terrenos que fueron de Antonio Reinoza, el cual tiene efectos erga omnes (es decir, oponible a terceros) es por lo que este Juzgado determina que la documental presentada por la parte demandante tiene plena eficacia probatoria. Así se decide.
Finalmente, del análisis de cognición y valoración probatoria efectuada por este sentenciador en el presente fallo, quedó establecido que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación, identificado en el escrito libelar, cuya propiedad pertenece a los demandantes ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, y el inmueble que ocupa indebidamente el demandado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. Así pues, en virtud de la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la parte actora, esta Juzgador concluye que, se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción, y Así se establece.-
Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer dicho inmueble, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por ellos sobre el mismo es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, y así se declara.
Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada CON LUGAR, como efecto así lo hará el juzgador en la parte dispo¬sitiva de esta decisión. Asimismo, esta Alzada, de los vicios denunciados, se constata que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, y en consecuencia el recurso de apelación deberá ser declarado Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2025, por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, parte demandada debidamente asistido por el ciudadano EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia defi¬nitiva de fecha 11 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente juicio por reivindicación.
SEGUNDO: NULA la referida sentencia por adolecer del vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la cosa juzgada, opuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.701, en contra de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados por la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESÚS BANDA, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 Constitucional, el 1395 del Código Civil, en concordancia con la doctrina y Jurisprudencias citadas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA propuesta en fecha 28 de septiembre de 2023, por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados por la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESÚS BANDA contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por reivindicación.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053, hacer entrega del inmueble constituido por un lote de terreno, y las mejoras sobre el construidas, consistentes en las casas y anexos, identificados con el N° 6-90, ubicado en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts) divide camino de penetración a la finca; y COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza"; conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, totalmente desocupado libre de personas y cosas, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de Julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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