REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
"VISTOS” CON INFORMES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025 (f. 273), por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 19.341.617, quien actuó en representar a la Empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, Debidamente Autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Bajo el N° DGCP-CNSSCP N° 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, asistido por los abogados LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 298.662 y 300.404, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal en el referido auto (fs. 261 al 270), declaro INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 19.341.617, en representación de la Empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, Debidamente Autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Bajo el N° DGCP-CNSSCP N° 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, asistido por los abogados LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-24.198.029 y V.-11.462.521, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 298.662 y 300.404, respectivamente, contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANIA CASA CLUB, RIF: J-31459339-0, la cual se encuentra constituido según consta en Documento del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 21 de Junio de 2007, Bajo el N° 05, Folio 40 al 136, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto del Segundo Trimestre del referido año, representado por la ciudadana LUZ CALDERÓN, NORA GUERRERO Y NANCY MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-9.165.310, V.-23.212.354 y V.-4.271.338, en ese orden en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director respectivamente, con ocasión a la incidencia surgida en el mencionado juicio con motivo de impugnación por falta de capacidad de representación de la parte actora, interpuesta por la parte demandada.
Ahora bien, consta que en fecha 30 de julio del año 2025, bajo oficio N° 328-2025 (f. 286), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 05 de agosto del 2025, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05605 y el curso de ley correspondiente.
Mediante ACTA DE INHIBICIÓN suscrita en fecha 12 de agosto del 2025 (folio 287) por la Secretaria Titular de este Despacho, ciudadana ANA KARINA MELEAN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 20.533.044, procedió a Inhibirse de la presente causa alegando que: Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que funge como apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio LEONARDO DANIEL CHACIN PÉREZ, abogado con el que actualmente se encuentra ligado a mi circulo o entorno familiar, es por lo que en aras de dar estabilidad, evitar conflictos y dar objetividad a las decisiones que se dictan en este Juzgado procedo como Secretaria Titular a Inhibirme con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (+) en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz. Exp 02-2403. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil deja constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el abogado Leonardo Daniel Chacin Pérez apoderado judicial del parte demandante ya identificado.
En fecha 12 de agosto del 2025 (f. 288) esta Alzada mediante auto, vista la Inhibición de la secretaria titular en el presente asunto, declaró con lugar la misma y en consecuencia procedió a designar como Secretaria Accidental a la ciudadana FABIANA NAZARET ROMERO MOROCAIMA, venezolana, mayor de edad, 17.455.965, quien prestó juramento para tal cargo.
En fecha 12 de agosto de 2025 (f. 289), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.105.009 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.416, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que procediera a Constituirse este Tribunal de Alzada en ASOCIADOS, ello conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2025 (f. 290), esta Alzada, mediante auto, vista la solicitud de constitución de este Tribunal en Asociados, formulada por acordó Por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.105.009 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.416, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANIA CASA CLUB, ordenó efectuar por secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 05 de agosto de 2025 hasta el 14 de agosto de 2025, inclusive, a los fines de determinar la tempestividad de la solicitud formulada por el referido apoderado judicial.
En fecha 14 de agosto de 2025 (f. 290), la secretaria accidental de este Tribunal Superior, realizó el cómputo ordenado por este despacho, indicando que desde el día 05 de agosto de 2025 has el día 14 de agosto de 2025, habían transcurrido Cinco (05) días de despacho.
En fecha 14 de agosto de 2025 (f. 291), este Tribunal Superior, una vez realizado el cómputo y habiéndose verificado la tempestividad de la solicitud de constitución de este Tribunal en Asociados, formulada por acordó por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANIA CASA CLUB, mediante auto acordó fijar para el Tercer día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., la elección de los respectivos asociados.
En fecha 19 de septiembre de 2025 (f. 292), esta Alzada, mediante auto, advirtió de un error involuntario en el cual la decisión de la solicitud de constitución de este Tribunal en Asociados, formulada en fecha 12 de agosto de 2025, por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANIA CASA CLUB, se dictó erróneamente en fecha 14 de agosto de 2025, debiendo sido lo procedente pronunciarse al día de despacho siguiente de esa fecha, es decir, posterior al receso judicial, visto que desde el 15 de agosto de 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025, ambos inclusive, según resolución N° 2025-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, es por lo que deja sin efecto el auto del 14 de agosto de 2025 que obra al folio 291, y en consecuencia procede a fijar para el Tercer día de despacho siguiente a las 11:00am proceso de elección de Asociados en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 293), se llevó a cabo el acto de elección de asociados en el presente juicio, en el cual estuvieron presentes el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANIA CASA CLUB, así como el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZÁLEZ, en representación de la Empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, quedando electos por las partes los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V.- 8.088.808 y V.-16.742.322, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.133 y N° 127.778, respectivamente, fijándose para el Tercer despacho a las 11:00am, una vez conste en autos las notificaciones de los asociados electos, para que los mismos manifiesten su aceptación y juramentación de Jueces Asociados.
En fecha 13 de octubre de 2025, (f. 309), se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de los jueces asociados, abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quienes aceptaron el cargo y seguidamente fueron juramentados por el Juez de Este despacho, Profesional del Derecho Dr. LUIS FERNANDO MORY DUQUE, y mediante sorteo por insaculación se designó el Juez Asociado Ponente, recayendo la misma en el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien quedó encargado de presentar el proyecto de sentencia al término a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2025 (f. 310), mediante diligencia el Juez Asociado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, manifestó que recibió por parte del solicitante de los jueces asociados, los emolumentos que le corresponden como juez asociado para la continuación de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2025 (f. 311), la secretaria de este Tribunal de Alzada deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del Juez Asociado Ponente JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien le manifestó que recibió por parte del solicitante de los jueces asociados, los emolumentos que le corresponden, indicando además que no podía comparecer al tribunal a estampar la correspondiente diligencia.
En fecha 22 de octubre de 2025 (f. 312), este tribunal superior, acordó ordenar por secretaria certificara un cómputo, a los fines de verificar el cumplimiento del lapso de cinco días contados a partir del día 13 de octubre de 2026, para que el solicitante de asociados consignara los correspondientes emolumentos a los jueces asociados, verificándose por secretaría que dicho lapso vencía el día 21 de octubre de 2025.
En fecha 22 de octubre de 2025 (f. 312 vuelto), este tribunal superior, mediante auto verificó el cumplimiento del lapso de cinco (05) días para que el solicitante de jueces asociados consignara los correspondientes emolumentos, y dada el cumplimiento de forma tempestiva, acordó advertir a las partes conforme a los artículos 518 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que presenten en el Vigésimo día de despacho siguiente de la mencionada fecha, los correspondientes informes.
En fecha 05 de diciembre de 2025 (fs. 320 al 331), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANIA CASA CLUB, consigno escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2025 (fs. 332 al 333), el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZÁLEZ, en representación de la Empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, en su carácter de Demandante - apelante, consigno escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero del 2026 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) (f. 335) fijado por el tribunal, se dejó constancia que no se hizo presente el Juez Asociado Ponente JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, a los fines que entregara el proyecto de sentencia a los demás integrantes del juzgado, en el trigésimo día calendario siguiente a aquel que la causa entró a término de decidir.
Por auto dictado en fecha 11 de febrero del 2026 (f. 336), se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, y en virtud de que no fue entregado el proyecto de sentencia a los demás integrantes del juzgado, en el lapso, se difirió la publicación del fallo.
Por auto de fecha 13 de abril de 2026 (folio 337), siendo la fecha prevista para que esta Superioridad dictara sentencia en la presente causa, dejó constancia que no profería la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
En fecha 8 de mayo de 2026, mediante diligencia el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su carácter de Juez Asociado Ponente, consignó proyecto de sentencia ante esta Alzada.
Por auto de fecha 10 de julio de 2026 (folio 339), este Juzgado fijó oportunidad para la discusión del proyecto de sentencia presentado por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su carácter de Juez Asociado ponente, para el tercer día siguiente a la fecha de mencionado auto, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la deliberación presencial del mismo.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, en fecha 20 de diciembre de 2024 (fs. 01 al 05) el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.341.617, actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, debidamente autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, bajo el Nº DGCP-CNSSCP Nº 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, asistido por los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.198.029 y V.- 11.462.521, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.662 y 300.404, respectivamente, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANÍA CASA CLUB, Rif: J-31459339-0, la cual se encuentra constituida según documento del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 05, folio 40 al 136, Protocolo Primero , Tomo Cuadragésimo Sexto, del Segundo Trimestre del referido año, representada por las ciudadanas LUZ CALDERON, NORA GUERRERO y NANCY MARTIN, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.165.310, V.- 23.212.354 y V.- 4.271.338, en su orden, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2025(f. 106), el A quo admitió la referida demanda y ordenó que las ciudadanas supra señaladas, en sus carácter de representantes de la parte demandada, comparecieren dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste de autos su citación, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2025(f. 107), el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., (SEVIPALCA), en su carácter de Gerente General, acreditado según documento autenticado en fecha 17 de septiembre de del 2021, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 27, Tomo: 49, otorgó poder apud acta a los abogados LEONARDO CHACIN PÈREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, identificados en autos.
En fecha 21 de enero del 2025(f. 108), la parte actora, mediante diligencia solicitó se libren los recaudos de citación y consigna dirección de la accionada.
En fecha 27 de enero de 2025(f. 109), este Juzgado libró los recaudos de citación y se le entregaron al alguacil para su efectividad.
En fecha 17 de febrero de 2025 (f. 111), el alguacil del A quo, deja constancia que devuelve la boleta de citación, librada al Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, firmada por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2025 (f. 112), mediante de nota de secretaria se deja constancia que fue recibido escrito de contestación del abogado FRANCISCO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ y NANCY MARIA MARTIN NIETO, miembros de la junta de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANÍA CASA CLUB, como Presidente y Directora, respectivamente, supra identificadas, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2025, bajo el Nº 27, Tomo 2, Folios 137 hasta 141, constante de 14 folios y 01 anexos; en el cual opuso falta de cualidad de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la inepta acumulación de conformidad al artículo 78 eiusdem; violación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; Desconocimiento Del Convenio Pago; Impugno el poder apud acta y tachó de falsedad el contrato objeto de este litigio por falta de firma, de conformidad a los artículos 443, 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.364 y 1.381 numeral 3º del Código Civil.
En fecha 31 de marzo de 2025 (f. 133), se deja constancia de nota de secretaria, que este día, feneció el lapso de contestación.
En de fecha 04 de abril de 2025 (f. 138), se deja constancia mediante nota de secretaria, que se recibió del abogado FRANCISCO CERMEÑO, apoderado judicial de la parte demandada escrito de formalización de tacha el cual obra a los folios 134 al 136).
En fecha 04 de abril de 2025 (f. 195), se dejó constancia mediante nota de secretaria de que se recibió de los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, apoderados judiciales de la parte actora, escrito rechazando contestación.
En fecha 11 de abril de 2025 (f. 196), el abogado FRANCISCO CERMEÑO, apoderado judicial de la parte accionada, Mediante diligencia impugnó por insuficiente y ser copias simples las agregadas desde el folio 144 al 194 ya que es un documento en copia simple emanado de un tercero y que no está firmado en ninguna parte, igualmente desconoce el documento privado emanado de un tercero que riela agregado a los folios 144 al folio 194, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En de fecha 11 de abril de 2025(f. 197) el A quo, vista la tacha de falsedad vía incidental, opuesta por la parte demandada, mediante auto ordenó el desglose de las actuaciones señaladas en el auto, a los fines de formar el cuaderno separado de tacha y se instó a la parte tachante que consignará los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 23 de abril de 2025 (f. 229), se dejó constancia de nota de secretaría de que la parte actora consignó escrito de insistir y hacer valer el documento tachado, escrito que corre inserto a los folios 198 al 199 y sus anexos del folio 200 al 228.
En fecha 28 de abril de 2025 (f. 232) el representante legal de la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder otorgado por la parte demandante.
En fecha 28 de abril de 2025, (f. 233), mediante diligencia de la parte demandada a través de su representación judicial apeló del auto dictado en fecha 11 de abril de 2025.
En fecha 28 de abril de 2025, (f. 234). la parte demandada mediante diligencia solicita se reponga la causa al estado de DECLARAR que la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento presentado, ya que arguye el demandado que la actora solo manifestó “insisto” y no declaró “ratifico”.
En fecha 30 de abril de 2025, (f. 235), la parte demandada mediante diligencia advierte sobre el posible error en que puede incurrir el Tribunal al certificar un documento que corre inserto en copia simple, Asimismo, en esta misma fecha la parte demandada mediante diligencia deja constancia que consignó el desglose de las actuaciones señaladas al folio 11 de abril de 2025 (f. 236).
Consta de nota de secretaria del A quo de fecha 07 de mayo de 2025, que la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 240).
En fecha 12 de mayo de 2025, (fs. 241 al 242), el A quo, mediante auto acuerda resolver por auto separado los pedimentos formulados en el iter procesal por las partes.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2025 (fs. 261 al 270), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró lo que se transcribe parcialmente a continuación:
(…) [Omissis] PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.341.617, actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, debidamente autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, bajo el Nº DGCP-CNSSCP Nº 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, asistido por los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.198.029 y V.- 11.462.521, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.662 y 300.404 , respectivamente, contra el Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Rif: J-31459339-0, la cual se encuentra constituida según documento del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 05, folio 40 al 136, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, del Segundo Trimestre del referido año, representada por las ciudadanas LUZ CALDERON, NORA GUERRERO y NANCY MARTIN, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.165.310, V.- 23.212.354 y V.- 4.271.338, en su orden, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente, por cuanto el ciudadano MARCO JHONATHAN BENCOMO GONZALEZ, actuó en el presente juicio sin tener la representación o mandato legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA) no tiene legitimación ad causam (activa), violentándose normas de orden público e incumpliendo los presupuestos procesales de fondo a los fines de establecer válidamente la relación jurídica procesal para que el proceso a instaurarse sea válido, con fundamento en lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2025 (fs. 332 al 333), el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., asistido por el abogado JOSE MIGUEL PARRA RIVERA, presentó escrito de informes en dos (02) folios útiles, donde indico lo siguiente:
1. Que [la] sentencia aquí recurrida viola de manera manifiesta el principio jurisprudencial rector establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 000761 del 28 de noviembre de 2025, magistrada ponente Carmen Alves, que consagra el criterio de que ante la mínima duda, se admite la demanda Dicha jurisprudencia, refleja la tendencia actual de la administración de justicia hacia la flexibilización del formalismo procesal en favor del acceso a la justicia, que fue ignorada completamente por el juez de instancia a quo.
2. Que [en] el presente caso, existe una duda razonable y evidente en cuanto a la procedencia de la causal de inadmisibilidad por la representación, dado que desde el inicio del proceso yo he actuado con la asistencia de abogados quienes han asumido la dirección técnica y la defensa jurídica de la acción.
Que [Ante] esa mínima duda, el juez está obligado a abstenerse de inadmitir la demanda y, en su lugar proceder a ordenar los correctivos procesales pertinentes, no a cerrar abruptamente la vía judicial.
3. Que [esta] omisión transgrede directamente el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio pro actione que debe inspirar en toda decisión judicial.
4. Que [la] decisión apelada incurre en un error grave de interpretación y aplicación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 de la Ley de Abogados. Que el juez de primera instancia fundamentó su fallo en la idea equivocada de que yo, al no ser abogado, no podía tener a la asistencia de abogados durante el proceso.
5. Que [esta] interpretación desnaturaliza el sentido y alcance de ambas normas. El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece de manera textual que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. La norma es clara e inequívoca, se refiere a quienes ejercen el poder, es decir, a los apoderados judiciales no a quienes lo otorgan.
6. Que [Mis] abogados asistentes los ciudadanos Leonardo Chacin y José Miguel Parra si son abogados en ejercicio y cumplen con todos los requisitos legales para ejercer la asistencia judicial Por su parte, el articulo 4 de la Ley de Abogados dispone expresamente que "quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el procese Yo cumplí cabalmente con esta obligación legal al designar desde el inicio a los referidos profesionales del derecho como mis abogados asistentes Por lo tanto, no existe violación alguna a la ley, y la declaratoria de inadmisibilidad, carece por completo de sustento legal configurando una falsa aplicación del derecho que debe ser corregida por este Tribunal Superior.
7. Que [el] juez de primera instancia omitió su deber fundamental como director del proceso, consagrado en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar la validez del proceso y el derecho a la defensa. Ante una cuestión dudosa relacionada con un presunto defecto en la representación, su obligación procesal ineludible era ordenar un despacho saneador para que se aclarara o subsanara cualquier aspecto formal, o en su defecto, abrir una articulación probatoria breve y pertinente que permitiera despejar cualquier incertidumbre. La decisión de declarar la inadmisibilidad sin agotar estas vías, sin siquiera requerir aclaratoria o complementación, constituye una omisión grave que genera indefensión y viola el debido proceso.
8. Que [esta] actuación formalista y restrictiva desconoce el principio de economía procesal y el fin mismo de la administración de justicia, que es resolver conflictos de fondo y no denegar justicia por defectos formales subsanables.
9. Que [es] necesario destacar que el poder otorgado se enmarca en un mandato amplio conferido por el accionista mayoritario y presidente de la empresa, facultándome expresamente para actuar en representación de la misma en todos los asuntos judiciales. La demanda se interpuso en nombre de la persona jurídica SEVIPALCA, con la asistencia de abogados correspondiente, por lo que no existe falta de legitimación activa La sentencia recurrida, al declarar la inadmisibilidad, no solo aplicó erróneamente la ley, sino que también ignoró la realidad procesal y los principios constitucionales que informan el proceso Civil venezolano Lo que dejaría a la empresa SEVIPALCA, en una total indefensión contradiciendo lo establecido el articulo 49 de nuestra Carta Magna.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2025 (fs. 332 al 333), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ y NANCY MARIA MARTIN NIETO, miembros de la junta de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANÍA CASA CLUB, presentó escrito de informes en dos (02) folios útiles, donde indico lo siguiente:
Que [el] ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, se reputa como Gerente General de la empresa mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, CA (SEVIPALCA) y para ello repite en el libelo de la demanda que actúa con tal cualidad según se desprende de la copia de Registro de la referida empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006 y así lo hace valer en distintos contratos y convenios suscritos por el referido ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ.
Que [de] la exhaustiva revisión de los documentos que acompaña a su libelo de demanda, esto es el documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006 podemos observar que quienes fungen como Presidente y Vice-Presidente de la referida empresa mercantil, son los ciudadanos MARCO TULIO RIVERA BENCOMO y la ciudadana JOHANNA ANDREINA BENCOMO GONZALEZ, es decir, los verdaderos representantes de esa empresa mercantil de la que dice el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ ser Gerente General, quienes además, son su padre y su hermana. No existe de la redacción del acta constitutiva de la empresa mercantil y de sus estatutos sociales, la figura de GERENTE GENERAL que se atribuye el referido ciudadano, tal y como se desprende del contenido del folio 07 al folio 10 y sus respectivos vueltos del Acta Constitutiva que en copias simples corre agregada al escrito libelar, sino que el mismo actúa con un poder general de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por su padre, quien es el Presidente de la referida empresa mercantil. tal y como se desprende del contenido agregado a los folios 13, 14 y 15 con sus respectivos vueltos y que fue IMPUGNADO POR INSUFICIENTE EL REFERIDO PODER, en su oportunidad legal, esto es, el poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 49, folios 80 hasta 82, de fecha 17 de septiembre de 2021.
Que Igualmente fue IMPUGNADO POR INSUFICIENTE el poder apud-acta de fecha 21 de enero de 2025, donde el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ otorga poder apud acta a los abogados LEONARDO DANIEL CHACÍN PEREZ Y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24. 198.029 y V-11.462.521.
Que [en] efecto, existe prohibición expresa de que un apoderado NO ABOGADO sustituya a su vez el poder otorgado en abogado.
Que [el] ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALES confiere y otorga poder apud-acta en fecha 21 de enero de 2025, siendo que el referido ciudadano actúa con un poder otorgado por su padre MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, donde claramente se deduce que ninguno de los dos es abogado, sin embargo, la IMPUGNACIÓN DE PODER que fue realizada es la que hace quien dice ser Gerente General de la empresa mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, CA (SEVIPALCA), siendo que le estaba vedado otorgar poder según las precisiones señaladas por la Sala de Casación Civil, esto es que el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ siendo apoderado del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de dos profesionales del derecho como lo son los abogados Leonardo Daniel Chacín Pérez y José Miguel Parra Rivero, por consiguiente, jamás detentan la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Marco Jonathan Bencomo Gonzalez, de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, razón por la cual debe declararse INSUFICIENTE el poder y consecuencialmente de todas las actuaciones posteriores al otorgamiento del poder, en virtud de que se encuentra inficionado del vicio de invalidez por ilicitud en el objeto, tal y como fue la decisión del Tribunal de Instancia.
Esta alzada constata y deja constancia que las partes no promovieron pruebas.
III
DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA APELADA.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de mayo de 2025 (fs. 261 al 270) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) De la norma supra transcrita, se desprende que, de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial. Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte codemandada abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, identificado en autos, en fecha 24 de marzo de 2025, realizó su primera actuación, al consignar el escrito de contestación en el cual procedió a impugnar por insuficiente el poder apud acta de fecha 21 de enero de 2025, otorgado por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, a los abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.198.029 y V- 11.462.521, en su orden, lo que hace significar que el pretensor utilizó la primera oportunidad, tal como lo exige la norma anteriormente transcrita para realizar la impugnación del poder otorgado por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, cumpliéndose este requisito.
SEGUNDO: En cuanto a lo argüido por la representación judicial de la parte codemandada abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, identificado en autos, a:
“…sin embargo, la IMPUGNACION DE PODER que hago es la que hace quien dice ser Gerente General de la empresa mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, CA (SEVIPALCA), siendo que le estaba vedado otorgar poder según las precisiones señaladas por la Sala de Casación Civil, esto es que el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ siendo apoderado del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de dos profesionales del derecho como lo son los abogados Leonardo Daniel Chacín Pereza y José Miguel Parra Rivero, por consiguiente, jamás detentan la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado…”
Dentro de este contexto, de la revisión exhaustiva del poder que riela al folio 14, se advierte que el ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.934.649, actuando con el carácter de accionista propietario de mil ochocientas (1800) acciones equivalentes al 60% del capital y presidente de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA), confirió poder ESPECIAL, DE ADMINISTRACION y DISPOSICION a su hijo MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, quien no es abogado, poder que expresa textualmente:
“...para que me represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se me presenten o puedan presentárseme y especialmente para que administre la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA). Queda facultado mi apoderado para que realice toda clase de actos de Disposición y Administración sobre la misma, sin limitación alguna (omisis) ejecutar todas y cada una de las atribuciones que como presidente me corresponden (omisis) gestionar ante las Autoridades de la República, bien sean judiciales, civiles, administrativas o fiscales intentar, contestar demandas (omisis).
En este tenor, es oportuno instruir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados, que expresan:
“ART.166 CPC: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ley de abogados:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
(…OMISSSIS….)
Es decir, de las disposiciones transcritas anteriormente se infiere que para realizar cualquier gestión de orden judicial o ante los tribunales el título correspondiente y quienes se presenten en juicio sin el documento que los acredite como abogadas o abogados, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán ejercer como tales.
(…OMISSSIS….)
Ahora bien, en el caso subiudice, después de la revisión de todas las actas del expediente, especialmente el poder que riela al folio 14, se advierte que dicho poder es un poder especial, de administración y disposición que el progenitor, accionista mayoritario y presidente de la sociedad mercantil SEVIPALCA, le confirió a su hijo para que lo represente en los asuntos que conciernan dentro de la empresa, es decir, el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, es el apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA (persona natural), y no de la Sociedad Mercantil Seguridad & Vigilancia Palermo C.A., cuyas siglas son SEVIPALCA, que es una persona jurídica (sujeto de derechos y obligaciones propias); recordemos que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos: siendo oportuno este instante destacar que, tanto el ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, en su carácter de socio mayoritario y presidente de la referida empresa como su hijo MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, no son abogados.
Asimismo se observa que, el ciudadano Marco Jonathan Bencomo González, demanda un cumplimiento de contrato (convenio de pago) privado que fue suscrito por la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA) y por los ciudadanos: LUZ MARINA CALDERON RONDON, NORA ELENA GUERRERO JACOME, NANCY MARÍA MARTÍN NIETO, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CASTILLO y JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, identificados en el referido convenio de pago, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director, Primer Suplente y Segundo Suplente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, de fecha 03 de octubre de 2024, arguyendo que actúa en nombre y representación de la referida empresa asistido de los profesionales del derecho abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO; y en fecha 21 de enero de 2025, el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, otorga poder apud-acta en la presente causa a los abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, todos ampliamente identificados en autos.
En tal sentido, el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, ejerció representación de la Sociedad Mercantil Seguridad & Vigilancia Palermo C.A., cuyas siglas son SEVIPALCA, que es una persona jurídica, sin tener la representación o mandato legal de la misma, es decir, no tiene la legitimación ad causam activa, existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, violentándose una norma de orden público, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad todo el proceso, aunado que actuó sin ser abogado para actuar en juicio, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues; si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de antigua data, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo que conlleva a que sea insubsanable el poder apud acta otorgado por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, a los abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, todos ampliamente identificados en autos, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; pues, el referido ciudadano jamás detentó la facultad para representar en juicio a la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA).
TERCERO: En este tenor, visto que el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, carece de representación de la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA), o de legitimación ad causam (activa) y no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; este Jurisdicente, como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Cumplimiento de contrato.
Por consiguiente, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, éste Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
(…OMISSSIS….)
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
(…OMISSSIS….)
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
En el caso subiudice, como ya se explicó supra ampliamente, que el ciudadano MARCO JHONATHAN BENCOMO GONZALEZ, actuó en el presente juicio sin tener la representación o mandato legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA) es decir, no tiene legitimación ad causam (activa) violentándose normas de orden público e incumpliendo los presupuestos procesales de fondo a los fines de establecer válidamente la relación jurídica procesal para que el proceso a instaurarse sea válido, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones, en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar la procedencia de la impugnación por falta representación por carencia de capacidad de postulación e insuficiencia del poder con que obró el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., (SEVIPALCA) y, en consecuencia, si la impugnación formulada por la parte demandada debe declararse con o sin lugar, y de esta manera esta Alzada Confirmar, Revocar o Modificar la decisión dictada por A quo, A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1007, del 29/05/2002 (caso: Armando Greco), en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
«Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia N° RC.000712, de fecha 07/12/2011, (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), que: “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esa Sala mediante sentencia N° 1325, de fecha 13/08 2008, caso: (Iwona Szymañczak), al señalar que:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…).”
Recientemente la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 664 del 28/10/2025 (Caso: SOCIEDAD DE COMERCIO REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL IMGC INTERNACIONAL, C.A.) estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta Sala colige de una revisión minuciosa de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia tanto del libelo de demanda (ff. 01 al 13, pieza 1/3) como del poder que se acompaña con la demanda (folio 19 al 22, pieza 1/3) que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta se identificó como ingeniero y que no consta en el expediente que el prenombrado haya indicado que posee la profesión de abogado, ni mucho menos haberse identificado con su matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado.
También consta al folio 147 de la primera pieza del expediente, de fecha 22 de abril de 2024, que el ingeniero Jesús Alejandro Urdaneta procediendo como apoderado general de la demandante “Representaciones DCL Venezuela, C.A.” otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado, María Clemencia Romero de Hurtado Manuel Alfredo Cortés Bonalde, Luis José López Jiménez y José Gregorio Pereira Rondón matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.674, 49.452, 60.257, 35.727 y 270.719 respectivamente.
En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidada de manera reiterada y pacifica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
En conexión con ello, en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, y reiterada en fallo N° RC-463, de fecha 17 de septiembre de 2021, (caso: Elio José Barreto Aguilera contra Merys Isabel Amaíz De González) esta Sala dispuso lo siguiente:
“Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
(...Omissis...)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro.)
En este sentido, La Sala Constitucional en muy reciente data del 06 de agosto de 2025, sentencia N° 1349, (caso: Cervecería y Restaurant Antesol S.R.L.”), ratificó el anterior criterio ut supra, que se transcribe en los siguientes términos:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena (sic) García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.”
De la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio confirma lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, es requisito sine qua non ostentar la profesión de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él invalidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público.
En este sentido, la falta de capacidad de postulación no se encuentra dentro de las causales comprendidas por la cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por ser esta insubsanable, por lo que se determina que es a través de la contestación de la demanda y no por cuestión previa que debe ser ejercida la defensa para alegar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de representación de la persona que representa a la parte en juicio, al carecer de capacidad de postulación por no ostentar la profesión de abogado.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que el a quo en atención a la defensa esgrimida por el demandado en la contestación a la demanda (ff. 01 al 28, pieza 2/3 del expediente) y ratificada en diligencias de fecha 28 de noviembre de 2024 (ff. 85 al 88, pieza 3/3) y 03 de diciembre de 2024 (ff. 90 al 95, pieza 3/3) que solicitó como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación por carecer de capacidad de postulación por no ostentar la profesión de abogado.
A lo que a su vez, denunció el formalizante que la falta de representación corresponde alegarla es a través de cuestiones previas, por lo que el juez al acordar la inadmisibilidad de la demanda sin aperturar la incidencia a la que alude los artículos 350, 352 y 607 ejusdem, incurrió el juzgador en menoscabo del derecho a la defensa, por negarle la oportunidad al demandante de subsanar dicha falta a través del debido proceso.
Ahora bien, en atención a lo anterior se infiere, no existe infracción de los prenombrados artículos, pues el fin de la incidencia es subsanar dicha falta, y como se expresó anteriormente la falta de capacidad de postulación es insubsanable en caso del actor, no siendo atribuible al juez dicha falta pues era carga del propio demandante, apoderar a una persona que ostentara la profesión de abogado, para que lo representara judicialmente, lo que conlleva a determinar que en el caso bajo estudio no hubo indefensión, razón por la cual se determina la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.”
En ese orden de ideas, igualmente es oportuno traer a colación, lo expresado por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° EXQ.000595 del 30/11/2010 (Caso Joaquin Enrique Urbina Otero) cuando señalo que:
(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por último, resulta igualmente importante destacar lo expresado muy recientemente por la Sala Constitucional, quien mediante sentencia N° 338 del 25/03/2026 (Caso: Sociedad Mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- Mi Deseo ) señaló lo siguiente:
De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)
Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).
Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide.
En razón de lo que antecede, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la mencionada circunscripción judicial. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la doctrina vinculante sentada por el Máximo Tribunal de la República, que se desprende de las jurisprudencias tanto de la Sa de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citadas, las cuales data se extiende desde 1956 con la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual acoge esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia”; esta Alzada establece que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Así las cosas, de la demanda por Cumplimiento de Contrato que obra a los folios 01 al 05, se evidencia que el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.341.617, actuó en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, debidamente autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, bajo el Nº DGCP-CNSSCP Nº 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, sin hacer mención ni demostrar en su identificación que sea abogado en libre ejercicio de su profesión, y a su vez actuó asistido por los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.198.029 y V.- 11.462.521, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.662 y 300.404, respectivamente, en contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANÍA CASA CLUB, Rif: J-31459339-0, la cual se encuentra constituida según documento del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 05, folio 40 al 136, Protocolo Primero , Tomo Cuadragésimo Sexto, del Segundo Trimestre del referido año, representada por las ciudadanas LUZ CALDERON, NORA GUERRERO y NANCY MARTIN, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.165.310, V.- 23.212.354 y V.- 4.271.338, en su orden, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente.
En ese orden de ideas, a los folios 14 y 15 consta Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano MARCO TULIO RIVERA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-1.934.649, y civilmente hábil en su carácter de Presidente de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006,esto es el documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, al ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.341.617, dicho instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo 49, folios 80 al 82 de fecha 17/09/2021, sin embargo, a pesar que en dicho instrumento poder el mandante le confirió facultades para actuar en juicios, tales facultades resultan evidentemente ineficaces debido a que el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, no es abogado en libre ejercicio de la profesión y carece de esa especial capacidad de postulación.
Por las razones que anteceden, esta Superioridad considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, y lo declaró el A quo, en el caso de autos, el cual es traído a análisis mediante recurso de apelación, se considera el Poder que obra a los folios (14 al 15) inexistente. Así se decide.
En lo atinente al control judicial de los presupuestos procesales en el proceso civil venezolano no se encuentra regulado de forma sistemática, sino que puede ser requerido por las partes en cualquier estado y grado de la causa, a través de cuestiones previas, cuestiones preliminares, defensas o excepciones de mérito, puntos incidentales, entre otros, y por el juez, de ser necesario, ejerciendo sus poderes oficiosos, principalmente en el momento de dictar la sentencia de mérito, pudiendo ordenar su subsanación a través del despacho saneador, o en el mismo auto de admisión de la demanda, donde podría declarar inadmisible de entrada la demanda por faltar los denominados presupuestos procesales de la pretensión, acción o de la demanda, entre otras situaciones.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, el referido ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, quien interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, debidamente autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, bajo el Nº DGCP-CNSSCP Nº 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, sin hacer mención ni demostrar en su identificación que sea abogado en libre ejercicio de su profesión, y a su vez actuó asistido por los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.198.029 y V.- 11.462.521, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.662 y 300.404, respectivamente, sin poseer el título de abogado, y posteriormente sustituyó poder a través de poder apud acta a los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.198.029 y V.- 11.462.521, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.662 y 300.404, respectivamente, para que representen a la mencionada sociedad mercantil en la presente causa, por lo que dicho ciudadano incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ realizada a los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, para que represente a la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. Así se decide.
Ahora bien, el apelante en su escrito de informes alega que “la sentencia aquí recurrida viola de manera manifiesta el principio jurisprudencial rector establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 000761 del 28 de noviembre de 2025, magistrada ponente Carmen Alves, que consagra el criterio de que ante la mínima duda, se admite la demanda Dicha jurisprudencia, refleja la tendencia actual de la administración de justicia hacia la flexibilización del formalismo procesal en favor del acceso a la justicia, que fue ignorada completamente por el juez de instancia a quo”; tal alegato no tiene asidero jurídico, toda vez que, del análisis realizado por esta Superioridad a las actuaciones que rielan en la presente causa, no existe la mínima duda en cuanto a la falta de representación del demandante MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, por cuanto el mismo al no ser abogado en libre ejercicio de la profesión, carece de esa especial capacidad de postulación exclusiva de los profesionales del derecho, y que la misma no podía ser suplida ni siquiera estando asistido de abogado.
Asimismo, el apelante refiere que “en el presente caso, existe una duda razonable y evidente en cuanto a la procedencia de la causal de inadmisibilidad por la representación, dado que desde el inicio del proceso yo he actuado con la asistencia de abogados quienes han asumido la dirección técnica y la defensa jurídica de la acción”; como fue indicado en el anterior apartado, ha constatado este A Quem que no existe la mínima duda de la procedencia de la Inadmisibilidad de la Sentencia por la falta de capacidad de representación del ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, por carecer de capacidad de postulación en el presente juicio, para representar a la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A.
De igual manera, el recurrente indicó que “Ante esa mínima duda, el juez está obligado a abstenerse de inadmitir la demanda y, en su lugar proceder a ordenar los correctivos procesales pertinentes, no a cerrar abruptamente la vía judicial” y que “esta omisión transgrede directamente el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio pro actione que debe inspirar en toda decisión judicial”; sobre tales alegatos debe indicar esta Alzada, contrario a lo que asevera el demandante en su escrito de informes, el A quo actuó de manera acertada y como garante de la estabilidad y validez del proceso, conforme a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que tal como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Falta de Capacidad de Representación por carecer de esa especial capacidad de postulación que ostentan única y exclusivamente los abogados y que no estén sometidos a inhabilitación para el ejercicio de su profesión, es de orden público e incluso el juez se encuentra en el deber de inadmitir de oficio la demanda cuyo accionante de tal cualidad.
En cuanto a lo señalado por el apelante quien manifestó que “la decisión apelada incurre en un error grave de interpretación y aplicación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 de la Ley de Abogados. Que el juez de primera instancia fundamentó su fallo en la idea equivocada de que yo, al no ser abogado, no podía tener a la asistencia de abogados durante el proceso”; al respecto, observa esta Superioridad que tal como lo ha expresado la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al sentido y alcance del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 de la Ley de Abogados, el A quo, adoptó correctamente el criterio jurisprudencial que prohíbe expresamente la representación judicial en nombre de otro, por parte de una persona que no sea abogado y que no este sometido a inhabilitación para el ejercicio, aún cuando el mismo se encuentre asistido de abogado, y en este punto la doctrina es clara al señalar que la asistencia de abogado en juicio sólo es valida cuando el no abogado se presenta al proceso a defensor sus propios derechos, pero como en el caso de marras, al estar el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, pretendiendo representar a una persona jurídica sin ser éste abogado, carece de capacidad de postulación incluso estando asistido de abogados.
Asimismo el recurrente alego que sus abogados asistentes LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, si cumplen con los requisitos de ley establecido en la ley de abogados, como fue indicado anteriormente, el hecho de los mismos asistan a quien sin ser abogado representa una persona jurídica, no valida el vicio de falta de capacidad de representación que tiene el demandante de autos pues el mismo al no ser abogado no tiene capacidad de postulación; y de igual manera, dicho vicio de validez no puede ser subsanable, por lo que no era dable al A quo dictar despacho saneador como pretende el recurrente, tal como lo ha expresado la jurisprudencia imperante y que fue previamente citada, por lo que al verificarse tal incapacidad de representación de la parte actora, la decisión que corresponde es la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en base a los razonamientos que anteceden, con fundamentos a los criterios jurisprudenciales reiterados tanto por la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalados, se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación de y se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal en el referido auto que declaro INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 19.341.617, quien actuó en representar a la Empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, debidamente Autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Bajo el N° DGCP-CNSSCP N° 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, asistido por los abogados LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 298.662 y 300.404, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal en el referido auto que declaro INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal en el referido auto que declaro INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
Juez Asociado Ponente,
Jean Carlos Torres Lindarte
Juez Asociado,
José Ángel Zambrano Lobo
La Secretaria Accidental,
Fabiana Nazaret Romero Morocoima
En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Fabiana Nazaret Romero Morocoima
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