JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte de julio de dos mil veintiséis.-
216º y 167º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 10 de julio de 2026, por ante esta Superioridad, en funciones de actual distribuidor, por el ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.814, asistido en este acto por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números nro. 10.469 y 309.223, teléfonos 0414-7565050 y 0426-5749610, titulares de las cédulas de identidad nros.221.211 y 3.929.732, Correo Electrónico:duniachirinoslaguna@gmail.com, y dixonabogado@gmail.com, respectivamente, mediante la cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14,15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, interpuso acción de amparo “RECURRIR EN AMPARO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 y 334 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Accidenta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a cargo del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, al constituir el mencionado Tribunal, nombrando como Secretario Accidental al abogado ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ y como Alguacil Accidental, a la licenciada NORAH V. RIVAS PEREZ, sin notificar a las partes del abocamiento, ni ordenar la reanudación de la causa, en franca violación a lo previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado).
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a esta Superioridad, siendo recibida el 10 de julio de 2026 el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de fecha 15 de julio del mismo año (folio 36) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5738 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 21 del presente expediente, el quejoso expuso lo que se reproduce parcialmente a continuación:
Que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, juicio de Simulación incoado por el ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, en contra del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, mayor de edad, venezolano, divorciado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 11.221.154 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente signado con el N° 11.178.
Que en fecha 15 de enero de 2024, la causa entró en término para dictar sentencia, como se evidencia de la nota de secretaría agregada al folio 195 del Expediente.
Que estando la causa en término para dictar sentencia se Inhibió la Juez provisoria del Tribunal, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, asumiendo como Juez Accidental la abogada MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO, quien también se inhibió, asumiendo como Juez Accidental la abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, posteriormente inhibiéndose también.
Que en fecha 20 de abril de 2026, el abogado JOSE GREGORO SALCEDO V., constituyó el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para conocer la incidencia de Inhibición de la abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, surgida en la causa y, de ser declarada con lugar, asumir el conocimiento y decisión del juicio, nombrando como Secretario Accidental al abogado ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ y como Alguacil Accidental, a la licenciada NORAH V. RIVAS PEREZ., quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley , “advirtiendo a las partes que los lapsos procesales transcurrirían todos los días, siempre que el Juzgado Natura diera despacho, incluyendo el día lunes que se despacharía en forma presencial” (sic).
Que el día 11 de mayo de 2026, “cuando habían transcurrido once días de despacho no presenciales y tres días de despacho presenciales, el ciudadano Juez Accidental dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA, CONDENANDOME EN COSTAS y declaró que la decisión se dictó dentro del lapso legal, aun cuando estaba en término para dictar sentencia desde el día 15 de enero de 2024” (sic).
Que el tribunal natural de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, está constituido por la Juez Provisoria, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, la Secretaria Titular, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, siendo que “el Alguacil Titular, GEOVANNY PICON, y ni la Secretaria Titular, ni el Alguacil Titular del Tribunal Natural se inhibieron, ni fueron recusados, por lo tanto, el Tribunal Accidental debió constituirse con los mencionados funcionarios, como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que textualmente dice:
“Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares del Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición.”’(sic)
Que en nuestro ordenamiento jurídico el juez que se aboca al conocimiento de una causa no está facultado para nombrar su propio Secretario y Alguacil, ya que los mencionados funcionarios pertenecen al Tribunal y no al Juez, como erróneamente fueron designados por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, ya que el nombramiento de los Secretaros y Aguaciles, le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) o a las Oficinas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante concursos públicos, designaciones administrativas fijas o sistemas de carrera judicial y no por decisión personal de un Juez Accidental.
En ese sentido, los jueces, secretarios y alguaciles que participen en la conformación fraudulenta, o irregular de un Tribunal Accidental, se exponen a sanciones disciplinarias por parte de la Inspectoría General de Tribunales, incluso enfrentar responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones
Seguidamente, indicó que por otro lado, la causa principal se encontraba paralizada para la fecha en la que se constituyó irregularmente el Tribunal Accidental y el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, no notificó a las partes de su abocamiento, como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ni ordenó la reanudación de la causa, como lo dispone el artículo 14 del citado Código, no le garantizo el derecho de defensa a las partes, extralimitándose en las atribuciones conferidas como Juez Accidental, para el conocimiento del juicio de Simulación incoado por mí en contra del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, violando el artículo 15 de dicho Código.
Posteriormente, indicó la parte accionante que, en sentencia N° 507, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2015, “se dejó sentado que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de dictar la sentencia definitiva y su única prorroga, pues en este caso se presume que las partes están a derecho, pero si el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga [sic], como en el caso de autos, el nuevo juez deberá notificar a las partes, para que tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si fuere necesario y, en recientes sentencias de la Sala de Casación Civil ha considerado que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debe notificar a las partes que va a conocer la causa, independientemente de que el proceso se encuentra o no paralizado. La falta de notificación se considera como una transgresión al debido proceso” (sic) (mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).
Que en fecha 18 de mayo de 2026, sus apoderados judiciales en el mencionado juicio se dieron por notificados de la constitución del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, como Juez Accidental, el abogado ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ, como Secretario Accidental y la Licenciada NORAH V. RIVAS PEREZ, como Alguacil Accidental y, conforme a lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la NULIDAD DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL y las actuaciones posteriores, por cuanto el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, no tiene facultades para designar Secretarios y Alguaciles Accidentales.
Que para el caso de que no procediera la nulidad solicitada, mis apoderados ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2026, agregada a los folios 252 al 267 del Expediente, por los fundamentos de hecho y de derecho que expondrían ante el juzgado de alzada.
Que desde el día 18 de mayo de 2026, fecha en la que sus apoderados judiciales ejercieron el recurso ordinario de apelación, hasta el día 10 de julio de 2026, han transcurrido en el Tribunal Accidental veintisiete (27) días de Despacho no presencial y seis (6) días de Despacho presencial y el Juez Accidental, no se ha pronunciado sobre los recursos ordinarios ejercidos.
Que por lo expuesto, “acudo ante su competente autoridad, como protector de la constitución y de su aplicación, para RECURRIR EN AMPARO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 y 334 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a cargo del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, al constituir el mencionado Tribunal, nombrando como Secretario Accidental al abogado ANTHONY J. PEÑLOZA MENDEZ y como Alguacil Accidental, a la licenciada NORAH V. RIVAS PEREZ, sin notificar a las partes del abocamiento, ni ordenar la reanudación de la causa, en franca violación a lo previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que me acarreó, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos a ser juzgado por el juez natural, la defensa y al debido proceso, consagrados en los Artículos 253, 26 y 49 de la Constitución Nacional, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, encuadrándose dicha conducta dentro de los supuestos del Artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los recursos ordinarios ejercidos por mis apoderados han resultado infructuosos y no tengo ninguna otra vía breve, sumaria e idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada y no es irreparable el daño ocasionado, solicito se declare nula la constitución del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y las actuaciones posteriores, ya que solo así se me colocaría en el goce de los derechos constitucionales violados flagrantemente” (sic).
Finalmente, a fin de probar los hechos denunciados, promovió:
1º) Copia certificada de los folios 243 al 268 del Expediente, constante de veintiocho folios útiles.
2º) Copia simple del folio anteriormente 138 y actualmente 244, donde consta la Constitución del Tribunal Accidental, en virtud de que la copia certificada está ilegible.
3º) Copia simple del escrito contentivo de los recursos ordinarios interpuestos por mis apoderados judiciales, constante de dos folios útiles.
Señaló como tercero al ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, quien puede ser notificado en la avenida Bolívar, N° 5-132, Barrio El Carmen, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7590163.
El Juez agraviante puede ser notificado en la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 4, Bolívar, esquina con calle 23, Edificio Hermes, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2520935.
Por último, señaló como sede a los efectos de esta acción la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Este Tribunal procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situación jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988) [sic]
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora) [sic], se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’ [sic]
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella” (sic) (las cursivas son del texto copiado).
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 3), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los quejosos no alegaron allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 9 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante tal omisión, considera el juzgador que la pretensión de los accionantes, ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.814, asistido en este acto por los abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ”, es que se le declare la “NULIDAD DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL y las actuaciones posteriores, por cuanto el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, no tiene facultades para designar Secretarios y Alguaciles Accidentales”
Sin embargo, quien aquí juzga observa, que siendo esta Alzada el actual distribuidor, se pudo constatar, como un hecho público y notorio que en fecha 21 de julio de 2026 siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se recibió un expediente proveniente por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la apelación ejercido por los abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, en el expediente N° 11.178, nomenclatura propia de ese juzgado, contra la decisión dictada por ese juzgado Accidental en fecha 11 de mayo de 2026; y que el mismo guarda relación con el presente amparo, puesto que esa causa es la pieza principal que dio origen a esta acción.
Por lo que considera este Jurisdicente, que el accionante ha optado por recurrir a una vía judicial ordinaria, como en efecto se observa de lo referido en el párrafo anterior, para el restablecimiento y el goce de los derechos fundamentales que se denuncian, además, que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEWIS MANRIQUE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.814, asistido en este acto por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números nro. 10.469 y 309.223, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 y 334 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a cargo del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, “quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, al constituir el mencionado Tribunal, nombrando como Secretario Accidental al abogado ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ y como Alguacil Accidental, a la licenciada NORAH V. RIVAS PEREZ, sin notificar a las partes del abocamiento, ni ordenar la reanudación de la causa, en franca violación a lo previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado).
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la querella no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos que fue practicada su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05738
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